REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
28 de noviembre del año 2025
Revisadas como han sido los actos que conforman el presente expediente signado bajo el N°17.678, nomenclatura de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; Y vista de igual forma la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.650.499 asistido por el profesional del derecho AINSWORTH SALOMON GOLDCHEIDT ARELLANO, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°268.886 mediante la cual solicita la nulidad absoluta por infracción de ley y denegación de apelación, debe el presente tribunal señalar:
En principio, resulta de un deber procesal del juez el bien orden procesal, atendiendo lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sobre el que versa que:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Así pues, resulta relevante lo contenido en el artículo que el juez tiene el deber de velar por la entereza del proceso y a tales efectos se le otorga la instrumentaría legal a los fines de cumplir con dicha condición, la cual, a fines de ilustrar el punto se encuentra contenida en el artículo 206 del aludido código en el que se establece que:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En tal sentido, resulta evidente para la presente instancia que el actor al momento de establecer el mecanismo idóneo a los fines de atender la situación procesal actual el mismo aluda a una infracción de ley y una denegación de apelación, ambas con la expectativa de poner en movimiento el engranaje jurisdiccional a los fines de decretar la nulidad de dichos actos procesales, sin embargo, a los fines de determinar si lo mismo resulta o no congruente ha de señalarse lo referente a dicha actuación procesal.
Ha quedado asentado que el auto que fue apelado por el actor y que riela al folio 273 de la única pieza del cuaderno principal es un auto de mera sustanciación como ya ha quedado asentado en auto diferente de fecha 27 de noviembre del año 2024 y en el cual se deja meridianamente claro que dicho criterio deviene de las posturas jurisprudenciales de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2206, de fecha 07 de Diciembre de 2.006 fue ya determinante y taxativa al señalar que:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así como la Sala Político Administrativa por sentencia N°245 de fecha 14 de febrero del año 2007 según la cual:
“…estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso el auto en cuestión solo hizo el señalamiento referido a la oportunidad procesal para ejercer el debido recurso ante la experticia complementaria de fallo que fue consignada por la contadora OLGA ADELINA GOMEZ DE BAPTISTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.982.999 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el N°39.582, cuestión ésta que mal puede tenerse como un punto controvertido entre las partes y que evidentemente va dirigida únicamente a la asegurar el continuo desarrollo de la controversia en cuestión, por lo que mal puede dicho auto no ser considerado de mero trámite.
Milita el esfuerzo de señalar que en el presente caso el asunto fue abordado con la entereza necesaria, lo cual resulta evidente por cuanto el artículo 468 del Código de procedimiento Civil establece con claridad lo referido a la oportunidad legal de recurrir el abordaje realizado por el experto en la debida experticia de la forma aquí señalada:
Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Negrita y subrayado de la presente instancia)
En el presente caso, resulta evidente que la parte actora al momento de atacar dicho acto procesal lo hizo en fecha 05 de noviembre del año 2024 siendo que el debido informe fue consignado a autos en fecha 25 de octubre del año 2025. Ahora bien, a través del cómputo que versa al folio 272 de la única pieza del cuaderno principal en la presente controversia se evidencia que la parte actora rechazó el informe al quinto (°5) día de despacho siguiente siendo evidente que el código establece solo un lapso de tres días para realizar dicha actividad procesal por lo que a criterio de este Tribunal resulta evidente que el lapso ya había precluido al momento de rechazar dicho informe, criterio este que ha sido sostenido consistentemente en el presente caso según se evidencia del auto que riela al folio 273 de la única pieza del cuaderno principal en el presente expediente.
Asimismo, este Juzgado le reitera a la parte solicitante, actora, que los lapsos procesales no pueden alterarse por capricho de algunas de las partes y que deben ser cumplidos conforme lo estipula el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
En tal sentido, resulta evidente que la gestión en el presente proceso no se encuentra viciada de falencia alguna que amerite la declaración de la nulidad de las mismas, aún más, es claro, que en el presente caso el proceso se ha llevado con la entereza necesaria a los fines de materializar el pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva en la presente causa.
En ese contexto, debe este tribunal destacar que en lo que respecta a la nulidad y reposición de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente: “Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual destinado.
Así, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque pre constitucional, se adapta en todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. (Vid. Sentencia de la Sala N°1.176 del 12 agosto del año 2009).
Ahora bien, según la jurisprudencia reiterada de la Sala (citando, entre otras, la decisión N° 00998 del 12 de diciembre de 2006), para que proceda la nulidad de un acto, deben concurrir los siguientes elementos:
Omisión de Formalidad Esencial: Que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
No Haber Alcanzado el Fin: Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
Imputabilidad del Quebrantamiento: Que la parte contra quien obra la falta no la haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez.
Inexistencia de Convalidación: Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto
En atención a lo dispuesto, considera este tribunal que los requisitos antes citados no se encuentran presentes en este proceso por lo que, se percata y enfatiza que no hay violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, encontrándose la causa en el desarrollo normal de proceso, sin alteraciones y suspensiones y las partes están a derecho, por lo que los actos procesales en el presento asunto alcanzaron su fin, resultando conducente y necesario NEGAR la solicitud de declaración de nulidad absoluta solicitada por la parte actora. Y así se establece.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° 17.678
MB/Ip/as
|