REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º

Cagua, 21 de noviembre de 2.025
EXPEDIENTE: T- INST-C-25-18.222

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.433
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY QUINTANA, inscrito en el inpreabogado, N° 107.705.
DEMANDADO: DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.088.367
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:YUBRANY GUZMAN, y THAIS ESCALONA MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros234.407 y 227.889
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
En fecha 02 de julio de 2025, fue recibida demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, dándosele entrada y curso de ley, junto a sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.433, asistido por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 107.705. Folios (01 al 47).
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado admitió la demanda y ordeno emplazamiento de la demandada ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.088.367, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta. (48 y 49).
En fecha 08 de julio de 2025, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos. Folio (50).
En fecha 17 de julio de 2025, la ciudadana DUMARIS MORALES, mediante diligencia solicito tomas fotográficas de los folios 01 al 05. Folio (51).
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, consigno ante este Juzgado escrito de Contestación de la Demanda con sus respectivos anexos. Folios (52 al 62).
En fecha 28 de julio de 2025, la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, consigno ante este Juzgado PODER APUD ACTA, a los abogados YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR Y THAIS ESCALONA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-21.466.911 y V-11.053.893, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros N°227.889 y N°234.407. Folios (63 y 64).
En fecha 08 de octubre de 2025, mediante auto este Juzgado verifico los lapsos procesales y se ordenó computo de los días de despacho. Y a los fines de brindar certeza y seguridad jurídica con vista al cómputo y que las partes intervinientes no promovieron pruebas, se fijó día para la presentación de Informes Folio (65 y 66).
En fecha 29 de octubre de 2025, el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, consigno ante este Juzgado Escrito de Informe. Folio (67 al 71).
En fecha 30 de octubre de 2025, este Juzgado visto los Informes le hizo saber a las partes de la presente causa que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Folio (72).
II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA
2.1 De la pretensión jurídica de la parte actora en su demanda:
A tales efectos del libelo de la demanda se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…La demandada es la ciudadana, DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.088.367, domiciliada EN LA URBANIZACION CORINSA, AGRUPAMIENTO J, CALLE ALBARREA, CASA N° 127-26-22, UBICADA EN LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCTRE DEL ESTADO ARAGUA, NUMERO TELEFONICO 0414-3310859, CORREO ELECTRONICO: dulcemiel764@hotmail.com.
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
El objeto de la pretensión es el derecho para ejercer la acción de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES por falta del consentimiento en el otorgamiento del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Numero 2024-212 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.11228 de fecha 28 de junio de 2024.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCION.
A la luz de la determinación de la competencia objetiva que ostenta este digno tribunal para conocer y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y en general de la jurisdicción Civil Ordinaria para dirimir este tipo de controversia nos permitimos muy respetuosamente traer a colación el criterio fijado por la Sala POLITICA Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a este, respecto a la sentencia proferida de fecha 10 de abril de 2022 recaída en el expediente N°10.442 donde se estableció el siguiente criterio:
OMISIS… así en nuestro caso tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión es la ley de registro público ( ley especial para la materia registral)la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria por la persona que se considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos de conformidad con el artículo 40-A, de la ley de 1978aplicable en nuestro caso( artículo 53 de las leyes de 1993 1999 y 41 de la vigente ley de 2001).Afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando ex profeso no lo señale la vigente ley de 2001( como si lo hacía en la ley de 1978 y en la 1993 y 1999) es criterio de esta Sala que ellos es una regla o pauta del derecho registral de manera que cuando en la vigente ley en su artículo 41 refiere que “ los asientos registrales que en que conste esos actos o negocios jurídicos solo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme “talanulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…OMISIS…refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no deja dudas respecto a que el tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieran contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria, ahora bien no obstante al haber sido derogada dicha ley por la vigente ley de Registro Público, los asientos registrales ya inscritos con formalidades exigidas por la ley no dejan ser ordinaria es decir civil o mercantil por lo que esta sala considera que los tribunales deben conocer las acciones como la presente son los juzgados de primera instancia en lo civil así se decidesubrayado propio , criterio ratificado recientemente en sentencia N° 84 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena en fecha 15 de Noviembre de 2016.
En fuerza de ellos resulta de manera indubitable este juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. El competente para conocer y decidir la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Es el caso que adquirí un Crédito Hipotecario, un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Corinsa, agrupamiento J, identificado con la letra y numero J-34, ubicada en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, tal y como se evidencia en contrato realizado para ese entonces en mi condición de militar activo por ante el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA(I.P.S.F.A) en fecha 29 de julio de 1993, el cual anexo el presente escrito identificado con la letra “A”; y posteriormente se extiende el finiquito de cancelación donde se declaró extinguida la obligación en consecuencia cancelada la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, del cual anexo al presente escrito con la letra “B” y en donde se evidencia para el momento mi cónyuge era la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ DE GUTIERREZ; del mismo modo hago de conocimiento a este ´prestigioso tribunal que me divorcio de la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ DE GUTIERREZ, el cual anexo sentencia de divorcio identificada con la letra “C” de fecha 28 de junio del año 2006 por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y quedando establecido de mutuo y común acuerdo que sobre el referido inmueble quedaría en mi posesión siempre y cuando yo le entregara el 50 % del valor del referido inmueble a fin de liquidar de mutuo y común acuerdo la comunidad conyugal, allí fue cuando dimos en VENTA PURA SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN y como se evidencia en documento identificado con la letra “D”. Es importante resaltar que una vez enajenado el bien inmueble en ningún momento se realizó homologación alguna de la liquidación habida entre las partes solo quedo la libre manifestación de las partes de liquidar el referido inmueble y quedando a nombre de la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN y como se evidencia en documento de fecha 14 del mes de junio del año 2007, la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ me da el TREINTA Y CINCO(35%)del dinero que ella tenía que cancelar a la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ DE GUTIERREZ y en virtud de garantía le ofrecí devolver el dinero, y fijamos un plazo(1 año). Del mismo modo se realizó un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA, donde la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, me regresa el inmueble. Tal como se evidencia en documento identificado con la letra “E”. La ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN VIAJO HASTA LA CIUDAD DE CAGUA ESTADO ARAGUA, JUNTO A SU HIJO JOSE RAFAEL QUINTERO GUTIERREZ, (EL CUAL FUE TESTIGO DEL DOCUMENTO), EL MISMO SE FIRMO EL DIA MARTES 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008posteriormente reconocido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial de Estado Aragua, de fecha 3 de junio del año 2025 expediente T2M-C-1305-2025. Es el caso que en el año 2011 se materializa la venta del inmueble mediante CONTRATO DE COMPRA VENTA NOTARIADA entre la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN y yo, quedo inserta por ante la Notaria Publica Segunda de Cagua. En esa oportunidad el documento presento un error material involuntario donde se transcribió erróneamente los asientos notariales donde la misma quedo asentada bajo el numero 52 tomo 320; cuando lo correcto era numero 14 tomo 320.Y en consecuencia para subsanar dicho error material debía hacerse un documento de aclaratoria , y en la Notaria me indicaron que dicho trámite debíamos estar presente de nuevo los dos otorgantes.Este trámite se postergo puesto que para la fecha la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, estaba muy afectada por su salud y estaba domiciliada en el Estado Mérida y se me hizo imposible trasladarla para culminar dicho trámite. Cabe resaltar que en fecha 18 de marzo de 2024 me divorcio de quien fuera mi ESPOSA(desde 2009) la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, según sentencia emanada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asunto: 8835-2024 que anexo marcado “F” y en fecha 14 de febrero 2025 me demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asunto: 809-2025, que anexo marcado “G”, consignando ella como medio probatorio el documento de compra venta( copia certificada otorgada el 12 de junio de 2024) antes identificado, con su respectiva aclaratoria y Registrado, con la intención de hacer ver que el inmueble entra en la comunidad conyugal, es cuando sorpresivamente caigo en cuenta que yo siendo otorgante no pude hacer ninguno de los dos tramites, destacando que en la planilla de presentación aparezco como presentante, situación está que no fue así, y aun mas es que ella .firma como otorgante de dicho registro. Verificando su mala fe de obtener beneficio, cuando ella bien sabe que ese bien lo obtuve mucho antes de estar en unión matrimonial con ella, según puedo demostrar a través de la cadena titulativa del bien inmueble en cuestión. Prevalece de igual manera el documento privado y posteriormente reconocido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebrado con anterioridad a la autenticación que en su momento fue fallida, que sin duda es el que debería estar Registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL DERECHO
La implementación de la ley de registro público y notariado de los años 2001 y 2014, no han consagrado de manera explícita una disposición normativa como consagra el artículo 53 de la ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria ni tampoco se precisó en esta ley cuales serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido recientemente de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de abril de 2002 recaída en el expediente N° 10.442 donde se estableció el siguiente criterio………………….
Así, en nuestro caso, es la ley de Registro Público (ley especial para la materia registral)la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos de conformidad con el articulo 41 ley de 2001 la cual refiere que los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria es de meridiana importancia reflejar el criterio presentado por la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1169 de 12 de junio de 2006, caso Loyd´s Don fundiciones C.A señala:
(cito)” Respecto al silencio en que incurre la ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna como antes si existía cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria tal omisión no menoscaba el respetode la normativa existente en el ordenamiento jurídico que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual en el supuesto de ser cumplida podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia quien deberá verificar si los actos cuya nulidad se denuncia no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente es la que consecuencialmente acarrea la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido a su naturaleza en si concatenadocon las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, sin embargo la actual ley que rige la materia específicamente el Decreto con Rango de Valor Fuerza de Ley de Registros y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial N°61 extraordinaria del 17 de noviembre del 2014 en su artículo 44 que reza: la inscripción convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley embargo (sic) los asientos sin embargo los asientos registrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme constituye el asidero legal principal, la presente acción armonizados con los criterios jurisprudenciales antes señalados también sustentamos la presente acción con base a los principios de especialidad, consecutividad, legalidad previsto en los artículos 6,7 y 8 y el articulo 40 ejusdem que consagra la actividad calificadora del Registrador Publico respecto a la adecuada revisión documental. De igual modo fundamos esta acción en los articulos1903 y 1914del Código Civil con especial énfasis en lo dispuesto en el articulo1918 de la misma ley cuyo contenido me permito citar de seguido(cito) articulo 1918 del Código Civil “ la omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1913 y 1914 no daña la validez del registro a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma parte del objeto (fin de la cita y subrayo) finalmente invoco el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de la clara violación del derecho de propiedad que me asiste, así como cualquier otra norma aplicable al caso planteado y que el juez determinara con sustento en el principio del iuranovi curia.
Por otra parte, la Sentencia N° 000098 del 21/03/2023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, trata sobre los efectos de los contratos de compra venta de inmuebles que no han sido protocolizados. La sentencia establece el derecho de propiedad sobre un inmueble no se adquiere únicamente por la protocolización del contrato, sino por el consentimiento de las partes involucradas. En otras palabras, un contrato de compraventa de un inmueble, aunque no esté protocolizado, puede ser válido entre las partes y, en ciertos casos, incluso oponible a terceros que no tengan derechos registrados sobre el mismo.
Ahora bien, en relación con los efectos de los contratos de compra-venta de inmuebles que no hayan sido protocolizados, es necesario traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A, contra Productos Saroni, C.A, en la cual estableció lo siguiente:
El articulo1920 del Código Civil establece cuales son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquiriente quede imposibilitado de invocar y hacer vales la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros. El primer párrafo del artículo 1924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1920 y 1921 eiusdem, al disponer que estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir solo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les he es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se puede concluir que en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de compra venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y;3)la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente aquellos terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De igual manera mediante sentencia N° 000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación, declaro que los efectos de los contratos de compra venta de inmuebles que no se hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por el consentimiento de las partes. Ental sentido, la Sala dejo sentado que, en dicho caso, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
En resumen, la sentencia aclara que la protocolización, aunque importante para la publicidad del acto, no es requisito constitutivo del derecho de propiedad en las compraventas de inmuebles. El consentimiento de las partes es el elemento fundamental para la validez de este tipo de contratos.
Se ajusta la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

