REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
215º y166º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.144

DEMANDANTE: DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.035.635, OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-6.547.830 y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.037.415.
APOD. JUDICIAL: DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.035.635 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°204.417
DEMANDADA: MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754.
ABOG. ASISTENTE: LUIS H MUÑOZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.270.027, abogado inscrito con el Inpreabogado N° 16.807
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto del 2024 fue recibida demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, junto a sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos, DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.635, Inpreabogado N° 204.217, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos: OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.547.830 y N° V- 11.037.415 respectivamente. (Folios 01 al 47).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y curso de Ley. (Folio 48).
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal lo ADMITIÓ y se ordenó el emplazamiento de la demandada MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.352.754. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta (folios 49 y 50).
En Fecha 16 de septiembre de 2024, este tribunal ordenó librar despacho de comisión a los fines de citar a la demandada. (folio 51)
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2024, la demandante dejó constancia de que consignó las copias certificadas a los fines de que sea realizada la citación de la demandada y solicitó sea designada correo especial (folio 52 y 53).
En fecha 18 de septiembre del 2024 el alguacil de la presente instancia dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos. (folio 54)
En Fecha 24 de septiembre de 2024, este juzgado remitió al Juzgado Distribuidor Del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en San Antonio de los Altos despacho de comisión para practicar la citación (folio 56)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se designó correo especial a la parte demandante. (folio 57).
En Fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, aceptó el cargo de correo especial y se juramentó (Folio 58).
En fecha 25 de mayo del año 2024 la demandante dejó constancia que le fue entregada la compulsa de comisión. (folio 59).
En Fecha 16 de octubre de 2024, la demandada MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, se dio por citada (Folio 60)
En Fecha 15 de octubre de 2024, compareció ante este juzgado la abogada DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, consigno las resultas de la citación (Folio 61)
Por auto de fecha15 de octubre de 2024, se ordenó agregar a autos la comisión recibida bajo el oficio N°2024-360 (Folios 62 al 71).
En Fecha 4 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (Folios 72 al 76).
En Fecha 18 de noviembre de 2024, la abogada, DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, solicitó al Tribunal que el escrito presentado por la parte demandada sea desechado. (Folios 77 al 78).
En fecha 22 de noviembre de 2024, la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, solicitó computo de despacho y por auto de esa misma fecha este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa, libraron boletas de Notificación a la parte actora y a la parte demandada (folios 79 al 82)
En fecha 25 de noviembre de 2024, este juzgado dejó constancia de que notifico a las partes (folios 95 al 98)
En Fecha 27 de noviembre de 2024, la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, impugnó la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024. (Folio 99 y 100).
En Fecha 29 de noviembre de 2024, los ciudadanos, OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, otorgan PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a la abogada DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ. (Folio101 al 104)
En fecha 3 de diciembre de 2024, previo cómputo se ordenó remitir el expediente a fin de atender la regulación de competencia, se libró el oficio necesario (105 al 107)
En Fecha 11 de febrero de 2025, fueron recibidas las actuaciones del Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se les dio entrada por este juzgado. (folio 119).
Por sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, se declaró con Lugar La Cuestión Previa subsanable. Fueron emitidas las respectivas boletas. (folio 120 al 124).
En fecha 19 de febrero del año 2025, se notificó a la parte actora y la parte demanda a través de los medios telemáticos (folios 125 al 126)
En Fecha 25 de febrero de 2025, la actora consigno escrito de subsanación de Cuestiones Previas. (folio 127 al 130).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se dejó constancia de que se subsanó la Cuestión Previa. (folio 131).
En fecha 10 de marzo de 2025, la parte demandada interpuso escrito de Contestación de la Demanda y sus respectivos anexos (folios 132 al 143).
En fecha 28 de marzo de 2025, la parte actora dejó constancia de que consignó escrito de Promoción de Pruebas. (folio 144).
En fecha 02 de abril de 2025, la parte demandada dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas (folio 145 al 147)
Por auto de fecha07 de abril de 2025, previo cómputo se ordenó agregar los escritos a los autos de secretaria de los días de despacho. (folio 153 y154)
En fecha 21 de abril de 2025, la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas. (folios 155 al 158)
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado procedió a declarar sin lugar la oposición, realizada por la parte demandada en esa misma fecha se admite las pruebas promovidas, se libró boleta de citación a la parte actora a fin que absuelva o contestes posiciones juradas. (folio 159 al 162).
En fecha 07 de mayo de 2025, el alguacil de este juzgado dejó constancia de que citó a la parte demandada. (folio 163).
En fecha 19 de mayo de 2025, la parte actora de la demanda dejo comparecencia en hora, fecha y oportunidad fijada en este Tribunal. (folios 164 y 165)
En fecha 21 de mayo de 2025, la parte demandada, y la parte actora de la demanda consignaron diligencia de Evacuación de Pruebas (folio 166 al 169)
En fecha 22 de mayo de 2025, previo cómputo de fijó oportunidad para la presentación de informes (folio 170 y 171)
En fecha 14 de julio de 2025, la parte demandada presento escrito contentivo de los informes judiciales, y solicito sea agregado a las actas(folio 173 al 175).
En fecha 15 de julio de 2025, la parte actora, presento escrito contentivo de los informes judiciales. (folio 176 al 181).
En fecha 25 de julio de 2025, la parte actora presento observaciones al informe presentado por la parte demandada. (folio 182 y 183).
Por auto de 28 de julio de 2025 se dio visto con informes y se dejó constancia de que comenzó el lapso para sentenciar. (folio 189)

