REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 25 de noviembre del año 2025
215º y 166°
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.268
Por cuanto este Juzgado observa que por auto de fecha 18 de noviembre del año 2025 este Juzgado ordenó un Despacho Saneador al escrito de demanda que RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que han interpuesto los ciudadanos ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071 y 61.184 actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOTA SANCHEZ & CIA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1961, bajo el número 61, tomo 15-A, RiF J-0002603-1; y por cuanto transcurridos como fueron los días 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de 2024; todos inclusive, pasa a pronunciarse este Tribunal en los términos siguientes:
Observa esta Directora del Proceso, que en el presente asunto la parte demandante, teniendo la oportunidad procesal para corregir los defectos de la demanda; no corrigió ni en la forma, ni mucho menos en los términos dictaminados por este Tribunal en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador”, de fecha “18 de noviembre del año 2025”; limitándose solo a la consignación del acta constituya, estatutos sociales y un acta de asamblea de la parte demandada sin consignar lo referido al instrumento fundamental de la demanda, se observa entonces que la propia parte demandante no procedió constituir la subsanación de los defectos del escrito libelar dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico, por lo que se encuentra entendido que la parte actora no tiene interés alguno en la continuación del proceso ni mucho menos de subsanar el libelo de demanda.
En tal sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria y determinar incluso la competencia de este Juzgado.
De manera que, el principio que rige la presentación de los documentos fundamentales de la demanda en el proceso civil venezolano es de vital importancia y se encuentra consagrado principalmente en el Código de Procedimiento Civil (CPC), específicamente en sus artículos 340 y 434.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, se constata que el demandante presentó el libelo de demanda y como elementos fundamentales de la misma solo un instrumento lo cual a los fines del reconocimiento de contenida y firma violenta lo señalado en el ordina 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano y no indicó oficina, sitio o lugar donde se encuentran, toda vez, que la disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho, que en el caso bajo análisis viene a ser los documentos originales de las presuntas facturas y reconocimientos de presuntos plan de pagos, ni indicando el medio por el cual pueden hacerse valer en juicio como lo este caso los medios electrónicos utilizados, lo cual acarrea un violación al derecho de la defensa de la parte contraria.
Por ello, es evidente que la parte demandante conforme a lo solicitado no subsano los mencionados defectos u omisiones en el lapso establecido de cinco (05) días y, transcurridos como fueron los días de despacho 19, 20, 21, 24 y 25 de noviembre de 2025; es por lo que, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que han interpuesto ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071 y 61.184 actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOTA SANCHEZ & CIA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1961, bajo el número 61, tomo 15-A, RiF J-0002603-1, respectivamente, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE. -
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA,
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo 11:30 a.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
N° T-INST-C-25-18.268
MB/.-
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