REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de noviembre de 2025
215° y 166°

Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano Giampiero Partipilo Panepinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.231.102 y de este domicilio, asistido por el Abogado Hernán Vernaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.079, por Fraude Procesal e Indemnización por Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.879.247 y V-14.231.101 respectivamente y examinados como han sido todos los recaudos acompañados a la misma, a saber la copia certificada del expediente N° T1M-M-16.157-22 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referido al juicio de fraude y rescisión por causa de lesión intentado por los ciudadanos Francesca Panepinto Partipilo, Rosa Partipilo Panepinto y Gianfranco Partipilo Panepinto contra las sociedades mercantiles “Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)” y “Ávila Belt Company, C.A.”, este Tribunal con base en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decide:

ÚNICO

Con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° T1M-M-16.157-22 de la nomenclatura interna llevada por dicho Juzgado y referido al juicio de fraude a la Ley y Rescisión Por Causa de Lesión intentado por los ciudadanos Francesca Panepinto Partipilo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 12.146.453, Rosa Katerine Partipilo de Aquino, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.454.160 y Giampiero Partipilo Panepinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.231.102 contra las sociedades de comercio “Suministros Industriales de Correas C.A. (SICORCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el número 57, Tomo 458-B y “Ávila Belt, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 12 de julio de 2018, bajo el número 52, Tomo 23-A, ambas de este domicilio, quien decide hace las consideraciones siguientes:

Alega el peticionante de la medida en su libelo que:

“…por ser procedente en derecho, pido con el debido respeto ciudadano Juez que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN Y DE SU CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN DECRETADA EN FECHA 10 DE JULIO De 2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el EXPEDIENTE N°T1M-M-16.157-22, contentivo de la demanda por fraude y rescisión por causa de lesión, ya que dicho proceso está afectado de nulidad absoluta con motivo del fraude procesal aquí denunciado.”

Y continúa argumentando:
“…si se permite la continuación del proceso fraudulento llevado por el tribunal de marras con la consecuente ejecución de una transacción judicial evidentemente írrita, cuya nulidad se comprueba con una simple lectura de los poderes pretendidamente hechos valer por las mandatarias de ambas partes, contrastados con las supuestas concesiones recíprocas y la ausencia de facultades especiales de disposición del derecho en litigio que afecta dicho acto de autocomposición procesal se ocasionaría la pérdida de la propiedad de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)” como lo es el local identificado con el N° 02 de la prolongación de la Calle Sánchez Carrero Sur, Parroquia Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, ello mediante la ejecución forzosa de la írrita transacción antes aludida. Esta eventualidad produciría su ruina como empresa y unidad de producción económica…”

Concluyendo en que “…de nada le valdría transitar el largo periplo de un proceso ordinario (con sus lapsos amplios para alegar, probar y sentenciar; sin contar con las eventuales incidencias que pudiesen presentarse durante su tramitación), y obtener una sentencia que declare inexistente el juicio fraudulento si para entonces ya no cuenta con la sede donde desarrollar legítimamente su objeto comercial…” De allí que afirma que si se permitiese ejecutar la homologación de la transacción de marras, que denuncia en su demanda como írrita ya que, según su decir, “…fue obtenida mediante un proceso espurio…” se le violaría su garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un Juez independiente e imparcial. Y que precisamente por esta eventualidad es que la Doctrina considera que “...el operador de justicia del fraude, podrá cautelarmente suspender la continuidad de aquellos procesos, hasta que se decida el fraude o dolo, circunstancia esta que resulta lógica, pues de constatarse el fraude, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes.”

Seguidamente el peticionante de la Cautelar afirma que los supuestos de procedencia están demostrados con pruebas escritas, de la siguiente manera: El fumus bonis iuris “…con los poderes conferidos a las mandatarias de la parte actora, Abogadas Norgida Torres y Santa Torres, así como también el mandato conferido a título personal por el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, a sus apoderadas las Abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar, todos supra identificados” porque, según su decir, ninguna de las mandatarias tiene facultad especial de disposición de los derechos en litigio y, como consecuencia de ello, no podían celebrar ninguna transacción judicial sobre tales derechos en nombre de sus poderdantes. Señala además en su solicitud que “…en el caso de las apoderadas del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, el poder conferido por éste demuestra que nunca se compuso la litis conforme a derecho por cuanto el mencionado ciudadano no confirió dicho mandato en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil “Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)” –que fue la persona jurídica codemandada- sino que lo hizo a título personal, para la defensa de sus derechos como accionista en la misma”.