CAPITULO VI
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Los instrumentos en los cuales fundamento de la presente acción son:
1.) Documento que se impugna, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Número 2024-212 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.11228 de fecha 28 de junio de 2024
2.) Documento Privado reconocido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de junio de 2025.
3.) Sentencia de Divorcio Dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua asunto: 8835-2024 de fecha 18 de marzo de 2024

CAPITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Se estima la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON DOSCIENTOS BOLIVARES (4.937.200,00).

CAPITULO VIII
DEL PETITUM.
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, es por lo que demando en este acto a la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.088.367, domiciliada en la urbanización corinsa, agrupamiento J, identificada con la letra y numero J-34, ubicada en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los argumentos y hechos narrados en este libelo de demanda y que la misma sea declarada en la definitiva de conformidad con los elementos de convicción que hacen plena prueba de los alegatos ampliamente explanados.
SEGUNDO: Que el tribunal declare la demanda con lugar y como consecuencia de tal pronunciamiento declare la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Número 2024-212 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.11228 de fecha 28 de junio de 2024, cuya copia certificada acompaño marcada “A” y se oficie a la respectiva Oficina de Registro Público ordenando se estampe la correspondiente nota marginal de la nulidad absoluta decretada por este digno tribunal.
TERCERO: Que el Tribunal condene en costas a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pido a esta instancia Judicial que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en Cagua a la fecha de su presentación…”

