REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de noviembre de 2025
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO ELIAS JANJI KASAWAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.369, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, ALBA ELECTRONIC, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el Nro.37, Tomo 65-A y última de las modificaciones, registrada en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el Nro.24, Tomo 355-A, RIF. Nro. J-294992196.
Apoderado Judicial: abogada REINA J. RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MANUELA LEON DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.086.921 y la Sociedad Mercantil AVANTA INDUSTRIAL, C.A,RIF: J-412579800, inscrita bajo el R.I.F. J-412579800 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de abril de 2019 (Nro. 23, Tomo 6-A, Expediente 284-58774), y cuyas modificaciones estatuarias posteriores, inscritas ante la misma oficina, son: el 13 de abril de 2022 (Nro. 19, Tomo 99-A), el 02 de noviembre de 2022 (Nro. 23, Tomo 266-A), el 05 de diciembre de 2022 (Nro. 02, Tomo 292-A), el 20 de mayo de 2024 (Nro. 19, Tomo 59-A), y la más reciente, inscrita el 02 de junio de 2025 bajo el Número 2, Tomo 60-A.
Apoderado Judicial: abogadosLIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.366 y 18.971
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 16.152
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito por medio del cual los Apoderados Judiciales de las partes codemandadas, Abogados Lizeth Fabiola Reyes Briceño y Carlos Alberto Taylhardat García, Inpreabogado Nros. 244.306 y 18.971, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad para oponer cuestiones previas, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que:
“…La acción de derecho preferente por retracto legal arrendaticio fundamento de la pretensión incurre en infracción de las condiciones para la "preferencia ofertiva", prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con la consecuencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 346, 11º "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
B. De la confesión de la parte actora en la infracción de "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda" prevista en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 346.11º, en la relación de los hechos que fundamentan la pretensión por efecto de la infracción de las condiciones para la "preferencia ofertiva", prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
La parte actora admite en la pretensión contenida en el libelo de la demanda con toda precisión los hechos que excluyen la acción de "preferencia ofertiva", prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…Omisis…) Con la admisión de los hechos por la parte actora, confiesa que el inmueble arrendado está ubicado y forma parte integrante del inmueble general propiedad de la parte demandada, transcritos textualmente del libelo de la demanda, delatan la infracción en que incurre la parte actora en "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda" regulada en el Artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, que excluyen la acción de "preferencia ofertiva", prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que constituye la excepción y su exclusión en los casos como el presente en que el inmueble arrendado está unido y forma parte integrante del inmueble general descrito.
C. Criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre las condiciones para la "preferencia ofertiva" prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Con referencia a lo anterior, en la regulación de los casos en que excluye la acción de retracto legal arrendaticio, cuando el inmueble arrendado está unido y forma parte integrante del inmueble general descrito, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido con uniformidad y concurrentes el criterio a seguir cuando se interponen demandas de este tipo, en lo que tiene que ver al derecho preferente del arrendatario cuando se da en venta de manera total el inmueble arrendado, lex tempe aplicable al caso en controversia, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 49, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (…Omisis…) Con fundamento en las razones expuestas ha quedado debidamente demostrado que en el presente caso se aplican las condiciones de excepción que excluyen la "preferencia ofertiva", prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que es procedente la CUESTIÓN PREVIA de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN REGULADA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 346.11° "LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA" debido a que la parte actora incurrió en la infracción de las condiciones de excepción que excluyen la "preferencia ofertiva", prevista en el artículo 38 indicado.
Seguidamente, la parte actora adujó lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a las CUESTIONES PREVIAS, establecido en el Artículo 346, Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, alegadas por las Partes Demandadas en este Procedimiento Judicial por Retracto Legal arrendaticio lo hago en los términos siguientes: Rechazo, contradigo y me opongo categóricamente a las Cuestiones Previas, del Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que fundamentó las Partes demandadas, ciudadana MANUELA LEÓN DE FRAGA (VENDEDORA- ARRENDADORA) Y LA EMPRESA AVANTA INDUSTRIAL, (COMPRADORA), todas plenamente identificadas en el Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en virtud que la demanda interpuesta cumple con los requisitos de ley, fue admitida conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, caso que no ocurrió en este Juicio por lo que es Admisible la pretensión propuesta (…Omisis…) Ahora bien, ciudadano Juez, el caso que nos ocupa es una Parcela de gran extensión de terreno con Nueve (09) Galpones construidos incluyendo el que ocupa mi representada, pueden dividirse o separarse para cada Arrendatario y no afecta sus construcciones en virtud que cada uno de ellos tienen entrada independiente y salida, y su actividad económica no queda perjudicada porque son de diferentes rubros, tienen sus Patentes y pagan sus impuestos individualizado por ante la Alcaldía Santiago Mariño, Turmero. En este caso, si el Inmueble tiene varios galpones arrendados, Los Arrendatarios de los Galpones podrían tener el derecho sobre la venta del Inmueble en su totalidad o sobre la parte que estén arrendados…”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADASPOR LAS PARTES
a) Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con respecto al proceso de promoción de las pruebas, la parte actora ratificó la totalidad de los elementos documentales que fueron debidamente consignados con la presentación del libelo, los cuales cursan insertos en los folios 10 al 103 de la pieza principal
Subsecuentemente, y en virtud de lo contemplado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la diligencia de experticia judicial, la cual tuvo por finalidad el traslado y la inspección del Galpón N° 4, ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Sector La Morita 1, Parcela 08-1, Parroquia Samán del Guere, estado Aragua. El propósito fundamental de esta actuación fue determinar los linderos y la divisibilidad del Galpón D-4, con respecto a los otros galpones situados en el mismo terreno, cuyo informe pericial fue consignado ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2025.
b) Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada, procede en este acto a ratificar la totalidad de las pruebas documentales que fueron debidamente acompañadas a su escrito de contestación de la demanda, los cuales cursan insertos en los folios 134 al 354 de la pieza principal.
III
MOTIVA
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión para lo cual observa:
Respecto a la figura del retracto legal arrendaticio, es un mecanismo esencial en el derecho venezolano para tutelar la estabilidad del arrendatario frente a la venta del inmueble, limitando el derecho de disposición del propietario; esta figura, inicialmente regulada en el Título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) de 1999 (artículos 42 al 50), confiere al arrendatario el derecho de preferencia ofertiva y el consecuente derecho de retracto legal, permitiéndole subrogarse en el lugar del adquirente si la venta se realiza sin la oferta debida o bajo condiciones más ventajosas, para cuyo ejercicio se disponía de un plazo de cuarenta (40) días calendario desde la notificación de la negociación.
Sin embargo, dicha ley fue derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, y por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, siendo esta última la norma especial que rige el uso comercial y que mantiene de manera sustantiva los institutos de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal en sus artículos 38 y 39.
En este sentido, los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalan lo siguiente:
“… Artículo 38: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39: En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación…”
Bajo esta premisa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien no dispone expresamente una norma como la contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda o local arrendado, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 240 de fecha 13 de abril de 2016 y ratificada en sentencia número 122 del 10 de marzo de 2022, interpreta los artículos 38 y 39 de la Ley especial de locales comerciales referentes al retracto legal arrendaticio para este tipo de inmuebles, disponiendo al efecto que:
“…En el presente caso, el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda luego de que determinó: “que el retracto legal, no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste”, aplicando la norma jurídica destinada a regir el hecho, de que en este caso, el bien inmueble de cual forma parte el ocupado por el arrendatario fue enajenado de manera global, supuesto en el cual la arrendadora no estaba obligada a hacerle tal ofrecimiento aun cuando el inmueble arrendado forme parte de esa globalidad, en tanto la prelación o preferencia solo está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter, y, no a la totalidad del mismo.
En caso similar al sub iudice sobre la procedencia del derecho de preferencia ofertiva al arrendatario en los casos de venta global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda o local del inmueble arrendado, esta Sala en sentencia Nº 62 de fecha 8 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-000470, caso: DISCALTEX, C.A., contra las empresas CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (CODISA) y COPORACIÓN INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL, S.A., (CICOSA), indicó:
“…En modo alguno puede considerarse violatorio de los derechos de los inquilinos, cuyo quebrantamiento alega el recurrente, pues se trata de una excepción legalmente prevista a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que él tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho bien inmueble, la cual opera cuando existe una enajenación total de ese inmueble con respecto al que el bien dado en arrendamiento constituya una fracción, tal como se plantea en el caso particular.
En el texto legal vigente para el momento en la cual se presentó la demanda que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, no existe ninguna disposición que derogue –como pretende el recurrente- la excepción bajo análisis contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es posible darle cabida a su alegato, en cuanto a que el ofrecimiento de venta de la totalidad de los dos inmuebles que le fue hecho por las arrendadoras-propietarias mucho antes de concretar la venta de los mismos con la ciudadana Susana Wu Wu (supra identificada), constituya el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva, pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo que en el caso particular no resultaba aplicable el artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, denunciado por falta de aplicación por el formalizante. Así queda establecido.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resulta determinante para considerar la procedencia o no del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, en casos como el que hoy se plantea, tener en cuenta que el inmueble corresponda al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo arrendado no sea la totalidad del inmueble sino una fracción del mismo…”. (Resaltado de la sentencia).
Tal y como se indicara en el fallo de la Sala parcialmente transcrito, en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme para la vivienda, oficina o local arrendado, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, establecía la improcedencia del retracto legal arrendaticio por lo que, al haber establecido la recurrida que no le asistía dicho derecho al arrendatario por haberse transferido la totalidad del bien en forma global, siendo que él tan sólo ocupa una parte del mismo, en modo alguno interpretó erróneamente el artículo 49 de dicha ley locativa, mucho menos alteró los supuestos de procedencia de la acción, lo cual hace inaplicable al presente caso el artículo 43 de ese mismo texto legal, todo lo cual conduce a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide…”.