-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA

2.1.DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
A tales efectos del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que formamos una familia constituida por nuestra madre DILCIA SANCHEZ RIERA, (fallecida), venezolana, mayor de edad, con residencia en la Urbanización Los Castores, Sector E, El Bosque, Qta Mi Negra, jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda, de estado civil divorciada, titular de la cedula N°1.269.044, quien falleció Ab-intestato, según se evidencia en Acta de Defunción emitida por la autoridad civil, en fecha 18 de abril del año 2023, la cual consigno marcada con la letra “C” con mis hermanos MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y mi persona DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, todos identificados anteriormente.
Nuestra madre en vida adquirió un bien inmueble conjuntamente con nuestra hermana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, constituido por un (1) apartamento mediante un Crédito de Política Habitacional (hoy Banavih) ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Edificio Botalon, piso 6, Apto 6- D, jurisdicción del municipio Girardot, inscrito con el N° Catastral 01-05-03-07-U1-007-002-008-000-006-004, cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (109,49 Mtrs2) posee las siguientes características: un (1) recibo comedor, una (1) habitación de servicio con baño, una(1) cocina, un (1) lavandero. Un (1) balcón, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE:fachada principal del edificio: SUR: parte con el apartamento C y parte con el bajante de basura y caja de ascensores ESTE: con el apartamento A, parte con el pasillo de circulación, caja de ascensores y bajante de basura y OESTE: fachada principal Oeste del edificio al apartamento en cuestión le corresponde un porcentaje de 3571428% también le corresponde el uso exclusivo de Un (1) puesto de estacionamiento con el N° 6-D, el cual tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (18,90 Mtros2) y posee los siguientes linderos particulares NORTE: con espacio libre techado, SUR: pavimento de circulación. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro en fecha Ocho (8) de Julio de 2008, inscrito bajo el N° 49. Protocolo Primero, Tomo 2, (se anexa copia certificada marcada con la letra “D”)los derechos que le corresponden a cada una de las comuneras es un equivalente al CINCUENTA POR CIENTO(50%) de propiedad del mencionado inmueble.
PUES BIEN EN FECHA 13 DE Octubre del año 2021, nuestra madre en vida otorga un Poder Especial, a nuestra hermana la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2021, bajo el N° 39, Tomo 750, folios del 140 hasta el 142, y registrado posteriormente por ante el Registro Público del Segundo Circuito, municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 20 de octubre de 2022, bajo el N°24, protocolo de transcripción, tomo 10, libro real. A los efectos de poder realizar cualquier acto de administración y disposición sobre el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a nuestra madre de marras, como se evidencia en poder especial consignado a tales efectos.
Pero es el caso que lamentablemente nuestra madre la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, fallece el 18 de abril del año 2023, tal como se evidencia de Acta de Defunción suscrita por la Registradora del municipio Los Salías, expedida en fecha 18 de abril 2023.
En fecha 23 de mayo del año 2023, la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ , ya identificada, suscribe un documento de CESION DE DERECHOS, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el N° 2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N°282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023 quien actuó en nombre propio y en representación de nuestra madre ya fallecida la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, con el poder otorgado en vida el cual para la fecha de la protocolización del documento de CESION DE DERECHOS, ya se encontraba extinto, cediéndose los derechos aludidos otorgándose para sí misma correspondientes en cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía del inmueble a nuestra madre, como se evidencia en documento de Cesión.
Cabe destacar que después del fallecimiento de nuestra progenitora se realizó, la Declaración Sucesoral correspondiente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ya de la Sucesión De Dilcia Sánchez Riera, expediente N° 2-230458, R.I.F N° J504121398, de fecha 13 de diciembre de 2023, habiéndose omitido la incorporación del inmueble en cuestión por desconocimiento de todos los hoy herederos (se consigna copia simple, marcada con la letra “E”.
Asimismo, indicamos que el inmueble in comento se encuentra actualmente publicado con la Administradora Rent A House, Codigo RAH: 24-27147, para efectos de venta lo que constituye un peligro inminente hacia nuestro patrimonio, ya que una vez más pretende cristalizar un contrato de venta a nuestras espaldas. (Se consigna copia simple de la publicación y está marcada con la letra “F”).
Por todos los hechos acontecidos y observando la irregularidad en su actuación realizada por la ciudadana MIRIAN SALONE RODRIGUEZ SANCHEZ es por lo que incoamos La presente demanda, la cual se fundamenta en las siguientes consideraciones de derecho:
Nuestra progenitora la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, fallece en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2023 y b el documento CESION DE DERECHOS es firmado por ante El Registro el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2023, habiéndose realizado dicha protocolización posterior a la muerte de nuestra madre TREINTA Y CINCO (35) días después.
