REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
Exp. Nº T-INST-C-25-18.263
DEMANDANTE: KARIN EYENNITH MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.374.576
Abogado asistente: JOEL ENRIQUE DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.787
DEMANDADO: BEATRIZ ELENA MOZA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.144.625, en su condición de apoderada judicial de los herederos de la SUCESION PARELLA BASTIDAS DELANO.
Apoderado Judicial: SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°196.097.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I. DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió demanda y sus anexos contentiva de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana KARIN EYENNITH MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.374.576, asistida por el abogado JOEL ENRIQUE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.787 (Folios 01 al 27)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, se le dio entrada y curso de ley (Folio 28)
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora a que consigne el documento poder de la parte demandada, para que una vez consignado se provea sobre su admisión o no. (Folios 29 y 30)
En fecha 10 de noviembre de 2025, consignó escrito de subsanación de la demanda junto a sus anexos, la ciudadana KARIN EYENNITH MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.374.576, asistida por el abogado JOEL ENRIQUE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.787. (Folios 31 al 51)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada (Folio 52 al 53)
En fecha 14 de noviembre de 2025, presentó escrito la ciudadana KARIN EYENNITH MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.374.576, asistida por el abogado JOEL ENRIQUE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.78, solicita copia certificada del escrito libelar, conjuntamente con la orden de comparecencia por lo que consignó fotostatos requeridos a fin de que se libre la compulsa y se proceda a practicar la citación correspondiente, en la misma fecha (14-11-2025), el Aguacil de éste Juzgado diligenció dejando constancia que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación. (Folios 54 y 55)
En fecha 18 de noviembre de 2025, comparece y diligencia la abogada en ejercicio SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 196.097, actuando en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ ELENA MOZA DE SOSA, ampliamente identificada en autos como parte demandada, representación que consta según Poder General Judicial Y extrajudicial debidamente aut5enticado en fecha 06 d mayo de 2025, por la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 7, Tomo 39; Folios 20 hasta el 22, por lo que se da por citada y consigna escrito de contestación y reconoce en contenido y en firma el documento de compra-venta, el cual aceota en su totalidad, en los términos señalados, y lo reconoce como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta. (Folio56 al 62).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.
II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.
Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando a los folio 05 y 06, ambos inclusive del presente expediente siendo su contenido el siguiente:
“…“…Yo, BEATRIZ ELENA MOZA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.144.625, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Número V021446250, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, procediendo en este acto como apoderada de los ciudadanos DANIEL ERNESTO PARRELLA MOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.201.803, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N°V132018037, con domicilio en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, RICARDO ARTURO PARRELLA MOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.920.191, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N°V-119201914, con domicilio en la ciudad de Deerfield Beach, Florida, Estados Unidos según se evidencia en PODER ESPECIAL; autenticado y legalizado por ante la Notaría Pública del estado de Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos, por abogado MICHEL ROJAS, actuando en su carácter de Notario Público, el día 27 de septiembre de 2023, y Apostillado según consta en certificado de Apostilla, en TALLAHASSEE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ante la Secretaría de Estado, Estado de Florida, en fecha siete (07) de noviembre de3 2.023, quedando registrado bajo el N°2023-188126; y asimismo, procediendo en este acto como apoderada de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANABRIA DE PARRELLA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.714, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Número V121447149, domiciliada en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos, según se evidencia en PODER ESPECIAL; autenticado y legalizado por ante la Notaría Pública en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados U/nidos, por el abogado KEVIN R. PALMER, actuando en su carácter de Notario Público del Condado de Will, el día 15 de noviembre de 2023, y Apostillado según consta en certificado de Apostilla, en SPRINGFIELD, ILLINOIS, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ante la Secretaría de Estado, Estado de Illinois, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023, quedando registrado bajo el N° S23EP111299; por medio del presente documento en representación de mis poderdantes DANIEL ERNESTO PARRELLA MOZA, ALEJANDRA MARGARITA PARRELLA MOZA, RICARDO ARTURO PARRELLA MOZA y MARÍA AUXILIADORA SANABRIA DE PARRELLA, anteriormente identificados, declaro que: Doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana KARIN EYENNITH MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.576, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Número V14.745763, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° “B-32, ubicado en la Tercera Planta, del Conjunto Residencial “YARACUY”, el cual se encuentra ubicado en Cagua, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Aragua, distinguida la parcela sobre la cual está construido el referido Conjunto Residencial o Condominio YARACUY, con el N° 17, en el plano General de la Urbanización. El apartamento descrito, está signado con el Código Catastral 05-13-01-U03-023-033-001-002-P3-2. El apartamento vendido, tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADOS (86,19 m2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamentos de módulo B, a nivel de la respectiva planta; SUR: Con la fachada que da a la sala de fiestas del Condominio; ESTE: Fachada posterior del Módulo B, OESTE: Área de estacionamiento N° 1 y fachada de acceso del Módulo B; POR ARRIBA: Losa techo de la edificación; POR ABAJO: Losa de entrepiso que separa a este apartamento del B-22. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° B-32, situado en el estacionamiento N° 1, del condominio YARACUY, en el nivel “O”, del mismo, y le corresponde un porcentaje de condominio de Una Unidad con Cinco Mil Seiscientas Veinticinco Diez Milésimas por ciento (1.5625%). El apartamento objeto de esta venta está libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto y les pertenece a mis representados, antes identificados, con el carácter de herederos, integrantes de la SUCESIÓN PARRELLA BASTDAS DELANO JOSÉ. RIF: J-405023716, quien falleció AB-INTESTATO el veintidós de abril del dos mil catorce (2014), como consta en Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N°2300027991, de fecha 21 de junio de 2023, expediente N° 2023-685, de fecha 19 de julio de 2023, la cual sustituye la declaración N° 1490051510 de fecha 17 de diciembre de 2014, y Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 00451670 de fecha 09 de agosto de 2023; dicho inmueble pertenecía al finado, según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), inscrito bajo el número 13, Tomo 4, Folios 93 al 100, protocolo Primero. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000), que representan SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 620.480,00), a la tasa del día del Banco Central de Venezuela que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción en representación de mis poderdantes, en efectivo en forma de divisas. Con el otorgamiento de esta escritura, hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley y entregando la posesión del inmueble. Y yo, KARIN EYENNITH MORA CHACÓN, antes identificada, declaro que, acepto la venta de que se me hace en los términos y condiciones expuestas anteriormente, así como las servidumbres contenidas en el documento de parcelamiento anteriormente identificado, y me obligo a cumplir todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento de Condominio del Conjunto Residencial YARACUY, ya citado. En Cagua a la fecha de su presentación.-…”
Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Esta Directora del Proceso civil verifica que por escrito de fecha 13 de noviembre del año 2025 el demandado convino completamente a la demanda ante él interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta de inmueble suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2025. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunalde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LaHOMOLOGACIONdel reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de ventade fecha 28 de julio de 2025que riela a los folios: cinco (05) y su vuelto(Vlto.05) y seis (06) del expediente anteriormente citado y, que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 18 de noviembre del año 2025. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístresey Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiuno días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (21-11-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.263
MB/mb
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