REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º

Cagua, 10 de noviembre del año 2025
EXPEDIENTE:T-INST-C-25-18.262
CUADERNO DE MEDIDAS

DEMANDANTE: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.126.150 y 20.357.240.
APOD. JUDICIAL: CRUZ EDGAR DELGADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.953.
DEMANDADA: FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.834.686 y 21.465.757.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Este Tribunal, a los fines de proveer con relación a la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en el escrito fundamental de demanda interpuesto en fecha 3 de noviembre del año 2025, en consecuencia, se pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
Así pues, el elemento o extremo legal aditivo de la medida innominada que no es requerido por el legislador en las medidas ortodoxas o nominadas (que son el embargo de bienes, el secuestro o la prohibicón de enajenar y gravar) es el llamado por la doctrina “Periculum in damni” que representa el daño potencial que puede tener lugar y que perjudica el derecho tutelado por el ordenamiento jurídico patrio, sobre esto la demandante saca a colación que el mismo se deduce de la sola actividad jurídica que tuvo lugar por parte de los demandados al momento de suscribir el contrato en cuestión que es el objeto principal de la controversia, el cual según la propia actora tenía un objeto con abundantes vicios ocultos que ofuscaron con asiudad la materialización del cumplimiento de dicho contrato.
En este sentido, retomando la perspectiva teórica del asunto, las medidas cautelares en cuestión, poseen ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) esgrimido por la actora en su escrito fundamental de demanda a través del la constitución del contrato como elemento probatorio cuyo anexo yace en la demanda fundamental así como lo referido al lo relativo a la inicial otorgada por la actora y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) figura que también es aludida en el instrumento fundamental de la demanda a través señalamiento de la actividad jurídica descrita de los demandandos que versa sobre la falta de cumplimiento de la obligación que nace como objeto principal de la presente controversia. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:

En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc...(Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior”

Asimismo, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:

“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita, lo siguiente:

“Omissis(…) Segundo: Solicito sea acordada Medida Cautelar Innominada, de conformidad al artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Paragrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, constante de Prohibición de Ejecución de Tramitar Declación Sucesoral del de vCujus José Muradas Gil, y subsidiariamente, la Suspención del Transcurso del lapso estipulado en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; ya que la tramitación de la respectiva Declaración Sucesoral,… (Omissis)

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda la accionante consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar las medida cautelares en cuestión.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, quien aquí decide considera que han sido cumplidos los extremos jurídicos exigidos por el legislador a los fines de materializar las medidas innominadas solicitadas por la actora, a saber: 1) la prohibicón de la junta directiva y los socios de la Sociedad mercantil BODEGON DE JESUS 24/7 C.A., inscrita en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el Registro mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N°23, Tomo 143-A del expediente N°283-69396 la convocatorio y celebración de asamblea de cualquier tipo sin previa autorización al tribunal 2) La prohibición de traspaso, venta, donación o disposición de las acciones en forma general o particular que componene el capital accionario de la sociedad, sin permiso previo de este Tribunal 3) Prohibición de realización o celebración de contratos o actos de disposición de derechos o activos de la empresa sin permiso de este Tribunal y 4) se nombra a la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.357.240, con número telefónico de contacto 0414-459.17.38 y correo electrónico de contacto Icarilina08889@gmail.com con domicilio procesal en la calle Bolivar c/c Biyacá, centro comercial empresarial casa grande, piso 2, oficina 15, sector centro de Cagua, Municipio Sucre como administradora provisional AD HOC para que se encarge de la gestión diaria de la sociedad y pueda representar y en nombre de la sociedad realizar trámites, presentaciones de libres, solicitudes, actos de tramitación, pago de insumos básicos y del producto que constituye el objeto de la sociedad, actos de mantenimiento, conservación y administración necesarios para su funcionamiento. A cuyos efectos se ordena oficiar al a) Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, b) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Oficina Cagua, c) al Servicio de Administración Tributaria Municipal (SATRIM) del Municipio Sucre del Estado Aragua, d) Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y finalmente e) al Servicio Tributario del Estado Aragua (SETA).
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora y dada laposibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativosdel concubinato para preservar los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar dichas medidas solicitadas. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, se decreta medida cautelar innominada, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena oficiar al al a) Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, b) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Oficina Cagua, c) al Servicio de Administración Tributaria Municipal (SATRIM) del Municipio Sucre del Estado Aragua, d) Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y finalmente e) al Servicio Tributario del Estado Aragua (SETA); a los fines de que sean materializadas las respectivas medidas innominadas hasta que sea dictada la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que lo aquí acordado implique adelantar opinión sobre el fondo de la causa. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a los fines legales. Líbrense Oficios. Así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30a.m y se expidió el oficio acordados.
LA SECRETARIA

EXP. T-INST-C-25-18.262 CM
MB/.-