REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE
25.278
DEMANDANTE JOSE ANTONIO CATANHO LECA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No E-81.361.541. DOMICILIADO EN CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 06, BLOQUE 38; APARTAMENTO 01-01, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADOS ASISTENTES: VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ Y MARIA GABRIELA GIRON BOYER, I.P.S.A Nos 226.213 y 226239 respectivamente. -
DDEMANDADO JUAN ENRIQUE RIVERO MUJICA, CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO y YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.044.148, V-19.764.551 y V-19.764.552 respectivamente, el primero se encuentra asistido por el Abogado MARTIN VEGAS, inscrito en el I.P.S.A Nº 55.273, el segundo asistido por el Abogado TULIO EERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212 606, y el último de los nombrados se encuentra asistido de la Dra. LILIANA MORENO, inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 184.695
MOTIVO AACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Se inicia la presente demanda de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO CATANHO LECA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.361.541, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ y MARIA GABRIELA GIRON BOYER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 226.213 y 226239 respectivamente
En fecha 23/09/2025 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el No 25.278 para su control, y se ordenó la corrección de foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 190)
Por auto de fecha 23 de septiembre del año en curso se admitió la demanda, por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 191).
El 24/09/2025 se dictó auto y se acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folio 192 al 195)
Mediante diligencia de fecha 26/09/2025 el Alguacil Accidental Daniel Moreno, dejó constancia en el expediente que se trasladó a la siguiente dirección: Sector Gabante, Primera Entrada, casa Familiar Mujica, Colonia Tovar del Municipio Tovar del estado Aragua, en el cual fue atendido por el ciudadano YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, siendo efectiva su citación, siendo que los otros dos (2) citados no se encontraban en dicha dirección en ese momento, por lo que consignó boleta de recibido al expediente. (Folios 196 y 197).
A través de diligencia de fecha 07/10/2025 compareció la Abogado VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, y pidió se practique citación telemática de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO y YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, en virtud de que fue imposible la citación personal, y señalo los números telefónicos de los ciudadanos demandados en la presente causa. (Folio 198)
Por auto de fecha 10/10/2025 se fijó a las 10:00 am del primer día de despacho, para la citación vía telemática de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MUJICA BLANCO y CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, parte codemandados en el presente procedimiento, a los fines de agotar la citación de los mismos.
El 13/10/2025 diligenció el Alguacil Titular Jesús Muñoz, informando que realizó tres (3) llamadas telefónicas al número 0416.636.62.19 perteneciente al ciudadano JUAN ENRIQUE MUJICA BLANCO, siendo NO EFECTIVA. Seguidamente realizó llamada al número 0424.139.27.28, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO el cual fue atendida por el mismo, el cual fue realizada desde el número de teléfono 0424.379.69.06, por medio de la aplicación telefónica WhatsApp, y consignó capture de las llamadas. (Folios 200 y 201.
En fecha 06/11/2025 diligenció el Alguacil titular de este despacho y dejo constancia en el expediente que NO fue EFECTIVA la citación telemática del codemandado JUAN ENRIQUE MUJICA BLANCO. (Folios 202 y 203)
Mediante diligencia de fecha 06/11/2025 compareció el ciudadano JUAN ENRIQUE MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.148, parte codemandada, debidamente asistido por el Abogado TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212 606, y se dio por notificado del presente juicio. (Folio 204)
El 12/11/2025 compareció el ciudadano YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, parte codemandada, asistido en este acto por la Dra. LILIANA MORENO, inscrita en el I.P. S. A. bajo el Nº 184.695, consignó escrito constante de un (01) folio útiles, acompañados de anexos marcados con las letra “A”; “B”; “C” y “D” en copia simples, solicitando la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 compareció el ciudadano JUAN ENRIQUE MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.148, parte codemandada, debidamente asistido por el Abogado MARTIN M. VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.273, y fundamento la presente solicitud de conformidad con el fuero Atrayente Agrario, conforme lo establece y lo ordena la sentencia Nº 1244 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que los jueces Agrarios tienen la competencia para conocer casos con conexión Agraria Sustancial, y manifestó se declare incompetente para seguir conociendo la presente demanda por Acción de Daños y perjuicios, y decline la competencia territorial, conforme al fundamento ya citado e invocado.
A través de escrito de fecha 18/11/2025 compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, parte codemandada el Abogado TULIO ERNESTO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212 606, quien solicitó se declare incompetente para seguir conociendo la presente demanda por Acción de Daños y perjuicios, conforme al fundamento ya citado e invocado fuero Atrayente Agrario y ordene remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la competencia por la materia de este tribunal para conocer el presente procedimiento, es necesario realizar un análisis detallado de alegado por los demandados en los escritos consignados en fecha 12-11-2.025 y 18-11-2.025, y donde citan textualmente que la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO CATANHO LECA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.361.541, en el contenido de su pretensión expresa:
“Que, en el año 2.021, había acordado con los ciudadanos JUAN ENRIQUE RIVERO MUJICA, CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO y YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.044.148, V-19.764.551 y V-19.764.552, respectivamente, MONTAR LA ESTRUCTURA TIPO INVERNADERO EN EL TERRENO UBICADO EN EL SECTOR GABANTE, PRIMERA ENTRADA, CASA FAMILIA MUJICA, COLONIA TOVAR…”
Así, como también el codemandado YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.552, expresa: “y que se observa igualmente del instrumento agrario identificado con el Nº2021187217, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1574-24 de fecha 17 de octubre del 2.024, aprobó otorgar; TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 55426825RAT0012159 a favor de mi asistido ciudadano; YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.552, anexando marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento agrario, con marcado con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 24.824, de fecha 17 de agosto de 1955, que4 evidencia que dicho lote de terreno son tierras de la Nación transferidas al MAT, mediante decreto Nº267 de fe3cha 17 de agosto de 1.955, marcado con la letra “C”, copia simple de plano de la poligonal urbana de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua y marcado con la letra “D”, copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Tovar Nº0-002/2.014, de fecha 04/09/2.014, por lo cual de todo lo consignado hace valer sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el articulo 429 de CPC, lo que evidencia totalmente que el predio supra identificado es propiedad exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), institución que regula y administra los predios con vocación agrícola… Según la Sentencia Nº 1244, emitida el 28 de julio de 2.025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma ha sido vinculante ratifica que los jueces agrarios tienen competencia para conocer casos de conexión agraria sustancial, incluso si involucra otras materia como la materia mercantil, así mismo el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, numeral 9 establece claramente la competencia de los Tribunales Agrarios de conocer la acciones de indemnización de Daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria.”. Por lo que solicitan en razón de lo antes expuesto se declare incompetente para seguir conociendo de la presente demanda por Daños y perjuicios y decline la competencia conforme a lo fundamentado, citado e invocado fuero atrayente agrario y se4a remitido al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Ahora bien, por otro lado, se hace necesaria traer a colación la decisión, de fecha 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal actuando en materia Agraria, del siguiente tenor:
“. . . observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Así mismo el artículo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. …omissis… subrayado y negrilla del Tribunal
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
En consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del más alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, ejusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…) subrayado y negrilla del Tribunal
El principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)…..”. subrayado y negrilla del Tribunal
Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una prescripción adquisitiva, como acción petitoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se está realizando en los terrenos en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar l presente demanda le corresponde al Tribunal con competencia agraria. subrayado y negrilla del Tribunal
Del análisis de la sentencia antes referida y de los documentales anexados al libelo de demanda, se evidencia que el inmueble que motiva la presente causa en el cual se construyese estructuras tipo invernadero se encuentra enclavada en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que la acción de daños y perjuicios deriva de la construcción de unos invernaderos, es decir, que existen intereses donde se encuentra afectado intereses del Estado Venezolano, y derechos derivados por actividad agraria, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 197, orinales 1, 8, 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE de continuar conociendo la presente demanda, siendo el Juzgado competente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia AGRARIA para continuar conociendo de la presente demanda que por motivo de acción de daños y perjuicios incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CATANHO LECA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.361.541, presentada en fecha 22/09/2.025, asistido de la Abg. VIANNEY ABREU, IPSA Nº 226.213 y MARÍA GIRÓN, IPSA Nº 226.239 ; contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE RIVERO MUJICA, CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO y YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.044.148, V-19.764.551 y V-19.764.552 respectivamente, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los (21) días del mes de noviembre del año 2.025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
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