2.2 DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
De la Contestación de la Demanda
Siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, asistida en este acto por los abogados YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR Y THAIS ESCALONA MORENO, Inpreabogado N°227.889 y N°234.407, respectivamente, presentaron escrito el cual cursa en los folios 52 al 56 de la presente causa y expresa lo siguiente:
“…Yo, DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, est6ado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 11.088.367, con domicilio procesal: URBANIZACION CORINSA, AGRUPAMIENTO “J”, CALLE ALBARREA QTA NRO 127-26-22 DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO + 58 414 3310859, correo electrónico dumarismorales@gmail.com: debidamente asistida en este por los profesionales del derecho abogados YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR Y THAIS ESCALONA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° 21.466.911 y N° 11.053.893, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 227.889 y 234.407 respectivamente, con domicilio procesal la siguiente dirección Consultores Guzmán Bolívar Despacho de Abogados, ubicados en la Urbanización 12 de Octubre Calle Andrés Bello, Local 111-11-07 de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Teléfonos (0244 3964562 / 04128304235) correos electrónicos yubranyguzman@gmail.comthaismoreno1971@gmail.com de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 20,27,51 y 253 Constitucional, en concordancia con lo sancionado en el artículo 358,359,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Venezuela, a los fines de presentar CONTESTACION A LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL: la cual la presentamos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL
De conformidad en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, me doy por notificada (sic) de la presente demanda de Nulidad del Asiento Registral, por cuando procedo a presentar la presente contestación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS OBJETOS DEL HECHOS
PRIMERO: Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo lo narrado por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula d identidad N° V-8.081.433, en la presente demanda, ya que el mismo expone que el documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y JoséÁngel Lamas, inscrito bajo el N°2024.212, asiento registral N° 1 del Inmueble matriculado bajo N° 278.4.6.1.11228, se registró sin su consentimiento, argumento este que en contrario a lo establecido en el artículo 156 numeral 1; ya que el inmueble fue adquirido en nuestra unión de matrimonio tal como consta y se evidencia en el acta de matrimonio y sentencia de divorcio designados como documentales marcados “A” y “B” respectivamente. Por lo tanto, este paso a ser un bien de la comunidad conyugal donde ya formo parte de la misma y tenía facultad para presentar en el Registro Subalterno correspondiente el documento autenticado ya citado objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Honorable Juez, es cierto que el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad , soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.433, adquiere el citado inmueble ubicado en la URBANIZACION CORINSA, AGRUPAMIENTO “J”, CALLE ALBARREA QTA NRO 127-26-22 DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante crédito hipotecario por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, así se puede evidenciar en el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 29 de julio del año 1993, anotado bajo el N° 25, folios 174 al 182, del protocolo 1, Tomo 04, el cual consigno copia fotostática marcada con letra “A” conjuntamente con su libelo de demanda; cuando el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN ut supra, adquiere este inmueble lo hace casado con la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.786.006. Posteriormente realizo la cancelación de la hipoteca I.P.S.F.A donde adquiere la titularidad y propiedad absoluta, el cual consigna como documental “B” en su libelo de demanda.
TERCERO: Respetada Juez, la relación de matrimonio que existía entre los ciudadanos: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN Y MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ CARRASQUEL, fue disuelta mediante sentencia expedida por el Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Tribunal Unipersonal N°4, de fecha 28 de junio del año 2006, con número de expediente 28.709-2006, luego decretado el divorcio entre los ciudadanos ut supra ambos procedieron en liquidar voluntariamente el bien inmueble ubicado en la URBANIZACION CORINSA, AGRUPAMIENTO “J”, CALLE ALBARREA QTA NRO 127-26-22 DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA, con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (239,57), y sus linderos son: NORTE: EN DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS(10,20 MTS) con calle albarreas, al SUR: en once metros cuadrados con veinte centímetros (11,20 mts) con parcela N° 40, al ESTE en veintiún metros con cuarenta y un centímetro (21,41 mts) con parcela N° 35 al OESTE: en dos tramos, uno recto de veinte metros con cuarenta y un centímetro 20,41 mts con la parcela N°33 y otro curvo en un metro con cincuenta y siete centímetros(1,58 mts) con la calle albarreas, el cual fue dado en compra- venta simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.446.061, en fecha 14 de junio de 2007 el cual acompaño copia simple a la presente demanda con letra “D” y es de gran interés que por medio del mismo se transfiere la propiedad de manera voluntaria de ambos titulares MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN Y MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ CARRASQUEL al protocolizar dicho otorgamiento. Debido a que en dicho documento las partes acuerden estar conformes con todos los términos de la venta donde el aceptar recibir la totalidad del pago y ella recibe la trasferencia y propiedad del citado inmueble. Es de suma importancia traer a colación la contradicción de lo expresado por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN en el documento de demanda en el folio N° 02 donde cita lo siguiente:” Que en documento de fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN ME DA EL 35% del dinero que tenia que cancelar a la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ DE GUTIERREZ, y en virtud de garantía le ofrecí el dinero, y fijamos como plazo un año”. Cabe destacar y bien se puede observar que en el documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de fecha 14 de junio del 2007; es una venta pura y simple y no es ninguna venta condicionada a plazos o financiamiento tal como lo quiere hacer ver el demandante mediante argumentos viciados y carentes de fundamento y veracidad. Ya que no ha presentado ningún elemento de convicción que demuestre lo dicho por el de esa supuesta deuda.
También es importante hacer del conocimiento de este digno Tribunal que el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, quedo ocupando en calidad de cuidador del citado inmueble; que vendió a la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, por ser su hermana en un lapso de tiempo desde el 14 de junio de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2011. Fecha en la cual adquirimos por medio de una compra venta los derechos del citado inmueble, según se puede constatar en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo N° 52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre de 2011.
CUARTO: Quedando ya explanado anteriormente el tema sobre la liquidación del bien inmueble señalado, es de suma importancia mencionar que la ciudadana: DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, da compra venta , pura, simple , perfecta e irrevocable; el mismo inmueble al ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, así se puede constatar en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N° 52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre del año 2011, el cual consigno copia fotostática marcada como documental letra “D”, la parte demandante. Donde se puede observar y es de gran interés que para el año 2011, las notarías estaban facultadas para realizar ventas puras y simples de los inmuebles, facultad esta que luego en 2017, quedo para ser realizada exclusivamente por los registros públicos inmobiliarios. También hago de conocimiento de este digno tribunal que el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, en ningún momento rechaza, ni contradice en su libelo de demanda, el contenido ni las firmas en el acto autenticado en este documento. Es de gran interés para la resolución de este conflicto que es un argumento válido lo narrado por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, cuando menciona que por haber un error de transcripción del acta de otorgamiento en el documento Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N°52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre del año 2011; hubo que realizar una aclaratoria y nota marginal, donde manifiesta que le llamaron de la notaria de Cagua donde se requería de su comparecencia y de la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, para poderse realizar dicha subsanación y que debían dar fe con su firma de dicha subsanación. En conversación con la ciudadana Notario Público de Cagua, me informo que cuando hay errores involuntarios de Transcripción de las actas de autenticación de documentos emitidos por los despachos, esas subsanaciones se realizan con notas de aclaratoria de manera administrativa por ellos y que no se requiere de la comparecencia de las partes para aprobar o no la subsanación del error; ya que no hay ningún vicio ni de forma, ni de contenido al igual que no existía ninguna irregularidad en los documentos de sustanciación que soportaban dicho acto de compra venta.
QUINTO: Hago del conocimiento de este tribunal que cuando la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, vende de manera pura y simple al ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN; ya me encontraba casada con el según consta en acta de matrimonio inserta con N°071, Tomo 01 del año 2009, la cual consigno copia fotostática marcada con letra “A”, aporte el 50 % del dinero requerido para el pago para la cancelación de la compra venta del inmueble el cual fue aportado por mí de la manera siguiente: por la venta de un vehículo de mi propiedad en fecha 11 de mayo del año 2011, según consta en documento autenticado anotado bajo el N° 09. Tomo 164, ante la Notaria Publica de Cagua, el cual consigno conjuntamente con este escrito de Contestación marcada con letra “B”, con referencia al restante del pago del inmueble lo entregue en dinero efectivo.
También observamos en el documento de compra venta autenticado en fecha 01 de septiembre de 2011 que es una venta pura y simple y en ninguna de sus partes del contenido demuestra que fue adquirido de parte del ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, con dinero que provenía de la venta anterior en fecha 14 de junio de 2007, más bien declaro que fue aportado con dinero proveniente de nuestro acervo patrimonial. Con lo cual quiero demostrar la contradicción de lo dicho por el demandante en su libelo de demanda en el folio N°02
SEXTO: Ahora bien, ciudadana juez, la pretensión del ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, es hacer valer un vicio que no existe en el documento protocolizado objeto de esta demanda para que este tribunal declare nulo el acto de Registro de documento en fecha inscrito bajo N°278.4.6.1.11228. lo que conllevaría a que el demandante tuviese la oportunidad procesal de protocolizar el documento de compra venta donde se le decreto la sentencia de reconocimiento de contenido y firmaemitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO a cuál es irrita e ilegal, ya que fue solicitada con mala fe, bajo engaño y omisión de documentos e información importantes y necesarios que debían presentarse y manifestarse. Ya que él nunca manifestó a la juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO, que ya existía un documento anterior a la ya citada solicitud; autenticado y registrado con el mismo contenido y firmas de los otorgantes. En consecuencia, movido por su mala fe el demandante pretende despojarme del 50% que me corresponde del bien obtenido como parte de nuestracomunidad conyugal. Por cuanto solicito se desestimada la presente demanda.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO.

