REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de noviembre del 2025
215º y 166º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano, JESUS RAMON ROMERO MANZANILLA cédula de identidad Nro. V-9.119.694, en contra de las Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO DEL NORTE, C.A, RIF Nº J-31362009-2; el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 (Folio 191 al 200) pieza 1/1, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados, Héctor Manzanilla y Carlos Guerrero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.486 y 55.044 respectivamente, ejercieron recurso de apelación, en fechas 23/09/2025, (Folio 201 de la pieza 1/1) y en fecha 24/09/2025 (Folio 203 de la pieza 1/1), en ese orden.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02/10/2025, luego a través de auto en fecha 09/10/2025 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30/10/2025 (Folios 210 y 211 de la pieza 1/1).
En fecha 27 de octubre de 2025 el apoderado de la parte demandante presento escrito de fundamentación de la apelación. (Folio 212 al 218).
En fecha 30 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante presento copias simples de sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio (Folio 220 al 239)
En fecha 30/10/2025, realizada la audiencia la Juez, vista la complejidad del asunto, difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 01:30 pm, realizada el día 06/11/2025 (Folios 241 y 242), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:

PARTE DEMADANTE RECURRENTE:
“(…) Buenos días Ciudadana Juez. El motivo que nos trae acá es la apelación que se formuló contra la sentencia debidamente identificada en el expediente y los motivos y las razones que fundamentan esta apelación entre otras, son las siguientes: En primer lugar, la sentencia se encuentra afectada de una serie de vicios e ilegalidades, que paso a mencionar: En primer lugar la juez de la recurrida, en la sentencia que está bajo examen, incurre en el vicio de la Ultra Petita doctora y este vicio lo expresamos con la siguiente manera: La parte demandada se excepciono de manera pura y simple, es decir, dijo rechazaba pura y simple los alegatos que fueron formulados en el escrito de demanda, es decir, negamos, rechazamos y contradecimos y no alego ningún elemento que pudiera ser de parte de ellos debatible, ok, como hecho positivo. En este sentido, observamos la sentencia recurrida que la juez aquo expresa en la sentencia que no existe una relación laboral sino que una relación de honorarios profesionales situación que la parte demandada nunca la negó, nosotros venimos alegando que existía una relación laboral y no sabemos de verdad de dónde saca la Juez eso, si eso nunca fue alegado por la parte demandada. En segundo lugar doctora, la sentencia recurrida adolece de un vicio que es de extrema gravedad que es la inmotivación por silencio de prueba, en este sentido la norma adjetiva tanto Código Procesal Civil y como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia debe ser debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto al fundamento de hecho, he dicho la Sala Civil y la Sala Constitucional que el Juez debe analizar todas las pruebas que fueron presentadas, en el caso bajo estudio tenemos que en el reglón donde ella analeza el testimonio del testigo, ella después que hace una narración de las preguntas y respuestas que fueron evacuadas, dice en dos reglones, dice que el testigo para ella, ella entiende que el testigo es contradictorio y por lo tanto no le merece confiabilidad. Ahora, como llego ella a la conclusión de que era contradictorio si no analizo donde está la contradicción, se limitó a decir cuáles fueron las respuestas que dio el testigo, dice que son contradictorias, no dijo en que se contradijo el testigo, la parte demandante hizo sus preguntas, en ningún momento se contradijo, en ningún momento se expresó la juez que en que fundamenta ella para decir que el testigo es contradictorio, violando de esta manera el principio de exhaustividad que debe tener la sentencia y por lo tanto viciando la sentencia que hoy está siendo sometida bajo estudio. Igualmente doctora queremos hacer mención de un hecho que nos parece un precedente sumamente grave en este circuito judicial, toda vez que la parte demandada trae al proceso una factura, entre comillas, donde el trabajador expresa en esa factura, que él trabajaba de 8 a 6 de la tarde y que cumplía unas funciones, así el hoy reclamante trabajo por casi 4 años en la empresa demandada y al final de su relación laboral le hacen llevar dos facturas y de la lectura doctora de la factura se desprende que más que una factura es un recibo de pago, porque en esa factura el trabajador indica que cumple un horario en la empresa, ok, que cumple un horario en la empresa y lo hacen escribir en la factura que es coordinador médico, cuando él lo que es un ingeniero agrónomo, que es contradictorio totalmente, entonces, la juez aquí cuando le da valor a esa factura está rompiendo o está negando el principio de la realidad de los hechos, está violando el Principio Indubio pro Operario en el sentido de siendo controvertido la relación laboral, ella tiene que entrar a analizar los elementos que tiene allí y ella debe por el principio de revisión de las pruebas, en principio de análisis de la prueba ella tiene que aplicar las máximas de experiencias y las máximas de experiencias y el principio de interpretación de las pruebas dicen que ella tiene que usar en sus máximas de experiencias que tiene que usar la lógica, ella tiene que hacer un razonamiento lógico y este razonamiento lógico lo lleva a usted doctora al cuando usted revisa esa factura, eso no es una factura fiscal, eso es un recibo de pago donde el trabajador indica allí que cumple un horario, que está sometido bajo el régimen de dependencia del patrono, quiere decir que a él, que la empresa trata de simular una relación de honorarios profesionales cuando realmente hubo una relación laboral, entonces que es lo que dicen los principios generales del derecho laboral, que cuando es controvertido esta situación el juez tiene que valorarlo, siendo el débil jurídico el trabajador debe darle la razón por el principio pro operario al trabajador, entonces no es posible se siente un buen precedente que aquí llega una empresa, un patrono con un recibo de honorarios profesionales y dan a trata la relación laboral, que es lo que está ahí doctora, acaba de salir recientemente una sentencia con fecha 28, de hace dos días de la Sala Social, en el caso de la doctora Ubella que fue ministra del trabajo contra copa air lines, donde un caso similar ella siendo abogado ella cumplía su horario y en la factura, que le hacían firmar una factura, le hacían retener un impuesto, ella decía que era abogada de 8 a 12 y de 2 de 6 de lunes a viernes todo el mes igualito y entonces la empresa decía que era una relación de honorarios profesionales y acaba de salir la sentencia de copa air lines con fecha 28 que la publicaron hoy donde la corte dijo que estaban tratando de simular unos honorarios profesionales cuando había una relación laboral y casualmente doctora el caso es idéntico al que estamos discutiendo hoy aquí, tratan de similar que después que dijeron que no conocían al señor, que no sabían quién era, que desconocían que él era trabajador, se aparecen con una factura donde si lo conocen y si trabajaba, ah pero no era una relación laboral sino con honorarios profesionales y es hacer notar doctora que ahí dice que en la factura dice que él es coordinador médico y él es ingeniero agrónomo, entonces no entendí, entonces trataron siempre de simular la relación laboral y en la factura que le hicieron firmar y que le hicieron llevar, el expresa que el cumplía un horario y además vamos a ponerlo a favor de la demandada (…) Lo que le estoy diciendo doctora, que trataron de enmascarar, ellos cuando contestaron la demanda se excepcionaron puro y simple, no conocemos al señor, el señor no trabaja, chévere, después pretenden probar con una factura, que no sé qué quisieron probar porque la factura se constituye más que una factura un recibo, un recibo de pago, ahí hay una relación laboral, usted lee esa factura doctora, esa factura es un recibo de pago, porque si hay unos honorarios profesionales, él no puede ser coordinador médico, por honorarios profesionales porque el coordinador médico en una clínica tiene que estar presente, no puede estar en su casa esperando que lo llamen para dar una asesoría, los honorarios profesionales doctora funcionan cuando son asesorías y además ¿quien introdujo el termino honorarios profesionales? si ellos se excepcionaron puro y simple, ¿de dónde saco la juez que hay una relación de honorarios profesionales si eso nunca le fue planteado?, entonces por eso es que nosotros decimos que incurre en el juicio Ultra petita, al no expresar porque desestima el testimonio del testigo, vicia de nulidad la sentencia porque incurre en silencio de prueba, ok?, además de eso la Juez viola el principio de Indubio pro-Operario y dar tras por el principio de la realidad, porque por lo que hubo allí y lo reconoció la propia demandada al traer el recibo que si trabajaba ahí, que si trabajaba ahí y ellos pretenden después que paso la fase alegatoria, tratar de empujar el proceso para que dé los honorarios profesionales cuando nadie lo alegó, porque ellos no pueden probar algo que no alegaron, porque si no me violan el derecho a la defensa y entonces el vicio se instituye peor de lo que nosotros hemos hablado hasta ahora. Eso es todo Ciudadana Juez, por eso es que pedimos que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia. Es todo.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 05 y su vto. Pieza 1/1).
- Que demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO DEL NORTE, C.A.
-Que la entidad de trabajo Centro Veterinario del Norte, C.A, representada por la ciudadana Mariely Sanoja Rondón, en su carácter de Gerente General, contrato sus servicios personales como Auditor partir del 29 de enero 2020, fecha en que inició la relación de trabajo como Coordinador de Servicios Generales y luego como Coordinador Médico, desempeñándose de forma subordinada e interrumpida.
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p. m a 7:00 p. m, posteriormente a partir del mes de junio del año 2020 comenzó a cumplir horario de trabajo desde las 08:00 a. m a 7:00 p. m, y le exigían cumplir guardias administrativas los fines de semanas con intervalo de tres semanas como Gerente de Operaciones.
-Que el último salario devengado fue de seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 600) mensuales, monto este que era cancelado en efectivo y calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a veintidós mil quinientos noventa bolívares (Bs. 22.590) mensuales.
-Que fue despido en fecha 23/08/2024, teniendo un tiempo de servicio de 4 años 7 meses y (26) días, y le fue manifestado que por tener un cargo de dirección y de confianza no le correspondía prestaciones sociales.
-Que no ejercía cargo directivo, ya que las directrices se las daba la Gerente General a través de la Gerente de Operaciones.
-Que el hecho de que en el organigrama de la clínica aparezca como gerente de operaciones, no significaba que tuviera que tomar decisiones que comprometieran los intereses de la clínica y cumplía órdenes de la gerencia general.
-Que debía cumplir con guardia administrativas de fin semana ya que la sociedad mercantil trabajaba 24 x 24, y obligatoriamente debía asistir a la clínica a cubrir las guardias, y para los casos de emergencias relacionadas con el correcto funcionamiento de la clínica médica.
-Que debía reportar actividades y novedades a la Gerencia de Operaciones y esta reportar a la Gerente General, debía como un trabajador más coordinar el equipo médico, elaborar política y procedimiento para cargar la base de datos de historia médica de pacientes (gatos y perros), capacitar a los médicos del grupo de consulta-guardia, hospitalización y laboratorio, desarrollar una base de datos de clientes VIP.
-Que debía de llevar a cabo actividades de formación de persona en habilidades de comunicación efectiva y asertiva, brindar apoyo durante las reuniones gerenciales en temas de informática y estrategias de venta, estimaciones de precio de venta entre otras actividades, supervisar el aérea administrativa y de peluquería.
-Que el artículo 39 de LOTTT señala que, la calificación como dirección depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, que en la LOTTT quedo establecido el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Apariencias, que se debe observar la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación del cargo que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente haya establecido el patrono o de la que señala los recibos de pago y contrato de trabajo.
-Que debía cumplir con un horario de trabajo, estaba bajo subordinación de la gerencia general, quien dictaba las directrices y percibía una remuneración mensual, que durante la permanencia dentro de las instalaciones no le estaba permitido realizar otra actividad que no estuviera relacionado con la clínica.
-Que demanda la suma de tres mil novecientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos de dólar ($ 3.975,44), equivalente a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 149.675,30), por concepto de prestaciones sociales.
-Que demanda la cantidad de tres mil novecientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos de dólar ($ 3.975,44), equivalente a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 149.675,30) por concepto de indemnización señalada en el artículo 92 de LOTTT.
-Que demanda la cantidad de dos mil trescientos dólares americanos ($ 2.300), equivalente a ochenta y seis mil quinientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 86.595,00) por conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-22024.
-Que demanda la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y dos dólares americanos con treinta y un centavos de dólar ($ 2.752,31), equivalente a ciento tres mil seiscientos veinticuatro bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 103.624,31), por concepto de intereses sobre prestaciones. Sociales.
-Que demanda la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($ 400), equivalente a quince mil sesenta bolívares (Bs. 15.060,00) por concepto de utilidades fraccionadas.
-Que la estimación de la demanda es de trece mil cuatrocientos tres dólares americanos con diecinueve centavos de dólar ($ 13.403,93), equivalente a quinientos cuatro mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 504.630,00).
-Que solicita la corrección monetaria sobre las cantidades codemandadas y sea condenada las costas procesales.
-Que solicita sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Escrito de contestación a la demanda (Folios del 105 al 119 pieza 1/1), lo siguiente:
Hechos que Niega, Rechaza Y Contradice:
-Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil haya contratado los servicios personales del ciudadano Jesús Romero Manzanilla como Auditor.
-Que niega, rechaza y contradice que haya suscrito contrato en dólares con el ciudadano Jesús Ramón Romero Manzanilla.
-Que niega, rechaza y contradice que desde el 29/01/2020, haya contratado los servicios personales del ciudadano Jesús Romero Manzanilla como Auditor.
-Que niega, rechaza y contradice que haya contratado los servicios personales del ciudadano Jesús Romero Manzanilla como Coordinador de Servicios Generales.
-Que niega, rechaza y contradice que haya contratado los servicios personales del ciudadano Jesús Romero Manzanilla como Coordinador Médico.
-Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla, se haya desempeñado de forma subordinada e ininterrumpidamente como Coordinador de Servicios Generales y Coordinador Médico para la accionada.
-Que niega, rechaza y contradice que Jesús Romero Manzanilla, se haya desempeñado de forma subordinada e ininterrumpidamente como Coordinador de Servicios Generales y Coordinador Médico para la accionada, en un horario de trabajo del mes de junio del año 2020, de lunes a viernes de 08:00a.m a 07:00p.m, y que haya cumplido guardias de 24 x 24.
-Que niega, rechaza y contradice que Jesús Romero Manzanilla, haya asistido en caso de emergencia médica y cumplir horario para la sociedad mercantil, y que reportara actividades y novedades a Gerencia de Operaciones y Gerencia General de la accionada.
-Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla, haya coordinado equipos médicos, elaborado políticas y procedimientos para cargas base de datos de historias de pacientes, que capacitara a los médicos de grupos de consultas y guardias de la accionada.
-Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla, coordinara hospitalizaciones y laboratorio para la empresa, desarrollara base de datos VIP, creara tablero de control para analizar a cada cliente, llevara a cabo actividades de formación del personal en habilidades de comunicación efectiva y asertiva, para la accionada.
-Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla, brindara apoyo para reuniones de gerenciales en tema de informática para la representada, realizara estrategias de ventas, realizara estimaciones de precios de ventas, supervisión en la aérea administrativa y peluquería, y que haya cumplido guardias administrativas los fines de semana con intervalo de tres semanas como gerente de operaciones.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada haya cancelado como salario al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de ($ 600) mensual, en efectivo calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Bs. 22.590,50 mensuales.
-Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla, haya ejercido funciones hasta el 23/08/2024 y que haya sido despedido, y que haya mantenido una relación laboral de 4 años, 7 meses y veintiséis (26) días.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, cuatro (4) periodo vacacional y bono vacacional del año 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de $ 3.975,44, equivalente a la cantidad de Bs. (149.675,30), por concepto de antigüedad conforme al artículo 142 literal “a y b” de la LOTTT.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de ($ 3.975,44), equivalente a la cantidad de Bs. (149.675,30), por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la LOTTT.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de $ 2.300, equivalente a la cantidad de Bs. 86.595,00 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas conforme al artículo 190 y 192 de la LOTTT.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de $ 2.750,31 equivalente a la cantidad de Bs. 103.6224,31 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de $ 3.975,44 equivalente a la cantidad de Bs. 15.060,00 por concepto de utilidades, conforme al artículo 132 de la LOTTT.
-Que niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano Jesús Romero Manzanilla, la cantidad de $ 13.403,19 equivalente a Bs. 504.630,00 por concepto de prestaciones sociales, conforme a la LOTTT.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-De la comunidad de la prueba: Consta de autos que el Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, esta Alzada nada tiene por valorar. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

-En relación a la testimonial de la ciudadana Nathaly Bautista Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.844, consta de los autos que no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que valorar. Así se declara.
-En relación a la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Delgado Vargas, titular cédula de identidad N° V-11.050.111, quien debidamente juramentado respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de ambas partes, las cuales se transcriben a continuación:

Preguntas de la representación parte Actora (promovente):
¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Jesús Romero Manzanilla? R: Si la conozco de la sociedad mercantil Centro Veterinario del Norte
¿Diga la testigo, si el ciudadano Jesús Romero Manzanilla presto servicio en el Centro Veterinario del Norte C.A.? R: Sí, trabajaba como coordinador de servicio general en el departamento de servicio general
¿Diga la testigo, si ciudadano Jesús Romero Manzanilla cumplía un horario en el Centro Veterinario del Norte? R: Si, el inicio en el 2020 desde la 1 de la tarde hasta las 7 de la noche y luego en octubre de ese mismo año se le asignó el horario de 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde.
¿Diga la testigo, si el ciudadano Jesús Romero Manzanilla cumplía con la denominada guardia? R: si cumplía guardias los fines de semana, la cual nos rotábamos
¿Diga la testigo, si dentro de sus funciones usted realizaba la nómina o realizaba los pagos? R: si, yo me encargaba de elaborar la nómina.
¿Diga la testigo si el ciudadano Jesús Romero Manzanilla estaba en la nómina? R: si, yo le realizaba el pago.
¿Diga la testigo, si el sueldo se pagaba en bolívares o en dólares? R: al final de la jornada el termino cobrando 600$ mensual
¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla realizaba factura o recibo y lo entregaba a su despacho de pago por los conceptos que recibía? R: No, solo presento dos facturas y fue al final y por instrucciones de la gerente legal.
¿Diga el testigo, quien dio esas instrucciones para que entregara esas facturas? R: La gerente general
¿Diga el testigo, si en las reuniones que realizaban el ciudadano Jesús Romero Manzanilla participaba? R: si, porque tenía un personal a su cargo y se le daba directrices que debía de cumplir
-Repreguntas a la testigo por el apoderado judicial de la parte demandada.
¿Diga el testigo que profesión ejerce? R: Es contado público
¿Diga el testigo si no existía departamento de recurso humano? R: No existía
¿Diga el testigo quien cancelaba los salarios en la empresa? R: Era cancelado a través de cuenta o era cancelado en divisa.
¿Diga el testigo porque le exigió factura para poder cobrar? R: Por órdenes fueron por la gerente general.
¿Diga el testigo si llego a suscribir contrato en dólares en la empresa? R: No

De la verificación de lo determinado por el Aquo, conforme al testimonio aportado por el ciudadano antes identificad, indicando que se desecha su testimonio ya que la misma no es confiable por entrar en contradicción. Esta Juzgadora luego de la verificación del Video de la Audiencia llevada a cabo para su evacuación (riela al folio 206 pieza 1/1), y siendo de sus dichos que indica que es quien realizaba la nómina, conocía el movimiento de referidos a los conceptos de pago, por lo que cuando describe el tiempo en el cambio del horario del demandante, indica el mes de octubre 2020, cuando en el libelo se señala que es julio 2020; sobre la forma del pago indica en las preguntas que era 600 dólares mensuales y en las repreguntas señala que se pagaba en cuenta y en divisa; Sobre si el demandante realizaba factura o recibos y se lo entregaba a ella, respondió que no y luego que si; lo que efectivamente tal y como fue señalado por el Aquo, es un no brindando certeza ni seguridad de sus alegatos y no se le concede valor probatorio. Esta Alzada en razón de la sana critica, comparte el criterio del y no le otorga valor probatorio. Así se declara.

DOCUMENTALES
-Marcada con la letra “A”, promueve documental consistente en constancia de trabajo, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 64, del presente asunto. En cuanto a dicho documento la parte demandada impugnó tanto el contenido como la firma, ya que la persona quien emite la constancia nunca trabajo para la sociedad mercantil, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio sin presentar ningún medio de prueba alterno o en sus efectos la original, razones suficientes para que el Tribunal Aquo no le otorgo valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada ratifica el criterio del Aquo y no le otorga valor probatorio Así se decide.
-Marcada con la letra “B”, promueve documental consistente en fotocopia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO DEL NORTE, C.A, constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 65 al 69 ambos inclusive, de la Pieza Principal. El Tribunal Aquo no le concede valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con las letras “C” y “D”, promueve documental consistente en copia de transferencias bancarias realizada por la ciudadana Mariely Sanoja Rondón, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 70 y 71, de la Pieza Principal. En cuanto a dicho documento la parte demandada impugnó dichas documentales por ser copia simple y emanar de un tercero, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio sin presentar ningún medio de prueba alterno o en sus efectos la original, razones suficientes para que este Tribunal no le otorgue valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “E”, promueve documental consistente en correo electrónico enviado por la ciudadana Mariely Sanoja Rondón al correo del ciudadano Jesús Ramón Romero Manzanilla, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 72 y 73, de la Pieza Principal. Dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que el Tribunal Aquo la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, promueve documental consistente en copias de correos electrónicos entre la ciudadana Mariely Sanoja Rondón, el ciudadano Jesús Ramón Romero Manzanilla y la Gerencia de Operaciones, constante de seis (06) folios útiles, inserto a los folios 74 al 79, ambos inclusive, del presente asunto. Dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “J”, promueve documental consistente en informe de entrega por finalización de actividades como Coordinador de Servicios Generales del Centro Veterinario del Norte (CNV), constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 80 y 81, de la Pieza Principal. El Tribunal Aquo no les concede valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “K”, promueve documental consistente en descripción del cargo de coordinador de servicios generales del centro veterinario del norte (CNV), constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 82 al 84, de la Pieza Principal. Dichos documentales fueron impugnados por la parte a quien se le opone, las que cursan a los folios 83 y 84 no poseen la suscripción de la parte demandante ni demandada en consecuencia, no se les otorga valor probatorio en relación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “L”, promueve documental consistente en oficio emanado de la Gerencia de Operaciones del Centro Veterinario del Norte (CNV) dirigido al ciudadano Jesús Ramón Romero Manzanilla, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 85, de la Pieza Principal. La mencionada documental, fue impugnado por la parte a quien se le opone en consecuencia, no se le otorga valor probatorio en relación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con las letras “M”, “N”, “O” y “P”, promueve documental consistente en conversaciones telefónicas efectuadas y recibidas vía mensajería de whatsapp realizada entre los números 0414-3434702 propiedad del ciudadano Jesús Ramón Romero Manzanilla y el número 0414-3453986 perteneciente a la ciudadana Thais del Carmen Thomas Pacheco quien para el momento desempeñaba el cargo de gerente de operaciones, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 86 al 89 ambos inclusive, de la Pieza Principal. Las mencionadas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
-Respecto a la prueba de informe consta de autos que el Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA
-Respecto a la prueba de experticias, consta de autos que el Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
-Marcada con la letra “A”, promueve documental consistente en nómina de trabajadores de la entidad de trabajo Centro Veterinario del Norte, C.A, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 95 de la Pieza Principal. La parte demandada con esta prueba se demuestra que no consta en la lista de los trabajadores de la empresa. La parte actora impugna y desconoce, señala que es una prueba realizada de forma unilateral de empresa. La mencionada documental, fue impugnada por la parte a quien se le opone en consecuencia, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en relación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada “B”, promueve documental consistente en nómina de trabajadores inscritos en el Seguro Social obligatorio de la entidad de trabajo Centro Veterinario del Norte, C.A, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 96 de la Pieza Principal La mencionada documental, fue impugnada por la parte a quien se le opone en consecuencia, el Tribunal de Juicio no le otorga valor probatorio en relación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “C”, promueve documental consistente en factura fiscal, la cual le fue entregada a la sociedad mercantil Centro Veterinario del Norte C.A, por el ciudadano Jesús Romero por concepto de honorarios profesionales, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 97 de la Pieza Principal, emanada de la parte actora identificado como “Jesús Ramón Romero Manzanilla”, indicando el número de registro de identificación fiscal, personal y la ubicación, especificándose en la factura número de control, numero de factura. A cada uno de dichos montos la actora le adicionó el 16% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA). El Tribunal Aquo, a dicha documental le otorga valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que el accionante poseía facturas legales como Coordinador Médico en libre ejercicio, las cuales expidió por concepto de honorarios profesionales, cuantificando montos por tal concepto, así como los impuestos de ley. Esta Alzada en razón de la sana critica, comparte el criterio del Tribunal Aquo y le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “D”, promueve documental consistente en factura fiscal, la cual le fue entregada a la sociedad mercantil Centro Veterinario del Norte C.A, por el ciudadano Jesús Romero por concepto de honorarios profesionales, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 98 de la Pieza Principal, emanada de la parte actora identificado como “Jesús Ramón Romero Manzanilla”, indicando el número de registro de identificación fiscal, personal y la ubicación, especificándose en la factura número de control, numero de factura. A cada uno de dichos montos la actora le adicionó el 16% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA). El Tribunal Aquo, a dicha documental le otorga valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que el accionante poseía facturas legales como Coordinador Médico en libre ejercicio, las cuales expidió por concepto de honorarios profesionales, cuantificando montos por tal concepto, así como los impuestos de ley. Esta Alzada en razón de la sana critica, comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “E”, promueve documental consistente en retención fiscal por concepto de honorarios profesionales por trabajos realizados a la sociedad mercantil Centro Veterinario del Norte C.A, por facturación por honorarios profesionales del ciudadano Jesús Romero, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 99 al 101 de la Pieza Principal. La mencionada documental, fue impugnada por la parte a quien se le opone en consecuencia, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en relación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “F”, promueve documental consistente en retención fiscal por concepto de honorarios profesionales por trabajos realizados a la sociedad mercantil Centro Veterinario del Norte C.A, por facturación por honorarios profesionales del ciudadano Jesús Romero, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 102 al 104 de la Pieza Principal. La mencionada documental, fue impugnada por la parte a quien se le opone en consecuencia, el Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio en relación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
-Respecto de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) a los fines de que: informe si el ciudadano JESUS RAMON ROMERO MANZANILLA, cédula de identidad Nº V-9.119.694, está inscrito en la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Centro Veterinario del Norte C.A, numero patronal A28212553, en caso de no ser así, informar para que empresa está inscrito o ha estado inscrito. De la misma constan resultas al folio 168 del presente asunto, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla nunca ha sido inscrito en la nómina de trabajadores de la empresa Centro Veterinario del Norte, y presenta un estatus de CESANTE por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo y le otorga valor probatorio, del contenido que en ella se plasma en los diferentes periodos señalados. Así se decide.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe: Si el registro de Información Fiscal número V-091196944, le pertenece al ciudadano JESUS RAMON ROMERO MANZANILLA, cédula de identidad Nº V-9.119.694. De la misma constan resultas al folio 176, 177 y 178 de la Pieza Principal, el Tribunal Aquo le concede valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Jesús Romero Manzanilla, posee Registro de Información Fiscal V091196944, con tipo de actividad bajo dependencia de relación, como docente de la Universidad Central de Venezuela. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento, concatenado con las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de lo que allí se refleja en el periodo correspondiente, entendiendo esta alzada que el SENIAT es el ente gubernamental, que es quien registra todas las actuaciones fiscales de todos los entes gubernamentales, entes privados, particulares, personas naturales y jurídicas. Así se decide.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
-Respecto a los indicios y presunciones, consta de autos que este Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se declara.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:
“(…) Así las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, observa quien aquí decide que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por el demandante, ciudadano Jesús Ramón Romero Manzanilla, contra la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO DEL NORTE, C.A; en tal sentido el actor sostiene que el último salario devengado fue de seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 600) mensuales, monto este que era cancelado en efectivo y calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a veintidós mil quinientos noventa bolívares (Bs. 22.590) mensuales, que la relación laboral inicio como Auditor partir del 29 de enero 2020, fecha en que inicio la relación de trabajo como Coordinador de Servicios Generales y luego como Coordinador Médico, desempeñándose de forma subordinada e interrumpida, hasta el día 23/08/2024, fecha que fue despedido.

A tal efecto, la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, el cargo y el salario señalado en el libelo de demanda, negando que haya contrato los servicios personales del demandante como auditor, como Coordinador de Servicios Generales, como Coordinador Médico, que haya cumplido un horario bajo subordinación de forma ininterrumpida, precisando el demandado que nada adeuda al demandante, ya que lo verdaderamente cierto es que el accionante presto servicios de manera liberal.
En tal sentido, la jurisprudencia establece que la carga de la prueba se distribuye de acuerdo a como se contesta la demanda y si el demandado niega la relación laboral, el demandante debe de probar a través de elementos la existencia de la relación laboral, es decir el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono. Así se declara

Al respecto el caso que nos ocupa, se evidencia de las pruebas (facturas), que los montos percibidos por el actor como profesional eran devengados en bolívares. Dichas facturas contenían todos los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el artículo 13 de la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos de fecha 19 de agosto de 2008, entre las cuales se destacada la denominación factura, numeración consecutiva y única, número de control preimpreso, nombre y apellido o razón social, RIF, la especificación del monto total del impuesto al valor agregado y datos de la imprenta autorizada por el SENIAT.

En este sentido, es necesario destacar que los honorarios profesionales es la retribución económica que recibe una persona por sus servicios especializados prestados de forma independiente, y no como parte de una relación laboral con subordinación. Se trata de un pago por trabajaos o asesorías específicas y temporales, aplicables a diversas profesiones liberales.
Bajo estas condiciones, resulta palpable que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por cuanto se evidencia que la relación que unió a ambas partes es de naturaleza mercantil y no de carácter laboral, por lo que no puede pretender emplear la relación profesional-cliente, para demandar unos beneficios de carácter laboral que no se corresponden con el libre ejercicio que ejercía la accionante. En tal sentido, se concluye que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, toda vez que el accionante actuó en el libre ejercicio de su profesión o actividad. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior expuesto y, visto que la demandada de autos con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, logro desvirtuar las pretensiones del accionante contenidas en el escrito libelar, y la actora con fundamento en el material probatorio aquí evacuado, no logro demostrar la relación laboral con la parte accionada, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO MANZANILLA, cédula de identidad Nro. V9.119.694, contra la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO DEL NORTE., C.A., por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. (…)”.


DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: (se permite esta Alzada plasmar extractos de lo indicado)

PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, que la juez de la recurrida, en la sentencia que está bajo examen, incurre en el vicio de la Ultra Petita y lo expresa señalando que la parte demandada se excepciono de manera pura y simple, es decir, dijo rechazaba pura y simple los alegatos que fueron formulados en el escrito de demanda, es decir, negamos, rechazamos y contradecimos y no alego ningún elemento que pudiera ser de parte de ellos debatible, como hecho positivo

En este punto, debe señalar esta juzgadora, que ante lo indicado por la demandante recurrente, debe indicarse, que el vicio de ultra petita, según lo señala la Doctrina emanada del tribunal Supremo de justicia, ocurre cuando en una sentencia, se otorga más de lo que las partes pidieron o decide sobre puntos no planteados, infringiendo el principio de congruencia procesal, que debe contener toda sentencia. Significando entonces que, cuando nos referimos a el vicio de incongruencia en la sentencia ocurre cuando hay una falta de relación entre lo que las partes piden en el juicio y lo que el juez decide. Esto puede suceder de dos maneras principales: la incongruencia negativa, donde el juez omite pronunciarse sobre alguna petición o argumento de las partes, y la incongruencia positiva, donde el juez decide más de lo que se le ha pedido o sobre asuntos que no fueron presentados en el litigio. Este vicio puede llevar a la nulidad de la sentencia porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Se señala además que en sentencia. En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada la Sala Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Vid Sentencias SCS N° 1176 del 11/12/2015 Caso: Edgar Salcedo Vs Corporación Crisón 2010, C.A.; N° 021 del 09/03/2022 Caso: Alejandro Monagas Vs Analistas E Inspecciones Venezolanos De Petróleo C.A, C.A); N° 1176 del 22/07/2025 Caso: Conchita Ercolano vs Banplus Banco Universal, c.a.,). Asi se declara.


Ante lo denunciado, de la revisión exhaustiva de todo el contenido de las actas que conforman el presente asunto y de la sentencia recurrida, emitida por el A quo, (riela del folio 191 al folio 200 pieza 1/1), donde claramente puede observarse, que el Aquo al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados en la audiencia de juicio, en la cual aquellas realizaron sus correspondientes observaciones, dándole a cada una su respectiva valoración de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias. Además se observa que al realizar su valoración determina que efectivamente, riela del folio 90 al 94 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, donde claramente en el punto tercero, cuarto, quinto y sexto manifiesta expresamente la razón del objeto de la prueba y que es lo que se pretende demostrar, por lo que es obligación del juez que actua, verificar cualquier manifestación que, sobre el hecho controvertido realicen las partes en cualquier momento procesal, dentro del proceso.

Tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas, de igual forma para reforzar lo determinado en la recurrida, es hoy criterio sostenido por la Sala de Casación Social que la sentencia debe ser congruente, es decir, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, de resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de la decisión. Por todo lo anterior se establece que la sentencia recurrida, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente, no se patentiza el vicio de ultra petita o incongruencia positiva, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide. -

SEGUNDO: alega la parte demandante recurrente, que la sentencia recurrida adolece de un vicio que es de extrema gravedad, como lo es la inmotivación por silencio de prueba, que el Juez debe analizar todas las pruebas que fueron presentadas, en el caso bajo estudio tenemos que en el reglón donde ella analiza el testimonio del testigo, ella entiende que el testigo es contradictorio y por lo tanto no le merece confiabilidad, violando de esta manera el principio de exhaustividad que debe tener la sentencia y por lo tanto viciando la sentencia que hoy está siendo sometida bajo estudio.

Se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:

“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).

Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., criterio hoy vigente ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Asi mismo la Sala Constitucional en sentencia del 6/06/2024 (Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A), estableció sobre el silencio de pruebas lo siguiente:

“(…)En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).(…)”

También la Sala de Casación Social (Vid Sentencia de fecha 02/05/2024 Caso: Verónica Guadalupe Badenas Aparicio vs Viviana Karolina García Jazpe), con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

Sobre el vicio referido a la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, debe esta Juzgadora indicar que mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

Corresponde entonces, ante lo denunciado, de la revisión exhaustiva de todo el contenido de las actas que conforman el presente asunto y de la sentencia recurrida, emitida por el A quo, (riela del folio 191 al folio 200 pieza 1/1), verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer, que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A).

Resaltándose así, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. De allí que “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “(…) se hubiese adoptado una decisión distinta (...)” (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.).

De lo anterior se observa, que efectivamente el recurrente arguye que la recurrida adolece de inmotivación por silencio de pruebas y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, entendiéndose así que conoce perfectamente y así lo alega en su fundamentación realizada en la audiencia, las razones por las cuales no comparte lo establecido en la sentencia recurrida, en este sentido, tal y como fue señalado por esta juzgadora en el particular referido a la valoración de la pruebas, y como lo deja perfectamente señalado el A quo en la recurrida (riela del folio 195 al folio 200 pieza 1/1), criterio de valoración realizado en razón de la sana critica, el cual comparte plenamente esta Alzada, por lo que solo puede observarse, la inconformidad por parte del recurrente de lo por el Aquo establecido, en la sentencia bajo revisión, por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.

TERCERO: Alega la parte demandante recurrente que, la parte demandada trae al proceso una factura, entre comillas, donde el trabajador expresa en esa factura, que él trabajaba de 8 a 6 de la tarde y que cumplía unas funciones, así el hoy reclamante trabajo por casi 4 años en la empresa demandada y al final de su relación laboral le hacen llevar dos facturas y de la lectura, de la factura se desprende que más que una factura es un recibo de pago, que como es un coordinador médico, cuando él lo que es un ingeniero agrónomo, que es contradictorio totalmente, que entonces, la juez aquí cuando le da valor a esa factura está rompiendo o está negando el principio de la realidad de los hechos, está violando el Principio Indubio pro Operario, en el sentido de siendo controvertido la relación laboral, ella tiene que entrar a analizar los elementos que tiene allí y ella debe por el principio de revisión de las pruebas, en principio de análisis de la prueba ella tiene que aplicar las máximas de experiencias, el principio de interpretación de las pruebas, que tiene que usar la lógica, ella tiene que hacer un razonamiento lógico, que eso no es una factura fiscal, eso es un recibo de pago donde el trabajador indica allí que cumple un horario, que está sometido bajo el régimen de dependencia del patrono, quiere decir que a él, que la empresa trata de simular una relación de honorarios profesionales cuando realmente hubo una relación laboral.

Debe entender esta juzgadora, que lo que trata de denunciar el recurrente, ante lo fundamentado, es que denuncias el vicio de ilogicidad de la motivación, la cual ha ido definida como, un contrario razonamiento, el cual no es coherente o libre de contradicciones, es cuando el defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto, debe tratarse de un vicio claro, grosero y evidente. Por lo que debemos plasmar que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de justicia a través de la Sala de Casación Social (Vid Sent 991 del 30/10/2013 caso: Nerva Camarillo Vs Lacteos Santa Barbara) cuando ha definido este vicio así:

“(…)Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.(...)”

En relación al principio de la realidad de los hechos, es importante destacar que la violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, esta se refiere a casos donde el tribunal, al aplicar la ley laboral, desestima las formalidades de un contrato o acuerdo y prioriza la verdad de los hechos, siendo un principio rector, debe ser utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso que se encuentra en la controversia. (vid.sentencia SCS N°428 19/12/2019).

Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.

El convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, los cuales para el caso bajo consulta se verifico de acuerdo a la sentencia de la recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 191 al folio 200 pieza 1), donde claramente puede observarse, que el Juzgado A quo, plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, en especial a las documentales identificadas como C y D que rielan del folio 97 al 98, ya que el único argumento realizado como ataque por parte del recurrente, en la audiencia de apelación es indicar, (se permite esta alzada parafrasear un poco) que: ¿cómo el demandante quien es un profesional identificado como Ingeniero agrónomo puede ostentar el cargo de coordinador médico, por honorarios profesionales?, por lo que ante lo denunciado se trae a colación lo indicado por el propio demandante debidamente asistido en su libelo de demanda (riela del folio 01 al 05 y vto), (…)contrato mis servicios personales como auditora a partir del 29 de enero de 2020 fecha esta que inicie la relación de trabajo como coordinador de servicios generales y luego como coordinador médico(…) negrillas nuestras, por lo que tal y como quedó demostrado de los autos, y siendo expresamente reconocido por el accionante, ese era el cargo que desempeñaba, no siendo esto un elemento suficiente para desvirtuar el contenido de las referidas documentales, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre la valoración de las prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron de manera adecuada y pertinente, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual estas fueron apreciadas, por lo que lo que se observa la existencia de una inconformidad por parte del recurrente de la valoración realizada. Por lo que forzosamente esta Alzada, visto que no se patentizan los supuestos para la procedencia de la existencia del vicio de Ilogicidad en la motivación del fallo delatado, y por violación al principio de realidad sobre las formas o apariencias y el indubio pro operario, declara IMPROCEDENTE el presente punto de apelación. Así se decide.

CUARTO: Alega la parte demandante recurrente que, cito: “(…)ellos pretenden después que paso la fase alegatoria, tratar de empujar el proceso para que dé los honorarios profesionales cuando nadie lo alegó, porque ellos no pueden probar algo que no alegaron, porque si no me violan el derecho a la defensa y entonces el vicio se instituye peor de lo que nosotros hemos hablado hasta ahora. Eso es todo Ciudadana Juez(…)”

No puede pasar inadvertida esta alzada, que se evidencia la falta técnica que se debe tener para la presentación de una denuncia de infracción de sentencia, por lo que, al margen de las deficiencias advertidas, extremando nuestras funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar lo pretendido, esto en aras de dar garantía al debido proceso. Así se establece.

Verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante presento su libelo de demanda, participó en todas las actuaciones procesales por sí mismo y a través de sus apoderados judiciales, que se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento establecido en la normativa del procesal laboral, que rige en este tipo de pretensiones, en la primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo del cual en este momento se decide; concluyendo esta Superioridad, que se desprende de autos que se cumplieron cabalmente con el todo el proceso judicial establecido, y se respetaron las garantías del hoy accionante recurrente, referidas a el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el presente punto de la apelación. Así se decide.

Finalmente, determina esta Alzada, que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fecha 22 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se CONFIRMA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO MANZANILLA cédula de identidad Nro. V-9.119.694, contra la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO DEL NORTE, C.A, RIF Nº J-31362009-2. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de noviembre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR



DP11-R-2025-0000142
SYRG/es/lr/mg