REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre del 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.464.951. Apoderado Judicial: Wuillie Goncalves Gelder y Jenny García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.040 y 176.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.678, en su persona y como presidente y representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DINERO (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 16.275 – CUADERNO DE MEDIDAS

I
SINTESIS

Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE DINERO (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano DOUGLAS CLAUSEWITZ MARTIN ALEMAN LOPEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.464.951, debidamente asistido por los Abogados Wuillie Goncalves Gelder y Jenny García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.040 y 176.000, respectivamente; en la que solicitó Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble, así como Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre bienes muebles, los mismos identificados en dicha demanda y que poseen los intimados el ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.678, en su persona y como presidente y representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A.; y estando en tiempo útil para decidir acerca de lo peticionado a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones previas pertinentes para emitir su pronunciamiento, en la forma siguiente:
II
DE LOS HECHOS
La parte demandante adujo que pretende el cobro de un contrato de préstamo privado contraído en fecha 22 de marzo de 2023, por el ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.678, en su persona y como presidente y representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 7 del año 2015, Tomo 140-A, con Rif: J-40650774-1, por un monto pactado en moneda extranjera de Ochenta y ocho mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $88,000,00) fijada su fecha de vencimiento para el 22-03-2025, llegada la fecha pactada de pago no cancelo dicho préstamo encontrándose insoluto en el pago y cuyo monto total adeudado asciende al monto de ciento siete mil trescientos sesenta dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 107,360,00), incluyendo intereses moratorios y las costas del proceso.

Asimismo solicitó que se decretasen las siguientes medidas cautelares:

A) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A, representada por su presidente CARLOS JOSUE OLIVO PALMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.678, cuyas características se describen a continuación: inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo La Represa, Parque Residencial Los Overos, Calle G, Parcela S-7, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U07-094-016-006-000-000-000. La Parcela de Terreno tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (154,35 Mts.2) y la casa sobre la parcela construida tiene un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (168,95 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle G. SUR: Parcela L. (S-7), ESTE: Parcela S-6 y OESTE: Parcela S-8 y le corresponde una alícuota de 2,1217%. Asimismo, le corresponde al inmueble un Área de Ampliación y la edificación sobre este construida, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo La Represa, Parque Residencial Los Overos, Colectora 33, Parcela L (S-7), jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U07-094-016-014-000-000-000. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,55 Mts.2) y la edificación tiene un área de construcción de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (41,24 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S-7; SUR: Colectora 33; ESTE: Parcela L (S-6) y OESTE: Parcela L (S-8) y le corresponde una alícuota de 1,6027%. Asimismo le corresponde un porcentaje para la totalidad del área vendible del Desarrollo Parque Residencial Los Overos de 8,62%, de acuerdo a lo establecido en el documento de Parcelamiento de las Etapas Séptima, Octava, Novena, Décima y Undécima, esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; en fecha 09 de Mayo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 8, Protocolo Primero y el documento de Reparcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 106 al 120, Tomo 17, Protocolo Primero. Los referidos inmuebles constan en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 43, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua quedando inscritó bajo el Número 2022.202, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.1.6774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Número 2022.203, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.1.6775 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2022.

B) Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes determinados propiedad de los intimados que se describirán a continuación: 1) Vehículo propiedad de CARLOS JOSUE OLIVO PALMA con las siguientes características: marca: CHERY, año: 2012, placa: A70C17D, clase: CAMIONETA, tipo: PANEL, modelo: H5, color: PLATA, uso: CARGA, serial de motor: SQR484BBFBK03973, serial de chasis: LVME2A2A9BB056726, numero de registro: 22107606266, de fecha 14 de mayo de 2022. 2) Vehículo propiedad de CARLOS JOSUE OLIVO PALMA con las siguientes características: marca: HIUNDAY, año: 2010, placa: AB324ED, clase: AUTOMOVIL, tipo: HATCH BACK, modelo: GETZ/GLS 1.6L MIT, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial de motor: G4ED9360216, serial de chasis: 8X2BU51BPAB500196, numero de registro: 22107285249, de fecha 05 de febrero de 2022; y 3) Vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A con las siguientes características: marca: DODGE, año: 2008, placa: A44AU5G, clase: CAMION, tipo: PLATF/ESTACA, modelo: DODGE RAM 4000, color: ROJO, uso: CARGA, serial de motor: 8 CIL., serial de chasis: 3D6WN56D38G232063, numero de registro: 22107285249, de fecha 25 de mayo de 2022.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares persiguen que la sentencia sea ejecutable y eficaz. Son expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Pauta el código adjetivo civil lo siguiente:

“..Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Y más adelante:

“...Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
Del contenido de dichas normas se desprenden dos (2) requisitos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde medidas preventivas. Estos son: 1) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; y 2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

En el primer caso, el humo u olor a buen derecho se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; radica en la necesidad de poder presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo, ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida precautelativa. Requiere un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o de la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia de las medidas cautelares es el peligro en el retardo de dictar la decisión definitiva. Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de que si el derecho que se reclama existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Dicha condición ha quedado comprendida genéricamente en la frase: “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”. Este peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, como es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución. La otra causa son los hechos efectuados por el demandado que frustren la ejecución de la sentencia.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas preventivas se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente entonces que, cumplidos los extremos legales, el Juez debe decretar la medida: Se le ha impartido una orden que no debe desacatar.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-12-2022 donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de fecha 29-06-2016, de la Corte de apelaciones de caracas, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente:

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

En tal sentido, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de secuestro si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En consecuencia, este Tribunal pasará a examinar exhaustivamente tanto las pruebas consignadas por el solicitante de las medidas, como sus alegatos, para determinar si en el caso bajo examen se cumplen tales requisitos.

Así las cosas, señala la parte solicitante de la medida que los requisitos de procedencia de dichas medidas se encuentran satisfechos en la forma siguiente: el fumus boni iuris, con el contrato de préstamo privado firmado por ambas partes, siendo el instrumento fundamental que demuestra la existencia de la obligación de pago y la deuda pendiente, lo que hace presumir el derecho reclamado y el periculum in mora, es demostrado con las actuaciones y decisiones ordenadas por el demandado a espaldas de la parte actora que frustren la ejecución de la sentencia, en la cual adjunta en copia simple, imagen de una pagina web de ventas donde demuestra la venta de uno de los vehículos de la parte demandada titularidad que es demostrada con la copia simple consignada por el demandante del certificado de registro de vehículo, sobre el cual recaería la medida de secuestro solicitada. Asimismo sostuvo que:

“.... ya que se ha obtenido información que dicho ciudadano se encuentra vendiendo sus bienes para emigrar a otro país, así como se puede evidenciar en el anexo que consignó marcado con la letra “A”, en donde se puede observar que el mismo coloca en venta un vehículo de su propiedad, es por lo que ciudadano juez y con la finalidad de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales en el presente proceso y evitar que las sentencias se hagan ilusorias, conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso e impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas, de conformidad con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil.
... omisiss...
A los fines de que no resulte dañoso a mi persona la ejecución de las actuaciones o decisiones ordenadas a mis espaldas, y no se vea ilusorio el presente ejercicio y teniendo presente que todos los hechos narrados y que se verifican de las copias que se acompañan con el presente escrito y que hacen fe de los hechos alegados, solicito respetuosamente se sirva decretar en conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
.. omissis...
por ser el contrato de préstamo privado anexo, el documento fundamental de la presente demanda y de conformidad con el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad que expresamente indica en articulo 643 ejusdem; ...omissis... y ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestacion o condición y se fundamenta la acción en el titulo cambiario, acompañado al presente escrito libelar, bajo la argumentación existencial de un riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria y por ser el instrumento cambial que fundamenta la presente demanda, prueba que constituye la presunción grave del mismo...”.

Este Tribunal, una vez analizado el mérito de los elementos probatorios presentados, considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas:

1. Apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) advierte quien decide que la parte demandante consignó adjunto al libelo de la demanda contrato de préstamo privado firmado por ambas partes, por un monto de Ochenta y ocho mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $88,000,00) en el que se observa una deuda asumida por los intimados a favor de la parte actora.