Procedo a fundamentar el presente escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 20, 27, 51, y253, Constitucional en concordancia con lo sancionado en el artículo 156 numeral 1° del Código Civil Venezolano y con adhesión en los artículos 451,216,358,359,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:

CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS:
Ciudadano juez, para demostrar la absoluta procedencia de la presente acción de contestación a la demanda, con el debido respeto me apego a los principios de i) Unidad la la Prueba ii) Comunidad de la Prueba iii) consonó con la decisión N° 02595, de fecha 05 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de presentar los órganos de pruebas que acompañe mi pretensión, las cuales son las siguientes:

DE LAS DECLARACIONES.
1) Promuevo presenten sus declaraciones los ciudadanos MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.081.433
2) DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 11.088.367

DE LOS TESTIMONIALES.
Promuevo presenten sus testimonios y declaraciones los ciudadanos:
1) NEIDU MORALES AREVALO: venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.743.951, TELEFONO 04243599459, Dirección procesal: Urbanización Ciudad Jardín, calle 5-2, Casa N°12 Cagua Estado Aragua.
Las declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que es preciso dilucidar sobre el conocimiento directo que ambos tienen sobre los hechos objetos de la presente demanda, y poder esclarecer los mismos.
2) Solicito se le tome declaración a la ciudadana Notaria de Cagua.
3) Solicito se le tome declaración al ciudadano registrador del Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, a los fines que ambos rindan declaración sobre los argumentos que presento el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, sobre el supuesto vicio que presenta el documento del inmueble notariado y debidamente protocolizado.
DE LAS EXPERTICIAS.
1) Solicito respetuosamente a este honorable tribunal Oficie y Ordene al Laboratorio Técnico Científico de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Maracay, con sede en el Limón Estado Aragua a fin que se le practique EXPERTICIA GRAFOTECNICA PARA VERIFICAR LA AUTENCIDAD O FALSEDAD DE LAS FIRMAS SUSCRITAS, EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA EN ORIGINAL, SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA DORA GUTIERREZ Y MARCOS GUTIERREZ INMERSO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION AL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha Tres (3) del mes de junio de 2025, con número de expediente T2M-C-1305-2025 a los fines de corroborar que sean las firmas las que reposan en el presente documento. El cual se utilizará como documento dubitado y se cotejará con los documentos indubitados.

A. Con el banco de firmas del SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que compare la firma de la ciudadana DORA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°8.466.061
B. Con el documento de compra venta pura y simple en el cual se encuentra inserto en el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas bajo el N° 16, folios 98 al 101. Tomo 14, del Protocolo 1° correspondiente al Trimestre en curso de fecha de junio del 2007
C. Solicito respetuosamente a este honorable tribunal Oficie y Ordene al Laboratorio Técnico Científico de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Maracay, con sede en el Limón Estado Aragua a fin que se le practique EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE ENVEGECIMIENTO DEL PAPEL Y DE LA TINTA, a los fines de determinar la edad relativa del envejecimiento del papel y la tinta y si en verdad concuerdan con el tiempo en que supuestamente fue suscrito el documento DE COMPRA VENTA PRIVADA EN ORIGINAL; SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA DORA GUTIERREZ Y MARCOS GUTIERREZ, INMERSO EN LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION AL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha tres (03) del mes de junio del año 2025, con número de expediente T2M-C-1305-2025, a los fines de corroborar que sean sus firmas las que reposan en el presente documento. El cual se utilizará como documento dubitado y se cotejará con los documentos indubitados.

A. Con el banco de firmas del SAIME (Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, para que compare la firma de la ciudadana DORA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.446.061
B. Con el documento de compra venta pura y simple en el cual se encuentra inserto en el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Sucre y JoséÁngel Lamas bajo el N° 16, folios 98 al 101, tomo 14, del Protocolo Primero correspondiente al Trimestre en curso de fecha de junio de 2007
C. Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, Oficie y Ordene al Laboratorio Técnico Científico de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, con sede en el Limón Estado Aragua, afin que se le practique EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE ENVEJECIMIENTO DEL PAPEL Y DE LA TINTA, a los fines de determinar la edad relativa del envejecimiento del papel y la tinta y si en verdad concuerdan con el tiempo en que supuestamente fue suscrito el documento DE COMPRA VENTA PRIVADA EN ORIGINAL; SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA DORA GUTIERREZ Y MARCOS GUTIERREZ, INMERSO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION AL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha tres (3) del mes de junio del año 2025, con número de expediente T2M-C-1305-2025

CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO:

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas. Ocurro ante su competente autoridad para presentar CONTESTACION A LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada en mi contra por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN ut supra, con fundamento legal en las Normas Legales ut retro transcritas, ruego a usted ciudadano Juez sea admitida, agregada a autos y declarada CON LUGAR con todo y cada uno de los pronunciamientos de ley …”

2.3 DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Escrito de Informe presentado por la parte Actora.

La parte actora no consigno escrito de Informes en su lapso procesal. Así Decide.

