REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Exp. N° T-INST-C-25-18.252

MOTIVACIÓN

Visto el escrito de contestación a la demanda y reconvención planteada de fecha 27 de Octubre del año 2025 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.126.150 y 20.357.240 respectivamente asistidas por el profesional del derecho CRUZ EDGAR DELGADO, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N°26.953, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La pretensión de la parte demandada en el escrito de reconvención es la siguiente:

“Por las razones anteriores formalmente reconvenidos expresamente a la parte demandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: en que el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBA, NO TIENE PERSONALMENTE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN QUE EN SU PROPIO NOMBRE EJERCE EN EL PETITORIO DE LA DEMANDA. Tampoco cualidad, interés y legitimidad para pedir en el juicio a título personal la pretensión, a título personal. En efecto EL ABOGADO NO TIENE la condición que se ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE PARTE ACTORA, Y DICE QUE ESTA LEGITIMADO PARA EXIGIR EN SU PROPIO NOMBRE QUE ESTAS CUMPLAN CON SU PRETENSION. Lo que importa para el tribunal después de la narración de los hechos y la invocación del derecho por la parte demandante es lo que pide y se atribuye en el petitorio. Y su petitorio el abogado ARCIA JACOME. ENRIQUE ADRUBAL EXPRESAMENTE DICE:
1. Que él es parte actora.
2. Que está legitimado para demandar y exigir en su propio nombre que se cumpla lo demandado.
3. Y que él está ejerciendo una pretensión en nombre propio y no en nombre de otro.
EL TRIBUNAL NO PUEDE ACORDAR LO PEDIDO DEBIDO A QUE EL ABOGADO LO QUE PIDE ES EN SU PROPIO NOMBRE, Y QUE EJERCE UNA ACCIÓN DE LA CUAL NO ES TITULAR Y QUE NO TIENE CUALIDAD NI LEGITIMACIÓN PARA HACERLO, por lo tanto la demanda ha sido impropiamente propuesta, ya que el ciudadano abogado no tiene cualidad, interés ni legitimidad para actuar en nombre propio ni tiene acción alguna contra las demandadas. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE COMO PUNTO PREVIO A CUALQUIER COSA.
SEGUNDO: En que para arrancar nuestro consentimiento nos proporcionaron información falsa sobre la situación fáctica y jurídica de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JESUS 24/7 C.A., inscrita en fecha 3 de diciembre de 2024 por ante el Registro mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No.23, Tomo 143-A, expediente 283-69396.
TERCERO: en que no han celebrado la correspondiente asamblea general de accionistas para aprobar la venta de las acciones, y por la misma razón no han registrado el acta correspondiente de esa asamblea.
CUARTO: en que no han hecho el traspaso de la propiedad de las acciones en el Libro de accionistas de la sociedad conforme al 296 del Código de Comercio.
QUINTO: en que nunca sellaron los libros de ley en el Registro Mercantil, en el Seniat y que en su lugar nos entregaron unos libros en blanco.
SEXTO: En que nunca nos traspasaron las acciones ni tampoco nos dieron poder formal y suficiente por ante el funcionario correspondiente para representar a la empresa.
SEPTIMO: en que nunca dicha sociedad mercantil celebró contrato formal por escrito de arrendamiento sobre el local comercial donde funciona, obtuvo la tramitología y permisos antes las autoridades competentes para el funcionamiento de la licorería.
OCTAVO: en que nunca inscribió la compañía en ninguno de los organismos parafiscales.”

En Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.(Negrita y subrayado de esta instancia)

En este mismo orden de ideas el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifiesta:

“…2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas…Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial…Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los litigantes les atañen ambas causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad…(OMISSIS)… la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque…”.

