REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.162
DEMANDANTE: MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.168.
APOD. JUDICIAL: CRUZ DELGADO, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.953.
CODEMANDADOS: EVA MARIA MOLINA CORVELL y YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.733.281 y 25.538.111.
APOD. JUDICIAL: MIGUEL RAMON LINARES, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370.
CODEMANDADOS: MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.438.549; V-8.729.511; V-11.977.608; V- 12.612.551; V-14.318.432 y V-16.690.673
ABG ASISTENTE: LICEC COROMOTO TIAPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.935.
DEFENSOR HERD.: ZORAIDA GIL MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2024, la ciudadana MARITZA CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-5.268.168; asistida por el Abogado CRUZ EDGAR DELAGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.953 consignó demanda por MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanosEVA MARIA MOLINA, CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.281; V-9.438.549; V-8.729.511; V-25.538.111; V-11.977.608; V- 12.612.551; V-14.318.432, y V-16.690.673, respectivamente en su orden. Y los herederos desconocidos del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ (folios 1 al 34).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio entrada y fue registrada en el libro de causas (folio 35).
En fecha 07 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, fueron librados los respectivos edictos, boletas de notificación. (folios 36 al 49).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la citación. (folio 50).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la ciudadana MARITZA CAMPOS, parte demandante confirió Poder Apud Acta a los Abogados CRUZ EDGAR DELGADO, CARLOS DESIDERIO DELGADO y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.953, 28.270 y 139.219 respectivamente (folio 51).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Alguacil consignó las boletas de citaciones debidamente firmadas por los codemandados MARVICGUTIERREZ, EMILIO GUTIERREZ, VICENTE GUTIERREZ, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ, CORVELL GUTIERREZ, YOEVIC GUTIERREZ, EVA MOLINA. (folio 52 al 59).
En fecha 20 de noviembre 2024, el abogado CRUZ DELGADO, apoderado de la parte actorasolicitó la citación telemática de la codemandada VICMAR ERIKA GUTIERREZ. Asimismo, dejó constancia de que retiró el edicto. (folio 60 al 61)
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal. (folio 62).
En fecha 21 de noviembre de 2024, las codemandadas EVA MARINA MOLINA y YOEVIC GUTIERREZ, confirieron poder apud acta al Abogado MIGUEL RAMON LINARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.370. (folio 63)
En fecha 21 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandada consignó escrito solicitando copias certificadas, en esa misma fecha se acordó la citación telemática de la ciudadana VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, se libró la respectiva boleta. (folios 64 al 66).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dejó constancia del uso de medios telemáticos en relación a la citación de la ciudadana VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, la cual fue negativa. (folio 67).
En fecha 26 de noviembre de 2024, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 68).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la fiscalía. (folios 69 al 71).
En fecha 28 de noviembre 2024, CRUZ DELGADO apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando nuevamente la citación telemática de la codemandada VICMAR ERIKA GUTIERREZ. (folio 72).
En fecha 29 de noviembre de 2024, se acordó la citación telemática de la ciudadana VICMAR ERIKA GUTIERREZ y se libró boleta de citación telemática (folio 73 al 74).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dejó constancia dela citación telemáticade la ciudadana VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS. (folio 75 al 76).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Abogado CRUZ DELGADOapoderado judicial de la parte demandante consignó edictos. (folio 77 al 80).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Abogado MIGUEL LINARES apoderado judicial de la parte codemandada dejó constancia del retiro de copias certificadas, por auto de esa misma fecha fueron consignados. (folios 81 y 82).
Por auto de fecha 08 de enero de 2025, fue subsanado error material relativo a la consignación del poder apud acta. (folio 83).
En fecha 13 de enero de 2025, la Abogada a LICEC COROMOTO TAPIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°167.935 apoderada judicial de la codemandada VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, consignó poder notariado y presenta convenimiento en la presente demanda (folio 84 al 88).
En fecha 14 de enero de 2025, los codemandados CORVELL GUTIERREZ, MILAGRO GUTIERREZ, VICENTE GUTIERREZ, MARVIC GUTIERREZ Y EMILIO GUTIERREZ, asistidos por la Abogada LICEC TIAPA, consignaron escrito de convenimiento. (folio 89).
En fecha 21 de enero de 2025, el Abogado CRUZ DELGADOapoderado judicial de la parte demandante quien consignó diligencia solicitando se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ (folio 90).
En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal designo como defensora Ad Litem a la Abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276, al mismo tiempo se libró boleta de notificación. (folio 91 al 92)
En fecha 23 de enero de 2025, el Alguacil dejó constancia que en la misma fecha practicó la citación de la Abogada ZORAIDA GIL.(folios 93 al 94)
En fecha 27 de enero de 2025, laAbogada ZORAIDA GIL dejó constancia de aceptar el cargo de defensor judicial procediéndose a su juramentación. (folio 95)
En fecha 13 de febrero de 2025, el Abogado CRUZ DELGADO apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando que sea citada la defensora ad litem. (folio 96)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad litem ZORAIDA GIL. (folio 97 y 98)
En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la citación. (folio 99)
En fecha 20 de febrero de 2025, el Abogado JESUS TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.148 solicitó copias simples. (folio 100).
En fecha 24 de febrero de 2025,el Alguacil dejó constancia de la citación a la Abogada Zoraida Gil. (folio 101 y 102).
En fecha 24 de marzo de 2025, el Abogado MIGUEL LINARES apoderado judicial de las codemandadas EVA MOLINA y JOEVIC GUITIERREZ presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (folio 103 y 104)
En fecha 28 de marzo de 2025, laAbogada ZORAIDA GIL en su carácter de defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda (folio 105 al 107).
En fecha 31 de marzo de 2025, el Abogado CRUZ DELGADOapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando que sea declarada inadmisible la reconvención planteada. Por sentencia de esa misma fecha se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el abogado MIGUEL LINARES. (folio 108 al 111).
