REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º

Exp. Nº T-INST-C-25-18.255

DEMANDANTE: EDUARDO VENTURI ARIZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.948.527.
Abogado asistente: HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.140.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIMAXZ, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°24, Tomo 73-A con Registro de Información Fiscal N° J-29967389-7.
Apoderado Judicial: JUAN FRANCISCO RIVAS RUIS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.467.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre del año 2025, se recibió demandada contentiva de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por EDUARDO VENTURI ARIZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.948.527, asistido por HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.140 contra la Sociedad Mercantil DISTRIMAXZ, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°24, Tomo 73-A con Registro de Información Fiscal N° J-29967389-7. (Folios 01 al 06)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, se le dio entrada y curso de ley (Folio 07)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada (Folio 08 y 09)
En fecha 22 de octubre del año 2025, el ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO y HECTOR JOSÉ BRAVO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.645, 288.930 y 307.140 respectivamente, en esa misma fecha la parte demandante dejó constancia que consignó los emolumentos para que sea practicada la citación (Folios 10 y 11)
En fecha 23 de octubre de 2025, el alguacil dejó constancia de que le fueron consignados los emolumentos. (Folio 12)
En fecha 04 de noviembre de 2025, la parte demandada consignó escrito de convenimiento (Folios 13 al 19).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.

II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 05 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, BRUNO JOSE GAIO CACERES, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.992.208, Con domicilio en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil DISTRIMAXZ, C.A., empresa con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, anotada bajo el No. 24, Tomo 73-A-, de los libros de registros mercantiles correspondientes, en su condición de Presidente de la dicha empresa; Por medio del presente documento, en nombre de mi representada, formalmente declaro: Que le di en Venta Pura y Simple, Perfecta e irrevocable, al ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.948.257, y con domicilio en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua; Un (1) vehículo de la exclusiva propiedad de mi representada, de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMARO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL N.I.V. 2G1FJ1EW7F9261644, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS AE622ZD; el cual le pertenece en le pertenece en legítima propiedad, según consta en Documento Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el trámite No. 150101932982 0176EGG955392, con tipo de trámite NU4, de fecha 16 de Septiembre de 2015. El precio convenido o pactado para la presente venta, es la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 40.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador, en dinero efectivo y de curso legal, a mi cabal y entera satisfacción. Con la firma y otorgamiento del presente documento, cedo y transfiero la plena propiedad y posesión del vehículo, aquí vendido al comprador, el cual se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos, Nacionales, estadales, ni Municipales y en consecuencia quedo obligado del saneamiento conforme a Derecho. Y yo, Eduardo VENTURI ARIZA, ya identificado anteriormente, igualmente declaro: Que acepto la venta que se me hace, en los términos y condiciones expuestas en el presente documento. En tal sentido firmamos, en señal de conformidad. En la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, 24 DE abril de 2019…”
Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que por escrito de fecha 4 de noviembre del año 2025 el demandado convino completamente a la demanda ante él interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificado la capacidad que posee el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.467, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta de vehículo suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2019. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de vehículo de fecha 24 de abril de 2019 que riela a folio 09 del expediente y que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 04 de noviembre del año 2025. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (05-11-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.255
MB/mb