Esta situación evidencia que dicha firma de la Cesión de Derechos por ante el Registro fue suscrita con un poder que carecía de validez ya que al haber fallecido la persona que lo otorgo (el Poderante). Dicho poder de manera inmediata Cesa todas las facultades jurídicas para cual fue otorgado al apoderado, es decir, Se Extingue, en pleno derecho la representación que se le atribuye, por lo que traemos a colación el Art 1704 Numeral 3 del Código Civil que indica… El mandato se extingue-3) Por la muerte, interdicción, quiebra o Cesión de bienes del mandante o del mandatario o del apoderado sustituto.
Se destaca una vez más, que esta acción fue realizada a espaldas de todos los hermanos (hoy herederos) por lo que se sospecha de la mala fe es sus actuaciones, para ello es importante mencionar el Art 170ejusdem que establece…” Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. PARAGRAFO UNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Sin lugar a dudas, resulta incuestionable la manera maliciosa, irregular e ilegal con la que ha actuado la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ en el caso que nos ocupa, quien tenía conocimiento de la muerte de nuestra madre con la que queda demostrada su mala fe.
En este contexto citamos el Articulo 1711 del Código Civil, que establece…” El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora…” Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 1.157 ejusdem…” a la obligación sin causa es ilícita cuando es contraria la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
TITULO
DEL DERECHO LA NULIDAD ABSOLUTA
La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto" al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto el consentimiento. un objeto que puede Ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne sin la cual el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto inexistente "o de un acto" absolutamente nulo en cuanto que sería analogable a lanada, y como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la "convalidación" o "confirmación" de les imprescriptible; y que estala "acción "hacerse acto; que puede situación de no viabilidad del acto constatar en cualquier momento por quien quiera que tenga interés en invocarla y aún por el propio Juez, de oficio.
La inexistencia o nulidad absoluta implica que la acción provocada no debe operar de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato de la cesión no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el Juez y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello.
La cesión viciada de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra la nada no admite convalidación posible. El consentimiento es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; es decir la capacidad de contratantes queda subsumida dentro del consentimiento.
Se resalta que al momento de la emisión de un Poder deben existir dos partes: 1) El mandatario y 2) El mandante. Son elementos esenciales. La falta por muerte de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del trámite.
Recordemos que el otorgamiento del mandato se basó originalmente en las especiales características del sujeto mandatario que no son reemplazables y por ello ocasionan la extinción de dicho mandato ocurrida por el fallecimiento.
CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 165, Numeral 3°: La representación de los Apoderados y sustitutos cesa: 3) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del Apoderado o sustituto. Artículo 170: Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán: 1° Exponerlos hechos de acuerdo a la verdad. PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin
pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el
inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en quede alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
CODIGO CIVIL VIGENTE
Artículo 1704, Numeral 3°: El mandato se extingue: 3) Por la muerte,
interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
Artículo 1.711: El mandatario está obligado a terminar el negocio ya
comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la
demora.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes
como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por
los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. salvo en los Casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en
una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es
ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Y según lo establecido en el Artículo 6 Código Civil No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres. Por tanto, de todos los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad al Artículo 1.346 del Código Civil en nuestra condición de herederos; suficientemente identificados en el cuerpo del presente libelo; ocurrimos ante su competente autoridad en ejercicio de la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana MIRIAN SALOMÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.352.754 y que en su defecto a ello sea DECLARADOPOR ESTE TRIBUNAL LA NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 23de Mayo de 2023, inscrito bajo el N° 2023.130, Asiento Registral 1,matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023.Todo esto demuestra la MALA FE y ARGUCIA con la que actuó la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien realizó el documento de cesión de derechos sobre el inmueble antes descrito a nuestras espaldas, haciendo el uso indebido de un poder ya extinto, y a sabiendas a que somos HEREDEROS del inmueble in comento el cual debe formar parte de la Sucesión de nuestra causante DILCIA SÂNCHEZRIERA.
De todo lo precedente se demuestra.
1) Que la ciudadana MIRIAN SALOMÉ RODRIGUEZSÁNCHEZ realizó un contrato de cesión de derechos de forma fraudulenta a sabiendas que una parte del50% nos pertenece por haberlo heredado de nuestra progenitora (hoy fallecida).
2) Tal actuación demuestra la MALA FE Con la que actuó la demandada, realizando un contrato de cesión de derechos utilizando un poder extinto, en perjuicio de nuestros legítimos derechos de herederos del bien inmueble…”