En fecha 28 de abril de 2025, el Abogado CRUZ DELGADOapoderado judicial de la parte demandante, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de suscrito de promoción de prueba (folio 112).
En fecha 30 de abril de 2025, el Abogado MIGUEL LINARES dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 113).
En fecha 09 de mayo de 2025, ladefensora judicial ZORAIDA GIL dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas(folio 114).
Previo cómputo por auto de fecha14 de mayo de 2025, se agregaronlos escritos de promoción de pruebas. (folios 115 al 140).
Por auto de fecha21 de mayo de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas. (folios 141).
En fecha 26 de mayo de 2025, se tomó la declaración de lostestigos promovidos. (folios 142 al 147).
En fecha 09 de julio de 2025, vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó lapso para la presentación de Informes (folio 148).
En fecha 30 de julio de 2025, los Abogados CRUZ DELGADOy MIGUEL RAMON LINARES consignaron cada uno sus escritos de informes. (folio 149 al 151)
En fecha 12 de agosto de 2025, se dio visto con informes y se dejó constancia de que en la causa entró en estado de sentencia (folio 153).
-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA
2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
Del análisis del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-5.268.168; asistida por el Abogado CRUZ EDGAR DELGADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.953, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es la declaratoria de mero certeza de la pretendida unión estable de hechoque dice que mantuvo con elde cujus ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.127.313, alegando que dicha unión concubinaria tuvo lugar desde el día15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, fecha que contrajeron nupcias.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, a saber (folios 01 al 08):
“…
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El propósito de esta acción consiste, en lograr a través de este competente Tribunal, que declare la UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) post mortem, que mantuve con el ciudadano VICENTE EMILIO GUITERREZ CARRILLO, fallecido el 30 de mayo de 2023, según consta en copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de Santa Cruz, Municipio JoséÁngel Lamas. Estado Aragua, la cual anexo marcada con la letra “A”, en dos folios útiles, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.127.313. Desde el 15 de abril de 1972 hasta el día 20 de agosto de 1983, fecha esta en la cual contrajimos nupcias para legalizar el Concubinato en el que Estuvimos viviendo desde el 15 de abril de 1972 hasta la fecha del matrimonio celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del código civil vigente, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, la cual anexo marcada con la letra “B”, en tres folios útiles.
CAPITULO II
HECHOS
… El 15 de abril de 1972 inicie una unión estable de hecho, es decir una unión concubinaria, en forma pública, ininterrumpida, pacificas notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, comportándonos como si estuviésemos casados, socorriéndonos mutuamente: con el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-3.127.313. fijamos nuestro primer domicilio marital en la calle El Ganado, al lado de Miguelina Loradas Alexander Lozada, Santa Cruz, Municipio Lamas, Estado Aragua y luego en la calle Oriente (antes calle El Ganado) No. 66-11 del mismo Municipio y Estado antes nombrados. Hasta el 20 de agosto de 1983 fecha en la cual contrajimos nupcias para regularizar nuestra unión estable de hecho (unión concubinaria), según consta en copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de Santa Cruz. Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual acompaño original marcada con la letra "B", en tres folios útiles y hago valer con toda su fuerza probatoria.
Durante el tiempo que duro nuestra relación estable de hecho se adquirieron los siguientes bienes:
1) Un terreno adquirido en fecha 10 de julio de 1981, bajo el N° 308, según consta copia certificada emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anexado original marcado con la le letra "C", en cinco folios útiles y hago valer con toda su fuerza probatoria.
2) Una casa construida sobre el terreno antes mencionado, según consta en copia certificada del documento evacuado en fecha 5 de septiembre de 1984, el cual acompaño en copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fechas 25 de julio de 2024 y 25 de septiembre de 2024, marcadas con las letras "D y E", con dos folios útiles y cuatro folios útiles respectivamente y opongo con toda su fuerza probatoria.
En nuestra relación estable de hecho procreamos los hijos siguientes:
1) VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 11,977.608, domiciliado en la calle Misioneros No. 24-B, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, nacido el 16 de marzo de 1973, según consta en copia certificada" del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, anexada y marcada con la letra "F", en dos folios útiles y opongo con toda su fuerza probatoria. 2) VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad. cédula V-12.612.551, domiciliada en el Portal de la Laguna III, No. 59, sector San Antonio, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida el 12 de octubre de 1976, según consta en copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, anexada marcada con la letra "G". en folios útiles y opongo con toda su fuerza probatoria. 3) MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS. venezolana, mayor de edad, cédula V-14.318.432 domiciliada en la calle Oriente (antes calle El Ganado), No. 66-11 (anteriormente 38- 01), Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua Nacida el 12 de mayo de 1979, según consta en copia certificada delactade nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, anexada marcada con la Letra "H", en dos folios útiles y opongo con toda su fuerza probatoria.)
CAPITULO III
FUNDAMENTACION
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIINTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), es procedente por las siguientes razones:
1) Por cuanto se desprende indubitablemente del documento público acta de matrimonio, acompañada en copia certificada al presente libelo y marcada con la letra "B", el cual hago valer con toda su fuerza probatoria, que contraje matrimonio con ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO suficientemente identificado anteriormente, para regularizar la unión concubinaria en la cual estuvimos viviendo desde el 15 de abril de 1972, hasta el 20 de agosto de 1983, fecha en la cual nos casamos.
2) Por cuanto durante nuestra unión estable de hecho (concubinato) procreamos tres hijos. VICENTE EMILIO GUTTIERREZ CAMPOS, nacido el 16 de marzo de 1973, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, nacida el 12 de octubre de 1979, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, nacida el 12 de mayo de 1979; según consta indubitablemente de los documentos públicos actas de nacimiento, anexadas en copias certificadas marcadas con las letras "D, G y H" respectivamente, las cuales hago valer con toda su fuerza probatoria.