Por otra parte afirma que la prueba del denominado periculum in mora, o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es “…el carácter de litigante temerario que tiene el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, ya identificado, quien lo ha demostrado confiriendo un poder a todas luces insuficiente a sus mandatarias en juicio, Abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar, y ha obtenido, con la anuencia del tribunal de la causa, una evidente ventaja económica como es la obtención de Veinticuatro Mil Dólares Americanos ($USD 24.000,oo) y ahora puede aumentar dicha ganancia de llegar a ejecutarse forzosamente la írrita transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N°T1M-M-16.157-22 de su nomenclatura interna…”

Por último, según su decir, la prueba del tercer requisito: el periculum in damni o riesgo cierto de que mientras dure el juicio “…la parte demandada pueda continuar causando[le] daños patrimoniales mediante sus artimañas ilegales y maquinaciones conjuntas, toleradas displicentemente por el tribunal de la causa...” deriva de las copias certificadas del Expediente N°T1M-M-16.157-22 acompañadas con la presente demanda, ya que en ellas consta por escrito “…todas las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciadas y que arrojaron como resultado la írrita transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”

Y finaliza sus alegatos afirmando que de nada le valdría la eventual obtención de una sentencia favorable si va a tener que sufrir durante todo el proceso las distintas maniobras que han estado llevando a cabo los ciudadanos Marco Antonio Castillo Figuera y Víctor José Partipilo Panepinto, ya identificados, “…quienes hasta ahora han impedido a la sociedad de comercio Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA), trabajar y cumplir su objetivo legítimo” y que si no se [le] acuerda la medida cautelar solicitada “…dicha empresa simplemente está condenado a la ruina ya que el daño económico sería irreparable por la sentencia definitiva.”


Respecto a las denominadas medidas cautelares innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, a saber:

- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.

- Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

Necesario es acotar que tales condiciones son necesariamente concurrentes junto al especial requisito consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; es decir, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva que se llegue a producir en el juicio. De faltar la prueba de cualquier de estos elementos el juez no podría decretar la medida preventiva. De este modo vemos que la condición de irreparabilidad o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos el demandante acompañó como medio de prueba de los requisitos para que proceda dicha medida cautelar Copia Certificada del Expediente N°T1M-M-16.157-22, contentivo de la demanda por fraude a la Ley y Rescisión por causa de Lesión, sustanciado por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con lo que, a juicio de este Tribunal se cumple prima facie, y sin que ello signifique en modo alguno pronunciamiento con relación al mérito de lo debatido en esta instancia, con la verosimilitud de buen derecho requerido.

De igual modo dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar es menester apreciar la relación entre el carácter urgente de la solicitud y la necesidad que se presume de dictar la cautela pedida para evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable. En este sentido del examen de la transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° T1M-M-16.157-22 -documento público cuya copia certificada acompañó a su libelo el demandante-, advierte quien decide que en el caso bajo examen el requisito mencionado se prueba con el hecho de que la transacción homologada, denunciada como nula, se encuentra en etapa de ejecución.

En ese sentido, advierte este Sentenciador que el demandante adujo también como fundamento de su petición cautelar que el periculum in damni o riesgo cierto de que mientras dure el juicio la parte demandada pueda continuar causándole daños patrimoniales deriva de las copias certificadas del Expediente N°T1M-M-16.157-22 acompañadas con su demanda, ya que en ellas constan por escrito “…todas las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciadas y que arrojaron como resultado la írrita transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”; alegatos estos que, contrastados con dicho documento fundamental hacen concluir a este órgano jurisdiccional que se encuentra demostrado el requisito del peligro de que se cause un perjuicio grave e irreparable al solicitante de la medida si se permitiese continuar con la ejecución de la causa N° T1M-M-16.157-22 tramitada por el aludido Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

Con relación al tema de la posibilidad de acordar medidas preventivas innominadas de suspensión de efectos de sentencias en los juicios por fraude procesal, vemos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha acogido los criterios de la Sala Constitucional sobre el uso de medidas innominadas para suspender los efectos de sentencias viciadas de fraude. Sentencias de la Sala Constitucional, como la N° 885 del 13 de mayo de 2004 y la N° 2.197 del 17 de septiembre de 2004 sentaron las bases para permitir estas medidas, exigiendo la prueba de los requisitos cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora). La Sala de Casación Civil aplica estos mismos principios en los juicios por fraude procesal, donde se considera que la suspensión de efectos es la única medida idónea y proporcional para evitar la consumación del daño derivado del fraude procesal.