2. Peligro en la Mora (Periculum in Mora): La naturaleza del crédito dinerario y el riesgo inherente a la solvencia del deudor, aunado a la posibilidad de que éste pueda disponer de sus bienes durante la tramitación del proceso, hacen presumir el peligro de que la ejecución del fallo definitivo pueda quedar ilusoria o, al menos, gravemente comprometida; adjuntando para la demostración del mismo copia simple de imagen de una pagina web de ventas donde demuestra la intención de querer vender uno de los vehículos de la parte demandada, titularidad que es demostrada con la consignación en copia simple del certificado de registro de vehículo generado vía correo electrónico por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Tales documentos apuntan, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, a presumir el buen derecho que tiene la parte demandante de solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito y el secuestro sobre bienes muebles propiedad de los demandados; concluyendo este Tribunal, que se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que proceda acordar las medidas preventivas nominadas que han sido solicitadas por la parte demandante. En tal sentido, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble y medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En este orden de ideas y en fuerza de los razonamientos anteriores este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: 1) MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes muebles propiedad de los intimados el ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.678, en su persona y en carácter de representante y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 7 del año 2015, Tomo 140-A, con Rif: J-40650774-1, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Vehículo propiedad de CARLOS JOSUE OLIVO PALMA con las siguientes características: marca: CHERY, año: 2012, placa: A70C17D, clase: CAMIONETA, tipo: PANEL, modelo: H5, color: PLATA, uso: CARGA, serial de motor: SQR484BBFBK03973, serial de chasis: LVME2A2A9BB056726, numero de registro: 22107606266, de fecha 14 de mayo de 2022. 2) Vehículo propiedad de CARLOS JOSUE OLIVO PALMA con las siguientes características: marca: HIUNDAY, año: 2010, placa: AB324ED, clase: AUTOMOVIL, tipo: HATCH BACK, modelo: GETZ/GLS 1.6L MIT, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial de motor: G4ED9360216, serial de chasis: 8X2BU51BPAB500196, numero de registro: 22107285249, de fecha 05 de febrero de 2022; y 3) Vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A con las siguientes características: marca: DODGE, año: 2008, placa: A44AU5G, clase: CAMION, tipo: PLATF/ESTACA, modelo: DODGE RAM 4000, color: ROJO, uso: CARGA, serial de motor: 8 CIL., serial de chasis: 3D6WN56D38G232063, numero de registro: 22107285249, de fecha 25 de mayo de 2022. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas en función de Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la medida de secuestro aquí decretada, a quien se ordena remitirle el correspondiente despacho, quedando facultado para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, conforme lo establece el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese despacho y oficio.- SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A, representada por su presidente CARLOS JOSUE OLIVO PALMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.678, cuyas características se describen a continuación: inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo La Represa, Parque Residencial Los Overos, Calle G, Parcela S-7, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U07-094-016-006-000-000-000. La Parcela de Terreno tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (154,35 Mts.2) y la casa sobre la parcela construida tiene un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (168,95 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle G. SUR: Parcela L. (S-7), ESTE: Parcela S-6 y OESTE: Parcela S-8 y le corresponde una alícuota de 2,1217%. Asimismo, le corresponde al inmueble un Área de Ampliación y la edificación sobre este construida, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo La Represa, Parque Residencial Los Overos, Colectora 33, Parcela L (S-7), jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-U07-094-016-014-000-000-000. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,55 Mts.2) y la edificación tiene un área de construcción de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (41,24 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S-7; SUR: Colectora 33; ESTE: Parcela L (S-6) y OESTE: Parcela L (S-8) y le corresponde una alícuota de 1,6027%. Asimismo le corresponde un porcentaje para la totalidad del área vendible del Desarrollo Parque Residencial Los Overos de 8,62%, de acuerdo a lo establecido en el documento de Parcelamiento de las Etapas Séptima, Octava, Novena, Décima y Undécima, esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; en fecha 09 de Mayo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 8, Protocolo Primero y el documento de Reparcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 106 al 120, Tomo 17, Protocolo Primero. Los referidos inmuebles constan en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 43, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado, participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Líbrese oficio.-
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. Nº 16.275.-
En esta misma fecha se libraron Despacho y oficios.-
Secretario