3) Por cuanto después de regularizar nuestra unión concubinaria, procreamos nuestro hijo, EMILIO JOSÉ GUTIERRIZ CAMPOS, nacido el 14 de abril de 1984, según consta indubitablemente en el documento público copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, del Municipio José ángel Lamas, Estado Aragua, la cual acompaño marcada con la letra "I", en dos folios útiles y hago valer con toda su fuerza probatoria.
4) Por cuanto durante nuestra relación estable de hecho adquirimos Un terreno en fecha 10 de julio de 1981, según consta indubitablemente en instrumento público, copia certificada, acompañada y marcada con la letra "C", en cinco folios útiles y hago valer con toda su toda su fuera probatoria.
5) Por cuanto construimos sobre el terreno antes mencionado. una casa, según consta indubitablemente en instrumentos, copias certificadas. anexadas y marcadas con las letras "D y E", en dos y cuatro folios útiles respectivamente, las cuales hago valer con toda su fuerza probatoria.
6) Por cuanto los ciudadanos coherederos me violentaron mis derechos Constitucionales y legales a participar en el reparto del Acervo hereditario, como concubina desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, según consta en instrumento Fehaciente, FORMA DS-99032, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, No. 2400027659 emanada de la jefatura de tributos internos, con sede en Cagua, la cual anexo en dos folios útiles y marcada con la letra "J" y hago valer con toda su fuerza probatoria.
7) Por cuanto estamos en presencia de una unión estable de hecho entre una mujer soltera y un hombre soltero, que cohabitaron vivieron en común con carácter de permanencia y sin
impedimentos dirimentes que impidiesen dicha unión y posterior casamiento entre ellos. Tal cual como lo dictamino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
8) Por cuanto la unión estable de hecho se constitucionalizó al ser incorporada en la última parte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que preceptúa taxativamente " LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRAN LOS MISMO EFECTOS QUE EL MATRIMONIO.
9) Asimismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 Estableció todos los efectos jurídicos que emanan de la relación estable de hecho (unión concubinaria), la cual debe ser declarada judicialmente. En consecuencia, este Tribunal al tener en su poder todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación estable de hecho (concubinato) que existió entre mi persona y el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983.
10) Por cuanto el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERRIZ CARRILLO, falleció el 30 de mayo de 2023. según consta en copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de Santa Cruz, Municipio Josh Ángel Lamas, Estado Aragua, anexada y marcada con la letra "A', la cual hago valer con toda su fuerza probatoria.
11) Por cuanto la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el objeto en los casos como de marras, es que la parte accionante obtenga previamente una declaración judicial mediante una sentencia definitivamente firme que establezca, fehacientemente la acreditación de la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme, que haya establecido ese vínculo, cuando exista un interés posterior de repartir los bienes adquiridos durante el tiempo que duro la unión concubinaria. Por eso tengo interés personal, legítimo y directo en ejercer primeramente la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (unión concubinaria) para posteriormente ejercer mis derechos de comunera y solicitar La partición de los inmuebles adquiridos durante el periodo concubinario.
12) Por cuanto la doctrina de Casación ha sostenido reiterativamente que las uniones estables de hecho o concubinarias son similares al matrimonio, aunque la vida común y la procreación de hijos en común, es un indicador de la existencia de ella; tal cual se desprende del artículo 70 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta, que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005…’’
CAPÍTULO IV
DERECHO
Por cuanto tengo interés jurídico, personal y directo en obtener una sentencia mero declarativa de unión estable de hecho(unión concubinaria), para luego participar en el reparto del caudal hereditario dejado por mi concubino VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 agosto de 1983, fecha en la cual contrajimos nupcias. Deconformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho de derecho anteriormente expuestas, por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando Categóricamente, por acción mero declarativa de reconocimientode unión concubinaria (unión estable de hecho), que mantuvo desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, con el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO titular de la cédula V-3,127.313, fallecido el 30 de mayo de 2023: a los ciudadanos coherederos:
1) EVA MARIA MOLINA. venezolana, mayor de edad, viuda domiciliada en la Urb. El Remanso, AV. 3, casa 35-05. Santa
Cruz. Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, número celular con WhatsApp 0414-4919517 y titula de la cedula V.
8,733.281.
2) CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad. soltero, domiciliado en la calleOriente, No. 66-11 (antes 38-01), Santa Cruz, Estado Aragua, correo electrónico kolberg39cg@gmail.com, número celularconWhatsApp 0414-5902047 y titula de la cédula V-9.438.549.
3) MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, venezolana mayor de edad, soltera, domiciliada en el barrio AndrésEloyBlanco, calle Martín Rojas, casa 33-15, Santa Cruz, Estado Aragua, correo electrónico milagrogutierrez1963@hotmail.com, número celular con WhatsApp 0414-8919362 y cédula V-8.72951 1.
4)YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA. venezolana mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urb. El RemansoAv.3. casa -35-05, Santa Cruz, Estado Aragua, correo electrónico voevicpatriciaguticrrez(@gmail.com, numero celular con WhatsApp 0414-420-7849 y cédula V-25.538.111
5)VICENTE EMILIO GUTERREZ CAMPOS. venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle Misioneros, No24-B. Santa Cruz, Estado Aragua, correo electrónico vicentelchivo@gmail.com, celular con WhatsApp 0414-490-5682 y cédula V-11.977.608.
6) VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS. venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Portal de la laguna III, casa 59, sector San Antonio, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta, correo electrónico vickyvicmar12@omail.comcelular con WhatsApp 0414-1115531 y cédula V-12.612.551
7)MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad soltera. domiciliada en la calle Oriente No. 66-11 (antes calle El Ganado No. 38-01). Santa Cruz. Estado Aragua, correo electrónico marvict205@gmail.com, celular con WhatsApp 0412-533.7629 y cédula V-14.318.432
8)EMILIO JOSÉ GUTIERREZ CAMPOS, venezolano, mayor deedad domiciliado en el barrio La Coromoto. Av. 106 c/c México, casa 31, Maracay, Estado Aragua, correoelectrónicoemilioiosegutierrez1484@gmail.com, celular conWhatsApp 0414-6879073 y cédula V-16.690.673.
