REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, alusivo al juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano PEDRO RAUL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-3.125.773, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 171.397, en contra de la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Cruz, casa # 107-06; Urbanización Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Cagua del estado Aragua, y titular de las cédula de identidad No V-3.939.824. En tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda invoca los artículos 340, ordinal 5° y 6º, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella los documentos fundamentales en original, este Tribunal observa:
En el escrito libelar en RELACION A LOS HECHOS cursante al vuelto del folio uno (01) y folio dos (02), mediante la cual la parte actora señala lo siguiente: “…A partir del mes de noviembre del año 2024 la DEMANDADA junto con otras hermanas: EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ BOLIVAR y NAYLEE BELEN RODRIGUEZ BOLIVAR Cedula de identidad Nº V-3934022, 10758646 respectivamente, me ha acosado para que desaloje la casa en la que he vivido los últimos treinta (30) años de mi vida con ánimo de copropietario, anexo copia simple de mi carta de residencia, emitida por la prefectura municipal marcada con la (D), profiriendo palabras obscenas y amenazas y agresiones por lo que me vi en la obligación de formular una denuncia en el ministerio público, de la cual anexo copia simple marcada con la letra (E). Yo soy un adulto mayor de 78 años hipertenso, según informe médico de corposalud del 27/02/2025, del cual anexo copia simple, marcada con la letra (F), y mis derechos están consagrados en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personal Adultas Mayores. Posteriormente a estos hechos la DEMANDADA, Vendió nuestra casa con un TITULO SUPLETORIO DE POSESION, evacuado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Nº 11.119 del 20 de Julio de 2007, sobre el inmueble objeto de esta DEMANDA, del cual anexo copia simple de compra venta autenticado por la notaría pública de la victoria estado Aragua Nº 18 Tomo 33 (“G”) fecha en la que nuestro padre aún estaba vivo, despojando así a nuestro padre su casa, en ese momento. Como puede observarse en el titulo supletorio se declara bajo juramento que la demandada venia poseyendo la bienhechuría desde hace más hace más de veinte (20) años, cuando es observarse en el titulo supletorio se declara bajo juramento que la demandada venia poseyendo la bienhechuría desde hace más de veinte (20) años, cuando es evidente, y comprobable de que ella nunca ha habitado en nuestra casa…”
Este Juzgado a los fines de su admisión pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo. (negrillas del Tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De lo antes transcrito se desprende que la parte actora demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (negrillas y subrayado de este Tribunal), en tal sentido pasa esta Juzgadora pasa a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, este Tribunal para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. No 2013-000306, RC No AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en los ordinales 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 ejusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado, es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda, pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”

Por otra parte, es necesario revisar en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimaria ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda además de los documentos fundamentales que se deben acompañar al momento de su presentación, en tal sentido al verificarse que la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO del inmueble (casa), ubicado en la calle Romero Sánchez, número 13, centro San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua de terreno municipal, sus linderos particulares del mencionado inmueble son: NORTE: Con casa que es o fue de María Dos Santos y casa que es o fue de la Familia Bolívar en VEINTISIETE METROS CON UNA CENTIMETRO (27,01 Mts); SUR: Con casa que es o fue de la familia González en VEINTISEIS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS; (26,27 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Pérez en DOCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (12,96 Mts); y OESTE: Con calle Romero Sánchez que es su frente, TRECE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (13,66 Mts), no fue consignado junto al libelo de la demanda el original del documento de propiedad del bien inmueble antes identificado sobre el cual se pretende ejercer la presente acción, así como tampoco la planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni ningún otro medio documental para definir la cualidad para ejercer en juicio, solo consignando como anexo al momento de la presentación de la demanda, el titulo supletorio evacuado a nombre de la ciudadana NANCY MARÍA RODRÍGUEZ DE ARTEAGA, marcado con la letra “A”; CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de los ciudadanos: PEDRO MAXIMILIANO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y CIRA ANGELICA BOLÍVAR DE RODRÍGUEZ, CARTA DE DESALOJO dirigida al ciudadano PEDRO RAÚL RODRÍGUEZ BOLÍVAR marcado con la letra “B”; COPIA DE LA PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES, anexo marcado con la letra “C”; Copia de la constancia de Residencial del ciudadano PEDRO RAÚL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, marcado con la letra “D”; Carta dirigida al Fiscal del estado Aragua, marcada con la letra “E”; INFORME MEDICO DEL AQUÍ DEMANDANTE, donde sufre Hipertensión Arterial Grado II; marcado con la letra “F”, así como copia simple de compra venta autenticado por la Notaría Pública de la Victoria estado, Aragua Nº 18 Tomo 33, marcado con la letra “G”, es por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende que dichos requisitos no demostró la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como no trajo a los autos lo exigido por nuestra norma adjetiva con lo que respecta a los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS que por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por el ciudadano PEDRO RAUL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-3.125.773, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 171.397, en contra de la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Cruz, casa # 107-06; Urbanización Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Cagua del estado Aragua, y titular de las cédula de identidad No V-3.939.824, y SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de costas.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de La Victoria, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ



EGLEE M, ROJAS C. LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.

Expediente No 25.282
EMRC/SR/Karina