Del Escrito de Informes presentado por la Parte Demandada

La parte Demandada consigno Escrito de Informes, en fecha 29 de octubre del año 2025, (folios 67 al 71)

“…CAPITULO SEGUNDO:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.


En fecha 04 de julio del año 2025, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Cagua, admite la Demanda de Nulidad de Asiento incoada en contra de la ciudadana: DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO. Arriba identificada, por el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad, N° 8.081.433, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado HENRY QUINTANA con Inpreabogado N°107.705, así se puede constatar en el folio 48 que compone el presente expediente:
En el escrito libelar, la parte actora narra de manera fáctica “Que adquirí a través de Crédito Hipotecario, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte de la urbanización Corinsa, agrupamiento J, identificada con la letra y numero J-34, ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tal y como se evidencia en contrato realizado para ese entonces en mi condición de militar activo por ante el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (I.P.S.F.A), en fecha 29 de julio del año 1.993” quedando expresado en fecha en la cual adquiere el inmueble y posteriormente se declara extinguida la obligación y cancelada la Hipoteca de Primer Grado suscrito por el demandante y el mencionado instituto militar, resaltando que en el libelo el mismo expresa “ Que para ese momento su cónyuge era la ciudadana: MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ DE GUTIERREZ, del mismo modo hace del conocimiento del Tribunal, que se divorció en fecha 28 de junio del año 2008”. Es imperativo mencionar y recalcar que el demandante refiere que posteriormente de haberse declarado disuelta la unión conyugal con la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ DE GUTIERREZ, procedieron ambos liquidar de manera voluntaria dicho inmueble dándolo en venta pura y simple a la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.446.061, según consta y se evidencia en documento que acompaña la demanda marcado con letra “D”. Posteriormente de haberse transferido la propiedad del inmueble a la ciudadana: DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, da en compra venta pura, simple, perfecta e irrevocable; el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, menciona que DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, le entrego el TREINTA Y CINCO (35%) del monto por concepto de la compra- venta, sin embargo en el documento de fe pública no refleja dicho acuerdo, y no habiendo prueba que demuestre que ese fue el acuerdo entre ambos, en virtud que dicho documento notariado en su redacción no está explicito ese acuerdo que refiere el demandante, ya que según el documento, se entregó el dinero de la totalidad de la venta , siendo este argumento impertinente e improcedente, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que realmente DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN , entrego el porcentaje de la compra venta del inmueble. Es sumamente importante dirimir sobre esos hechos que conforma la irrita e ilegal demanda de Nulidad que según los acuerdos VERBALES entre DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN Y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, que el dinero que recibió el demandante era para la entrega de la cuota por partición a la ciudadana MARIA ANA RAMIREZ GUTIERREZ y que el mismo seguiría en posesión del inmueble para ese momento de liquidar el inmueble que pertenecía a la relación conyugal.
Ahora bien, en el escrito libelar el demandante menciona que la ciudadana: DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, y el suscribieron un contrato de compra venta privado de fecha 22 de diciembre del año 2008, donde asegura que DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN le regreso el inmueble y no como refiere el documento debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N° 52, Tomo 320 de fecha 01 de septiembre del año 2011,el cual se consignó en copia fotostática en el escrito de contestación presentado en fecha 25/07/2025 que riela en los folios 08 hasta el folio 17 marcado con la letra “D”, es relevante observar que existen dos documentos de compra venta con el mismo contenido uno de fecha 22/12/2008(el privado) y el otro en fecha 01/09/2011 (el notariado), es decir que la ciudadana: DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, vende privadamente el inmueble que era de su propiedad en el año 2008 y posteriormente vuelve a vender el mismo inmueble en el año 2011, resaltando la artimaña del ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, presento en fecha 03 de junio del año 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Sucre Y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Cagua, el reconocimiento de ese documento privado de fecha 22/12/2008, alegando ante ese Tribunal que DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, le había vendido el inmueble y obviándole al Tribunal para ese momento que existía un documento de compra venta debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N° 52, Tomo 320 de fecha 01 de septiembre de 2011ocasionando así un perjuicio a mi poderdante ya que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Cagua, dio como Homologado dicho documento sin dejar en la dispositiva de la Sentencia salvaguardar los derechos a terceros, y basándose en las mentiras presentadas por el hoy demandante, dicha sentencia de Homologación quedo insertada con el número de expediente T2M-C-1305-2025, estas acciones emprendida buscar que este honorable Tribunal en esta demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, declare el documento protocolizado nulo, y así el demandante poder registral esa sentencia de homologación y así despojar a mi poderdante del derecho del 50% que posee en el inmueble, por haberse adquirido dentro de la unión matrimonial.
Dado que, el ciudadano: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, menciona que para el momento que fue notariado el documento en el año 2011 existía un error material en cuanto al asiento ya que el Tomo y el número no correspondían, sería un hecho AFIRMATIVO, ya que reconoce que el inmueble lo adquirió el año 2011 y no como pretende hacer valer en el documento fraudulento privado de fecha 2008, de ese error de asiento notarial el demandante hace alusión que debían hacerse un documento de aclaratoria para subsanar dicho error, y para ello deberían de convocar a las partes que suscribieron dicha venta en el año 2011 para convenir en la corrección de dicho error, siendo este argumento presentado por el demandante erróneo ya que es la notaria los responsables administrativamente de subsanar y corregir este error ya que es un asunto interno, de la institución y no un asunto de las partes toda vez que es un error de forma mas no de fondo, ya que el acto igual se suscribió y fue notariado tal como se evidencia en el documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N° 52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre de 2011.
Del mismo modo, el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, refiere que él, solo el podría protocolizar el documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N°52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre de 2011, pues alega que más nadie, podría registrar el documento de compra venta, estando equivocado ya que mi poderdante gozaba de la facultad de registrar por varias razones, entre ellas ser propietaria del 50 % por ciento del inmueble que fue adquirido en la relación de matrimonio, tal y como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, inscrito bajo el N° 2024.212, asiento Registral N°01 del inmueble matriculado bajo N° 278.4.6.1.11228 que reposa en el folio 08 hasta 17, mi representada para poder Registrar consigno sentencia de divorcio, además en dicho documento tanto en la remisión de la copia certificada expedida por la notaria publica de Cagua corrigieron de oficio el error del asiento notarial, aunado a ello se observa que la nota de autenticación refiere que quien presento el documento fue MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLENpues él fue quien compro en notaria y es evidente que el registro hace referencia es a que el demandante compro y quien otorga ante el registro inmobiliario es mi poderdante, porque es quien presento el documento notariado ´para su respectiva protocolización, por cuanto es evidente que mi representada no usurpo la identidad del demandante y mucho menos engaño al registro ya que ella era la ex cónyuge y está plenamente facultada para suscribir dicho acto.