Para que en su carácter de coherederos convengan en reconocer la unión concubinaria (unión estable de hecho). que existió entre mi persona el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, suficientemente identificado, fallecido el 30 mayo de 2023. Desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, fecha en la cual nos casamos. en defecto sean condenados por este Tribunal a reconocer la existencia de dicha relación concubinaria (uniónestable de hecho). Pido se condene en costas a los coherederos demandados…”
2.2DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas EVA MARIA MOLINA y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA. soporta sus defensas así (folios 103 al 104):
(…)
CAPITULO I
1.- IMPUGNO todos los documentos, que acompañan el escrito Libelar de la presente demanda, para su Admisión, por no tener relación Jurídica con el Objeto de la misma, de acuerdo a los contenidos en los artículos, 429, 341,16 y 3 del CPC venezolano vigente……………………….
2.- Rechazo, me opongo y contradigo, en todo y cada una de sus partes contenido de la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a los hechos narrados, en el libelo de la presente demanda y al derecho que pretende tener………………...
3.- Solicito, con el debido respeto a esta Honorable Instancia, que declare sin lugar la presente Petición, por contener Ineptas Acumulaciones de solicitudes y además, este Juzgado, no es el competente para decidir la presente solicitud y que así se decida…………………
Expuesto mis alegatos de acuerdo al Derecho que asiste a mis defendidas y visto, de manera clara, EL DAÑO causado en esta Demanda, me obliga, tal situación a RECONVENIR EN LA PRESENTE CAUSA, lo hago de esta manera.
CAPITULO II
Alegado, y contra dicho, tanto en los hechos como en el derecho, en la contestación de la presente Demanda, por las razones, circunstancias y hechossuscitados, expuesto en esta demanda.Es que Ciudadana Jueza; Paso a CONTRADEMANDAR O RECONVENIR A LA RECURRENTE de esta Demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Venezolano vigente. Reconvengo formalmente, por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MARITZA CAMPOS,Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-5.268.168,con domicilio habitacional, en la Urbanización SURUPEL, Calle 12 No 11,Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, con teléfono Móvil N° 0414-1443888, con correo Electrónico, maritza12_campos@hotmail.com.Autora de esta Demanda, según Expediente No T-INST-C-24-18-162-,Llevado por este Juzgado, EL OBJETO de esta RECONVENCION, contrala RECONVENIDA, es por el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS,ocasionados por la Demanda en proceso, aquí Identificada y Contestada, haGenerado o Provocado, por CULPA EXCLUSIVA de La Reconvenida; Dañosy Perjuicios, que continuación, se describen en tal razón, es que estoyReclamando, una Indemnización que contemple la Reparación Plena de LosDaños Perjuicios Causados, en la Demanda, con Expediente, ya identificado. Incoada en este Juzgado, por La Recurrida o Reconvenida.
PRIMERO: Pago de Honorarios Profesionales, por la defensa en esta Causa, que considero, totalmente injusta e innecesaria y fuera del contexto JurídicoCivil Venezolano. Por no tener INTERES JURIDICO ACTUAL, según, locontiene el artículo 16 del C.P.C Venezolano vigente.
SEGUNDO: En la forma, como la Reconvenida hizo la Demanda, conMedidas Cautelar, le causó Graves Daños y Perjuicios a mis Poderdantes, enla Administración de la Sucesión, que ellas Representan, por sus actuacionesDESESTABILIZADORAS, en el resto de los Sucesores Legítimos y Legales,que hacen vida en esta Sucesión, en este sentido, Ciudadana Jueza, La MedidaCautelar, ha servido para crear distanciamiento entre la familia, sin que Lareconvenida, tenga algún nexo Jurídico actual , para hacer lo que está haciendo
TERCERO: Descritos los Daños Causados por La reconvenida, por suequivocada Acción, por tal razón, quien Reconviene en esta Causa, Estima lapresente Reconvención, por los Daños, aquí descritos, en la cantidad dinerariade Cincuenta mil Dólares Americanos ($ 50.000,00), para el Resarcimientopleno de los daños causados, que equivale a CIENTOS VEINTE Y CINCOMIL Unidades Tributarias (125.00 UT).
CAPITULO III
DEL PETITORIO DE ESTA RECONVENCION
En razón de lo expuesto de acuerdo al derecho, Solicito con el debido respeto,a este Digno Juzgado, que la presente CONTRA DEMANDA O RECONVENCION, sea sustanciada conforme a derecho y admitida y, en la definitiva, declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley. Es justicia que esperamos recibir al Honor del buen Derecho…(..)
2.3- DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, Abogada ZORAIDA GIL alegó lo siguiente (105 al 107):
(...)
