REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 28 de noviembre del 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.659 y ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.339. Apoderado Judicial: Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-4.553.656. Apoderada Judicial: Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.582.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS y ORDEN DE SUCEDER
EXPEDIENTE: 16.143
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 11 de noviembre del 2025, la Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 19 de noviembre del 2025. Posteriormente el Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 24 de noviembre del 2025.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por ambas partes, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte actora reconvenida y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada reconviniente, por cuanto a su decir es: “…ILEGAL E IMPERTINENTE…” por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la oposición alegada por la parte demandante reconvenida, a la admisión de la prueba promovida en el escrito de promocion de pruebas de la parte demandada reconviniente, especificamente a la prueba de Experticia Heredo-Biologica Desoxirribonucleico (ADN), la parte reconvenida señaló que la misma no guarda relación con la presente controversia, donde se solicita como causa principal el RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER y como reconvención ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO (RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD) a su vez plasmó en su escrito de oposición lo siguiente: “…es bueno aclarar, que lo debatido en la reconvención, es la validez y eficacia del instrumento público (reconocimiento voluntario de paternidad) lo cual, debería demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, y no a través de la prueba heredo-biológica, la cual no es pertinente en el presente juicio, pues lo discutido en el mismo es la validez y eficacia del instrumento público, y no la filiación de los demandantes con el ciudadano ALEXI JONAS MELÉNDEZ. ...Omissis... Es de mencionar, que la tacha, es el único medio idóneo para tramitar la impugnación de un instrumento público, y en vista, que al realizar lectura del escrito de contestación y reconvención de la parte demandada reconviniente, en varias ocasiones realiza anuncio de falsedad, afirmando que el documento de reconocimiento voluntario de paternidad es falso; lo que implica que, debería entonces fundamentarse según lo contemplado en el código civil venezolano vigente en el articulo 1380 (de la falsedad de los instrumentos), articulo en el cual, se establecen la causales para la tacha ...Omissis... Cabe desctacar que de la lectura del escrito de promoción de prueba de la parte demandada reconviniente, no se establece el objeto de la prueba (experticia Heredo-biológica de ácido Desoxirribonucleico (ADN), en este punto, es bueno preguntarse de que manera una experticia heredo biológica pudiese desvirtuar la validez y eficacia del instrumento público. ...Omisiss… es importante destacar, que en el escrito de promoción de pruebas, ademas de no establecer el objeto de la prueba solicitada (experticia Heredo-biológica de ácido Desoxirribonucleico (ADN), la parte demanda reconviniente no establece que quiere probar con dicho instrumento, dejando de cumplir las exigencias del legislador, al no promover el medio de prueba en forma valida, lo que genera que la misma resulte inadmisible, es tanto así, que la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de prueba, no hace referencia a la pretensión que intenta a través de la reconvención (acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad)...”.
Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que la parte reconvenida presentó oposición a dicha prueba, fundamentando su negativa en los siguientes argumentos esenciales:
1. La prueba de ADN no es pertinente, pues el debate se centra en la validez y eficacia del instrumento público de reconocimiento, y no en la filiación biológica.
2. La tacha de falsedad, conforme al artículo 1380 del Código Civil, es el único medio idóneo para impugnar el instrumento público.
3. La parte reconviniente no estableció el objeto de la prueba de ADN, lo que la hace inadmisible.
Por lo que, se debe analizar la naturaleza de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad post mortem y la pertinencia del medio probatorio promovido; siendo la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad biológica del contenido del acto, y no la falsedad material o formal del documento, tal acción la establecen los artículos 220 y 221 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 220: Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas nuestras).
Así mismo, este despacho acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión de acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, en sentencia N° 1013 de fecha 21 de octubre de 2016, caso recurso de casación en el juicio de nulidad de partida de nacimiento del niño S A, donde se señaló lo siguiente:
“(...) el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.
De manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario. (…)”
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico establece de orden público que para el reconocimiento post mortem de un hijo mayor de edad se requiere el reconocimiento tanto de su cónyuge como de los descendientes si los hubiese y que la persona quien quiera que tenga interés legítimo en ello puede impugnar dicho reconocimiento siendo esta la acción intentada en la reconvención presentada por la reconviniente la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, ut supra identificada y no la tacha de documento público tal como lo estableció la parte reconvenida en su escrito.
Por consiguiente, el argumento de la parte reconvenida que exige la tacha de falsedad como único medio idóneo para impugnar el instrumento público confunde la naturaleza de las acciones, en virtud que la tacha de falsedad establecida en el Articulo 1380 del Código Civil, se dirige a demostrar la falsedad material o ideológica del documento en sí, y la acción ejercida por la parte reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención a la demanda expresa claramente que: “...en el presente caso completo se trata del ejercicio de una ACCIÓN JUDICIAL DECLARATIVA DE ESTADO CIVIL para DETERMINAR la FALSEDAD del RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO por la FALTA DE CONCORDANCIA entre LAS REALIDADES BIOLÓGICAS Y LEGAL, relativa a la PATERNIDAD que tiene por OBJETO OBTENER la correspondiente DECISIÓN JUDICIAL sobre el VERDADERO ESTADO FAMILIAR de los ciudadanos VICTOR ALEXI Y ANA FELIX esto es, se trata de una acción judicial de impugnación de la filiación paterna indebidamente atribuida a los ciudadanos prenombrados...", dejando muy en claro el objeto de la reconvención en si, que versa sobre una acción judicial declarativa de estado civil para determinar la falsedad del reconocimiento por la falta de concordancia entre las realidades biológicas y legal. Esta es una acción de estado civil, distinta y autónoma de la tacha.
Si bien, la promoción de pruebas debe ser clara, en el caso de la experticia heredo-biológica promovida en un juicio de impugnación de paternidad, el objeto es intrínseco y evidente: determinar la existencia o inexistencia del vínculo filial biológico entre el de cujus y los reconocidos, el cual fue promovido de la forma siguiente por la parte reconviniente en su escrito de promoción de pruebas: “... Promuevo la Prueba de Experticia Heredo-Biologica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), a fin de determinar la relación de consanguinidad entre los ciudadanos VICTOR ALEXI TORREALBA Y ANA FELIX TORREALBA plenamente identificados en autos, con el de cujus ALEXI JONAS MELENDEZ, a través de la comparación de muestras biológicas entre los mismos...”, dando así cumplimiento con la claridad del objeto.
Así mismo, la Sala Social del TSJ del 17/02/2020, expediente: 19-155 con ponencia del magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo indico:
“...esta superioridad al referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona y siendo la prueba de ADN en la actualidad la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo, resulta determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente de otra y siendo que precisamente a través del juicio incoado se persigue impugnar el vínculo paterno existente entre el De Cujus (…), y el joven adulto (…), resulta fundamental la evacuación de la experticia hematológica o heredo-biológica acordada por el A quo, ello de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
En referencia con lo establecido por la sala Social y las layes, ha destacado que la práctica de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) es una prueba especialísima para el proceso de filiación, y su relevancia es tal que el fin del proceso exige la colaboración de las partes para su materialización y la oposición basada en una supuesta omisión formal del objeto no puede prevalecer sobre la necesidad de alcanzar la verdad biológica, que es el fundamento de la acción.
Es por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, planteada por el Abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en representación propia y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.143.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
Secretario.
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