CAPITULO TERCERO
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Honorable Juez, como se evidencia en los folios 52 hasta 56, reposa el escrito de contestación a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por mi representada, en el mencionado escrito hacemos ver la improcedencia de esta demanda , ya que según lo señalado por la parte actora, mi representada actuó de mala fe en registrar el documento con fe publico debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N°52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre dl año 2011, y tal como mi representada señala en el escrito de contestación del libelo.

“el ciudadano: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°8.081433, adquiere el inmueble ubicado en la URBANIZACION CORINSA, AGRUPAMIENTO “J”, CALLE ALBARREA QTA NRO 127-26-22 DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPUIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante crédito hipotecario por el Instituto de Previsión Social DE LAS Fuerzas Armadas ,así se puede evidenciar en el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 29 de julio del año 1993, anotado bajo el N°25, FOLIOS 174 AL 182, del protocolo 1° Tomo 04, el cual consigno copia fotostática marcada con letra “B”, cuando el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN ut supra adquiere este inmueble lo hace casado con la ciudadana MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.786.006” quedando así establecido el año en el que el ex cónyuge de mi poderdante adquiere el inmueble, el cual adquiere de “ la relación de matrimonio que existía entre los ciudadanos: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN Y MARIA ANA JOSEFINA RAMIREZ CARRASQUEL, fue disuelta mediante sentencia expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Unipersonal N° 04, de fecha 28 de junio del año 2006, con número de expediente 28.709-2006, luego decretado el divorcio entre los ciudadanos ut-supra, ambos procedieron en liquidar voluntariamente el bien inmueble ubicado en la URBANIZACION CORINSA, AGRUPAMIENTO “J”, CALLE ALBARREA QTA N° 127-26-22 DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (239,57MTS)y sus linderos son NORTE: en diez metros con veinte centímetros (10,20 mtrs)con calle albarreas, al SUR: en once metros cuadrados con veinte centímetros(11,20 mtrs) con parcela N°40, al ESTE :en veintiún metros con cuarenta y un centímetro (21,41mtrs)con parcela N°35, al OESTE: en dos tramos, uno recto en veinte metros con cuarenta y un centímetros (20,41 mtrs)con la parcela N°33 y otro curvo en un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mtrs) con la calle albarreas, el cual fue dado en compra- venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.446.061. Es de suma importancia mencionar que la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, da en compra venta, pura simple, perfecta e irrevocable; el mismo inmueble al ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, así se puede constatar en documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el N°52, Tomo 320, de fecha 01 de septiembre del año 2011, siendo el único documento que debe valerse como verdadero, ya que el mismo se suscribió ante el notario respectivo y tal como se refiere mi representado en su escrito de contestación “mi persona contrajo matrimonio con el ciudadano: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN ut supra ante la autoridad civil de Cagua, según consta y se evidencia en acta de matrimonio inserta con N°071, Tomo 1 del año 2009, nuestra relación procreamos dos (2) hijos identificados como: ANYELITH CAROLINA GUTIERREZ MORALES, titular de la cedula de identidad N°33.263.060, nacida en fecha 15/10/2009, y MARCOS DAVID GUTIERREZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 34.033.629 nacida en fecha 14/12/2011, dicha venta se ejecutó ya estando en unión matrimonial con mi poderdante como se evidencia anteriormente .
Además, es importante recalcar que mi patrocinada mantuvo una relación de 16 años con el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, ya que en fecha 23/11/2024 mi representada lo demanda, solicitando el divorcio por desafecto, siendo admitida y declarada con lugar por parte del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, con número de asunto principal 8835-2024 de fecha 18/03/2024. A su vez, mi representada luego de haber logrado la disolución del vínculo matrimonio, procedió a incoar demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ante el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, con número de expediente 809-2025, en el presente procedimiento Judicial de Partición, en ese proceso judicial se acordaron la liquidación de algunos de los Bienes, quedando por liquidar el inmueble objeto de esta irrita demanda de Nulidad de Asiento Registral, en donde el ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, manifestó en dicha audiencia que el inmueble no forma parte de la unión conyugal entre él y mi representada, ya que existía un documento privado de compra venta donde la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN ut supra, le vendió el inmueble fue en fecha 22 de diciembre del 2008, y no en fecha 01 de septiembre del año 2011 tal como refiere dicho documento notariado, posteriormente se percató en el expedient6e del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la existencia de este documento de compra privado ya que durante la relación de matrimonio mi representada no tuvo acceso a ese documento, toda vez que el ex esposo de mi patrocinada había interpuesto una demanda de reconocimiento de contenido de firma ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en Cagua en busca de darle legalidad a ese irrito e ilegal documento, dicho reconocimiento se realizó en perjuicio de su derecho como esposa y sobre el derecho que posee sobre el 50% por ciento del inmueble. Es de mencionar, que la ciudadana: DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, quien es hermana del ex esposo de mi representada murió hace varios años, por lo tanto, el ex cónyuge incoa la demanda de reconocimiento de firma del documento privado en contra de su sobrino, hijo de su hermana fallecida, el ciudadano: JOSE RAFAEL QUINTERO GUILLEN, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.933.160, que comparezca y diera fe que su madre en vida suscribió dicho documento, y tal como consta en la sentencia irrita de homologación expedida por ese tribunal se dio por reconocido el mentado documento privado de compra venta que reposa en los folios 36 hasta el 42, y en razón como se ha narrado esta demanda es improcedente pues el ex esposo de mi poderdante busca que anulen el documento protocolizado para registrar la sentencia de homologación y así despajar a mi representada de su derecho.

CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO.