DE LOS HECHOS
.Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, plenamente identificado, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. (Concubinato), incoado por la ciudadana: MARITZACAMPOS, identificada anteriormente; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el No T- INST-C-23-18162, según nomenclatura llevada por este tribunal Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Ad Litem; debo ubicar a los defendidos, o hacerlas diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacer de manera personal omediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o a los teléfono móvil, que en este casos totalmente imposible en vista a que en el expediente no existe dirección algunade herederos (desconocidos) del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO Como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, utsupra identificado en auto; realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias a fin de dar con el paradero de mis presuntos representados. Así mismo Ciudadana Juez cumplió con informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 07/11/2024; se libraron boletas de citación: A la ciudadana, EVA MARIA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ne V-8,733.281 domiciliada en Urb El Remanso Av. 3, casa No 35-05 Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas de Estado Aragua Telef 0414-4919517, en su condición de Codemandada, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente, Fecha 07/11/2024; selibraron boletas de citación Al ciudadano: CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCEvenezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.438.5 49, domiciliado en Calle Oriente No 66-11, (antes 38-01), Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua Teléf.0414-5902047, en su condición de Codemandado de conformidad con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil venezolano vigente. Fecha 07/11/2024; se libraron boletas de citación Al ciudadano. MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No v-8.729.511, domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 33-15, Santa Cruz, Municipio JoséÁngel Lamas, Estado Aragua, en su condición de Codemandado, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente. Fecha 07/11/2024; se libraron boletas de citación A la ciudadana. YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-25.538.111, domiciliada en Urb. El Remanso Av. 3, casa N° 35-05 SantaCruz del Aragua, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua Teléf. 0414-4207849, en su condición de Codemandada, de conformidad con los Artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente fecha 07/11/2024; Se libraron boletas decitación. Al ciudadano: VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ne V-11.977.608, domiciliado en Calle los misioneros No 24-B, Santa Cruz, Estado Aragua, Teléf- 0414-4905682, en su condición de Codemandado, deconformidad con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente, así mismo Ciudadana Juez pude constatar que en fecha 07/11/2024; se libraron boletas de citación a la Ciudadana: ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.551, domiciliada en Portal de la laguna II casa N° 59, sector San Antonio, Municipio García, Margarita Estado Nueva Esparta, en su condición de Codemandada, de conformidad conlos artículos 34 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente. Fecha 07/11/2024; se libraron boletas de citación A la Ciudadana:" MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPO, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-14318,432, domiciliada en Calle Oriente N° 66-11, (antes 38-01), Santa Cruz Municipio JoséÁngel Lamas, del Estado Aragua Telef.- 0414-5337629. En su condición de Codemandado de conformidad con los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 07/11/2024; se libraron boletas de citación. Al ciudadano: EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula e identidad N V-16.690.673, domiciliado en Barrio La Coromoto Av. 106, c/c México casa No 31, Maracay Estado Aragua, Teléf- 0414-6879073, en su condición de Codemandado, de conformidad con losartículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente, Así mismo Ciudadana Juez pude constatar que en fechaSe ordena la NotificaciónMinisterio Publico del Estado Aragua conforme a lo establecido en el Articulo 131, Numeral 3, y 132. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, Numeral 20 de la ley Orgánica del Ministerio Publico .De igual forma Ciudadana Juez pude constatar que en fecha 07/11/2024; se Ordena librar Único Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del DeCujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NO V-3.127.313, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en expediente Ne 06-0585 de fecha 10/10/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN fijándose un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y que constaen autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C. concatenado con el ultimo aparte del Artículo 507 del Código Civil, publicados en los periódicos EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO, en fecha 07/11/2024 y 7/11/2024fueron consignados por la parteActora, Los cuales, el tribunal en fecha 09/12/2024 ordena agregar a los autos deconformidad con lo preceptuado en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las paginas donde aparecen publicados en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO, los cuales aquí se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS; Así mismo se ordena fijar el Edicto en las puertas del Tribunal de conformidad con el Articulo 231 y232, del Código de Procedimiento Civil, Como prueba fehaciente.- manera de amparar al demandado y ejercer su derecho de defensa. Ejusdem…….(….).
Ahora bien ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar losHerederos desconocidos del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO,plenamente identificado en auto. Lo hago en los términos siguientes:……...
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los
hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la prenombrada ciudadana MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cedula de Identidad Ne v-5.268,168, domiciliada en Urbanización Surupei calle 13 casa N° 11, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua.
Rechazo, Niego y Contradigo y cada una de sus partes tanto en hecho como en derecho invocado, en demanda incoada por la ciudadana MARITZA CAMPOS plenamente identificado
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los herederos Desconocidos del De Cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ARAGUENO Y EL, PERIODIQUITO en fecha 25/11 y 29/11/2024 fueron consignados por la parte demandante los edictos públicos en EL ARAGUEÑO; en fecha 02/12/24 y EL PERIODIQUITO en fecha 02/12/2024 como se verifica en los folios N° 89 y 80 del expediente (18.162). En el presente expediente en los cuales, se Llama a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Ne V-3.127,313, fijándose un lapso de Quince (15) de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C concatenado con el ultimo aparte del Artículo 507 del C.C. publicados en los periódicos EL ARAGUENO y EL PERIODIQUITO, los cuales, el tribunal en fecha 09/12/2024, dicto auto acordando agregar al expediente las paginas donde aparecen publicados en los diarios El ARAGUEÑO y El PERIODIQUITO, quedando en los folios 79 y 89 en el presente expediente los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS.
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.- a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: calle Bolívar cruce con Boyacá Edificio Casa Grande piso 1, oficina 1, Cagua, Estado Aragua; Ne teléfono: 0412-0438849.(.).
-III-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
3.1 DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 30 de julio del 2025expreso sus informes que se resumen así (folios 149 al 151):
“(…) I
DE LO QUE ES EL OBJETO DE LA PRETENSION
Tal como dijimos en el capítulo I y en el capítulo V correspondiente al PETITUM de la presente demanda, el objeto de la Presente pretensión es que los codemandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes términos.
PRIMERO. Que el ciudadano difunto VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, mantuvo con mi poderdante una unión estable de hecho, desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, fecha en la cual contrajeron nupcias para legalizar el concubinato, en el estuvieron viviendo desde el 15 de abril de 1972 hasta la fecha del matrimonio.
SEGUNDO: Que los codemandados son coherederos del fallecido VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO.
TERCERO. En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
II
DE LA PROBANZA DE LOS HECHOS
La exigencia en el viejo aforismo latino, según el cual debe probarse los hechos para pretender el derecho, ha sido plenamente satisfecha por la parte actora, quien demostró de forma categórica, fehaciente e indubitablemente:
PRIMERO: Que MARITZA CAMPOS, mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, fecha en la cual contrajeron matrimonio. Hecho que quedo plenamente demostrado con las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en tiempo útil, así. Al preguntarle a la testigo Miguelina Lozada Pérez, en el particular tercero. “Diga la testigo si sabe y le consta que Maritza Campos y Vicente Emilio Gutiérrez, vivieron en concubinato desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto 1983, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión concubinaria”. Respondió, “Si”. Según consta en el folio 142.