Corresponde traer a colación con respecto a esta posibilidad la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000306, del 14 de diciembre de 2020 (Exp. N° 2018-000541), con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, decisión ésta en la que se conoció de la incidencia de medida preventiva surgida en un juicio por fraude procesal. La Sala analizó la solicitud de medidas, específicamente la posible suspensión de los efectos de una sentencia anterior obtenida fraudulentamente y es relevante porque la Sala entró a considerar los requisitos de procedencia de la medida (peligro en la mora y fumus boni iuris) en el contexto de un juicio autónomo de fraude procesal. La Sala se pronunció sobre la apelación de la decisión del juzgado de primera instancia que había negado la medida y reiteró la posibilidad de acordar este tipo de medidas siempre que se cumplan los extremos legales.

También cabe resaltar el carácter instrumental propio de todas las medidas preventivas, especialmente el de la Medida Innominada como única vía idónea para proteger el interés público; es decir, su función de salvaguardar el orden público y la integridad del proceso judicial. En efecto, el artículo 588, Parágrafo Primero del C.P.C. permite al juez dictar medidas innominadas cuando existan “razones y argumentos suficientes que las justifiquen”, aun fuera de los casos expresamente previstos en la ley, siempre que exista temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La jurisprudencia ha interpretado que el fraude procesal toca el orden público.

En un escenario como el del caso examinado la suspensión de los efectos de la transacción homologada no es sólo una medida entre partes, sino una medida para proteger la majestad de la justicia y el orden público. La transacción en el supuesto de que fuese producto de un fraude y celebrada por sujetos sin capacidad para ello, sería un instrumento ilícito, por lo que la suspensión es la única medida idónea, proporcional y adecuada (principios de idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares) para evitar que un tribunal de la República sirva de ejecutor de un acto viciado de nulidad absoluta. Al estar el acto contaminado por el fraude, la medida innominada de suspensión de efectos del proceso hasta tanto se decida el fondo de la controversia se erige como un mecanismo necesario para restablecer la legalidad y evitar que el proceso anterior, en el supuesto de que haya sido fraudulento, consume su objetivo ilícito.

En resumen, la Sala de Casación Civil, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en concierto con la Sala Constitucional, ha avalado y permitido el decreto de medidas preventivas de suspensión de efectos de sentencias en juicios de fraude procesal, siempre que se cumplan los extremos cautelares legalmente exigidos.

En atención a lo expuesto quien aquí decide, a primera vista y sin prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, considera procedente acordar la medida cautelar innominada pedida por el demandante de autos. En consecuencia se ordena suspender los efectos de la transacción homologada en la referida causa T1M-M-16.157-22, en razón de que el desarrollo del proceso denunciado como fraudulento requiere de un análisis profundo en cuanto a su adecuación con el Texto Constitucional ya que el mismo debe cumplir con la correcta administración de justicia; por lo que en el supuesto de que se determinase en la definitiva que dicho proceso se encuentra viciado por quebrantar disposiciones Constitucionales, se causaría un daño de difícil reparación al hoy demandante si no se suspendiesen los efectos de la homologación de la transacción resultante de aquél y se permitiese su ejecución. Así se decide.


Por ello, planteadas como han sido por la parte demandante diversas denuncias que cuestionan la constitucionalidad y legalidad del proceso judicial que dio origen a la transacción cuyos efectos se pide suspender cautelarmente, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del presente litigio, considera satisfechos los requisitos de procedencia correspondientes y debe acordar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia se SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN EL EXPEDIENTE N° T1M-M-16.157-22, contentivo de la demanda por fraude y rescisión por causa de lesión, y en consecuencia ORDENA AL REFERIDO TRIBUNAL ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2023 HASTA TANTO SE DECIDA EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL PRESENTE JUICIO POR FRAUDE PROCESAL. Líbrese Oficio al Tribunal Primero (1°) DE Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua comunicándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


En esta misma fecha se libró el Oficio ordenado.
EL SECRETARIO




RCP/AHA/Lv.
EXP. N°16297.