Ciudadana Juez, quedando así cumplido con el presente Escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitando sea agregados a los autos que conforman la presente Demanda de Nulidad de Asiento Registral y Surta los efectos legales correspondientes, la cual ha sido presentado bajo los hechos improcedentes e impertinentes, ruego a usted se sirva en declarar la mentada demanda SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, así lo solicito…”

IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA COMUNIDAD PROBATORIA.
4.1 De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora
En el libelo de la Demanda:

Cursa en el folio (06) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano: MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.433, y copia fotostática del Inpreabogado del abogado, HENRY ONORIO QUINTANA G, titular de la cedula de identidad N° 8.167.759, con N° 107.705,que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identificación personal del demandante. Y así se valora.
Cursa en el folio (07) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad d la ciudadana: DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 11.088.367, que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identificación personal del demandante. Y así se valora.
Cursa en el folio (08) del presente expediente Planilla Única Bancaria N°27800061061, a nombre de MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, de fecha 18 de junio de 2025. que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la emisión de la planilla arancelaria del ente emisor (Saren) de fecha 18/06/2025. Y así se valora.
Cursa en el folio (09) del presente expediente Planilla Única Bancaria N°27800058532, a nombre de MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, de fecha 28 de junio de 2024que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la emisión de la planilla arancelaria del ente emisor (Saren) de fecha 28/06/2025. Y así se valora.
Cursa en el folio (10 y 11) del presente expediente Planilla Única Bancaria N°10200113938 y Numero de Tramite: 102.2024.2.255, a nombre de DUMARIS MORALES, de solicitud de copias certificadasque este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la emisión de la planilla arancelaria del ente emisor (Saren) para expedición de copias certificadas. Y así se valora.
Cursa en los folios (12 al 17) del presente expediente copia certificada de documento de venta inmueble debidamente autenticado por la Notaria Publica de Cagua, quedando inscrito bajo el N° 52, Tomo 320, de fecha 11 de septiembre del año 2011, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Corinsa, agrupamiento “J”, ubicada en la ciudad de Cagua, identificada con la letra y numero J-34, tiene un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (239,57 MTS2) y sus linderos son NORTE: en diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con la calle albarreas; SUR: en once metros con veinte centímetros (10,20 mts) con la parcela N° 40, ESTE: en veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41mts) con la parcela N°35 y OESTE: en dos tramos, uno recto de veinte metros con cuarenta y un centímetro (20,41 mts) con la parcela N°33 y en otro curvo en un metro con cincuenta y siete centímetros (1,57 mts)con la calle albarreas, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el N° 2024.212, asiento Registral1, del inmueble matriculado con el N°278.4.6.1.11228 del libro del Folio Real del Año 2024 el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la autenticidad y registro del documento de compra venta entre los ciudadanos DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN. Y así se valora.
Cursa en los folios (18 al 42) del presente expediente Copia certifica de documento de Reconocimiento y Contenido de Firma, emanado por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el reconocimiento en contenido y firma de documento de venta de carácter privado suscrito por los ciudadanos DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN en fecha 22 de diciembre de 2008 declarando procedente tal reconocimiento por sentencia dictada homologatoria de fecha 03 de junio de 2025 del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Y así se valora.
Cursa en los folios (43 al 46) del presente expediente Copia Certificada de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2024, junto a sus oficios emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de marzo del año 2024 de los ciudadanos DUMARIS ALEIDA MORALES y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la disolución del vínculo conyugal ente ls ciudadanos DUMARIS ALEIDA MORALES y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN en fecha 18/03/2024. Y así se valora.


4.2 De la Promoción de Pruebas de la Parte Demandada:

En la Contestación de la Demanda.

Cursa en el folio (57 y 58) del presente expediente, marcada con la letra “A”, copia simple de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de marzo del año 2024, entre DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN de fecha 18 de marzo del año 2024 de los ciudadanos DUMARIS ALEIDA MORALES y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la disolución del vínculo conyugal ente los ciudadanos DUMARIS ALEIDA MORALES y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN en fecha 18/03/2024. Y así se valora.
Cursa en el folio (59) del presente expediente, marcada con la letra “B” copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 17 de abril de 2009, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la celebración del matrimonio en fecha 17/04/2009 de los ciudadanos DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO y MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN. Y así se valora
Cursa en el folio (60 al 62) del presente expediente, marcada con la letra “C” copia fotostática simple de documento compra venta de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año:1.997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1JF5247VV335899, Serial del Motor: 7VV335899, Placa: DAL58J, emanado de la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N°09, Tomo: 164, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, a nombre de DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO y UVENCES ENRIQUEQUINTERIO MIER, que este Juzgado no valora por no conducente con lo discutido en la causa. Y así se establece.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia definitiva, este tribunal lo hace en los términos siguientes:

IV.
MOTIVA.

De la revisión exhaustiva del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se evidencia que el accionante demanda la Nulidad del Asiento Registral del documento compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Número 2024-212, asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 278.4.6.1.11228, de fecha 28 de junio de 2024, asunto que la demandada desvirtúa.
Así, es preciso decir que a tenor del artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Pública Extraordinaria Nro. 6.668 en fecha 16 de diciembre de 2021, dispone:

Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

De acuerdo con la disposición legal, el legislador nacional estableció que los asientos registrales que versen sobre un acto o negocio jurídico serán anulables cuando así lo establezca una sentencia definitivamente firme.
En efecto, la Sala Plena de este Alto Tribunal dejó establecido en su sentencia Nro. 2 de fecha 25 de enero de 2023, caso: Reinaldo José Marrero de Lima, que la impugnación de los asientos registrales pretende es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho generada por su indeterminación.
Asimismo, en el referido criterio jurisprudencial se dejó establecido que cuando la estructura procesal de un determinado juicio este conformada ya sea como demandante, demandado o codemandado algunos de los sujetos de control que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisdicción competente para el conocimiento de las controversias judiciales es la Contencioso Administrativa.
Bajo esa tesitura, tenemos que la Ley de Registros y Notarías establece:
“Artículo 75 Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 857 del Código Civil.
8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. La Notaria Pública o Notario Público tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen a la Registradora Pública o Registrador Público en el Código Civil.
9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
11. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
13. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
14. Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de condominios.
15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
16. Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17. Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.
18. Extender y autorizar actas notariales a instancia de parte que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico.
Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
19. Las demás que le atribuyan las leyes.

Artículo 77. La publicidad notarial reside en la base de datos del sistema automatizado de las Notarías Públicas, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 78: La Notaria Pública o Notario Público deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
4. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. La Notaria Pública o Notario Público dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
5. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
5. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
6. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
Artículo 79: El documento notarial es el otorgado en presencia de la Notaria Pública o Notario Público o de la funcionaria o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 81: La o el otorgante que estuviere impedida o impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y la Notaria Pública o Notario Público dejará constancia en el acto”.