Al preguntarle al testigo Juan Alexander Lozada Pérez, en el particular tercero. “Diga el testigo si sabe y le consta que Maritza Campos y Vicente Emilio Gutiérrez, vivieron en concubinato desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión concubinaria”. “Si”, tal cual consta en el folio 145.
Al preguntarle a la testigo Daria Llovera de Pérez, en el particular tercero. “Diga la testigo si sabe y consta que Maritza Campos y Vicente Emilio Gutiérrez, vivieron en concubinato desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 198, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión Concubinaria”. “Si me consta”, según consta en declaración que riela al folio 143.
SEGUNDO: También quedo plenamente probado con los convenimientos presentados por los codemandados VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE Y MILAGROS MONSERRAT GUTIERREZ ROA, que corren insertas a los folios 84 y 89. Mediante los cuales los codemandados reconocen que existió una unión estable de hecho desde el 15 de abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión concubinaria.
TERCERO: Plenamente se probó la fecha de culminación de la unión estable de hecho (concubinato) con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, decir que para legalizar la unión concubinaria existente entre contrayentes, la cual riela al folio 11. Art 13.
Solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, declarada la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, Cagua, en la fecha de su presentación. (…)”.
3.2 DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 30 de julio del 2025expreso sus informes que se resumen así (folio 152):
“(…)
CAPITULO I
DE LO DICHO Y PROBADO EN EL CURSO DEL PRESENTE PROCESO
En la misma Oposición a la Medida Cautelar, dada en esta causa, indiqué, que esta no Hera la vía, para solicitar una Mera Declarativa de Unión Estable de Hecho, y lo hice de esta manera”. En el Derecho Civil Venezolano Vigente, existen, reiteradas decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ciencia Jurisprudencial, en esta Institución In Comento, indica, que esta acción, no solo tiene Acceso ante la Jurisdicción Voluntaria, cuando cumple con los requisitos contenidos en la declarativa. Como aquella decisión Judicial que declara, la existencia del Derecho que se reclama, teniendo para ello, el Solicitante, un Interés Jurídico, Legitimo y Actual, (de acuerdo al contenido del artículo 16 del CPC Venezolano vigente), sin que exista otro medio para alcanzar tal fin”; También expuse. “Si la Recurrente, quiere y tiene el derecho de reclamar algún bien de su comunidad Patrimonial, con el difunto Vicente Emilio, tiene otras vías en el derecho Civil venezolano vigente, pero con esta acción, no es permitido en nuestro derecho Civil. Al menos que se esté actuando de acuerdo al contenido del artículo 170 del Condigo de Procedimiento Civil(C P C) Venezolano vigente y eso es fatal y por demás TEMERARIO”. En la fase de Promoción de Pruebas, de este proceso, le promoví, El documento que contiene EL LIBELO de esta Demanda, tomando en cuenta y respetando el significado del IURA NOVIT CURIA, solo para probar, lo que he venido afirmando en este proceso. La Recurrente, afirma en su escrito Libelar, que ella vivió, en estado civil Concubinato, desde el año 1972, hasta el 20 de Agosto del año 1983, fecha en que se Casó, con Vicente Emilio Gutiérrez Carrillo (hoy difunto). En esa fecha (20/08/1983), La Recurrente adquiere, el estado Civil de Casada, en ese mismo momento, muere el estado Civil de Concubinato con el difunto Vicente Emilio Gutiérrez Carrillo, siendo así como ella misma, lo está probando, no tiene derecho, para Solicitar esta Acción, en el Matrimonio surgen derechos y garantías Constitucionales, tales como las establecidas, en el artículo 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás contenidas en el Código Civil Venezolano vigente; Siendo así, La Recurrente no le asiste el Derecho, ni la Legitimidad, para solicitar una Mera Declarativa de Unión Estable de Hecho.
También promoví el documento de Matrimonio, entre el Causante y la Ciudadana Eva María Colina y hora, también a los sucesores del Causante (Vicente Emilio Gutiérrez Carrillo). En ese mismo sentido Promoví, El DOCUMENTO QUE CONTIENE LA PROPIEADAD DEL BIEN, QUE LA RECURRENTE DE ESTA ACCION RECLAMA; Ciertamente, La Autenticación del Bien en cuestión, fue en fecha, 3 de Noviembre del año 2003, su protocolización, se hizo, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios, Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 15, Folios 80 al 85, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre en curso, 12 de Noviembre del año 2003; Se promovió este documento, para Probar, qué la demandante, está haciendo Peticiones que se EXCLUYEN por si solas, en contradicción del contenido del artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva vigente y con la AUSENCIA TOTAL DEL INTERES JURIDICO ACTUAL, según el contenido del artículo 16 del C P C Venezolano vigente; Por lo tanto. No puede ser Sujeto de Derecho en esta causa; Por no tener el Estado Civil de Concubina, ni ser Propietaria del bien, que aquí alega, ser suyo.
CAPITULO II
El presente Informe, está hecho, en base a un análisis de los documentos presentados por La recurrente, que también utilice como Pruebas, para Probar el derecho que se le asiste a mis defendidas, Solicito a este honorable Juzgado, muy respetuosamente, que las presentes Pruebas, sean analizadas y Admitidas conforme al buen derecho. En Cagua, Estado Aragua, en la fecha cierta de su presentación. (…)”.
3.3 DE LOS INFORMES DEL DEFENSOR AD LITEM:
Se deja constancia que el defensor ad litem Abogada ZORAIDA GIL supra identificada no consigno escrito de informes en el lapso respectivo
3.4 DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACION A LOS INFORMES:
Se deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observación en el lapso respectivo.
