REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre del 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 28-10-2025, presentado por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, como parte actora en la presente causa, y analizado como ha sido, este juzgador, se pronuncia, de la forma siguiente: Primero: con respecto a la inadmisibilidad solicitada de la reconvención propuesta por la parte demandada; es importante traer a colación en primer lugar la definición de la reconvención según el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, quien la definió como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferentes títulos que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”, es por ello que, mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión principal, o puede tener un objeto o fundamento distinto. Es decir, en la reconvención surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero por razones de economía procesal y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal y se decide en una única sentencia definitiva.
En el procedimiento civil, la reconvención tiene su fundamento legal en los artículos 365 y 366 el cual establecen lo siguiente:
“…Art 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.
Art 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En los artículos antes mencionado, se consagra la oportunidad procesal para presentar la reconvención, que es en la misma oportunidad de contestación de la demanda. Igualmente, el artículo siguiente establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención que en resumen son: Si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia; y que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario. En consecuencia, antes de admitir una reconvención, es necesario que se verifique el contenido de la pretensión a los fines de que no esté incurso en alguna de las dos causales de inadmisibilidad que plantea el mencionado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha reconvención planteada por la parte demandada la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.656, en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.592, no está incursa en las causales de inadmisibilidad y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, es por lo que fue admitida dicha reconvención de impugnación de reconocimiento de paternidad en fecha 09-07-2025.
Segundo: ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad solicitada de la reconvención propuesta por la parte demandada por no cumplir con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debemos traer a colación el articulo 368 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“…Art 368: Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el articulo 366, no se admitirá contra esta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346.
En el articulo anterior el legislador busca evitar un doble proceso de saneamiento que ralentizaría innecesariamente el juicio. La finalidad de las cuestiones previas del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es depurar el proceso al inicio, atacando vicios formales o presupuestos procesales. Aplicar el mismo mecanismo a la reconvención generaría una incidencia de la incidencia, complicando y alargando la causa. La reconvención ya esta inserta dentro de un proceso principal que ha pasado o está pasando por la fase de saneamiento de las cuestiones previas de la demanda original, esto quiere decir que permitir nuevas cuestiones previas solo dilataría la resolución del fondo de la controversia y aunque se prohíben las cuestiones previas del Artículo 346 eiusdem, el artículo 368 eisdem sí permite alegar las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366 eiusdem, las cuales se refieren a las planteadas ut supra en el particular primero tales como:
La Incompetencia del Juez por la materia o por el valor, en virtud de la cuantía de la reconvención.
La Inconexión de la reconvención con el objeto principal de la demanda (si no tiene conexión o no surge del mismo título).
Si la reconvención exige seguir un procedimiento incompatible con el de la demanda principal.
Estas causas de inadmisibilidad actúan como un filtro inicial para garantizar la correcta incorporación de la contrademanda al proceso, pero son distintas a la figura amplia de las cuestiones previas.
En resumen, el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de simplificación procesal que busca que, una vez admitida la reconvención, el juicio siga su curso de manera ágil hacia la contestación de fondo y la fase probatoria, impidiendo dilaciones adicionales, en virtud de esto es por lo que se niega lo solicitado. Es por ello que, este Tribunal les indica a las partes que la presente causa se encuentra en la etapa de Promoción de Pruebas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 388 del Código del Procedimiento Civil.Así se establece. -
Tercero: Por consiguiente, y en virtud del rechazo de la estimación de la demanda de Impugnación de paternidad planteada por la parte reconviniente, por considerarla exagerada, este Juzgador le hace saber que la misma se decidirá en capitulo previo en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte. Asi se decide.-
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
Exp. N° 16.143.-