REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZORAIDA GRISEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, MAHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZI AMIRA MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° 7.204.115, 26.978.895, 30.222.383 y 24.433.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 7.224.403.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 16.013
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la Abogada Dina Capriles Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.942, actuando en su oportunidad con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y estando este Tribunal aún en oportunidad de pronunciarse, procede al análisis de fondo en los siguientes términos:
Se pidió el decreto de medida cautelar nominada de secuestro sobre un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4, año 2008, placa A48AL9G, fundamentando su petición en la alegación de que la demandada estaba utilizando dicho vehículo y que posteriormente habría sido vendido a un tercero. Sin embargo, esta solicitud adolece de graves defectos sustanciales que imposibilitan su procedencia, pues la Abogada actuante omitió por completo cumplir con la carga probatoria y argumentativa que impone el ordenamiento jurídico para la concesión de medidas cautelares. En efecto, para que proceda cualquier medida cautelar, este Tribunal debe verificar rigurosamente el cumplimiento de los dos presupuestos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: primero, el fumus boni iuris o verosimilitud del derecho invocado, que requiere demostrar la apariencia razonable de que el solicitante es titular del derecho que alega; y segundo, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la demora haga ilusoria la ejecución del fallo.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, reiterada en la Sentencia N° 339 del 18 de junio de 2025, ha sido enfática y clara al establecer que estos presupuestos son indispensables y de cumplimiento obligatorio, destacando que "el pronunciamiento del juez para analizar la procedencia de las medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente relacionados con la medida, sin extenderse a aspectos relacionados con el juicio principal" (Sentencia N° RC.000239 del 29 de abril de 2008). En el presente caso, la parte demandante incurrió en una omisión grave e inexcusable al limitarse a formular una mera solicitud de secuestro sin acompañar ningún elemento de convicción que permita a este Tribunal verificar la configuración del periculum in mora. no señaló de manera específica y fundamentada las razones del riesgo, no explicó de qué manera la eventual enajenación del vehículo haría ilusoria la ejecución del fallo, y lo que es más grave, no proporcionó ninguina prueba que demuestre la existencia de un daño grave, inminente o de difícil reparación para el patrimonio de sus representados.
Esta falta absoluta de sustentación constituye una vulneración a los principios rectores del proceso cautelar y hace materialmente imposible que este Tribunal pueda realizar el juicio de ponderación que exige la ley. La mera afirmación de que el vehículo "fue vendido a un tercero", sin demostrar cómo esto configura un peligro real para la efectividad de la sentencia definitiva, resulta manifiestamente insuficiente para justificar una medida que, por su naturaleza restrictiva, exige una justificación rigurosa y específica. en consecuencia de la falta total de acreditación de los requisitos legales exigidos, este Tribunal NIEGA la petición de secuestro sobre el vehículo automotor referido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la Abogada Dina Capriles Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.942, actuando en su oportunidad con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por no acreditarse los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.013.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
El Secretario