Habiendo quedado así trabada la litis, se delimita igualmente el tema probatorio a que se refiere la misma y a lo que se circunscribe la presente decisióna los fines de la congruencia debida y; en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes y su desembarazamiento durante el procedimiento, tomando en cuenta igualmente además los Principios Procesales Probatorios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba que orienta la labor de esta juzgadora en este momento de valorar todas las actuaciones cursantes a los autos independientemente de quien haya realizado la actuación o la parte que haya producido, anexado, promovido o evacuado cualquier prueba o medio probatorio, que gobierna igualmente el presente procedimiento, así:
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1) Cursa a los folios 09 al 10, marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, correspondiente al Registro de Defunción de fecha 31 de Mayo del 2023, signada con el número: 040, del ciudadano VICENTE EMILIO GUTIÉRREZ CARRILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.127.313. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnada por la parte demandada, esta se considera pertinente al caso y por tanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y prueban el fallecimiento y fecha de defunción del ciudadano VICENTE EMILIO GUTIÉRREZ CARRILLO. Y así se valora y decide.
2) Cursa a los folios 11 al 13, copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, de fecha 20 de agosto de 1983 suscrita por el Registrador Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, correspondiente a los ciudadanos: MARITZA CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.268.168y VICENTE EMILIO GUTIÉRREZ CARRILLO; Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnado por la parte demandada, se considera pertinente al caso y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y deja constancia de la unión conyugal de los mencionados ciudadanos. Y así se valora y decide.
3) Cursa a los folios 14 al 18, copia certificada marcada con la letra “C” de documento de compra venta de terreno realizada por la ciudadana: EVA JOSEFINA NACERO CAMPOS al ciudadano: VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, autenticado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 1981, bajo el N°308. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
4) Cursa a los folios 19 al 24, marcado con las letras “D y E” copias certificadas del Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a favor de los ciudadanos: VICENTE EMILIO GUTIÉRREZ y MARITZA CAMPOS, sobre unas bienhechurías efectuadas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle el Ganado, Santa Cruz, Municipio Lamas Estado Aragua. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso.. Y así se decide.
5) Cursa a los folios 25 al 26, marcado con la letra “F” copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 1973, signada con el número 112, a nombre del ciudadano: VICENTE EMILIO. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnada por la parte demandada, se considera pertinente al caso y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demostrando que el mencionado ciudadano es hijo reconocido de MARITZA CAMPOS Y VICENTE EMILIO GUTIERREZ. Y así se valora.
6) Cursa a los folios 27 al 28, marcado con la letra “G” copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua de fecha 16 de Noviembre de 1976, signada con el número 478 a nombre de la ciudadana: VICMAR ERIKA.Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, a pesar que fue impugnada por la parte demandada, se considera pertinente al caso y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hija reconocida de los ciudadanos: MARITZA CAMPOS Y VICENTE EMILIO GUTIERREZ. Y así se valora.
7) Cursa a los folios 29 al 30, marcado con la letra “H” copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 06 de mayo de 1979, signada con el número: 233, a nombre de la ciudadana: MARVIC TOMASITA. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnado por la parte demandada, se considera pertinente al caso y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hija reconocida de los ciudadanos: MARITZA CAMPOS Y VICENTE EMILIO GUTIERREZ. Y así se valora.
8) Cursa a los folios 31 al 32 marcado con la letra “I” copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 1984, signada con el número: 222, a nombre del ciudadano: EMILIO JOSÉ. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue impugnado por la parte demandada, se considera pertinente al caso y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hijo reconocido de los ciudadanos: MARITZA CAMPOS Y VICENTE EMILIO GUTIERREZ. Y así se valora.
9) Cursa a los folios 33 al 34, marcado con la letra “J” copia simple de documento forma DS-99032, declaración definitiva impuesto sobre sucesiones del causante GUTIÉRREZ CARRILLO VICENTE EMILIO, signado con el número de certificación electrónica 2400027659.Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no posee ningún sello ni certificación por parte de la institución respectiva. Y así se valora.
3.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1) En fecha 26 de mayo del 2025, se evacuó la testimonial de la ciudadana: MIGUELINA LOZADA PÉREZ, antes identificada (folio 142) quien expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA CAMPOS. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto VICENTE EMILIO GUTIERREZ. RESPONDIÓ: Si lo conocí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que ellos vivieron en concubinato desde el 15 de abril de mil novecientos setenta y dos 1972 hasta el 20 de agosto de mil novecientos ochenta y tres 1983, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión concubinaria. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que primero vivieron en la Calle el Ganado y posteriormente en la Calle Oriente de Santa Cruz. RESPONDIÓ: Si me consta. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos, y durante el matrimonio un hijo. RESPONDIÓ: Si me consta. SEXTO: Diga testigo por que le consta los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque ellos vivieron al lado de mi casa, fuimos vecinos. Cesaron…”
Este Tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones y a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil sus declaraciones en la cual manifiesta ser vecino y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.
2) En fecha 26 de mayo del 2025, se evacuó la testimonial del ciudadano: JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, antes identificado (folio 143) quien expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA CAMPOS. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto VICENTE EMILIO GUTIERREZ. RESPONDIÓ: Claro que lo conocí, era mi compadre. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que ellos vivieron en concubinato desde el 15 de abril de mil novecientos setenta y dos 1972 hasta el 20 de agosto de mil novecientos ochenta y tres 1983, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión concubinaria. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que primero vivieron en la Calle el Ganado y posteriormente en la Calle Oriente de Santa Cruz. RESPONDIÓ: Eso es correcto. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos, y durante el matrimonio un hijo. RESPONDIÓ: Si es verdad. SEXTO: Diga el testigo por que le consta los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque vivían al lado, eran vecinos míos. Cesaron…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones y a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil sus declaraciones en la cual manifiesta ser vecino y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.
