REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2025.
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado integral sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto. Apoderado Judicial: abogada en ejercicio DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.280.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-992.829.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 09.925
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
UNICO
Luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el auto dictado en fecha 30 de abril de 2004 (folios 23 y 24) mediante se intima al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-992.829, al pago de las cantidades que se reclaman en la demanda; y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano supra identificado; asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 472 al Registrador Subalterno del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua.
En consecuencia, este juzgador evidencia que, desde el 30 de abril de 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiún (21) años sin la ejecución de acto procesal que propenda al desarrollo del iter legal. Por consiguiente, este Despacho considera pertinente realizar las siguientes consideraciones
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”.
En este sentido, la norma anteriormente transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años. Siendo este un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimané ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley; es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“(…) La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”
En este hilo argumentativo, el Código Civil en su artículo 1.952, nos dice que:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Es decir que, la prescripción es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador consideró que, ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas, pues, se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, pues si bien, sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, ya que sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, le resulta claro entonces que desde el auto dictado en fecha 30 de abril de 2004 (folios 23 y 24) mediante se intima al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-992.829, al pago de las cantidades que se reclaman en la demanda; y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado objeto del presente litigio, propiedad del ciudadano supra identificado; asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 472 al Registrador Subalterno del Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que indefectiblemente hace procedente la prescripción de la acción , tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN en la presente demanda incoada por Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado integral sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; contra el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-992.829; de conformidad con los en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 09.925
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y así lo certifico.
En esta misma fecha se fijó el Cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal -
El Secretario


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.