REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º

Cagua, 17 de noviembre de 2025

Exp. N° T-INST-C-24-18.156

DEMANDANTE: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, domiciliada en Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Estado Aragua.
Abogada apoderada: EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.951, e inscrita con el Inpreabogado. con el Nº 192.436, con domicilio procesal en la Calle Ezequiel Zamora, N°6, Sector Centro Villa de Cura, Estado Aragua.
DEMANDADOS: GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.803, domiciliado en: Barrio Rancho Grande, callejón Las Mercedes, casa N° 7, San Francisco De Asís, Aragua, VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, Estado venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.804, domiciliado en: Barrio Rancho Grande, callejón Las Mercedes, casa N° 7, San Francisco De Asís, Estado Aragua. GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.059, domiciliado en: Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Estado Aragua, GLESMARI ESTEFANY HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°31.576.446, domiciliada en Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Estado Aragua.
Defensor Público: MARILU CAICEDO, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.865
Defensor Ad litem: ZORAIDA GIL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado, Nro. 121.276
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.

I.
ANTECEDENTES

En fecha10 de Octubre del 2024, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, asistida por la abogada: EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.788.951, e inscrita con el Inpreabogado Nº 192.436, contra los ciudadanos: GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.803, VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, Estado venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.804, GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.059, GLESMARI ESTEFANY HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°31.576.446 (folios 01 al 35).
En fecha 15 de octubre de 2024, se le dio entrada y curso de ley y se ordenó la corrección respectiva de los folios (10, 26, 28 al 31 y 33) por ser documentos de anexos y traer previa foliatura. (folio36)
En fecha 16 de octubre de 2024, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, la notificación del Ministerio Público y el respectivo edicto. Folios (37 al 42).
Por diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2024, la abogada asistente de la parte actora consignó dirección de la ciudadana GLESMARI ESTEFANY HIDALGO GOMEZ. Folio (43)
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, el Alguacil consignó boleta de notificación y dejo constancia que entregó la misma en fecha 21 de octubre del año 2024. Folios (44 y 45.).
En fecha 22 de octubre de 2024 este tribunal ordenó la comparecencia mediante boleta de citación a la ciudadana GLESMARI ESTEFANY HIDALGO GOMEZ. Folio (46 y 47).
En fecha 23 de octubre de 2024, este tribunal entregó los edictos a la parte actora, el Alguacil titular, informó mediante diligencia sobre los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (48 al 50).
Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil consignó los recibos, y se practicó la citación al ciudadano GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA. la cual fue negativa, se adjuntan copias de fecha 16 de octubre 2024Folio (51 al 64).
En escrito de fecha 06 de noviembre de 2024, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL,VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, por la parte demandada, solicitaron el nombramiento de un defensor judicial. Folio (66).
En fecha 07 de noviembre de 2024, se acuerda mediante auto se designó un defensor público en materia civil a la parte co-demandada. Folio (67 y 68).
Por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024 el alguacil dejo constancia del traslado a la Defensoría Pública. Folio (68 y 70).
Mediante oficio de fecha12 de noviembre de 2024, se designó a la abogada MARILU CAICEDO, como defensora publica de la parte co-demandada. Folio (71 y 72)
En fecha 13 de noviembre de 2024, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Folio (73).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora solicito la fijación de edicto en los diarios Aragüeño y Periodiquito, se agregaron los edictos publicados en ambos diarios Folios (74 al 81).
Por diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2024, la parte actora solicito computo de los días de despacho. Folio (82).
En fecha 16 de diciembre de 2024, se ordenó computo por secretaria de los días de despacho Folio (83).
Por diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2024, la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, otorgo poder Apud- acta a la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, ese mismo día la apoderada judicial consignó escrito de pruebas. Folios (84 y 85).
Por diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación al ciudadano, GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA y la citación del defensor público, además solicito dejar sin efecto la promoción de pruebas Folio (86).
En fecha 23 de enero de 2025, se emplazó al ciudadano GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, N° V-26.954.059, se designó como defensora judicial a la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA. Inpreabogado N°29.577, se realizó su respectiva notificación Folios (87 al 90).
En fecha 27 de enero de 2025, se realizó notificación vía telemática al ciudadano GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, Folios(91 y 92).
Por medio de diligencia de fecha 28 de enero de 2025, el Alguacil consignó boleta de notificación al defensor judicial DIRAHISA MERCEDES LECUNA. Inpreabogado N°29.577, Folio (93 y 94)
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025, la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, se excusó de ejercer el cargo de defensor judicial Folio (95).
Por diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2025, por la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, solicito la asignación de defensor judicial Folio (96)
En fecha 04 de febrero de 2025, se designó como defensor judicial y se notificó a la abogada ZORAIDA GIL. Inpreabogado N°121.276, Folio (97 al 100).
Por diligencia suscrita 06 de febrero de 2025, la abogada ZORAIDA GIL. Inpreabogado N°121.276,en virtud de aceptar el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. Folio (101).
Por diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2025, apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación a la abogada ZORAIDA GIL. Folio (102)
En fecha 13 de febrero de 2025, se libró orden de comparecencia a la defensora judicial de los herederos desconocidos de GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. Folios (103 y 104)
Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, el alguacil consigno constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes Folio (105).
Por medio de diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, el Alguacil consignó los recibos, y se practicó la citación al abogado ZORAIDA GIL, se adjunta copia Folio (106 al 107).
En fecha 05 de marzo de 2025, se ordenó notificación al abogado MARILU CAICEDO Inpreabogado N° 166.865 defensor público de los co-demandados Folios (108 y 109).
Por medio de diligencia de Fecha 06 de marzo de 2025, el alguacil dejo constancia de la notificación a la abogada MARILU CAICEDO Inpreabogado N° 166.865 folios (110 y 111).
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2025, la abogada defensora judicial de los ciudadanos GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA y VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL consignó contestación de la demanda. Folios (112 al 115).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril, la ciudadana ZORAIDA GIL Inpreabogado N°121.276, consigno escrito de contestación de la demanda. Folios (116 al 118).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, compareció la abogada MARILU CAICEDO Inpreabogado N° 166.865, ratifico contestación de la demanda por parte de la defensora Ad-litem de fecha 11-04- 25. Folio (119).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (120).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, la abogada MARILU CAICEDO Inpreabogado N° 166.865, consigno medios de prueba de la demanda. Folio (121).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la abogada ZORAIDA GIL Inpreabogado N°121.276, consigno escrito de promoción de pruebas (122).
En fecha 22 de mayo de 2025, se ordenóagregar a los autos las pruebas promovidas por las partes desde el folio (123 al 201).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2025, la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA,solicito declarar confesión ficta en este juicio Folios (202 y 203).
En fecha 27 de mayo de 2025, la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, consigno escrito de oposición Folio (204 y 205).
En fecha 03 de junio de 2025, por auto dictado por este tribunal se declaró sin lugar la oposición realizado por la parte demandada y se ordenó la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio (206 y 208).
En fecha 09 de junio de 2025, se realizó el acto de testigos promovidas por las partes, ese mismo día se agregó oficio N° 05-f-14-2140-2025 proveniente de la Fiscalía Quinta de la circunscripción judicial de Estado Aragua, en esa misma fecha se ordenó librar oficio nuevo dirigido a dicha institución. (209 al 222).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2025 el alguacil titular dejó constancia que no fue recibido el oficio librado a la fiscalía quinta de la circunscripción judicial del estado Aragua, por auto se esa misma fecha se ordenó librar oficio diferente a la aludida institución, finalmente por diligencia de esa misma fecha el alguacil de la presente instancia dejó constancia que el oficio fue oportunamente recibido (folios 223 al 229)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el abogado JOSE PEREZ, Inpreabogado N° 263.093, solicito oportunidad para evacuar los testigos Folio (230).
En fecha 26 de junio de 2025, por auto dictado por este tribunal se fijó nueva oportunidad de interrogatorio de los testigos. Folio (231).
En fecha 01 de julio de 2025, oportunidad fijada para la deposición de testigos de los ciudadanos: MARIA ELENA HIDALGO DE ARREDONDO, N°V-5.137.575, GABRIEL GOMEZ N° V- 17.513.622, LUCILENY ARREDONDO HIDALGO, N° V- 11.587.903, CARMEN ADILIA SANDOVAL OSORIO N° V- 8.821. 682, fueron evacuadas dichas testimoniales. En relación al testigo ANDRES ELOY DURAN VISBAL, N° V-16.013.794, se dejó constancia que no compareció. En ese mismo día la defensora pública de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la deposición del testigo ANDRES ELOY DURAN VISBAL.Folios (232 y 235).
Por auto de fecha 03 de julio de 2025 se fijó nueva oportunidad procesal para la deposición del testigo ANDRES ELOY DURAN VISBAL (Folios 236)
En fecha 03 de julio de 2025, oportunidad fijada para la deposición de testigos de los ciudadanos: SILVIA GISELA PAONE N°V-18.405.778, GUILLERMO ALFREDO OLIVERO RODRIGUEZ N° V- 12.310.471, se dejó constancia que no comparecieron; Ese mismo día el defensor público JOSE PEREZ PIRRO Inpreabogado N°263.093, solicito nueva oportunidad para evacuar testigos, y este tribunal ordeno mediante auto oportunidad para declaración de los testigos. Folios (237 al 241).
En fecha 09 de julio de 2025, oportunidad fijada para la deposición de los testigos: GUILLERMO ALFREDO OLIVERO RODRIGUEZ, fueron evacuadas dichas testimoniales, en relación a los testigos ANDRES ELOY DURAN VISBAL y SILVIA GISELA PAONE, se dejó constancia que no comparecieron. En esta misma fecha mediante diligencia consignada por el defensor público JOSE PEREZ PIRRO solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo. Folio (242 al 246).
En fecha 10 de julio de 2025, por auto dictado por este tribunal se ordenó nueva oportunidad para evacuar al testigo ANDRES ELOY DURAN VISBAL. Folio (247).
En fecha 18 de julio de 2025, oportunidad fijada para la deposición del testigo ANDRES ELOY DURAN VISBAL, fueron evacuadas dichas testimoniales, y en esta misma fecha por auto dictado por este tribunal se ordenó la presentación de informes. Folio (248 al 250).
En fecha 22 de julio de 2025, mediante auto este tribunal ordeno corregir y testar las foliaturas que tienen error en este expediente.folio (251)
En fecha 08 de agosto de 2025, la Defensoría Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Aragua, presento ante este Juzgado Escrito de informes y ese mismo día la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, presento escrito de informes por la parte actora. Folios (252 al 255)
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante oficio N° 05-F14-3467-2025, causa fiscal: MP-105217-2024 de fecha 29 de mayo de 2025 de la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, remitió copia certificada de la decisión en relación a la unión estable de hecho, solicitada en fecha 16-10-24. Folio (256).
Mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado ordeno agregar a autos oficio N°05-F14-3467-2025, de la causa fiscal N°MP-105217-2024, proveniente de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta misma fecha se libró oficio N° 25-204, ya vencido el lapso de observaciones a los informes de las partes, este tribunal hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. Folios (257 al 259).

II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.

Del análisis del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, de estado civil soltera, debidamente asistida por su abogada: EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.951, e inscrita con el Inpreabogado. con el Nº 192.436, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo,(pretensión), es la declaración de laexistencia de la unión y/o relación concubinaria entre la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y el De Cujus, ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJOquien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.427.820 y cuyo domicilio conyugal señala la actora fue en la Avenida Lisandro Hernández, Numero 66, en Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; desde el 03 de Octubre del año 1998, hasta el día de su fallecimiento, vale decir, dos (02) de Octubre del año 2023; consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, lo cual se deduce del análisis del escrito fundamental de demanda que riela a los folios 01 al 07 de la única pieza del cuaderno principal en el cual la misma alega que:

“…Quien suscribe Juanita Josefina Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N°V- 11.054.813, correo electrónico: juanitagomez336@hotmail.com, número telefonico0424 3174578 asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Emnia Consuelo Medina Majorca, titular de la cedula de identidad N°V- 8.788.951, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°192.436, correo electrónico ninakoc@hotmail.com , número telefónico 0412 4194789, con domicilio procesal en calle Ezequiel Zamora, N° 6, sector centro, Villa de Cura, Estado Aragua, ante su competente autoridad judicial, con el debido respeto, acudo para exponer lo siguiente:
Capítulo I
Los Hechos.
Por casi 26 años mantuve una relación amorosa con el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, Quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°6.427.820, bajo las siguientes circunstancias. En unión concubinaria, ayuda económica permanente, socorro mutuo, cuidados cuando se encontraba enfermo, como marido y mujer decidiendo de mutuo acuerdo cohabitar en una unión estable de hecho, que se mantuvo en el tiempo, de manera permanente, pública y notoria en la sociedad ( y en especial en el pueblo de Villa de Cura, Estado Aragua, donde actualmente es mi recidensia y domicilio) hasta su fallecimiento el día 02 de octubre de 2023, en la ciudad de Maracay, tal como se evidencia del Acta de Defunción asentada bajo el N° 035, Tomo 09, del año 2023, la cual anexo marcada con la letra (A) en copia certificada( Ad effectum vivendi) y simple para que sea agregada en actas . Nuestra unión (cohabitando juntos) perduro por más de 25 años, de cuya unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre Glesmary Estefany Hidalgo Gómez, nacida el 12 de septiembre de 2006, tal como consta en Acta de Nacimiento marcada con letra (B) el cual permite aseverar sin lugar a duda la estabilidad que existió en nuestra relación que mantuvimos de forma estable , pública y notoria ante todos nuestros amigos familiares y conocidos, basada en la armonía, el respeto, la solidaridad y el amor que siempre nos unió por más de 25 años, lo asistí en todos sus asuntos, en el hogar y en su enfermedades y viceversa, nuestro domicilio siempre fue en la Avenida Lisandro Hernández, identificada con el número 66, en la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua, a la presente fecha mi concubino Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, ya identificado dejo tres (3) hijos de nombres: Guillermo Gonzalo Hidalgo Sandoval, titular de la cedula de identidad N°V-17.513.803,Vianca Sariby Hidalgo Sandoval, titular de la cedula de identidad N°V-17.513.804, Guillermo Benjamín Hidalgo Vera, titular de la cedula de identidad N°V-26.954.059, de sus anteriores relaciones y mi hija Glesmary Estefany Hidalgo Gómez, mostrando los tres primeros mencionados desde el fallecimiento de mi concubino, una conducta hostil, pendenciera, grosera y amenazante , incluso de desalojarme de mi hogar y del sitio de mi trabajo y por ende negándome a cualquier derecho a heredar de los bienes de mi concubino a los cuales tengo todo el derecho que me otorga la Ley, como son la casa donde habito actualmente que fue nuestro domicilio durante todos estos años ubicado en la Avenida Lisandro Hernández, identificada con el número 66, en la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua. Cuyos datos se dan por producidos en documento en copia simple que acompaña, el cual anexo con letra (C) ad efectumvivendy en copia simple para ser agregados en las actas.

Dos (02) vehículos: Placa A13AV2D, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 1500, Año 1992, Placa A67APOJ,Marca Chevrolet, S-10 Pickup STD Año 1991, los cuales anexos con letras (D) Ad efectumvivendy.
Capitulo II
De las pertinentes Conclusiones.
Respetado juez la presentación Acción, Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de hecho, es procedente por las siguientes razones: Nuestra pretensión es la declaración de la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, ya identificado, desde el 03 de Octubre de 1998, hasta el 02 de Octubre de 2023, fecha en la cual falleció mi concubino, según constancia de residencia emitida por el consejo comunal de nuestra comunidad, justificativo de testigos expedido por acta(E) , en fecha 30 de Octubre de 2023, en el presente caso nos encontramos que la Unión Estable de Hecho nuestra, se terminó la cohabitación o vida común con carácter de permanencia y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo estipula la sentencia de fecha 15-07-2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión. Ahora bien, honorable jueza, el concubinato se constitucionalizo en nuestro país, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplen los requisitos pertinentes y produce los mismos efectos del matrimonio. Así mismo, según sentencia N°1.682, dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 15-07-2005 en la que se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, así las cosas honorables juez, por lo que irremediablemente este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos facticos y jurídicos, relacionados con las respectivas probanzas, deberá declarar judicial, ente la existencia de la relación estable de hecho, que existió entre nosotros, vale decir, mi persona Juanita Josefina Gómez y quien en vida era mi marido y respondía al nombre de Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, desde el año 1998 hasta el día de su fallecimiento.
Para dar cumplimiento a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional de la sentencia arriba señalada, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El objeto en los casos como el producir previamente un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredítela existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme, que haya establecido ese vínculo cuando exista por ejemplo: un interés de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo; es por ello mi interés actual, legítimo de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente ejercer mis derechos de comunera y pedir partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el periodo del concubinato, así las cosas honorables jueza. Acerca de la figura del concubinato. La doctrina Casacional ha establecido: que estas uniones (incluido el concubinato, son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ella, tal como se desprende el artículo 70 del Código Civil, este elemento procede obviarse.
Siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijo, etcétera, estable no significa necesariamente bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos, que obviamente hagan presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituya la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres(así todas ellas estén en el mismo plano) y viceversa (sentencia Sala Constitucional TSJ 15-07-2005) Carmela MampieriGiuliani, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Homero.

Capitulo III
Del Derecho.
Fundamento el ejercicio de la presente demanda con disposiciones la de derecho que a continuación indico.
En el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el acto debe tener un interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede ser limitado a la mera declaración de la existencia o inasistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaratoria, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un diferendo.” En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos de los cónyuges. La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Y el artículo 767 del Código Civil; se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuestos en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Capitulo IV
De la Pretensión Deducida.
Por todas las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, en nombre propio, acudo ante su competente autoridad judicial, en mi carácter de concubina, para DEMANDAR, como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos Guillermo Gonzalo Hidalgo Sandoval, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.513.803, domiciliado en villa de cura, Estado Aragua, ViancaSariby Hidalgo Sandoval, mayor de edad, venezolana, domiciliada en villa de cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.804 y Guillermo Benjamín Hidalgo Vera, mayor de edad, venezolano domiciliado en villa de cura, Estado Aragua, en mi carácter de concubina desde el año 1998 del ciudadano, Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo hoy fallecido, con quien cohabite permanentemente en la misma casa, con fundamento legal en las normas legales ut retro transitoria, para que convengan o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal y que:
Primero: Se reconozca mediante procedimiento judicial, la unión estable de hecho, sostenida entre mi persona Juanita Josefina Gómez y mi fallecido marido Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, debidamente identificado.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria, sostenida entre mi persona Juanita Gómez y mi fallecido marido Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, ya identificado, se inició en el año 1998 y culmino el día 02 de octubre de 2023 fecha de fallecimiento de este último.
Tercero: En consecuencia de la declaración de unión estable de hecho entre mi persona, Juanita Josefina Gómez y mi fallecido marido Guillermo Gonzalo Hidalgo Cornejo, ya identificado, se me declare como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento(50%) de las gananciales concubinarias, fomentados durante la relación concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De la Citación
Solicito muy respetuosamente a la ciudadana jueza, que, al ser admitida la presente demanda, se ordene al respectivo acta de admisión, las citaciones personales a los demandados, a los ciudadanos: Guillermo Gonzalo Hidalgo Sandoval, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.513.803, teléfono 04243014812, en su domicilio ubicado, en barrio Rancho Grande, Callejón Las Mercedes, casa N°07, San Francisco de Asís, Estado Aragua, ViancaSariby Hidalgo Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.804, teléfono 04243008332, en su domicilio , en barrio Rancho Grande, Callejón Las Mercedes, casa N°07, San Francisco de Asís, Estado Aragua y el ciudadano Guillermo Benjamín Hidalgo Vera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.954.059, en su domicilio ubicado en Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Edo Aragua. Y finalmente a los efectos de las respectivas citaciones y/o notificaciones mi domicilio procesal será: Avenida Lisandro Hernández, identificada con el número 66, en la ciudad de villa de cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
De la Admisión.
Finalmente pido con todo respeto, que la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, sea admitida por el procedimiento ordinario y sea sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar, por no ser contraria a derecho y al orden público.
Es justicia, la que espero en Cagua, Estado Aragua a la fecha de su presentación…”

III. De la Controversia Planteada
Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebaen la presente causa son los alegados por los ciudadanos,GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VENERA, titular de la cedula de identidad N°26.954.059, VIANCA SARABY HIDALGO SANDOVAL, titular de la cedula de identidadN°17.503.804y GUILLERMO GONZALO HIDALGOSANDOVAL,titular de la cedula de identidad N° V- 17.513.803de la siguiente forma:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Nosotros nos oponemos, negamos, rechazamos y contradecimos, de acuerdo al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo alegado por la ciudadana, Juanita Josefina Gómez, plenamente identificada en autos, en cuanto haber mantenido una relación estable e interrumpida, con nuestro difunto padre, por 26 años, es totalmente falso, es cierto que existió una relación entre nuestro padre y la parte actora que llevo el libelo de demanda y de esta relación nació nuestra hermana Glesmary Estefany Hidalgo Gómez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.576.446, nunca existió, tal relación con ayuda mutua y estable, no por parte de la demandante. En primer lugar, la relación de nuestro padre con la ciudadana, Juanita Josefina Gómez, era una relación inestable y llena de conflictos, como se evidencia en el asunto principal DP01-S-2011-002317 del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Competencia en delitos de Violencia contra la mujer, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con fecha 15-04-2011, donde nuestro padre fue imputado por cometer, supuestamente, delito de violencia psicológica contra la ciudadana Juanita Gómez, Anexamos pruebas de la causa en el momento oportuno, desde ese momento la relación fue eventual y solo por bienestar de la hija en común, algunas ocasiones ella solamente frecuentaba el lugar de residencia de nuestro padre, lugar que también era nuestro sitio de trabajo, donde funciona la empresa que tenemos en común presento pruebas del acta constitutiva de la empresa, siendo yo ViancaSariby Hidalgo Sandoval la accionista mayoritaria de la misma, mi padre dio por terminada la relación y le entrega una casa ubicada en los valles de tucutunemo, El cortijo, la cual le fue entregada en el año 2011, que fue adquirida por mi padre por medio de un crédito concedido a la empresa por el Banco Mercantil y los fondos fueron utilizados para la compra de la casa. La cual fue puesta a nombre de la ciudadana, Juanita Josefina Gómez, donde vivió durante 3 años, luego ella decide venderla anexamos pruebas del cheque recibido a su nombre por la venta de la casa y el monto que la ciudadana recibió por la venta, con el cual desmentimos, la supuesta continuidad de la relación que indica la actora en el libelo de la demanda y que siempre vivió en la casa que hoy ocupa, la cual es el fruto de trabajo familiar, pues en la demanda la ciudadana Juanita Josefina Gómez, obvia que el anexo está construida encima de la empresa familiar, constituida mucho antes que la recurrente, apareciera en la vida de nuestro difunto padre, nuestro padre nunca le retiro ayuda monetaria, al límite de incluirla como parte de la nómina, “empleada” en la empresa para que ella así recibiera un sueldo, eso solo para ayudar a la ciudadana, pues la manutención y gastos para la hija en común eran aparte, pues nuestro padre siempre cumplió con su deber.
Para la fecha del año 2013, mi padre y Carmen Sandoval, se reconcilian y durante un lapso de 5 años desde el 2013 hasta el 2017 mantienen una relación estable, se hace del conocimiento de este digno Tribunal, que la ciudadana Carmen Sandoval, es la progenitora de ViancaSariby Hidalgo Sandoval, Guillermo Gonzalo Hidalgo Sandoval, antes identificados, la progenitora de nuestro hermano, Guillermo Benjamín Hidalgo venera, ya identificado, es otra ciudadana .Nuestro padre se separa de la ciudadana Carmen Sandoval, en el año 2017 y en el 2020 mi padre se enferma y al realizarse análisis pertinentes con fecha 06-08-2020 resulta ser positivo en VIH, situación que nos lleva a contactar a la ciudadana, actora del libelo de la demanda ya que mi padre la acusaba directamente a ella de haberlo contagiado. Debido a toda esta situación mi padre decide alejarse cada vez mas de ella, aunque nunca le negó la ayuda monetaria, ayuda que yo ViancaSariby Hidalgo Sandoval, como accionista mayoritaria de la empresa y administradora de los bienes de mi padre la hacía transferencias a la cuenta personal , de la demandante para ayudarla a ella con su situación de salud, para el año 2020 la ciudadana Juanita Gómez junto con nuestra hermana migraron a Ecuador un aproximado de 1 año y 6 meses, en el cual ella no estuvo ni siquiera viviendo en el país durante todo ese tiempo. Luego de un largo tiempo, al ellas regresar al país y no tener mi hermana un techo propio y siendo mi hermana todavía, menor de edad, mi padre al ver la situación de su menor hija, sin tener un techo digno, decide llevarlas a vivir con él, al inmueble donde funciona la empresa EXTINTORES AVILA C.A, lugar donde ya habíamos construido dos habitaciones en la parte superior con ingresos obtenidos de la empresa, luego del fallecimiento de nuestro padre, la recurrente, pide quedarse en el inmueble para hacerle compañía a nuestra hermana y nosotros accedimos, cerramos la empresa, por motivos de duelo un tiempo prudencial, luego decido iniciar las labores de la empresa y la secretaria me notifica que estaban sucediendo irregularidades en la empresa. Decido un día llevar a reparar la computadora y las impresoras de la empresa y por ese motivo cierro varios días, luego recibo un llamado de un proveedor y cuando voy al local mi sorpresa es que la ciudadana Juanita Gómez, junto a su hija habían cambiado los cilindros y cerraduras del local y el taller (situación que denuncie ante los organismos competentes), ellas alegaron que ella tenía derechos sobre el inmueble, me negaron el acceso a mi lugar de trabajo obligándome a dejar sin empleo a varias personas que se benefician de la empresa, secuestrando los bienes que con mucho esfuerzo y trabajo hemos conseguido, la ciudadana , ha estado usurpando funciones haciendo tareas que no le corresponden bajo el nombre de EXTINTORES AVILA C.A, recibiendo ingresos a su cuenta personal, situación que también denuncie ante los organismos competentes presentando pruebas de lo antes expuesto aun espero por justicia, ella alega que nunca existió ninguna empresa en el lugar y que ese fue y ha sido su hogar, siendo falso todo lo alegado por la demandante, y por los medios de prueba que presenta la demandante en su libelo, alegando que la convivencia entre la demandante y mi padre haya sido permanente y que tenga derechos en los bienes a los que hace mención en la demanda o haya tenido participación directa a ellos, como ha querido hacer creer, ante las solicitudes emitidas por la solicitante en el libelo de la demanda , solicitando sin fundamento alguno, Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, nuestros bienes , donde ratificamos queda nuestra empresa, denuncia que se encuentra actualmente ante el ente competente. SI a la demandante, le corresponde algún bien, por la hija que tuvo con mi padre y que reconocemos , mantuvo una relación inestable , pero sí tuvieron una relación, en vida mi padre le compró una casa y se la coloco a su nombre, cuya casa vendió, y se quedó con su dinero, siendo falso de toda falsedad que la recurrente , haya sido portadora económicamente, ni en el anexo, ni en la empresa, si la pretensión de la demandante, en cuanto a la declaración concubinaria post morten, no es para hacer valer un derecho en la empresa familiar, donde la socia mayoritaria es ViancaSariby Hidalgo Sandoval y la recurrente no tiene ningún derecho a nuestros bienes, nosotros no lo vamos a permitir, y demostraremos todo lo aquí alegado en su tiempo oportuno.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez y con el respeto que su investidura se merece y sus máximas de experiencia, nos dirigimos a este digno Tribunal a contestar el libelo de la demanda, como en efecto aquí lo realizamos, puede usted evidenciar nuestros alegatos, y que la demandante, está causando un daño patrimonial y un delito al tener la empresa secuestrada, indicando que es solo de uso de Vivienda y que ha sido de ella los supuestos 26 años de vida continua conyugal con nuestro padre. Fundamentándonos, en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente;“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”. En consecuencia, solicitamos, formalmente ante este Juzgado acuerde inspección judicial. De manera urgente.

CAPITULO II
DEL DERECHO.
De conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente realizo contestación al fondo de la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, con el objeto de DESVIRTUAR LAS FRAUDULENTAS PRETENSIONES EXIGIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTUAL LITIGIO, así como también demostrar que, las pretensiones de la demandante, es un interés netamente patrimonial, en bienes, en los que no tiene derecho alguno, el cual demostraremos en su momento.
Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en nuestra contra, así como los hechos y fundamentos de derecho en que se basa por ser falsos, imprecisos y carentes de sustento legal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES.
Promoveré las pruebas documentales y testimoniales, en el lapso de ley, conforme con el Código de Procedimiento Civil venezolano.
CAPITULO III
PETITORIO.
Solicitamos formalmente ante el Juzgado acuerde inspección judicial. Bajo el fundamento del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intensión de la causa de contenido de documentos. Finalmente solicito a este digno tribunal, que el presente escrito de Contestación de la Demanda, sea admitido y agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho, acordando la evacuación de las pruebas, por ser pertinentes, no contrarias a derecho, y que las mismas sean apreciadas en todo su valor y rigor probatorio al momento de su presentación y que a consecuencia de ello. Sean valoradas y Admitidas en su totalidad. Reservándonos, las acciones legales a accionar, en virtud de los daños y perjuicios realizados a mi persona.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebaen la presente causa son los alegados por la Defensora Ad-Litem,ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO,titular de la cedula de identidadN°7.288.280, Inpreabogado N°121.276, en su carácter de defensora de los herederos desconocidos, del De Cujus; GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, plenamente identificado.
“…Dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, plenamente identificado en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (concubinato), incoado por la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, identificada anteriormente; dela forma y manera como consta en el expediente signado con el N°T-INST-C-23-18.156, según nomenclatura llevada por este Tribunal ciertamente, es indiscutible que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Ad-Litem; debo ubicar a los defendidos, o hacer las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o a los del teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible en vista a que en el expediente no existe dirección alguna de herederos (desconocidos) del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, ut supra identificado en auto; realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de dar con el paradero de mis presuntos representados.
A tal efecto me trasladé a los domicilios indicados en el libelo de la demanda que es el siguiente: Barrio Rancho Grande, Callejón Las Mercedes, casa N° 7, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, del Estado Aragua, y a la Avenida Lisandro Hernández N°66, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, plenamente identificados en autos, no encontrando persona alguna, pese al constante llamado a la puerta, igualmente no tuve ningún tipo de información de los vecinos del sector. En vista que no pude encontrar persona alguna que pudiera dar información de los herederos desconocidos del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, identificado en autos, al no lograr contacto y que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.054.813, hábil en derecho, de estado civil soltera, profesión comerciante, móvil N°0424-3174578. Así mismo ciudadana Juez cumplo con informarle a este tribunal; que puede constatar que en fecha 16-10-24; se libraron boletas de citación al ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.17.513.803, domiciliado en el Barrio Rancho Grande, callejón Las Mercedes, casa N°07, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, del Estado Aragua, teléfono 0424 3014812, en su condición de co demandado , de conformidad con los artículos 344 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Fecha 16-10-24, se libraron boletas de citación a la ciudadana VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.17.513.804, domiciliado en el Barrio Rancho Grande, callejón Las Mercedes, casa N°07, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, del Estado Aragua, teléfono 0424 30008332, en su condición de co demandada, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Fecha 16-10-24, se libraron boletas de citaciónal ciudadano: GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.26.954.059, domiciliado en la avenida Lisandro Hernández, número 66, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, en su condición de co demandado, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Fecha 16-10-24, se libraron boletas de citación a la ciudadana: GLESMARY ESTEFANY HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.31.576.466, domiciliada en la avenida Lisandro Hernández, número 66, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, en su condición de co demandada, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así mismo ciudadana juez pude constatar que en fecha 16-10-24, se ordena la notificación al Ministerio Publico del Estado Aragua, conforme con lo establecido en el artículo 131 numeral 3 y 132 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, numero 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. De igual forma ciudadana juez puede constatar que en fecha 16-10-24; se ordena librar único edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.427.820, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en expediente N° 06-0585, de fecha 10-10-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se ordena librar único edicto, para que comparezcan por este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, de conformidad con los articulos231,232, del C.P.C concatenado con el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, publicados en los periódicos EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO, con intervalos de tres (03) días entre uno y el otro. Pude constatar que en fecha 14 -11-24 y 14-11-24 fueron consignados dichos edictos por la parte actora, los cuales el tribunal en fecha 18-11-24 ordena agregar autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las paginas donde aparecen publicados en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO, los cuales ratifican y se dan por reproducidos.
Así mismo se ordenó fijar edicto en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente.- manera de amparar al demandado y ejercer su derecho de defensa. Ejiusdem.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadana juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la demanda y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar los herederos desconocidos del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, plenamente identificado en auto, lo hago en los términos siguientes.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la prenombrada ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.054.813, domiciliada en avenida Lisandro Hernández N°66, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la prenombrada ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.054.813, domiciliada en avenida Lisandro Hernández N°66, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los herederos desconocidos del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.427.820, especialmente en la publicación de los periódicos, EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO en fecha 14-11-24 y 14-11-24, los cuales fueron consignados en fecha 14-11-24 el edicto EL ARAGUEÑO y en fecha 14-11-24 el edicto EL PERIODIQUITO, los cuales, el Tribunal en fecha 18-11-24, dicto auto acordando agregar al expediente las paginas donde aparecen publicadosen los diarios ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO, quedando en los folios 75 y 78 en el presente expediente(18.156), los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.427.820.
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez admita esta contestación de la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.- a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar al Tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en : Calle Bolívar cruce con Boyacá, Edificio Casa Grande, Piso 1, Oficina 1, Cagua Estado Aragua, Teléfono 04120438849, Es justicia a la hora y fecha del tribunal.”


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

observa quien aquí decide que los hechos controvertidos están circunscrito a tenor de establecer si la actora, ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, domiciliada en Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Estado Aragua constituyó con el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.427.820un vínculo afectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación ésta que alega que tuvo lugar desde el 03 de octubre de 1998 hasta el fallecimiento del aludido ciudadano en fecha 02 de octubre del año 2023por cuanto queda establecido que si bien los demandados señalan la existencia de un vínculo entre dichos ciudadanos no le adjudican la intensidad necesaria para constituir dicha institución.

IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el libelo de la Demanda:
1. Cursa a los folios (08 y 09) del presente expediente copia fotostática de Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua. Conforme al Acta N°2035, Tomo 09, Año 2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, correspondiente al Registro de Defunción del de cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.427.820, de profesión u ocupación seguridad industrial en extintores, con ultimo domicilio en avenida Lisandro Hernández, N°66, Sector Los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua, fallecido el día 02 de octubre de 2023. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este despacho lo aprecia como documento público y de acuerdo a su pertinencia es demostrativo del fallecimiento de GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO en fecha 02/10/2023. Y así se valora.
2.Cursa en folio (10) del presente expediente, fotocopia deconstancia de concubinatoRegistro Civil de villa de cura, de fecha 03 de octubre de 2017, entre los ciudadanos: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO,Quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°6.427.820, con domicilio en la Avenida Lisandro Hernández, Casa 66 , Villa de Cura del Estado Aragua, con la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ ,venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, de estado civil soltera y con el mismo domicilio. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus en donde tenían domicilio establecido. Y así se valora.
3. Cursa en el folio (11) del presente expediente Copia simple de Acta de Nacimiento del municipio Zamora, del año 2007, Acta 381, Tomo II, perteneciente a Glesmary Estefany Hidalgo Gómez. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la filiación entre la ciudadana JUANITA GOMEZ y el de cujus GUILLERMO HIDALGO, es decir es su hija. Y así se valora.
4.Cursa en el folio (12 al 23) del presente expediente copia simple de documento de propiedadde un inmueble debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. Inserto bajo el N°38, tomo 18, en fecha 17 de abril de 2009, constituido por una casa de habitación y demás bienhechurías, construida en terreno de propiedad municipal, ubicado en la avenida Lisandro Hernández, identificada con el N°66, en Villa de Cura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado con casa que es o fue de la familia Rodríguez, SUR: que es un frente con la Avenida Lisandro Hernández en medio, ESTE: con terreno que ocupa casa que es o pertenece a Narcisa Rojas, OESTE: con terrenos municipales. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
5. Cursa en folio (24) del presente expediente copia simple de certificado de Registrode Vehículo Chevrolet, modelo: Cheyenne 1500, Color Blanco, Tipo Pick-up, Placa A13AV2D, a nombre de GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO,Quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°6.427.820, con domicilio en la Avenida Lisandro Hernández, Casa 66, villa de cura del estado Aragua. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
6. Cursa a los folios (25 al 33), copias simples deJustificativo de Testigos, evacuados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2023, el cual no se valora por haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
7. Cursa al folio (34), copia simple de la Cedula de identidad de la ciudadana: Glesmary Estefany Hidalgo Gómez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.576.446, valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana. Así se valora.
8. Cursa en el folio (35), copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), numero J504731463 de la Sucesión de GUILLERMO GONZALO. HIDALGO CORNEJO, Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana. Así se valora.

Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:

La parte actora ratifico y promovió todas las pruebas que fueron anexadas en su escrito libelar. Este tribunal deja claro que dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente. Y así se decide.

Durante el Lapso Probatorio.

1. Cursa en el folio (209) declaración testimonial de la ciudadana: ESTHER ZUANI MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.812.442, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. RESPONDIÓ: Si lo conocía. TERCERO: Diga la testigo por ese conocimiento y saber si le consta que los ciudadanos antes identificados mantuvieron una relación amorosa por 26 años, bajo una unión concubinaria, socorro, mutuo acuerdo o habitar en una unión estable de hecho de manera permanente pública y notoria. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga la testigo si hubo una relación pública y notoria delante de familiares amigos e inclusive sus hijos y tuvieron conocimientos de la relación entre los ciudadanos difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si fue notoria. QUINTO: Diga la testigo si por ese conocimiento de los ciudadanos: difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, si procrearon una (1) hija. RESPONDIÓ: Si ellos procrearon a una (1) hija de nombre LESMARY ESTEFANI HIDALGO GOMEZ. Seguidamente la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, con relación a la unión concubinaria diga la testigo donde falleció el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo y quien fue la última persona que lo atendió. RESPONDIO: Murió en el Hospital Central de Maracay y la última persona que lo atendió fue su esposa o concubina JUANITA JOSEFINA GOMEZ. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, donde fue el entierro o cremación del ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, y si sabe quién sufragó los gastos del mismo RESPONDIÓ: Fue cremación en San Juan de los Morros, pero no tengo el conocimiento quien sufragó dichos gastos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, tenía hijos de otras relaciones distintas a la que indican sostuvo con la señora JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y si ellos mantenían relación armoniosa y permanente con la mencionada ciudadana. RESPONDIO: Si tiene hijos en otros matrimonios, tiene 3 y si su relación era muy armoniosa, ellos convivían mucho allí dentro de esa casa al punto que el único que no le decía mama era Guillermito, pero los otros 2 mantenían familiaridad con ella…”

Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en sus declaraciones en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.
2.Cursa en el folio (211) Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: MARIA FERNANDA DE NAZARET AGRAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.663.993, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. RESPONDIÓ: Si lo conocía. TERCERO: Diga la testigo por ese conocimiento y saber si le consta que los ciudadanos antes identificados mantuvieron una relación amorosa por 26 años, bajo una unión concubinaria, socorro, mutuo acuerdo o habitar en una unión estable de hecho de manera permanente pública y notoria. RESPONDIÓ: Si, era notoria. CUARTO: Diga la testigo si hubo una relación pública y notoria delante de familiares amigos e inclusive sus hijos y tuvieron conocimientos de la relación entre los ciudadanos difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si por muchos años estuvieron juntos. QUINTO: Diga la testigo si por ese conocimiento de los ciudadanos: difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, si procrearon una (1) hija. RESPONDIÓ: Si ellos procrearon a una (1) hija de nombre LESMARY ESTEFANI HIDALGO GOMEZ, desde que nació la conozco. Seguidamente la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, con relación a la unión concubinaria diga la testigo donde falleció el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo y quien fue la última persona que lo atendió. RESPONDIO: Murió en el Hospital Central de Maracay y la última persona que lo atendió fue su esposa o concubina JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y estuvo con el hasta el último dia, y lo sé porque durante ese tiempo yo les cuidaba a sus mascotas por estar ella fuera de casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, donde fue el entierro o cremación del ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, y si sabe quién sufragó los gastos del mismo RESPONDIÓ: Fue cremación en San Juan de los Morros, pero no tengo el conocimiento respecto a los gastos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, tenía hijos de otras relaciones distintas a la que indican sostuvo con la señora JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y si ellos mantenían relación armoniosa y permanente con la mencionada ciudadana. RESPONDIO: Si tiene 3 hijos de otro matrimonio, y varios de ellos pernoctaban en esa casa y tenía mucha relación con la señora Juanita Gómez. Es todo…”

Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en sus declaraciones en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.
3.Cursa en el folio (213) Evacuación de prueba testimonial del ciudadano: LEOMAR GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.650.940, quien expuso:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si la conozco, desde hace tiempo. SEGUNDO: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. RESPONDIÓ: Si lo conocí. TERCERO: Diga la testigo por ese conocimiento y saber si le consta que los ciudadanos antes identificados mantuvieron una relación amorosa por 26 años, bajo una unión concubinaria, socorro, mutuo acuerdo o habitar en una unión estable de hecho de manera permanente pública y notoria. RESPONDIÓ: Si, me consta CUARTO: Diga la testigo si hubo una relación pública y notoria delante de familiares amigos e inclusive sus hijos y tuvieron conocimiento de la relación entre los ciudadanos difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si me consta. QUINTO: Diga la testigo si por ese conocimiento de los ciudadanos: difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, si procrearon una (1) hija. RESPONDIÓ: Si me consta. Seguidamente la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, con relación a la unión concubinaria diga la testigo donde falleció el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo y quien fue la última persona que lo atendió. RESPONDIO: Murió en el Hospital Central de Maracay y estuvo JUANITA J, con él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, donde fue el entierro o cremación del ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, y si sabe quién sufragó los gastos del mismo RESPONDIÓ: Fue cremado en San Juan de los Morros, de los gastos si no se pues ya eso es algo familiar. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, tenía hijos de otras relaciones distintas a la que indican sostuvo con la señora JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y si ellos mantenían relación armoniosa y permanente con la mencionada ciudadana. RESPONDIO: Si tiene 3 hijos en otros matrimonios, Guillermo, Vianca y Junior, y junior y Vianca, le dicen mamá a la señora juanita y se llevan muy bien. Es todo…”

Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en sus declaraciones en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.

4.Cursa en folio (215) Evacuación de prueba testimonial de la ciudadana: MARIAALEJANDRA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.053.952, testigo promovida por la parte actora quien expuso:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. RESPONDIÓ: Si lo conocí. TERCERO: Diga la testigo por ese conocimiento y saber si le consta que los ciudadanos antes identificados mantuvieron una relación amorosa por 26 años, bajo una unión concubinaria, socorro, mutuo acuerdo o habitar en una unión estable de hecho de manera permanente pública y notoria. RESPONDIÓ: Si, claro. CUARTO: Diga la testigo si hubo una relación pública y notoria delante de familiares amigos e inclusive sus hijos y tuvieron conocimiento de la relación entre los ciudadanos difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ. RESPONDIÓ: Si claro. QUINTO: Diga la testigo si por ese conocimiento de los ciudadanos: difunto GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, si procrearon una (1) hija. RESPONDIÓ: Si LESMARY. Seguidamente la Defensora Ad- litem de los herederos desconocidos pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, con relación a la unión concubinaria diga la testigo donde falleció el ciudadano Guillermo Gonzalo Hidalgo y quien fue la última persona que lo atendió. RESPONDIO: Murió en el Hospital Central de Maracay EL 02 de Octubre y estuvo con JUANA. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, donde fue el entierro o cremación del ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, y si sabe quién sufragó los gastos del mismo RESPONDIÓ: Fue cremado en San Juan de los Morros, pero quien cubrió los gastos no sé, pues esa es una familia demasiado grande. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, tenía hijos de otras relaciones distintas a la que indican sostuvo con la señora JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y si ellos mantenían relación armoniosa y permanente con la mencionada ciudadana. RESPONDIO: Si tenía 3 hijos y si ellos se la pasaban ahí con su papá y con juanita. Es todo …”

Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en sus declaraciones en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos y en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales.
1.Cursa en el folio (133) denuncia escrita dirigida a la Fiscalía 14 de Villa de Cura, por la ciudadana: VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.17.513.804, domiciliado en el Barrio Rancho Grande, callejón Las Mercedes, casa N°07, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, del Estado Aragua. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
2. Cursa en los folios (134 al 136) denuncia escrita dirigida a la Fiscalía Principal de Maracay, por la ciudadana VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.17.513.804, domiciliado en el Barrio Rancho Grande, callejón Las Mercedes, casa N°07, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, del Estado Aragua.Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
3. Cursa en los folios (137 al 140) Registro Mercantil de la empresa Extintores Ávila C.A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1983 la cual quedó inserta en el número 51 del tomo 104-A de los libros llevados por ante dicha entidad registral. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
4.Cursa en el folio (141) de este expediente Registro Único de Información Fiscal RIF de la empresa Extintores Ávila N°JO75319680, con domicilio fiscal, Avenida Lisandro Hernández, casa N°66 Sector Centro, Villa de Cura, Estado Aragua. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
5.Cursa en el folio (141 al 143) Documento de venta autenticado ante la notaria publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua por los ciudadanos ELADIO PONCE VIERMA titular de la cedula de identidad N° V-835.183 y MIRTA FLORIDA HIDALGO CORNEJO, titular de la cedula de identidad N° V-6.109.998 la cual quedó inserta en fecha 08 de julio del año 1999 bajo el número 16 del tomo 57 de los libros llevados por ante dicha institución. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso.Y así se decide.
6. Cursa en folio (144) de este expediente copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano: Guillermo Benjamín Hidalgo Vera. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual demuestra la filiación con el de cujus GUILLERMO HIDALGO y su hijo GUILLERMO BENJAMÍN HIDALGO VERA. Y así se valora.
7. Cursa en los folios (145 al 149) de este expediente copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Extintores Ávila C.A”, en Maracay, fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Mercantil Segundo Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el Tomo: 65-A, bajo el N°52. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso.Y así se decide.
8. Cursa en el folio (150) de este expediente copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLESMARI ESTEFANY, En la Unidad de Registro Civil Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, inscrita en el año 2007, Acta 381, Tomo II. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual demuestra la filiación con el de cujus GUILLERMO HIDALGO y su hija GLESMARI ESTEFANY, además de su progenitora JUANITA GOMEZ. Y así se valora.
9. Cursa en el folio (151) de este expediente copia simple de Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2007, de los ciudadanos: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y JUANITA JOSEFINA GOMEZ. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus en donde tenían domicilio establecido. Y así se valora.
10. Cursa en los folios (152 y 153) del presente expediente copia simple de documento de venta en el que la ciudadana MIRTA FLORIDA HIDALGO CORNEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.109.998 vende un inmueble debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. Inserto bajo el N°38, tomo 18, en fecha 17 de abril de 2009, constituido por una casa de habitación y demás bienhechurías, construida en terreno de propiedad municipal, ubicado en la avenida Lisandro Hernández, identificada con el N°66, en Villa de Cura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado con casa que es o fue de la familia Rodríguez, SUR: que es un frente con la Avenida Lisandro Hernández en medio, ESTE: con terreno que ocupa casa que es o pertenece a Narcisa Rojas, OESTE: con terrenos municipales al ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.427.820. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso.Y así se decide.
11. Cursa en los folios (154 al 158) copia simple de documento de propiedad de la Oficina Subalterna de Registro autónomo, del Municipio Zamora, insertado bajo el número 17, Tomo 1 de los libros de autenticación llevados por este registro con la siguiente dirección, en la calle el socorro, N°24, Barrio los colorados de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, comprendido con una extensión de terreno de DOCE METROS Y OCHENTA CENTIMETROS (12,80 MTRS) de frente por CARENTA Y UN METROS (41,00 MTRS) de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano Federico Pistola, SUR: con casa que es o fue del ciudadano José Orta, ESTE: con calle el socorro, OESTE: Pasaje el Carmen, debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 5 de octubre de 1998. Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
12. Cursa en los folios (159 y 160) fotocopias simples de Acta de Defunción del ciudadano: BENJAMIN HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 254.884.Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
13. Cursa en los folios (161 y 163) copia simple de Sentencia de fecha 26 de julio del año 2013 emanada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se declara el sobreseimiento de la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2011-002317 seguida contra el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, de cujus en la presente controversia. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual es demostrativo de un procedimiento penal instruido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Aragua por violencia psicológica, entre los ciudadanos JUANITA GOMEZ (parte actora) y el de cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, el cual se encuentra sobreseído. Y así se valora.
14. Cursa en folio (164) impresión simple de foto de un inmueble, Esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
15.Cursa en folio (165) impresión simple de foto de un cheque de gerencia que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
16. Cursa en folio (166) impresión simple de media foto tomada a un monitor, que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
17. Cursa en folio (167) impresión simple foto tomada a dos ciudadanos sin identificarlos, que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
18. Cursa en folio (168) fotocopia simple de estado de cuenta del Banco Mercantil del titular de la cuenta Extintores Ávila C.A., que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
19. Cursa en folio (169) fotocopia simple de Certificado de Circulación, N°A67APOJ, del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
20. Cursa en el folio (170) impresión simple foto tomada en tres ángulos diferentes a un inmueble, que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
21.Cursa en el folio (171) impresión simple foto tomada un inmueble donde está ubicado Extintores Ávila C.A, que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
22. Cursa en el folio (172) impresión simple de factura de la La Policlínica La Villa contentiva de gastos varios a nombre de Vianca Hidalgo, titular de la cedula de identidad N°V-17.513.804. El referido documental, esta Juzgadora admite dichos instrumentos concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas. Así se valora.
23. Cursa en el folio (173) impresión simple de Asociación para el Diagnostico de Medicina ASODIAM, por exámenes médicos al ciudadano: GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual no se valora al no ser impugnado y demuestran el estado de salud del mencionado ciudadano. Y así se valora.
24. Cursa en el folio (174) impresión simple de Contrato N°1510, entre Memoriales Parque El Edén de los Recuerdos por medio de su presidenta ANIUSKA VANESSA GERRATANA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.423 y la ciudadana VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 17.513.804. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual se valora al no ser impugnado y demuestran la manifestación de voluntad de los contratantes con respecto al crematorio del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO y sus cenizas le fueron entregas a su hija VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL. Y así se valora.
25. Cursa en el folio (175) copia simple de certificado de cremación de los restos mortales del fallecido GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual se valora al no ser impugnado y demuestran el crematorio del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO y sus cenizas le fueron entregas a su hija VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL. Y así se valora.
26. Cursa en los folios (176 al 177) del presente expediente copia fotostática de Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua. Con forme al Acta N° 2035, Tomo 09, Año 2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, correspondiente al Registro de Defunción del De cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.427.820, de profesión u ocupación seguridad industrial en extintores, con ultimo domicilio en avenida Lisandro Hernández, N°66, Sector Los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua, fallecido el día 02 de octubre de 2023. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan. Y así se valora.
27. Cursa en el folio (178) impresión simple foto tomada de unos ciudadanos, que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
28. Cursa en el folio (179) impresión simple de inspección realizada por la Dirección de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, solicitada por Guillermo Hidalgo que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
29. Cursa en el folio (180) impresión simple de Constancia de Registro en Empresas del Ramo de Incendio por la Dirección de Reglamentos y Técnicas a Extintores Ávila C.A. que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
30. Cursa en los folios (181 al 188) impresión simple del Registro Mercantil de la Empresa Extintores Ávila C.A, por ante el Registro Mercantil II, del año 2016, número 28, Tomo 183-A. que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
31. Cursa en los folios (189 al 193) impresión simple del Inventario de la Empresa Extintores Ávila C.A. que esta Juzgadora no lo valora por no ser conducente con el proceso como lo es demostrar la posesión de estado en este tipo de procedimiento, dicho elemento no es útil al proceso. Y así se decide.
32. Cursa en el folio (194) copia simple de la Cedula de identidad de la ciudadana: MARIA ELENA HIDALGO DE ARREDONDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.137.576que esta Juzgadora lo valora en la forma en que fue promovida como testigo. Y así se decide.
33. Cursa en el folio (195) copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano: ANDRES ELOY DURAN VISBAL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.794que esta Juzgadora lo valora en la forma en que fue promovido como testigo. Y así se decide.
34. Cursa en el folio (196) copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano: GABRIEL ANTONIO GOMEZ TABARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.622que esta Juzgadora lo valora en la forma en que fue promovido como testigo. Y así se decide.
35. Cursa en el folio (197) copia simple de las Cedulas de identidad de las ciudadanas: LUCILENY ARRENDONDO HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.587.903 y CARMEN ADILIA SANDOVAL OSORIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.821.682.que esta Juzgadora lo valora en la forma en que fue promovido como testigo. Y así se decide.
36. Cursa en el folio (198) copia simple de la Cedula de identidad de la ciudadana: SILVIA GISELA PÁONE CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.405.778que esta Juzgadora lo valora en la forma en que fue promovido como testigo. Y así se decide.
37. Cursa en el folio (198) copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano: GUILLERMO ALFREDO OLIVERO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.310.471que esta Juzgadora lo valora en la forma en que fue promovido como testigo. Y así se decide.

Testigos Evacuados por la parte demandada:

1.Cursa en el folio (232) Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: MARIA ELENA HIDALGO DE ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.137.575.
“…Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse:MARIA ELENA HIDALGO DE ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.137.575, testigo promovido por la parte demandada,y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia que por la parte demandada comparece la defensora publica abogada MILAGROS ENMARIEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.488, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, en su carácter de Defensor Ad litem de los Herederos desconocidos del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por apoderado alguno. Acto Seguido, primeramente, la ciudadana Jueza hace la primera pregunta a la ciudadana: ¿Diga usted que grado de parentesco mantiene usted con algunas de las partes? RESPONDIO: Es mi hermano de sangre. Seguidamente la ciudadana Jueza en conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pasa declarar la imposibilidad del testigo para rendir declaración en el presente juicio por ser pariente consanguíneo del De cujusGUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO es decir ser un testigo inhabil, y así se decide. Es todo…”

Visto como se evidencia del desarrollo del acto de deposición del
testigo que el mismo tiene un vínculo de consanguinidad con las partes en la presente controversia, razón por lo cual en aplicación clara del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debe de tenerse como inhábil para prestar declaración en la presente controversia y en tal sentido se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

2. Cursa en el folio (234) Evacuación de la prueba testimonial de los testigos:

“… 1) GABRIEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.622, 2) LUCILENY ARREDONDO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.903, y 3) CARMEN ADILIA SANDOVAL OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.821.682, también se deja constancia que por la parte demandada comparece la defensora publica abogada MILAGROS ENMARIEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.488, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, en su carácter de Defensor Ad litem de los Herederos desconocidos del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, y por la parte actora comparece la apodera judicial abogada EMNIA CONSUELO MEDINA. En virtud de que los testigos presentes han manifestado, a viva voz, a este Juzgado ser parientes del de cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quienes pretendían rendir declaración en la mañana de hoy, este tribunal a los fines de no agotar tanto la jurisdicción procede a interrogarlos a cada uno de ellos de la siguiente manera: ciudadano GABRIEL GOMEZ: ¿Diga usted que grado de parentesco mantiene usted con algunas de las partes? RESPONDIO: Soy concubino de la ciudadana VIANCA HIDALGO, hija del fallecido GUILLERMO HIDALDO. ciudadana LUCILENY ARREDONDO HIDALGO: ¿Diga usted que grado de parentesco mantiene usted con algunas de las partes? RESPONDIO: Soy sobrina del difunto GUILLERMO HIDALGO, prima de los demandados. ciudadana CARMEN ADILIA SANDOVAL OSORIO: ¿Diga usted que grado de parentesco mantiene usted con algunas de las partes? RESPONDIO: Soy la mamá de los demandados hijos de GUILLERMO HIDALGO y ex esposa de GUILLERMO GONZALO HIDALGO…”

Visto como se evidencia del desarrollo del acto de deposición de los testigos se tiene que el mismo tiene un vínculo de consanguinidad con las partes en la presente controversia, razón por lo cual en aplicación clara del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debe de tenerse como inhábiles para prestar declaración en la presente controversia y en tal sentido se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

3. Cursa en los folios (244 y 245) Evacuación de la prueba testimonial del testigo: GUILLERMO ALFREDO OLIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.471.

“… Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: GUILLERMO ALFREDO OLIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.471, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia que por la parte demandada comparece el defensor público abogado demandada comparece el defensor público abogado JOSE GUILLERMO PEREZ PIRRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093 y por la parte demandada la apoderada judicial abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.436, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, en su carácter de Defensor Ad litem de los Herederos desconocidos del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. Acto Seguido el defensor público de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación sostuvo con el señor GUILLEMO PEREZ HIDALGO? RESPONDIÓ: Mi relación con el señor PEREZ HIDALGO era de trabajo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo su profesión u oficio? RESPONDIÓ: Mi profesión es albañilería, albañil. TERCERO: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades le realizo trabajo y en donde se los realizo? RESPONDIÓ: El trabajo que le realice fue en un anexo en la casa de ellos, un negocio en el año dos mil y dos mil quince, el anexo completo del segundo piso. CUARTO: ¿Diga el testigo en los años que realizo dicho trabajo? RESPONDIÓ: En año dos mil y dos mil quince. QUINTO: ¿Diga el testigo si durante el periodo que trabajo para el señor GUILLERMO GONZALO HIDALGO, tenía conocimiento de que mantenía una relación amorosa con la ciudadana JUANITA GOMEZ? RESPONDIÓ: No, en ningún momento conocí a esa señora, y el tiempo que estuve trabajando con él nunca llegué a ver a esa señora ahí, la que estaba era la señora CARMEN. SEXTO: ¿Diga el testigo quien es la señora CARMEN? RESPONDIÓ: La señora CARMEN la conozco, es la ex esposa del señor GONZALO era la que estaba pendiente de todo en el negocio. SEPTIMO: ¿Diga el testigo por lo antes expuesto que el señor GUILLERMO mantenía una relación amorosa con la señora CARMEN? RESPONDIÓ: Si. Cesaron. En este esto la apodera judicial de la parte demandante abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ? RESPONDIÓ: No la conozco ni de trato ni de vista, porque nunca la he visto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con los demandados? RESPONDIÓ: Prácticamente somos… Los conozco desde hace años, prácticamente me han dado trabajo desde hacen años y por eso es que los conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento de que conoce al señor GUILLERMO HIDALGO CORNEJO, hoy difunto y la ciudadana JUANITA GOMEZ procrearon una hija? RESPONDIÓ: Bueno mi conocimiento es que a él la conozco, pero a ella no la conozco y no sé si tuvo una hija con él, y por eso no tengo conocimiento y mi labor allí fue de trabajo. Cesaron. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus abogada ZORAIDA GIL, ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según la respuesta de la pregunta cuarta, exactamente dígame la fecha exacta en que trabajo en la casa del señor GUILLERMO? RESPONDIÓ: Bueno trabaje en el año dos mil la primera parte que fue el 26 de julio del dos mil, y el dos mil quince fue otra etapa que hicimos y pegamos cerámica y friso del anexo de las oficinas, el 12 de marzo de ese año dos mil quince. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el señor GUILLERMO donde murió y quien sufrago los gastos? RESPONDIÓ: Le digo que no sé, porque no estaba en su vida íntima, no era parte de mi familia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la causa? RESPONDIÓ: Nunca, mi persona soy honesto no me gusta esas cosas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de conocer a la señora CARMEN cuantos hijos tuvieron en esa presunta relación y si convivían en la casa donde usted trabajo? RESPONDIÓ: Bueno si conozco a los hijos de ella, conozco dos que yo sé y si convivían en la casa donde yo trabajaba. Cesaron. Es todo…”

Este Tribunal observa que el testigo antes citado, realiza respuestas o declaraciones de manera referencial no siendo un testigo que conduzca a demostrar con sus declaraciones la posesión de estado en este tipo de procedimiento, por lo cual no se valora su declaración. Y así se decide.

3. Cursa en los folios (244 y 245) Evacuación de la prueba testimonial del testigo: ANDRES ELOY DURAN VISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.794, que realiza de la siguiente manera:

“Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANDRES ELOY DURAN VISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.794, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia que por la parte demandada comparece la defensora pública abogada MILAGROS ENMARIEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.488 y por la parte demandada la apoderada judicial abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.436, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, en su carácter de Defensor Ad litem de los Herederos desconocidos del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO. Acto Seguido la defensora pública de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció al señor GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO de vista, trato y comunicación? RESPONDIÓ: Si, si lo conocí, ya que para él trabajaba en la empresa Extintores AVILA, y aparte de que teníamos una relación laboral, teníamos una relación amistosa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ? RESPONDIÓ: Si la conozco porque ella trabajo un tiempo en extintores AVILA y mantenía una relación con el señor GUILLERMO, porque ellos tenían una hija, pero no cónyuge. TERCERO: ¿Diga el testigo en qué fecha y tiempo trabajo en la empresa Extintores Ávila? RESPONDIÓ: Yo trabajé para el señor GUILLERMO HIDALGO en la empresa extintores Ávila, esporádicamente desde el 2.004 hasta el 2.009, en el mismo año 2.009 empecé a trabajar fijo hasta el dos mil diecisiete. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce los hechos ocurridos en año 2.011, donde el ciudadano GUILLERMO HIDALGO estuvo involucrado en una denuncia por parte de la ciudadana JUANITA GOMEZ? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento de una denuncia que le hizo a él, supuestamente por problemas verbales. QUINTO: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de una vivienda comprada por el señor GUILLERMO HIDALGO, comprada en Valles de Tucutunemo y colocada a nombre de JUANITA JOSEFINA GOMEZ, la cual ocupo durante tres años, y luego vendió? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento de esa casa que compro el señor GUILLERMO con un crédito aprobado por el Banco Mercantil en ese entonces y a raíz de los problemas que tenía con la señora JUANA decidió cedérsela a ella junto a una camioneta, la cual ella vendió después. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que para el año 2.013, el señor GUILLERMO HIDALGO mantenía una relación con la ciudadana CARMEN SANDOVAL? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento de eso, ya que ella frecuentaba, trabajaba y atendía al señor GUILLERMO, la señora es la mamá de los hijos mayores. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la separación total de vida amorosa del ciudadano GUILLERO HIDALGO con la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, y en qué año? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento, ya que para el 2.010 ellos comienzan a tener problemas y en 2.011 ya no hay relación. Cesaron. En este esto la apodera judicial de la parte demandante abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y JUANITA JOSEFINA GOMEZ, si procrearon una hija? RESPONDIÓ: Si, yo la conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si hubo una relación pública y notoria delante de familiares, amigos, inclusive de sus hijos tenían conocimiento de la relación del ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO hoy fallecido y la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ? RESPONDIÓ: Era intermitente la relación, yo lo sabía, no se los demás. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted por ese conocimiento conoció que el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, procreo otros hijos? RESPONDIÓ: Si tiene dos, o tres hijos mayores con la señora CARMEN SANDOVAL. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese saber dónde falleció el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, hoy fallecido? RESPONDIÓ: Por medio de los hijos tengo conocimiento de que falleció en el hospital Central acompañado de la hija VIANCA HIDALGO y el yerno GABRIEL GOMEZ. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde fue enterrado el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de eso. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los demandados? RESPONDIÓ: Ninguno. Cesaron. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus abogada ZORAIDA GIL, ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el hecho que dice haber trabajado con el de cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO que explique el trabajo que desempeñaba y donde lo realizaba? RESPONDIÓ: Yo trabajaba con el señor GUILLERMO HIDALGO en la empresa Extintores Ávila, específicamente en el taller y mantenía viajando constantemente para la Región Centro Llano, ciudad Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en vista de que trabajaba en el señor De Cujus, la dirección exacta donde estaba ubicado dicho taller? RESPONDIÓ: Avenida Lisandro Hernández, Frente de la Ford diagonal Banco Venezuela, ahí estaba ese taller, o esta, estaba el taller junto con la oficina, un anexo arriba que estaba el depositario de los extintores de materia prima. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de una relación estrecha con el de cujus laboral, como amistosa, la dirección del ciudadano, y si en esa misma vivienda fue donde vio y pernoto a la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ? RESPONDIÓ: Avenida Lisandro Hernández, frente a la Ford, diagonal Banco de Venezuela, sí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Según las respuestas anteriores diga el testigo si el señor GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO tuvo tres hijos con la ciudadana CARMEN SANDOVAL y si ellos mantenían relación con él, y si pernotaban en la dirección antes mencionada? RESPONDIÓ: El señor GUILLERMO HIDALGO a mi conocimiento, tuvo dos hijos con la señora CARMEN SALDOVAL, y pues claro que si frecuentaban y pernotaban. QUINTA REPREGUNTA: ¿En la segunda pregunta que le hicieron al señor ANDRES ELOY DURAN VISBAL, él contesto que era una relación intermitente, por lo tanto le pido al testigo que explique que es para él una relación intermitente? RESPONDIÓ: Que estaba y no estaba, unos días estaba, y otros días estaba ausente y así mantenía la relación. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en vista la relación tan estrecha que mantenía con el señor GUILLERMO y que procreo una hija con la señora juanita, por el tiempo de trabajo que mantuvo con el señor, si observo la relación estrecha amorosa, pública y notoria que mantuvieron el señor GUILLERMO y JUANITA GOMEZ y su hija GLESMARY ESTEFANY HIDALGO GOMEZ? RESPONDIÓ: Lo que mantenían ellos prácticamente era por la niña, es lo que yo vi. Cesaron. Es todo…”

Este Tribunal observa que el testigo antes citado, realiza respuestas o declaraciones de manera referencial no siendo un testigo que conduzca a demostrar con sus declaraciones la posesión de estado en este tipo de procedimiento, por lo cual no se valora su declaración. Y así se decide.

V. SOBRE LA MOTIVACIÓN.

Visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda y visto en el que ha quedado establecido la presente controversia resulta evidente que la actora solicita sea declarada la unión estable de hecho entre ella y el de cujus GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO, quien en vida fue venezolano, titular de identidad Nro.V-6.427.820 teniendo valorando su inicio desde el 03 de octubre del año 1998, como se indica en el libelo de la demanda, y su conclusión en el fecha 02 de octubre del año 2023 a tenor del acta de defunción que yace en el folio ( 08 al 09 )del presente expediente. Por tanto, resulta fundamental señalar que en relación a la unión estable de hecho aludida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico nacional lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.

Ahora bien, los elementos necesarios para la consagración de la unión estable de hecho en un caso concreto resultan evidentemente llenos en la presente controversia por las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados legalmente, a saber: ESTHER ZUANI MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.812.442 cuya declaración versa en acta cursante en el folio (209)Doscientos nueve del expediente; MARIA FERNANDA DE NAZARET AGRAZ MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.663.993, cuya declaración versa en acta cursante desde folio (211) Doscientos once de la presente controversia; LEOMAR GONZALEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.650.940 y cuya declaración versa en el acta que corre desde el en folio (213) Doscientos trece del presente expediente y finalmente MARIA ALEJANDRA MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.053.952 cuya declaración versa en el acta cursante desde el folio (215) doscientos quince expediente. De igual modo, este tribunal le ha otorgado total firmeza y reconocimiento a al documento público administrativo expedidos por el Registro Civil del Municipio Villa de Cura del Estado Aragua como son los justificativos de Concubinato de fecha 03 de octubre del 2023 en donde los ciudadanos GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y JUANITA JOSEFINA GOMEZ manifestaron estar viviendo en Concubinato desde hace (9) nueve años, constancia que cursa en el folio (10) diez de este expediente, y de esta unión procrearon a una (01) hija, según copia de partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio Zamora, Acta N°381, Tomo 02, Año 2007, folio (11) Once.
Ahora bien, sobre las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:

“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los registradores civiles están facultados para otorgar fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones que autorizan. Esto confiere plena eficacia y valor probatorio a dichos documentos. En consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como la referida en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 437 del 25 de julio de 2024 (expediente N° 24-053), son suficientes por sí solas para acreditar el vínculo entre los declarantes.
En este sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil (mencionadas en el Título IV de la ley), poseen los efectos de un documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles gozan de pleno valor probatorio (Art. 155).
Por lo tanto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Es importante destacar que los únicos medios para impugnarlas son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad. Se reitera que tanto una sentencia definitivamente firme como un acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil son plena prueba del estado civil de las personas. (Sent. SCC, 07/07/2025, Exp. AA20.C-2024-000269).
Así pues, de las declaraciones de los testigos ya valoradas y antes citados, así como del resto del acervo probatorio aportado por las partes como lo es la CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil del Municipio Villa de Cura del Estado Aragua como lo es el justificativo de Concubinato de fecha 03 de octubre del 2023 en donde los ciudadanos GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO y JUANITA JOSEFINA GOMEZ manifestaron estar viviendo en Concubinato desde hace (9) nueve años, constancia que cursa en el folio (10) diez de este expediente resulta que la ciudadana JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813aquí actora y el de cujus, GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO ciudadano ya ampliamente identificado tuvieron una relación de saber público y notorio en su comunidad, asunto éste que resulta fundamental puesto que constituye un punto de anclaje significativo en la familia.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Continuando, resulta evidente entonces que en el presente caso debe quien aquí decide establecer que fue adjudicada plenamente la veracidad de las afirmaciones de la parte demandante, no solo a través de los elementos documentales sino a través de los demás elementos probatorios que fueron sacados a colación y que son suficientes para que quien aquí decide tenga como cierto que la parte actora y el de cujus tuvieron como efecto tuvieron una unión estable de hecho desde el 03 de octubre del año 1998 hasta el 02 de octubre de 2023, es decir veinticinco (25) años de vida en común, pública, notoria e ininterrumpida y, que en dicha relación habían compartido domicilio en La Avenida Lisandro Hernández, N° 66, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua por lo que, resulta fundamental señalar que quedaron ampliamente llenos los elementos necesarios para que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre los mismos. Por lo que esta Directora del Proceso Civil declara: CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, Y así se declara y se decide.

VI.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana: JUANITA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.054.813, asistida por la abogada EMNIA CONSUELO MEDINA MAYORCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.951, e inscrita con el Inpreabogado. con el Nº 192.436, contra los ciudadanos: GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.803 contra los ciudadanos VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.804,GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.059, y GLESMARI ESTEFANY HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°31.576.446, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GUILLERNO GONZALO HIDALGO CORNEJO (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N° 6.427.820 y contra sus herederos desconocidos asistidos y representados por la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276. Por lo que se tiene como cierto y aquí declarado que, desde el 03 de octubre del año 1998 hasta el 02 de octubre de 2023, la ciudadana, JUANITA JOSEFINA GOMEZ antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GUILLERMO GONZALO HIDALGO CORNEJO (hoy fallecido) haciendo vida en común como marido y mujer, compartiendo el mismo lecho y bienes, comportándose como esposos frente a todo el mundo, brindándose apoyo y socorro mutuo y, consecuencialmente adquiriendo los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA


Exp. N° T-INST-C-23-18.156
MB/.