Bajo el criterio legal expuesto, el derecho de adquisición preferente del arrendatario no se genera cuando el propietario decide vender la totalidad del inmueble donde se encuentra el local alquilado, ya que la razón de esta excepción es que el inquilino no ocupa la propiedad entera, sino solamente una porción de ella.
Subsiguientemente, como quedó expresado ut supra, la representación de la parte demandante, en su escrito consignado en la oportunidad correspondiente, promovió inspección judicial en el inmueble donde se encuentra el local arrendado a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente: "SOLICITO que esta autoridad fije oportunidad y se traslade a la dirección donde está ubicado el Galpón Nro. D-4, Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Sector la Morita I, Parcela 03-1, Parroquia Samán del Guere, Estado Aragua, a los fines de que se practique EXPERTICIA y se designe a un Experto sobre la materia, a fin de determinar sus medidas y sus linderos y la divisibilidad del Galpón D-4".
En consecuencia, admitida la señalada probanza, en auto del 03 de octubre de 2025, se fijó el tercer (2do) día de despacho siguiente a las 11:00 am para su evacuación; no obstante, se le concedió previa diligencia de la promovente de fecha 07 de octubre de 2025 y mediante auto motivado de la misma fecha, una prórroga de quince (15) días de despacho siguientes para evacuar la referida experticia, y finalmente, fue en fecha 29 de octubre de 2025 que los expertos designados procedieron a consignar el escrito contentivo del informe pericial, en los siguientes términos:
“…B.- DIVISIBILIDAD DEL GALPÓN Nº 4 CONSTRUIDO EN UNA GRAN EXTENSIÓN DE TERRENO. SI PERJUDICA TAL SEPARACIÓN O DIVISIÓN DE LOS MISMOS.
El galpón industrial identificado como Nº 4 forma parte de una parcela de mayor extensión identificada con el Nº 3-1, con un área de 23.711,31 m2, sobre la cual se encuentran construidos nueve (9) galpones denominados Galpón Nº 1 al Galpón Nº 9. Los Galpones Nº 1, Nº 2 y Nº 3 tienen su frente hacia la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, mientras que los Galpones Nº 4 al Nº 9 se localizan en la parte posterior de dicha parcela, con acceso mediante una vía interna destinada al tránsito y operación de carga y descarga (…)Los galpones Nº 4 al Nº 9 fueron edificados de manera pareada, con estructura metálica compuesta por columnas, vigas y correas, y cubierta de techo en láminas de acerolit, sobre fundaciones de concreto y con cerramientos laterales en bloques. Esta disposición conforma un conjunto edificado continuo de módulos industriales.En el caso particular del Galpón Nº 4, éste comparte con el Galpón Nº 5 una línea estructural central formada por pórticos metálicos; cuyos elementos portantes, columnas y vigas principales sostienen conjuntamente la cubierta y garantizan la estabilidad del cuerpo constructivo. Dicha configuración impide su división física o estructural independiente, pues la separación de los elementos comunes alteraría el sistema resistente y comprometería la estabilidad general de las edificaciones.(…) El Galpón Nº 4 es estructuralmente indivisible, pero funcionalmente independiente, pudiendo ser utilizado o destinado a fines productivos o comerciales propios, sin menoscabar la operatividad, seguridad ni estabilidad del resto de los galpones que conforman la parcela Nº 03-1…”.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrado a través de la experticia judicial, que el local ocupado bajo arrendamiento por el accionante en retracto, forma parte de un inmueble mayor, por cuanto, es estructuralmente indivisible al compartir una línea estructural y elementos importantes esenciales con el Galpón N° 5, impidiendo su separación física sin comprometer la estabilidad del sistema constructivo; en consecuencia, se hace obligatorio para este Tribunal, declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos; por consiguiente, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, en razón de la decisión supra, y considerando que resulta inoficioso proceder con la acumulación procesal solicitada por la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de dejar sin efecto dicho procedimiento; y en consecuencia, igualmente sin efecto los oficios Nros. 228 y 229, los cuales fueron librados a los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los Abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.366 y 18.971, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MANUELA LEÓN DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.921 y la Sociedad Mercantil AVANTIA INDUSTRIAL, C.A., RIF: J-412579800, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de abril de 2019 (Nro. 23, Tomo 6-A, Expediente 284-58774), y cuyas modificaciones estatutarias posteriores, inscritas ante la misma oficina, son: el 13 de abril de 2022 (Nro. 19, Tomo 99-A), el 02 de noviembre de 2022 (Nro. 23, Tomo 266-A), el 05 de diciembre de 2022 (Nro. 02, Tomo 292-A), el 20 de mayo de 2024 (Nro. 19, Tomo 59-A), y la más reciente, inscrita el 02 de junio de 2025 bajo el Número 2, Tomo 60-A.
SEGUNDO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: Por cuanto, la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AH/.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
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