2.2DE LA CONTESTACION ALA DEMANDA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2025, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las pretensiones de la parte demandada en cuanto a su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…) PRIMERO: Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido en atención al siguiente razonamiento.
SEGUNDO: Sin embargo, debo hacer salvedad, esto es, confirmar a lo aseverado por la parte accionante, pues es totalmente cierto que, el documento–poder otorgado por mi señora madre en vida, se encuentra LEGALMENTE AUTENTICADO, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, del estado bolivariano de Miranda, Documento N° 39, Tomo 750 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria de fecha 13 de Octubre de 2021 y, posteriormente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito, de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, estado Aragua, bajo el N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo 10, Libro de Folio Real de fecha 20 de Octubre de 2022; por lo que tal instrumento Público se considera indubitable, al cual me adhiero, por comunidad de la prueba documental; instrumento que riela en el expediente, marcado con la letra “B” producido por la parte accionante adjunto al libelo.
TERCERO: Es de hacer énfasis en que, dentro de las facultades que me fueron otorgadas en el mandato mencionado, está la de la venta a mí misma, esto es que la apoderada está expresamente facultada para darse en venta o cesión los derechos propiedad de la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, ampliamente identificada en las actas(+); de lo cual se colige y que, puede afirmar sin lugar a equivocarme que, es totalmente LICITA la acción de la Cesión de Derechos a mi nombre, porque estoy expresa y plenamente autorizada y facultada para auto-cederme los derechos de propiedad de Dilcia Sánchez Riera, ya que esa fue la voluntad y consentimiento espontáneos de la Poderante.
CUARTO: Ciudadana Jueza, resulta incierto y falso de toda falsedad lo denunciado por los Accionantes, cuando sostienen sin fundamento alguno” que obre de mala fe”, con malicia y argucia”; que mayúscula torpeza la de mis hermanos y, específicamente la de la abogada Dilmary Rodríguez S; todos ellos estaban plenamente informados que ya para ese momento existía el documento de propiedad del apartamento distinguido con el numeral alfa seis-D (6-D), ampliamente determinado en el escrito del libelo; y, que el documento de compra estaba a nombre de Dilcia Sánchez Riera y de mi persona; de estos hechos o circunstancias tengo pruebas fehacientes que serán opuestas a la contra parte en el lapso procesal correspondiente. De tal manera que, quienes están verdaderamente actuando con deslealtad, malicia y de mala fe son ellos, los demandantes, muy lamentablemente. Sera tan cierta mi afirmación de que ellos estaban al tanto de tales hechos, que quien presentó la Declaración Sucesoral el inmueble de mi propiedad (Apt 6-D). Mi dicho lo hare valer oportunamente. Y, para ello promuevo Posiciones Juradas de la ciudadana DILMARY M. RODRIGUEZ SANCHEZ, abogada, titular de la cedula de identidad N° 11.035.635 en su condición de la parte Accionante; para lo cual solicito al honorable Tribunal se sirva fijar el segundo (2) día del inicio del lapso fijado para la evacuación de pruebas, y me comprometo a absorberlas recíprocamente en la oportunidad que tenga a bien fijarlas este despacho. (Artículo 405 C.P.C)
QUINTO: Es pertinente destacar, que es totalmente veraz que , en fecha 23 de mayo 2023, se protocolizo dicho instrumento cumpliendo las solemnidades, en forma licita y exento de todo impedimento legal, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de Oro, con sede en Maracay, municipio Girardot del estado Aragua; Documento N° 2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023;acto en el cual actué a nombre propio y en representación de nuestra madre Dilcia Sánchez Riera, según mandato debidamente Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, como ya se dijo, hecho que está demostrado fehacientemente.
SEXTO: No huelga, señalar y resaltarle a la Jueza de mérito que, el instrumento público, cuestionado, fue presentado, revisado y admitido en dicho Registro, en fecha 31 de marzo 2023; lo cual consta en la certificación realizada por la registradora, (véase ultimo Folio del documento en comento); tramitado mucho antes del fallecimiento de nuestra señora madre: luego, No he actuado de mala fe o con malicia o argucia, como así los demandantes argumentan para confundir y asaltar la buena fe de la sentenciadora. Vistas, así las cosas, mi actuación es lícita, ajustada a derecho, pues cumplí con todos los protocolos legalmente requeridos por la Ley de Registro Público y Notariado; y, debidamente facultada por mi Poderdante: por consiguiente, no hubo óbice para que la ciudadana abogada ISAREL CECILIA BARRIOS MEZA; Registradora Publica Encargada, en pleno uso de sus facultades legales y en ejercicio de sus funciones, autorizara y suscribiera el instrumento de la Cesión de Derechos, conjuntamente con la abogada revisora, Astrid V. Falcón F. y los testigos instrumentales: Samuel Granadillo Sierra y Alba Josefina Duran Lucena quienes están debidamente identificados; dando así, fe de autenticidad y legalidad al documento de la Cesión de Derechos.
SEPTIMO: Ahora, respetada Juzgadora. Bajo esa óptica, de que el documento cuestionado por la abogada demandante, es totalmente autentico, legalmente tramitado y expedido en forma licita por el ente competente, surge a la luz del derecho administrativo, la tesis tangible de que, los accionantes se erraron al Registros y Notarías (SAREN).
OCTAVO: Ciudadana Jueza, como usted puede observar, apreciar y valorar en la oportunidad decisoria, siendo totalmente pertinente y aplicable la tesis planteada apegada al principio constitucional del debido proceso y al ordenamiento legal vigente sobre la materia. Dada esta nueva situación, estimo que, la presente causa sale o queda fuera de la esfera de la jurisdicción y competencia civil ordinaria y pasa a la Jurisdicción Administrativa y/o Contenciosa Administrativa, en aplicación a lo establecido en el artículo 259 de rango Constitucional en concordancia con el articulado que comprende el Capítulo II de la Ley in comento. Mi afirmación anterior la ratifica la abogada demandante (ver folio 130) donde expresa: “ Ciudadana Juez, una vez más reitero que si la registradora hubiere tenido pleno conocimiento y hubiese agotado la vía de constatación por el SAREN, el fallecimiento de nuestra madre no se iba a poder protocolizar dicho documento, pero el trámite se realizó a escasos días de la muerte de mi madre, tal afirmación se identifica planamente en el sentido de que erro en su procedimiento al reconocer que debió denunciar la supuesta irregularidad ante el SAREN, y no por la vía Civil Judicial. Observe ciudadana sentenciadora, que a folio 14 del expediente, cursa la planilla única bancaria, donde consta en su primer folio, en el recuadro: SOLO PARA USO DEL SAREN, que el funcionario emisor y el funcionario receptor consignan como fecha del trámite el 31 de marzo del 2023.
NOVENO: DEL PETITUM: Defensas Perentorias: Art 361 del C.P.C
1. Aceptando y asumido por la sentenciadora, el planteamiento expuesto, en la forma más respetuosa y con la venia de estilo, solicito al Honorable Despacho decline la competencia de la presente causa en la Jurisdicción Administrativa. Por ser de ella su competencia y, decrete inadmisibilidad de la Acción intentada; con fundamento en el artículo 259 de la C.N y el articulo 107 y siguientes del Capítulo II de la Ley de Registro Público y Notariado antes comentados.
2. Se decrete INADMISION DE LA DEMANDA, sustentada tal inadmisibilidad en el razonamiento expuesto y en el derecho citado.
3. Se Revoque la medida de Prohibición y Gravamen y se participe en forma perentoria, a la Oficina de Registro Público correspondiente, medida que fue decretada por ese Despacho en fecha 4 de noviembre de 2024; y, participado al Registro según oficio N°24-293, de esa misma data; la cual pesa sobre el inmueble de mi absoluta propiedad, el apartamento distinguido con el N° 6-D de la planta (6) seis del edificio “BOTALON”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización los caobos, Parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Girardot, Maracay estado Aragua; Cedula Catastral N° 01-05-03-07-U1-007-002-008-000-006-004, con área de 109, 49 M2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones costa suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, Maracay el 19 de agosto de 1971, balo el N° 39, Folio 141, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional; los cuales se dan por reproducidos en su totalidad.
4. A todo evento, produzco como fundamento probatorio, la siguiente prueba documental: Copia Certificada, de la CESION DE DERECHOS, expedida por el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero 2025, que acompaño con la litis contestación marcada con la letra “A”; a los efectos de que se aprecie y valore en la Definitiva por ese Juzgado como prueba escrita indubitable. Y cito a todo efecto el artículo 1.360 del C.C, cuyo texto expresa que: El instrumento público hace plena fe entre las partes, así como ante terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
Finalmente, con todo comedimiento y respeto como estilo en todos mis actos públicos y sociales, solicito que este escrito, cuyo contexto es la LITISCONTESTACION presentada tempestivamente, en respuesta a la acción temeraria intentada por nulidad absoluta de documento, para que sea agregado a las actas procesales, admitido. Sustanciado y declarado con lugar el petitum, en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales. En Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, a los 10 días de marzo de 2025…”

