REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de noviembre del 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.578.234.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-4.801.756 y V-12.139.995, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 15.965

Visto el estado de la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de informes, y analizada la diligencia presentada en fecha 24 de noviembre del 2025 por el abogado Néstor Rondón, Inpreabogado N° 11.134, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.578.234, mediante la cual requiere la evacuación de la prueba de informes correspondiente al oficio N° 105-2025 de fecha 12 de mayo de 2025 dirigido a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para la practica de la prueba de informes promovida; así mismo vista la oposición presentada por el abogado Luis Medina, Inpreabogado N°246.498, apoderado judicial de la parte demandada, quien alega la extemporaneidad de dicha solicitud; este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

I. CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE PARTE

La prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) fue debidamente promovida y admitida en su oportunidad legal, e incluso se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, se constata de las actas procesales que la parte promovente no impulsó la evacuación de dicho medio probatorio dentro del lapso legalmente establecido para ello, lo que configura una inacción procesal que conlleva la preclusión del lapso de evacuación.

En consecuencia, y en estricta aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal NIEGA la solicitud de la parte promovente para que se ordene la evacuación de la prueba de informes a SUDEBAN a instancia de parte, por resultar extemporánea y pretender subsanar la negligencia en el impulso procesal que le era imputable.

II. CONSIDERACIONES SOBRE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

No obstante lo anterior, este Tribunal, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico para la búsqueda de la verdad material y la tutela judicial efectiva, y con el fin de evitar una decisión que pueda generar indefensión o que no se ajuste a la justicia material, procede a examinar la pertinencia y esencialidad de la prueba de informes pendiente.

La prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) tiene por objeto determinar la existencia de cuentas bancarias o movimientos financieros que acreditarían la falta de pago o no de dicha venta la cual se demanda su inexistencia, información que este Juzgador considera un instrumento necesario para la formación de su convicción y para el cabal esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente litis.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ta como en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Sala Especial Primera de fecha 31/03/2025, expediente: 2013-0442 ha sostenido:
“...tales autos son un medio probatorio extraordinario, a través del cual un juez, luego del lapso de promoción de pruebas, puede de oficio requerir información o solicitar algún medio probatorio adicional que le permita ilustrarse más adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, es decir, sin atenerse únicamente a los medios propuestos por las partes. En otras palabras, es una facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa...”

Ciertamente, los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez los cuales constituyen un medio probatorio extraordinario que permite al juzgador, de oficio, requerir información o solicitar algún medio probatorio adicional que le permita ilustrarse más adecuadamente sobre la controversia sin atenerse únicamente a los medios propuestos por las partes. En este sentido, y a pesar de la negligencia de la parte promovente de dicha prueba, la esencialidad de la prueba para la justicia y la necesidad de evitar la indefensión en el proceso, obligan a este Tribunal a ejercer su facultad oficiosa. Por tanto, este Juzgador, actuando de oficio y con fundamento en el Artículo 514, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda la evacuación de la prueba de informes pendiente.

III. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER y, en consecuencia:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de la parte demandante el abogado Néstor Rondón, Inpreabogado N° 11.134, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.578.234, para la evacuación de la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por resultar extemporánea y por la inacción procesal de la parte.

SEGUNDO: Se ACUERDA DE OFICIO la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por considerarse un instrumento necesario para la formación de la convicción del Juez, en aplicación del Artículo 514, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se INSTA a la parte demandante el abogado Néstor Rondón, Inpreabogado N° 11.134, apoderado judicial de la parte actora, poner a disposición los medios de transportes correspondientes al alguacil de este Tribunal para que se traslade a Ipostel y realice el envío de dicho oficio N°105-2025 librado en fecha 12 de mayo de 2025 y así dar continuidad al procedimiento.

CUARTO: Se concede un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para el cumplimiento de este Auto para Mejor Proveer, contados a partir de la fecha en que conste en autos la recepción del oficio por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), una vez cumplido el Auto para Mejor Proveer, o transcurrido el término señalado para su cumplimiento, las partes podrán hacer al Tribunal las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas, antes de dictarse el fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 28 días del mes de Noviembre del 2025.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. MISTRAL ANTONIO BARRIOS
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 15.965

Se insta a la parte actora consignar los fotostatos.
El Secretario