3) En fecha 26 de mayo del 2025, se evacuó la testimonial de la ciudadana: DARIA LLOVERA DE PEREZ, antes identificada (folio 145) quien expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA CAMPOS. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto VICENTE EMILIO GUTIERREZ. RESPONDIÓ: Si lo conocí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que ellos vivieron en concubinato desde el 15 de abril de mil novecientos setenta y dos 1972 hasta el 20 de agosto de mil novecientos ochenta y tres 1983, fecha en la cual se casaron para regularizar su unión concubinaria. RESPONDIÓ: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que primero vivieron en la Calle el Ganado y posteriormente en la Calle Oriente de Santa Cruz. RESPONDIÓ: Si, sí. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos, y durante el matrimonio un hijo. RESPONDIÓ: Si es verdad. SEXTO: Diga la testigo por que le consta los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque somos vecinos. Cesaron…”
Este Tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones y a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil sus declaraciones en la cual manifiesta ser vecino y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.
3.3- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación a la demanda:
Se deja constancia de que no acompaño con elementos probatorios su escrito de contestación a la demanda.
Al escrito de Promoción de Pruebas:
1) Cursa a los folios 119 al 122, marcado con la letra “D” copia simple del documento de compra venta entre los ciudadanos EVA JOSEFINA NACERO CAMPOS DE CEBALLOS y VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO sobre un lote de terreno ubicado en la Calle El Ganado, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
2) Cursa a los folios 123 al 125, marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO Y EVA MARIA MOLINA. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es de que los mencionados ciudadanos estuvieron casados desde el día 08 de marzo de 1987, por tanto los bienes adquiridos después de esta fecha pueden considerarse dentro de la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos. Así se valora.
3) Cursa a los folios 126 al 128, marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO Y MARITZA CAMPOS. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y por tanto es demostrativo de que los mencionados ciudadanos estuvieron casados desde el día 20 de agosto de 1983, por tanto los bienes adquiridos después de esta fecha pueden considerarse dentro de la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos, hasta el 08 de marzo de 1987 cuando el ciudadano VICENTE GUTIERREZ contrajo matrimonio con la ciudadana EVA MOLINA . Así se valora y aprecia.
4) Cursa a los folios 129 al 136, marcado con la letra “A” copia certificada del Libelo de Demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana MARTIZA CAMPOS contra los herederos del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS. El cual no tiene valoración alguna ya que es una formalidad esencial para determinar el tipo de procedimiento de acuerdo a la pretensión, es decir es un acto procesal. Y así se decide.
3.4DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM
Al escrito de contestación a la demanda:
a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se valora y aprecia.
b) Reproduce los edictos publicados en los periódicos “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” consignados al Tribunal y cursantes de los folios 79 al 80 del presente expediente, lo cual no se valora por ser formalidades que deben cumplirse con el proceso. Y así se decide.
Al escrito de promoción de pruebas:
a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBAque rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
b) Ratifica y reproduce como prueba fehaciente, los edictos publicados en los periódicos “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” cursantes de los folios 79 al 80 del presente expedientelo cual no se valora por ser formalidades que deben cumplirse con el proceso. Y así se decide.
c) Promueve 5 tomas fotográficas cursante al folio 138 del presente expediente. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil,abordando las mismas de forma análoga a la prueba documental por lo que conforme al artículo 429 y no fueron impugnadas que a los efectos de su pertinencia son demostrativas que la defensora si se trasladó al domicilio del demandado y/o domicilio conyugal. Así se declara y decide.
-V-
MOTIVACIÓN.
Cumplidos todos los lapsos procesales y dada como finalizada la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rótulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legítimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácterde permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Analizado lo anterior tenemos que, con base a lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO (hoy fallecido), titular de la Cédula de IdentidadN° V-3.127.313, que en dicha relación habían compartido domicilio en la Calle El Ganado N° 66-11, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua; y que la misma había tenido una duración desde abril del año 1972 hasta agosto de 1983, constatándose, a través de los elementos probatorios promovidos por la actora, siendo en este caso especialmente relevante lo relativo a los testigos promovidos los cuales declararon con claridad, autenticidad y sin contradicción evidente y relevante al caso.
Además, aunado a que los codemandados dieron convenimiento cabalmente, como sucede con la abogada LICEC COROMOTO TIAPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-9.888.550 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°167.935 como facultades en el poder otorgado que riela a los folios 86 al 87 ambos inclusive, apoderada de la codemandada VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.612.551 que conviene por escrito cursante al folio 84 del cuaderno principal, o como otro ejemplo ilustrativo el escrito diferente que cursa al folio 89 de la pieza principal a través del cual los ciudadanos CORVEL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS y EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.438.549, 8.729.511, 11.977.608, 14.318.432 y 16.690.673 todos codemandados asistidos por LICEC COROMOTO TIAPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-9.888.550 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°167.935 también convienen de manera total en la presente controversia tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo que los únicos codemandados que contradijeron las afirmaciones de la actora fueron EVA MARIA MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.281 y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.111 quienes de forma regular entorpecieron el proceso al interponer una reconvención evidentemente inadmisible y al promover como elementos probatorios los propios actos procesales como precedentemente fueron analizados.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la parte demandante logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO (hoy fallecido); a través de los medios probatorios documentales y testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y conforme a las reglas establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que MARITZA CAMPOS y VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO permanecieron juntos; desde el 15 abril de 1972 hasta el 20 de agosto de 1983fecha ésta en la que contraen matrimonio por ante el Registro Civil de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, tal y como consta en acta N° 91 de los libros de matrimonios llevados en el año 1983; por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.168, representada por su apoderado judicial, abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.953, contra los ciudadanos EVA MARIA MOLINA, CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS y EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.733.281, 9.438.549, 8.729.511, 25.538.111, 11.977.608, 12.612.551, 14.318.432, 16.690.673 respectivamente. Por lo que se tiene como cierto que desde el 15 de abril del año 1972 hasta el 20 de agosto de 1983, la ciudadana MARITZA CAMPOS, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO (hoy fallecido), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.127.313, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Expediente N°T-INST-C-24-18.162
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