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

DEL INFORME JUDICIAL PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada consigno escrito contentivo de los informes judiciales en fecha 14 de julio de 2025 (folios 173 al 175).

“…Quien suscribe , MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera , Licenciada en Administración, portadora de la cedula de identidad N° 6.352.754, con domicilio procesal en el apartamento distinguido con el alfa numeral , 6-D, piso 6to, del edificio BOTALON, ubicado en la urbanización Los Caobos, parroquia Blanco, municipio Girardot , Maracay; correosalomerodriguez2860@gmail.com; parte demandada en la presente causa por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, debidamente asistida por el doctor LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el inpreabogado con el N°16.807, de transito por esta ciudad y, con domicilio en San Antonio de los Altos, municipio Los Salías, estado bolivariano de Miranda; móvil N°0414 285.66.13; correo:luismunoz03@gmail.com; siendo la oportunidad procesal para rendición Informes Judiciales, procedo a explanarlos en los términos siguientes:
DEL CONTEXTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Conoce este Juzgado del presente juicio de Nulidad Absoluta contra el documento de CESION DE DERECHOS (sic), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 23 de mayo de 2023; inscrito bajo el N°2023.130.Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023. Demanda instaurada por los ciudadanos, DILMARY MERCEDES, OMAR JOSE Y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San Antonio de los Altos, municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda e identificados con las cedulas números V-11.035.635, V-6.547.830 Y V-11.037.415,respectivamente, representados por la primera de los nombrados, quien es profesional del derecho inscrita ante el I.P.S.A N°204.417, en contra de la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión licenciada en administración, titular de la cedula de identidad N° V-6.352.754, fundamentan su acción, en el supuesto hecho que, para la fecha del otorgamiento de la cesión de derechos, el poder otorgado por nuestra señora madre, ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, carecía de validez, en atención a que la nombrada Poderante había fallecido el día 18 de abril de 2023 y que el otorgamiento del cuestionado instrumento se efectuó en fecha 23 de mayo de 2023; o sea, 35 días después. Afirman los accionantes que, la demandada actuó de manera maliciosa, de mala fe, con argucia, de forma irregular. Los demandantes citan el Art 170 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) cuyo texto determina que las partes, apoderados, sus abogados asistentes, deben actuar con lealtad y citan el parágrafo Único, que reza, que las partes y los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…subrayado mío.
Cita la norma adjetiva, cuyo texto, recomiendo que la abogada demandante le de aplicación en su ejercicio de la profesión de abogada; en atención a que los hechos narrados por la mencionada abogada, son una falacia; pues ellos estaban al tanto de todos los trámites legales que yo iba realizando, con el total y absoluto consentimiento de legal de mi madre en vida y con el pleno conocimiento del hecho, que el inmueble es de mi exclusiva propiedad. Surge con desparpajo año y medio después del fallecimiento de mi madre las míseras intenciones de mis hermanos en pretender acciones en mi contra, valiéndose de mentiras e injurias. Situación que está demostrada con la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, la cual fue presentada y tramitada por mi hermano OMAR ALEJANDRO, (que consiente de ello, no incluyo en la declaración Sucesoral el apartamento cuestionado en este juicio). Quienes están actuando de mala fe y con malicia son mis hermanos. Y o nunca actué a espaldas de mis hermanos: por el contrario, siempre les he dado apoyo moral y económico, en mi condición de hermana mayor. A tal punto ha sido mi apoyo con mis hermanos Dilmary y Omar Alejandro que ambos han usado, gozando y disfrutando en determinados momentos de mi inmueble, siendo sus propios hijos(los de Dilmary) a quienes le brinde apoyo y solidaridad, viviendo inclusive en mi apartamento, ellos son testigos y pueden dar fe de todo lo expresado, así como mi padre, mis hijos, amigos y demás familiares. Aprovecho para expresar, que me reservo el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, en virtud del daño y perjuicio que me están causando, con el intento de la temeraria demanda. Toda esta patraña, que se han atrevido a inventar, me ha causado gran daño emocional y económico, afectando inclusive mi salud, pues soy persona de la tercera edad (64 años).
DE LA ETAPA DE PROMOCION Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
Los demandantes reafirman que todos los instrumentos aportados en COPIA CERTIFICADA, son auténticamente valederos y, expresa la abogada accionante, en el segundo punto del Capítulo I de las pruebas documentales: Hago valer en todo y cada una de sus partes la copia certificada del documento de Cesión de Derechos, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito…omisis (subrayado mío) folios150 -152 claro por supuesto, al tenor del texto del artículo 1.360 del Código Civil; dicho instrumento es INDUBITABLE, esto es, que no admite prueba en contrario; toda vez que se trata de instrumento público, expedido por el Registrador, un funcionario legítimamente designado en el cargo de Registrador, actuando en el ejercicio de sus funciones y facultades. De manera tal que, dicha afirmación nos conlleva a asumir que la propia Codemandante está aceptando, RECONOCIENDO, ratificando la legalidad y legitimidad del instrumento relativo a la CESION DE DERECHOS, OTORGADO EL 23 DE MAYO DE 2023.Reconoce en forma tácita que actué en ejercicio de las facultades que me fueron conferidas en el mandato por nuestra señora madre, DILCIA SANCHEZ RIERA, documento poder que también HACE VALER la Codemandante Dilmary Rodríguez Sánchez, en el punto tercero del Capítulo I de su escrito en comento.(véase folios 150 a 152 vto)……………………………………………………………………………………
No huelga comentar, sobre la afirmación de los demandantes relativo a que(ver folio 130 del expediente), afirma la abogada que: Si la Registradora hubiera tenido conocimiento…y hubiera tenido por vía de la constatación por el SAREN, del fallecimiento, no se iba a poder protocolizar dicho documento. Al respecto es pertinente aclarar, dos (2) circunstancias; (véase folios 14 al 17).UNA, que el SAREN, si participo en la revisión de ley; puesto que la planilla PUB, registra en el recuadro de la parte inferior izquierda: SOLO PARA USO DEL SAREN, Allí consta que, la revisión se efectuó en marzo 31/2023,osea, que el escrito de la Cesión de Derechos en cuestión, ingreso a la Oficina de Registro Público para su protocolización, mucho antes del fallecimiento de nuestra madre; y, DOS, que consta en el último folio del consabido instrumento. (folio 17), la certificación realizada por la Registradora, AbgIsarel Cecilia Barrios Meza, quien suscribe dicho documento, conjuntamente con la abogada revisora del SAREN, Astrid V.Falcon F y los testigos instrumentales, Samuel Granadillo Sierra y Alba Josefina Duran Lucena; quienes están debidamente identificados con sus respectivos números de cedula, dando así fe de la autenticidad y legalidad del instrumento, emitido en copia certificada. De todo lo cual deducimos, que no Hay en mi actuación, ni malicia, ni mala fe, ni argucia, (adjetivos con los que pretenden los demandantes descalificar y desacreditar mi imagen, ante la buena fe de la sentenciadora) ……………………………………………………..
En conclusión, tenemos que la parte accionante, en el lapso de evacuación de las supuestas pruebas aludidas ya, NO LLEVAN O DEMUESTRAN A LA JUEZ DE MERITO, NI DAN CONVICCION, en lo argumentado por los demandantes, sobre las supuestas causas que conllevan a accionar para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS, protocolizado el 23 de mayo /2023 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del estado Aragua…………………………..
Finalmente me dirijo al tribunal con el debido respeto, a fin de solicitar que el presente escrito contentivo de los informes judiciales correspondientes, sea agregado a las catas, sustanciado, valorado en la definitiva y, sea declarada la acción intentada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y, sea condenada en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

DEL INFORME JUDICIAL PRESENTADO PORLA PARTE ACTORA.

La parte actora consignó escrito contentivo de los informes judiciales en fecha 15de julio de 2025 (folios 176 al 181).Se deja constancia que no se toma en consideración el escrito de informes presentado por la parte actora, debido a que fue consignado de manera extemporánea. Así decide.

DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

DEL ESCRITO DE OBSERVACION PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora consignó escrito de observaciónque se resume así:

“…Yo, DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en San Antonio de los Altos y aquí de tránsito, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.417, actuando en este acto, en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos: OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, respectivamente, plenamente identificados en autos y como se evidencia en Poder Apud Acta que riela a los folios 103 y 104 respectivamente, del Expediente, en nuestra condición de parte actora, en el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA, que se cursa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Expediente T-INST-C-24-18.144, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para presentar OBSERVACIONES AL INFORME, presentado por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2025, en el presente juicio, la cual realizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
De las Observaciones.
Visto el escrito de INFORME presentado por la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Luis H. Muñoz Castañeda, inscrito en el Inpreabogado N° 16.807, el cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes; en la primera parte se pretende ventilar asuntos de índole familiar, de situaciones que no son vinculantes en el juicio, resultando vergonzoso y carente de seriedad la actitud tomada por la parte demandada de forma reiterada en cada uno de sus escritos. Quiero aclarar ciudadana Juez, que nosotros en ningún momento hemos DESCONOCIDO el nexo consanguíneo existente, lo que pretendemos es que sea respetada nuestra participación en cuanto a los derechos que nos corresponden por ley del apartamento que fue adquirido entre la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ y nuestra madre que falleció el pasado 18 de abril de 2023.
Vale la pena reiterar, que el objeto de nuestra pretensión es la NULIDAD ABSOLUTA del documento de Cesión de Derechos, NO porque el mismo carezca de VALIDEZ, tanto es así que es una prueba indiscutible que se consignó como elemento de la prueba en la que se pretende demostrar la acción temeraria e ilegal que hizo la demandada otorgándose a sí misma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que nos corresponden a cada uno de los herederos directos del bien inmueble in comento, del cual ella también forma parte , causándonos un daño patrimonial y moral; además toda esta acción haciéndola a nuestras espaldas, consumándose un delito debidamente tipificado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Asimismo, en la segunda parte llama poderosamente la atención que la parte demandada, pretende en cada uno de sus escritos hacer ver que el ciudadano OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es nuestro hermano y además fue el encargado por consenso absoluto de tramitar y gestionar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo relacionado a la declaración Sucesoral, NO INCLUYO el inmueble producto de la presente demanda , y cita que se produjo por omisión deliberada a lo que me permito aclarar que no existía noción alguna del inmueble.
Vale la pena destacar ciudadana Juez, que de haber tenido conocimiento de tal situación no existiría pretensión alguna por nuestra parte, y esta demanda no se hubiese concebido por cuanto ya estaría aclarado nuestro porcentaje de propiedad del apartamento. Sin embargo, y actuando de forma ilícita la parte demandada se otorgó a si misma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía a nuestra madre, haciendo uso por ante el Registro con un poder que carecía de validez, ya que al haber fallecido la persona que lo otorgo (el poderante), dicho poder, de manera inmediata cesa todas las facultades jurídicas para el cual fue otorgado al apoderado es decir SE EXTIGUE en pleno derecho la representación que se le atribuye, por lo que traemos a colación el Art 1704, numeral 3° del Código Civil que indica…El mandato se extingue3) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, reafirma tal disposición en el artículo 165, igualmente en su numeral 3° que señala…” La representación de los Apoderados y sustitutos cesa: 3) por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…” En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1157 eiusdem…La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden publico…
Se resalta que al momento de la emisión de un poder deben existir dos partes: 1) El mandatario y 2) El mandante. Son elementos esenciales. La falta por muerte de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del trámite.
Puntualizo que la acción tomada por la parte demandada se realizó CON MALA FE Y ARGUCIA, y quedara demostrado en Sentencia del Tribunal.
La parte demandada pretende resaltar que en su última parte que el trámite de Cesión de Derechos comenzó en fecha 31 de marzo de 2023, cuando nuestra progenitora vivía, sin embargo, la PROTOCOLIZACION por ante el Registro Inmobiliario, la realizo en fecha 23 de mayo de 2023, cuando nuestra madre ya había fallecido e hizo uso del Poder que había sido otorgado EN VIDA, y que para el momento YA SE ENCONTRABA EXTINTO.
CAPITULO III
Del Petitorio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto a este tribunal Declare : LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de cesión de derechos protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa De Oro, en fecha 23 de mayo 2023 , Inscrito bajo el N° 282/4/1/7/54042, Folio Real del año 2023 y sean condenadas en costas procesales del presente juicio tal y como lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Es justicia, en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación…”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
4.1.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1. Cursa en el folio (08) , copia simple de las cedula de identidad de la parte actora, ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.547.830, Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad del mencionado ciudadano. Así se valora.
2. Cursa en el folio (09), copia simple de las cedula de identidad de la parte actora, ciudadano: OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.037.415. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad del mencionado ciudadano. Así se valora.
3. Cursa en el folio (10), copia simple de las cedula de identidad e Inpreabogado de la abogada: DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.035.635 y la cual se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.417, Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana. Así valora.
4. Cursa en los folios (11 al 17) marcado “A” copia certificada fotostática del documento de cesión de derechos protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el N°2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N°282/4/1/7/5042, Folio Real 2023 mediante el cual la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA cede gratuitamente a la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-D: piso 6, Edificio Botalón, ubicado en la Urbanización Los Caobos, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N°01-05-03-07-U1-007-002-008-000-006-004el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (109,49 Mtrs2) posee las siguientes características: un (1) recibo comedor, una (1) habitación de servicio con baño, una(1) cocina, un (1) lavandero. Un (1) balcón, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada principal del edificio: SUR: parte con el apartamento C y parte con el bajante de basura y caja de ascensores ESTE: con el apartamento A, parte con el pasillo de circulación, caja de ascensores y bajante de basura y OESTE: fachada principal Oeste del edificio. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del acto jurídico realizado que hoy se cuestiona. Así se valora.
5. Cursa en los folios (18 al 28) marcado “B” Copia Certificada del documento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el N° 39, Tomo 750, Folios del140 hasta el 142, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 20 de octubre de 2022, bajo el N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo 10, Libro de Folio Realmediante el cual DILCIA SANCHEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-1.269.044 le confiere poder a la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.352.754. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad conlo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la representación de la mencionada ciudadana a través de dicho poder autenticado que también es hoy cuestionado. Así se valora.
6. Cursa en el folio(29) marcado “C” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.269.044, la cual quedó asentada en Unidad del Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, con número ciento seis (106) Tomo I. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que la mencionada ciudadana falleció el día 18 de abril del 2023. Así se valora.
7. Cursa a los folios (30 al 42) marcado “D” copia simple del documento de compraventa realizada por los ciudadanos ELIO RAMON FIGUEREDO y AMANDA JOSEFINA OJEDA HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-1.027.635 y V-1.027.682 quienes le venden a los ciudadanos MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ y DILCIA SANCHEZ RIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.352.754 y V-1.269.044 un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-D: piso 6, Edificio Botalón, ubicado en la Urbanización Los Caobos, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N°01-05-03-07-U1-007-002-008-000-006-004 el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (109,49 Mtrs2) posee las siguientes características: un (1) recibo comedor, una (1) habitación de servicio con baño, una(1) cocina, un (1) lavandero. Un (1) balcón, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada principal del edificio: SUR: parte con el apartamento C y parte con el bajante de basura y caja de ascensores ESTE: con el apartamento A, parte con el pasillo de circulación, caja de ascensores y bajante de basura y OESTE: fachada principal Oeste del edificio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha ocho (08) de julio de 2008, Inscrito bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 2. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA fue también co propietaria del inmueble en comunidad ordinaria. Así se valora
8. Cursa en los folios (43 al 45) marcado “E” copia simple del certificado de Solvencia de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sucesión Dilcia Sánchez Riera, expediente N° 2-230458, RIF- J 504121398, de fecha 13 de diciembre de 2023, Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la solvencia de la mencionada sucesión y la culminación de dicho proceso. Así se valora.
9. Cursa en los folios (46 al 47) marcado “F” copia fotostática de publicación de la administradora RentAHouse, código RAH:24/27147 del inmueble en cuestión, la cual se valora y demostrativo de que la pretendida venta que realiza la demandada del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civily 1.363 del Código Civil. Así se desecha.
4.1.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal conducente la parte actora ratificó nuevamente las documentales acompañadas al escritolibelar cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Así se valora.

4.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
4.2.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754, asistida por el abogado LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.270.027 e inscrito con el Inpreabogado N° 16.807, presentó elementos probatorios en la oportunidad de contestación a la demanda y se adhiere a la comunidad de la prueba documental presentada por la parte accionante adjunto al libelo.

1. Cursa a los folios (137 al 143)marcado con la letra “A”, documento de Cesión de Derecho mediante la cual la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.352.754 en representación de la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.269.044 cede un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-D: piso 6, Edificio Botalón, ubicado en la Urbanización Los Caobos, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N°01-05-03-07-U1-007-002-008-000-006-004 el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (109,49 Mtrs2) posee las siguientes características: un (1) recibo comedor, una (1) habitación de servicio con baño, una(1) cocina, un (1) lavandero. Un (1) balcón, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada principal del edificio: SUR: parte con el apartamento C y parte con el bajante de basura y caja de ascensores ESTE: con el apartamento A, parte con el pasillo de circulación, caja de ascensores y bajante de basura y OESTE: fachada principal Oeste del edificio a la persona de MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, dicho documento quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2023-130 del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.5042 correspondiente al libro real del año 2023.Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la respectiva cesión de derechos. Así se valora.

4.2.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se deja constancia que la parte demandada durante la articulación probatoria hizo valer los siguientes elementos probatorios:
1. Hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2. Cursa al folio (148) marcado con la letra “A”, referido a la Ficha Catastral referida a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-D: piso 6, Edificio Botalón, ubicado en la Urbanización Los Caobos, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N°01-05-03-07-U1-007-002-008-000-006-004el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (109,49 Mtrs2) posee las siguientes características: un (1) recibo comedor, una (1) habitación de servicio con baño, una(1) cocina, un (1) lavandero. Un (1) balcón, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada principal del edificio: SUR: parte con el apartamento C y parte con el bajante de basura y caja de ascensores ESTE: con el apartamento A, parte con el pasillo de circulación, caja de ascensores y bajante de basura y OESTE: fachada principal Oeste del edificio de fecha abril 2025.Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la solvencia de la mencionada sucesión y la culminación de dicho proceso. Así se valora.
3. Cursa al folio (149) constancia de Registro de Vivienda principal N°00449325, número de registro 2023.130 de fecha 23 de mayo de 2023, anexo “B”. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la solvencia de la mencionada sucesión y la culminación de dicho proceso. Así se valora.
4. Cursa en el folio (165) acta de ACTO DE POSICIONES juradas de la ciudadana DILMARY RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.038.635, en el cual versa que:
“...En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2025, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de posiciones jurada a la ciudadana DILMARY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.038.635, se anuncia el llamado por el alguacil a las puertas del tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana en la hora, fecha y oportunidad fijada en este tribunal, de igual manera se deja constancia que la parte demandada, promovente de la prueba no compareció ni por apoderado alguno. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
Así pues, visto que no compareció la promovente de la prueba y que la misma no practicó la formulación de las posiciones es por lo quien aquí decide se ve en la necesidad material de desechar la prueba por no lograrse su evacuación. Así se decide.-V-
MOTIVACION

Cumplidos todos los lapsos procesales, este tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
En principio, resulta relevante para atender el caso en estudio hacer valoraciones técnicas sobre la conducencia de la pretensión de la parte actora dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio. Por tanto, resulta conveniente sacar a colación el criterio doctrinario relevante en materia de nulidad de contratos y su potencial conducencia en el proceso jurídico. En tal sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es:
“(...) La sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Por otro lado, definen los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio PittierSucre en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
Ahora bien, del análisis del instrumento libelar, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Nulidad Absoluta de Documento, incoada la demanda por la abogada DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.035.635. Inpreabogado 204.417 quien actuó bajo su propio nombre y representación, así como asistiendo a los ciudadanos: OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-6.547.830 OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.037.415. Aún más, en la revisión y análisis del material probatorio esta juzgadora observa que los hechos se suscitaron de la siguiente manera:
Que en fecha 23 de mayo de 2023, la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754, suscribe un documento de CESION DE DERECHOS, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el N° 2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023, sobre un inmueble sobre el cual existió una comunidad, por la de cujus ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.269.044 y la aquí demandada ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ cada una por un total del 50% del inmueble, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 8 de julio de 2008, inscrito bajo el N°49, protocolo Primero, Tomo 2, es por ello que la revisión del presente expediente se observa claramente que la parte actora pretende la nulidad absoluta del documento de la cesión de derechos que se realizó por parte de la demandada a fin de quedar con la propiedad de la totalidad del inmueble objeto de la presente, ya que el mismo según sus alegatos, no fue perfeccionado y por tanto pertenece al activo hereditario de la sucesión de la de cujusDILCIA SANCHEZ RIERA.
Ahora bien, no escapa a la suspicacia de quien aquí decide a través del estudio del presente caso las peculiaridades en el mismo, de allí que es importante resaltar que el mencionado documento fue tramitado con un Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el N° 39, Tomo 750 y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 20 de octubre de 2022, bajo el N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo 10, Libro de Folio Real, ante tal afirmación y verificada la condición que se le atribuye expresamente a la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ.
En consecuencia, por haber fallecido en fecha 18 de abril de 2023, cuestión esta que se verifica a través del acta de defunción de la ciudadana DILCIA SANCHEZ RIERA, en la Unidad del Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, con número ciento seis (106) Tomo I que cursa al folio 29 de la única pieza del cuaderno principal, la persona que otorgó el poder, con que actúa irregularmente la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, este cesa, desde ese momento, en la cual la representación que se atribuye; lo cual insólitamente no se observó el acta de defunción al momento de otorgar la cesión de derechos.
Por su parte, en el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano, explica claramente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1704: El mandato se extingue:
1. Por revocación.
2. Por renuncia del mandatario.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador. (subrayado y negrita de este tribunal)
Cuestión esta que no es única del código sustantivo, a tenor de que, del estudio del caso, también se aborda cabalmente la conducencia de dicho documento dentro de la esfera procesal civil en fase de juicio, a tal tenor resulta conveniente sacar a colación lo contenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en el cual versa que:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (negrita y subrayado de la presente instancia)
Tal como quedado establecido con la valoración de las documentales aportadas a los autos, específicamente del acta de defunción expedida en la Unidad del Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, con número ciento seis (106) Tomo I, la cual acredita el fallecimiento del poderdante ciudadana: DILCIA SÁNCHEZ RIERA en fecha diez y ocho (18) de abril de dos mil veinte y tres (2023)anudado al documento poder debidamente otorgado por el de cujus a la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el N° 39, Tomo 750, Folios del140 hasta el 142, y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 20 de octubre de 2022, bajo el N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo 10, Libro de Folio Real.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que las normas transcritas determinan de manera clara los elementos que patentizan las únicas posibilidades que existen en el plano legal, que permitan tener por validos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario, con posterioridad a la verificación de la muerte de su mandante, siendo esta la excepción , ya que por regla general, la consecuencia inmediata es la extinción del mandato; esto es en primer lugar que el mandatario que actué en nombre y representación del mandante ignore la muerte de este para el momento de la realización del negocio y en segundo lugar, que aquellos con los cuales contrate hayan procedido de buena fe, requisitos estos que por el contexto de la norma se deben conjugar de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y generen de tal manera validez del acto realizado.
De igual forma, anudado a las peculiaridades del caso, resultas relevante sacar a colación que la representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra; así mismo, el poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal y como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es por ello, que la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, es indiscutible que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario, Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es por ello, que los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un Registrador, Notario, Juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder EXTINGUIDO POR FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE, aunque sea registrado con posterioridad. (…)
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia suelen considerar que la muerte del mandante es una causa de extinción ope legis (por ministerio de la ley) que opera de pleno derecho. Conforme a la normativa legal vigente, Los mandatos o poderes constituyen un contrato mediante el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello; Artículo 1684 del Código Civil Titulo XI Del Mandato, cuyos Obligaciones y Deberes se aprecian a partir Capítulo III, Articulo 1962 eiusdem. Un poder puede ser especial para un negocio o para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante, en éste último caso no corresponde más que a actos de administración. Vale resaltar, El Poder Especial se otorga sólo para actos legales específicos (venta de un inmueble, cobro de una herencia, entre otros). El Poder General es un documento que autoriza al que lo recibe (apoderado) realizar cualquier gestión legal por el otorgante (poderdante).
Ahora bien, se evidencia igualmente en las actas procesales la consignación del Acta de Defunción de la de cujus DILCIA SÁNCHEZ RIERA, quien falleció, en fecha 18 de abril del 2023, también consta de CESION DE DERECHOS de fecha 23 de mayo de 2023, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el N° 2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023.
Es decir, fallecido la otorgante DILCIA SÁNCHEZ RIERA en fecha 18 de abril de 2023, se extinguió el mencionado poder especial conferido a la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por lo que carecen de validez todos los actos ejecutados por la aludida ciudadana cuando actúa exclusivamente en su condición de mandataria o apoderada con posterioridad al fallecimiento de la de cujus que funge en dicho poder como mandante o poderdante.
Sobre esto, tenemos que la Sala De Casación Civil en el Exp. N 2009-000270, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. De fecha 20/11/2009, señaló lo soguiente:

“…No obstante, de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración sucesoral del demandante, consignada a los autos antes de la homologación dictada por el A quo, e inserta a los folios 320 al 323, y de la copia del acta de defunción cursante al folio 331, así como de los alegatos del Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, está demostrado que el demandante, ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, falleció en fecha 10 de abril de 2004, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1704 (sic) del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero (sic), del Código de Procedimiento Civil, reza: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3 Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto Así las cosas; con fundamento en la citada doctrina; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por parte del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad; y que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; teniendo conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA realizó una transacción con la parte demandada; ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido…”
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, se ha de distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la Cesión de derechos realizada, tomando como base la presunción de que dicha operación afecta los derechos de las partes actuantes, como sería un (50%) por ciento de la cuota hereditaria de la sucesión DILCIA SANCHEZ RIERA, sin embargo, la Cesión de derechos sobre el inmueble fue realizada, después del fallecimiento de la mencionada ciudadana, con un mandato que se extinguió el día de la defunción de la misma.
En conclusión, quien aquí decide, tomando en base los alegatos anteriormente plasmados y visto el material probatorio planteado por las partes, le resulta inexorable concluir, que en vista de que la parte demandante logró demostrar la nulidad que alegó en su escrito libelar, además de generar pruebas totalmente concluyentes, es necesario declarar: CON LUGAR la nulidad Absoluta del documento de Cesión de derechos celebrado por la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.352.754, de fecha 23 de mayo de 2023, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el N° 2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del año 2023. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera en Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana, DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.035.635. en su condición de abogada, con matrícula Inpreabogado 204.417, actuando en su propio nombre y representación en autos y, los ciudadanos: OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-6.547.830, y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.037.415, representados en autos por la abogada DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada contra la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.352.754 y, por lo tanto se declara NULO el documento de cesión de derechos protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el N°2023.130, Asiento Registral 1, matriculado con el N°282/4/1/7/5042, Folio Real 2023.
En su oportunidad procesal ofíciese al Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua anexándole copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:15 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,

MB/
Exp. T-INST-C-24-18.144