REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 19 de noviembre de 2025
214º y 166º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.956, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520.
PARTE(S) DEMANDADA(S): ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.704 y V-9.691.144, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N°: 16.308.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.956, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520; contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.704 y V-9.691.144, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que, la pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, intentada por el MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, supra identificado, este despacho ordenó a la parte accionante en fecha 12 de noviembre de 2025, consignar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión; otorgándole un plazo de tres (03) días máximos para su consignación, dejando constancia en el presente expediente (Folio 07), a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa.
En el caso de marras, la parte actora pretende a través de la presente acción, la partición y liquidación de la comunidad basándose de las premisas legales donde descansa la acción de partición, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 777 Ibídem, estatuye que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
De la concatenación de la precitada norma procesal se desprende los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos, y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Por consiguiente, este Tribunal observa que la parte demandante no compareció en los días fijados para la consignación de los instrumentos en la presente causa. En ese sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
De todo lo expuesto se concluye que, dado que no constan en autos los títulos que acreditan la existencia de la comunidad sobre los bienes cuya partición se demanda, y siendo estos instrumentos fundamentales en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, su ausencia constituye un impedimento legal indispensable para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia de la acción. En consecuencia, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.956, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520; contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.704 y V-9.691.144, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.308
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:18 a.m.
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO