REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º

Exp. Nº T-INST-C-25-18.264

DEMANDANTE: JIMMY DE JESUS QUIJADA PURCETT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.925.655.
Abogado asistente: MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.353.
DEMANDADO: JESUS MARIA MATHEUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-994.745.
Apoderado Judicial: ELIUD RAFAEL PEREZ SOLORZANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.633.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió demanda y sus anexos contentiva de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JIMMY DE JESUS QUIJADA PURCETT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.925.655, asistido por la MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.353 contra el ciudadano JESUS MARIA MATHEUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-994.745 (Folios 01 al 29)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, se le dio entrada y curso de ley (Folio 30)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada (Folio 31 al 32)
En fecha 13 de noviembre de 2025, el ciudadano JESUS MARIA MATHEUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-994.745, asistido por el abogado ELIUD RAFAEL PEREZ SOLORZANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.633 se da por citado personalmente a la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en contenido y en firma el documento de fecha 28/07/2025 (Folio 33).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.

II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 05 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, JESUS MARIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-994.745, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, por este documento, declaro: Que soy propietario de un inmueble destinado para habitación familiar. Dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal, ubicado en la comunidad de La Pica, jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, comprendido en una extensión de terreno de trece metros de frente por cuarenta y tres metros y cincuenta centímetros (13 x 43,50) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarta Avenida, SUR: Casa de Efraín Mota; ESTE: Casa de Ricardo Rojas y OESTE: Casa de Casimiro Leal, según consta en documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Palo Negro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 1970 y por Documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre , Cagua Distrito Sucre, de fecha 20 de abril de 1976. Ahora bien, por actualización de la Constancia de Inscripción Catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro Palo Negro Estado Aragua, de fecha 23 de julio de 2025 se hace necesario realizar la presente aclaratoria y actualizar número cívico, ubicación, linderos, tenencia, área de terreno y área de construcción de estas bienhechurías. número cívico: 9, ubicación: SECTOR 10 DE DICIEMBRE, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES, linderos: Norte: con la Calle Cuarta, su frente; Sur: con Casa que es o fue de Efrain Mota; Este: con Casa que es o fue de Ricardo Rojas y Oeste: con Casa que es o fue de Casimiro Leal, tenencia: terreno de la Gobernación, área de terreno CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (63,65 mts2), realizada la anterior aclaratoria, por este mismo documento privado, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JIMMY DE JESUS QUIJADA PURCETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.655, de estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio, un inmueble destinado para habitación familiar, distinguido con el N° 9 construido en un terreno de la Gobernación, ubicado en la CALLE CUARTA, URBANIZACION 10 DE DICIEMBRE, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, PALO NEGRO, CÓDIGO CATASTRAL:05-07-02-U01-025-011-003-000-000-000. El terreno tiene un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (410,52 mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (63,65 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Cuarta, su frente, SUR: Con Casa que es o fue de Efraín Mota, ESTE: Con Casa que es o fue de Ricardo Rojas y OESTE: Con Casa que es o fue de Casimiro Leal. El precio total de esta venta es de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 773.020,00), cantidad de dinero que recibo de manos del comprador, a través de cheque N° 02600002 BANCO NACIONAL DE CREDITO, de fecha 28 de julio de 2025, especificada en moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela, a mi entera y cabal satisfacción. Dicho inmueble me pertenece según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Palo Negro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 1970 y por Documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre, Cagua Distrito, de fecha 20 de abril de 1976 (antes citados) y se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda por impuestos nacionales, ni por tasas municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento privado, hago al comprador, la tradición legal del inmueble, antes descrito, y me obligo al Saneamiento de Ley. Y yo, JIMMY DE JESUS QUIJADA PURCETT, up supra identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento privado se me hace, en los términos y condiciones expuestos. Son testigos de este acto, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MORENO y ADRIAN JOSE PANTOJA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.640.086 y V-16.098.849, de estado civil soltero y soltero, civilmente hábiles, de este domicilio. Otorgamos el presente documento privado, en Palo Negro, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes julio del año dos mil veinticinco. …”

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que por escrito de fecha 13 de noviembre del año 2025 el demandado convino completamente a la demanda ante él interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta de inmueble suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2025. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de venta de fecha 28 de julio de 2025 que riela al folio 11 y su vuelto del expediente anteriormente citado y, que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 13 de noviembre del año 2025. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (19-11-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.264
MB/mb