En tal sentido, resulta evidente que los motivos señalados para la impugnación del Asiento de Registro aquí debatido, esto es, Número 2024-212, asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 278.4.6.1.11228, de fecha 28 de junio de 2024 estriba en la protocolización realizada por la ciudadana DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.088.367 sobre el documento de venta realizado por la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.446.061, por cuanto según señala el propio actor en su escrito de demanda, por ello, alega en síntesis el demandante que dicho bien inmueble si bien fue obtenido en fecha 1993 y que en razón de la partición de un matrimonio previo fue vendido a la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN, quien posteriormente volvió a venderle dicho inmueble al ciudadano MARCOS TULIO GUTIERREZ a través de un documento privado que posteriormente fue reconocido por vía principal en atención al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil suscrito el 22 de diciembre del año 2008. Ahora bien, alega el actor que por documento diferente suscrito el primero de noviembre del año 2011 se intentó legitimar dicha venta y que fue dicho documento el cual fue indebidamente otorgado por la demandada a los fines de simular que la obtención de dicho bien tuvo lugar durante el matrimonio que existió entre ellos.
Ahora bien, resulta evidente para quien aquí decide que el bien inmueble en cuestión fue originalmente vendido por la ciudadana DORA DEL CARMEN GUTIERREZ GUILLEN y que si bien los contratos que resultan de la tradición del derecho de propiedad se perfeccionan en el ordenamiento jurídico patrio con la mera declaración de la voluntad de realizar dicho acto como se establece en el artículo 1.161 del Código Civil que señala que: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” Lo cierto es que a los fines de que dicho acto jurídico tenga efecto Erga Omnes, lo que implica la oponibilidad de dicho acto a terceros, el mismo tuvo que ser debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria respectiva, cosa que en este caso tuvo lugar en las circunstancias ya descritas.
Así pues, si bien es obvio para quien aquí decide que el bien en cuestión es un BIEN PROPIO del demandante, resulta evidente que el acto jurídico de la venta mal puede ser vulnerada por cuanto dicho acto jurídico tiene vigencia dentro de la esfera de lo legal, sin embargo, en relación a la protocolización de dicho acto debe quien aquí decide señalar que en relación a esto la jurisprudencia ha sido tajante al establecer que resulta congruente con el ordenamiento jurídico la impugnación del acto así como el asiento registral que deviene de la protocolización del mismo, es decir, siendo que lo que se pretende impugnar no es el acto jurídico que responde a la venta sino el asiento registral de los libros llevados por la institución inmobiliaria que ha protocolizado dicho acto y le ha dado valor jurídico Erga Omnes. Ahora bien, como se explicó anteriormente esta pretensión obedece a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías y si bien puede parecer que opera contra la institución que legitimó dicho acto a través de la persecución por los tribunales contencioso administrativos, sin embargo, la misma debe de ser perseguida a través de la jurisdicción judicial en ciertos casos, sobre ello la sentencia N°0007 de fecha 11 de enero del año 2006 estableció que:
“…En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto N°1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N°37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentra ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Criterio el cual no resultó ser novel sino de asiduo uso por cuanto la propia Sala Político-Administrativa ya señalaba la necesidad de la ventilación de las nulidades de asientos registrales que se encuentran embestidos en causas análogas a la aquí contemplada cuanto por sentencia de N°402 de fecha 05 de marzo del año 2002:
“…Según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral) la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la ley de 2001 (como sí lo hacía en la ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción voluntaria…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, que cuando una persona entienda como vulnerado un derecho suyo por parte de un particular que mermó el mismo utilizando un asiento registral, es posible perseguir dicha pretensión a través de los mecanismos del procedimiento ordinario, como sucede en el caso aquí en estudio en la que el actor alega que la parte demandada le vulneró de forma dolosa el derecho de la propiedad al protocolizar una venta de manera en que tal maquinación le permitiera inmiscuir dicho bien inmueble dentro de la comunidad de gananciales del matrimonio a los fines de hacerse con el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dicho bien, lo cual evidentemente produciría un menoscabo sobre el derecho que ostenta el actor sobre el bien inmueble en cuestión.
Resulta evidente que la razón de ello es que por cuanto el propio acto registral, es decir, la materialización misma del asiento se encuentra bajo la esfera de la competencia de un funcionario público que evidentemente es el Registrador, y por tanto una función que es asumida por el estado a los fines de salvaguardar el interés público por cuanto permite establecer un control eficaz del comercio inmobiliario la cual es de notorio interés económico social y en ocasiones incluso de interés político. Sin embargo, dicha actividad puede ser mermada y tergiversada no solo por los propios practicantes de la esfera pública, como sucede con el ya mencionado registrador, sino además por particulares que pueden vulnerar la misma gracias a subterfugios, maquinaciones y elucubraciones que afectan el buen proceder de dicha actividad procesal.
Ahora bien, a los fines de determinar si el asiento en cuestión resulta o no viciado de algún elemento que es suficiente para la declaración de la nulidad de dicho asiento, sobre ello observa esta juzgadora que el actor señala que la demandada protocolizó dicho acto de mala fe a los fines de hacer ver que el inmueble objeto de la venta se encontraba inmiscuido dentro de los gananciales a los fines de liquidarlo eventualmente, cuestión que resulta congruente con la oportunidad de protocolización de dicha venta por cuanto resulta evidente que dicho documento recibió su asiento en la debida institución inmobiliaria el 21 de junio del año 2024 cuando el divorcio que hubo entre las partes tuvo lugar el 18 de marzo del año 2024, todo lo cual resulta evidente de las documentales que rielan en el presente expediente.
Aún, resulta imperantemente ilustrativo que la protocolización de dicho documento a los fines de establecer su efecto de oponibilidad a terceros, esto es, el efecto Erga Omnes si bien fue suscrito en fecha 01 de septiembre del año 2011, lo cierto es que el matrimonio entre las partes tuvo lugar en fecha 17 de abril del año 2009, así pues, no deja de ser menester sacar a colación que la protocolización del bien inmueble en cuestión ocurrió solo a posteriori del divorcio y que a tales efectos la demandada DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO protocolizó el acto de tal forma que en el mismo no queda esclarecido el otorgante de dicha gestión puesto que de las copias consignadas en autos versa al folio 16 la única pieza del cuaderno principal la discrepancia en la identificación del otorgante, en que se identifica a ambas partes de forma simultánea dicha cualidad, comenzando por señalar al otorgante como el demandante MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN y posteriormente se identifica a la otorgante como la demandada DUMARIS ALEIDA MORALES AREVALO. Todo lo cual resulta en una evidente confusión de la identidad de dicha figura siendo la misma lo suficiente para evidenciar lo aquí ampliamente dilucidado en relación a la actividad que se deviene del asiento registral objeto de la presente controversia y lo cual resulta de una evidente falta a las formalidades legales.
Por ello, resulta evidente que lo esgrimido por la actora en su escrito fundamental de demanda es respaldado por los elementos probatorios que yacen en la presente controversia, particularmente lo relativo a las documentales que yacen en el expediente y que fueron consignadas tanto por la parte demandante y la parte demandada, teniendo por tanto como cierto que existió una violación al trato sucesivo del inmueble objeto de las ventas suscritas que se materializó a través de la protocolización y posterior asiento registral que es objeto de la controversia en el presente proceso. En virtud de ello debe quien aquí decide declarar con lugar la pretensión de la actora en razón a los argumentos aquí explayados. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera en Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano, MARCOS TULIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.081.433, debidamente asistido por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, con matrícula Inpreabogado 107.705, y por tanto se declara NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Número 2024-212, asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 278.4.6.1.11228, de fecha 28 de junio de 2024
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, los fines de estampar su respectiva nota marginal de Nulidad del Asiento Registral en sus respectivos libros.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo ( 10:00)a.m.
LA SECRETARIA,

MB/Ip
Exp. T-INST-C-25-18.222