Así pues, en base tanto al contenido material de la ley invocado así como la jurisprudencial relevante es posible señalar que la reconvención se constituye como una forma autónoma o pedimento nuevo que es traído a la causa por la parte demandada, sin embargo, la misma también debe de encontrarse envuelta en las formalidades que revisten toda pretensión primaria, siendo la misma evidentemente las que comprende el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, queda establecido que en el presente caso la presente reconvención no se encuentra envuelta en dichas condiciones a tenor de que la misma no cumple con los requisitos esbozados por el legislador en el aludido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aquí transcrito por razones de claridad lectora:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En tal sentido, en el presente caso la parte demandada no saca una pretensión nueva y autónoma sino que trae a colación una serie de defensas o excepciones dilatorias y perentorias que mal pueden versar como la propia pretensión, a fines de ilustrar dicho criterio resulta conveniente señalar que dentro del petitorio de la demandada se encuentra la señalada falta de cualidad activa que esgrime señalando la incapacidad del abogado a los fines de perseguir el derecho pretendido en la causa principal. Ahora bien, no resulta conveniente hacer valoraciones sobre la procedencia o improcedencia de dicha circunstancia a tenor de que eso implicaría hacer un abordaje del mérito de fondo de la pretensión cuando en la presente oportunidad procesal (la admisión de la reconvención) lo importante es colegir en torno al mérito de forma de la misma y lo cierto es que mal puede el demandante reconvenir sin traer una pretensión clara y precisa que vaya más allá de la propia defensa perentoria.
Milita el esfuerzo de señalar que en el presente caso la reconvención en cuestión no aborda una nueva pretensión o pedimento sino que se limita al señalamiento abstracto de un conjunto de defensas o alegatos, una vez más se hace bien en señalar que el demandado reiteradamente esgrime que no fueron cumplidas las obligaciones del actor al momento de perfeccionar el contrato y a tales efectos señala reiteradamente las mismas, situación esta que evidentemente concatena con la llamada excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, sin embargo, tal defensa mal puede constituir una pretensión autónoma o nueva y mucho menos en el presente caso en el que la demanda principal es por reconocimiento de contenido y firma del instrumento y no cumplimiento o resolución del mismo.
A todo efecto, se debe de ratificar que el criterio aquí sostenido en nada afecta el mérito de fondo de las defensas en cuestión sino que se limita a señalar que no fue delimitada oportunamente la pretensión de la reconvención lo que constituye una evidente falla a lo contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil así como lo que versa en el numeral 4° del artículo 340 de dicho cuerpo legal por lo que resulta inconducente admitir dicha reconvención por los argumentos aquí esgrimidos.
Por otro lado, en relación a los alegados que realiza la parte demandada sobre el mismo instrumento objeto de la presente controversia, a través de la cual señala:

“…El acoso físico, presencial, psicológico y por vía telefónica fue creciendo cada vez más, falsamente presentándonos los ahora demandantes la presunta existencia de una licorería al día con el cumplimiento de todos los requisitos legales para su funcionamiento PERO NEGANDOSE A FORMALIZAR EL COMPROMISO DE VENTA DE LAS ACCIONES OFRECIDAS EN VENTA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE ASAMBLEA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL, LLEVÁNDONOS BAJO DIVERSAS PRESIONES A FIRMAR EL DOCUMENTO CUYO RECONOCIMIENTO DEMANDAN AHORA...”

Respecto a lo citado por la parte demandada y visto que la presente controversia versa sobre el reconocimiento del contenida y firma del documento sobre el cual la parte demandada hace tales señalamiento, tenemos que efectuar lo siguiente:
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:

“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”

En el caso bajo análisis, el accionante demandó el reconocimiento del contenido y la firma del documento que se encuentra anexado a la presente demanda.
Ahora bien, verifica quien decide, que la demandada efectúa un convenimiento total a la demanda y del mismo reconviene en ella por cumplimiento de la obligación que emana del contrato y, visto y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 27 de octubre del 2025presentado por la parte demandada manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera quien decide que el presente caso se cumple con los requisitos y formalidades de ley por lo que la HOMOLOGACION es procedente y en razón de ello debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE NIEGA la ADMISION DE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte demandada y se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/de la presente decisión a los fines de su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00am.,


LA SECRETARIA



Exp. N°: T-INST-C-25-18.252
MB/.-