REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.230
DEMANDANTE: BERTHA ELENA HERNANDEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.204.551
DEMANDADA: MARIA MILAGRO LEAL DE SALAMANCA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.367.138; GIUGERT MERCEDES SALAMANCA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.085.226; MILDRED ALEXANDRA SALAMANCA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.085.426; ROMER PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.437.246; JOYSMAR DESIREE SALAMANCA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.246.372; A la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TRES M, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre del año 2008, bajo el N°40, tomo 86-A
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y OTROS.
SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve CUESTIONES PREVIAS).

-I-
ANTECEDENTES

De la revisión al presente asunto se contempla, lo siguiente:
Que, en fecha 17 de julio del año 2025, el ciudadano MILLER DAVID SALAMANCA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.976.324, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.114.641, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.036 interpuso demanda de simulación de venta.
Que, en fecha 25 de julio del año 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Que, en fecha 04 de agosto del año 2025, el alguacil de la presente instancia dejó constancia que practicó la citación de los codemandados.
Que, en fecha 01 de octubre del año 2025, los abogados en ejercicio ZOBEIDA MARGARIDA MENDIA GUTIERREZ y LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.189.894 y V-17.703.600 quienes son apoderados judiciales de la parte demandada TRANSPORTE LAS TRES M, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre del año 2008, bajo el N°40, Tomo 86-A interpusieron escrito de cuestiones previas mediante la cual interpone la cuestión previa relativa al numeral sexto (°6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales cuarto y quinto (°4 y °5) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN

Analizado el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega la cuestión previa relativa al numeral sexto (°6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales cuarto y quinto (°4 y °5) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente forma:

“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de nuestros poderdantes, solicitamos respetuosamente:
1. Que se admita la presente cuestión previa, conforme al artículo 346 ejusdem, ordinal 6°.
2. Que se ordene a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, indicando con precisión:
Los fundamentos de hecho y de derecho que le respaldan y le asisten puntualmente para intentar su pretensión;
Los bienes o actos jurídicos cuya simulación pretende en concreto;
Y la relación específica de cada documento acompañado con el hecho o alegato que pretende probar.
3. En caso de incumplimiento, que se declare la extinción del procedimiento conforme al artículo 354 ejusdem…”

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia y motivo por el cual resulta necesario en el presente caso realizar un análisis sobre lo explayado por el actor en su escrito fundamental de demanda.
Primeramente, en relación a lo relativo al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que reza que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Debe de entenderse que resulta del mismo la necesidad de analizar cabalmente el instrumento fundamental de demanda a los fines de esclarecer si el actor en la misma de hecho delimitó su pretensión oportunamente.
En tal sentido, debe quien aquí decide señalar que en el caso en cuestión el actor MILLER DAVID SALAMANCA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.976.324, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.114.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.036 dejó asentado que la pretensión por ellos dilucidada en el presente procedimiento en la relativa a la declaración de la simulación de acto jurídico que obedece a los actos descritos por el mismo en el extracto que el mismo denomina como “DE LOS HECHOS” en los que el actor explica cada acto jurídico sobre el cual pretende sea declarada la nulidad y aún más, identifica cabalmente los bienes sobre los que recayeron dichos actos jurídicos.
Por lo anteriormente explicado, si bien la narración del mismo resulta extensa, lo cierto es que debe de tenerse como suficientemente lleno el extremo referido al ordinal cuarto (°4) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual mal puede quedar procedente la cuestión previa referida a dicha causal.
Seguidamente, debe de traerse a colación lo referente al numeral quinto (°5) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual versa que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Sobre esto mal puede el presente tribunal explayarse en el asunto porque resulta evidente que el actor en su escrito fundamental de demanda narra los hechos como anteriormente se ha explicado, anudado al hecho de que en su capítulo titulado “FUNDAMENTO DE DERECHO” también hace referencia al derecho que alega el mismo le asiste, ahora bien, sin realizar valoraciones de fondo sobre la conducencia de hecho o de derecho que yace en el presente proceso se debe de entender que el actor efectivamente cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el aludido numeral.
Finalmente, en relación a lo señalado por la parte codemandada en relación al acervo probatorio que yace en el presente caso y en torno a la relación de los mismos debe una vez más el tribunal señalar que dichas documentales fueron identificadas en la demanda en el apartado “DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN” y en el cual queda establecida la relación de los elementos probatorios consignados por la demandante en su escrito fundamental de demanda, por lo que una vez más, debe quien aquí decide señalar que dicha actividad procesal mal puede tenerse como suficiente a los fines de declarar procedente la cuestión previa invocada por la parte codemandada en su escrito.
En tal sentido y visto el análisis que precede debe la presente instancia declarar improcedente la cuestión previa invocada por la parte codemandada, es decir, la referida al numeral sexto (°6) del artículo 346 en concordancia con los numerales referidos del artículo 340, todo en razón de que el mérito de forma de la pretensión del actor, así como la relación de los documentos en el presente caso resulta suficiente para que se constituya el presente proceso, sin que ello involucre un análisis del mérito del fondo de la misma ni sobre la viabilidad o mérito probatorio de los instrumentos consignados en la respectiva demanda.

-III-
DISPOSITIVA

Por lo que en aras de una sana administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y debido procesal, es decir una tutela judicial efectiva, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL NUMERAL SEXTO (6°) DEL ARTICULO 346 CONCATENADO CON LOS NUMERALES CUARTO Y QUINTO (4° Y 5°) DEL ARTICULO 340 EIUSDEM referente al objeto de la pretensión, la relación de hecho y fundamento jurídico y finalmente lo referente a la relación de los documentos en la presente controversia. En tal sentido deberá la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-25-18.230
MB/Ip/as