REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
DP11-R-2025-000136
En el juicio que por COBRO POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL que sigue el ciudadano FELIPE ANTONIO ROSSELL RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.343.901 a través de sus apoderados judiciales Abogados YORGENIS PAREDES, PEDRO BELLO Y GERALDINE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.832, 257648 y 272.404, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO (FITCA), (RIF: J-00015198-9) representada legalmente por la ciudadano, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.183.309, en su condición de presidente de la entidad de trabajo; en fecha 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, mediante acta levantada declaro DESISTIDO la acción intentada por el ciudadano Felipe Antonio Rossell Rivera (folios 112 de la pieza 1/1).
Contra esa decisión, en fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorgenis Paredes, ejerció recurso de apelación (folio 113 la pieza 1/1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 30/09/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 01/10/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08/10/2025 a las 02:00 p.m. (Folios 119 y 120 pieza 1/1).
En fecha 08/10/2025, ambas partes intervinientes en el proceso de mutuo acuerdo, solicitaron mediante diligencia, la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia mediante la cual solicita se fije la audiencia mediante auto separado y consigna los justificativos de fecha 19-09-2025, que acreditan la afección de salud de los apoderados legales con vista a sus originales ad effectum videndi (Folios124 al 127, pieza 1/1).
En fecha 31 de octubre de 2025, mediante auto, se fija la audiencia para el día 05/11/2025, a las 02:00 p.m. (Folio 129 pieza 1/1).
En fecha 05 de noviembre de 2025 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial Abg. Yorgenis Paredes, inscrito IPSA N° 165.832, y de la comparecencia de la parte demandada no recurrente, a través de su apoderado judicial Abg. Gabriel Acosta IPSA N° 78.623; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta Alzada sintetizar lo alegado por la recurrente en la audiencia):
“(…) Muy buenas tardes a todos los presentes con la venia y estilo que caracteriza y le respeta a la solemnidad del presente acto, me voy a tomar como punto previo enmarcar y delatar la continua hecho notorio judicial que se ha registrado con antecedente a la inadversion enemistad manifiesta que surge, se ciñe contra esta juzgadora, sin el ánimo de esta representación legal de que esto signifique convalidación alguna en cada una de sus partes alteración o subversión al orden público, Así pues, visto como no se le ha dado el tratamiento y la naturaleza alguna, igualmente, es menester dejar constancia del hecho ocurrido o episodio el 30 de octubre del 2025, en la Unidad de Recepción de Documentos cuyas actuaciones están siendo procesadas ante la coordinación judicial de esta jurisdicción, Así pues, dado como hecho cierto todos estos hechos que quise dar como preámbulo, paso en este estado y grado del proceso pasar a ratificar el recurso de apelación, toda vez que por la institución jurídica de causa de fuerza mayor no previstas, fueron afectadas los estados de salud de todos los apoderados, siguiéndose así pues, para ello para este humilde servidor un faringomigdalitis la cual fue atendida debidamente en el centro de salud pública, para ello consigno a efectos videndi y ad probandi a los fines de ratificar las documentales que fueron incorporadas el 30 de octubre de 2025, y solicitando después de su exhibición a todas las partes y valoración por este Tribunal se le haga la respectiva devolución a los fines de que pueda ser presentado también otros recursos de apelación que se instan en otras jurisdicciones, adicionalmente a ello también se encuentra documento de origen publico administrativo por parte del coapoderado Pedro Bello, quien presentaba para ese entonces de la fecha que fuimos convocados a la continuación de un acceso peridontal, este acceso fue debidamente certificado por la médico tratante del centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Salud e igualmente comprobante de justificativo por una emergencia odontológica por parte en la colocación de una resina por parte de la coapoderada Geraldine Pérez, siendo ello así este honorable Tribunal tenemos entonces como cubiertos los extremos de ley que implica la sentencia 1532 del 10 de noviembre de 2003, de la Sala de Casación Social que nos da como entera y oportuna razón de hecho y de derecho poder justificar como fuerza fortuita la condición de salud que además por garantía constitucional y ser un derecho fundamental y de primer orden en los derechos humanos, se tuvo que haber visto en la denumbre de su garantía, con ello honorable juez, visto que igualmente las instrumentales son de origen publico…los mismos gozan de veracidad y valor probatorio, sírvase pues, así solicitar con lugar la presente recurso de apelación y con ello se reponga o se continúe la causa en el estado al cual se encontraba, adelantando pues de la contra parte tenemos a bien convenir en el referido procedimiento que se instaura. Es todo por parte de esta representación legal. Es todo. (…)”
Expuestos los motivos de la apelación de la parte Demandante, esta Alzada advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
DEL PUNTO PREVIO:
Indica el recurrente que; cito: “(…)Muy buenas tardes a todos los presentes, con la venia y estilo que caracteriza y le respeta a la solemnidad del presente acto, me voy a tomar como punto previo enmarcar y delatar la continua hecho notorio judicial que se ha registrado con antecedente a la inadversion enemistad manifiesta que surge, se ciñe contra esta juzgadora, sin el ánimo de esta representación legal de que esto signifique convalidación alguna en cada una de sus partes alteración o subversión al orden público, Así pues, visto como no se le ha dado el tratamiento y la naturaleza alguna, igualmente, es menester dejar constancia del hecho ocurrido o episodio el 30 de octubre del 2025, en la Unidad de Recepción de Documentos cuyas actuaciones están siendo procesadas ante la coordinación judicial de esta jurisdicción, Así pues, dado como hecho cierto todos estos hechos que quise dar como preámbulo(…)”
Sobre el referido punto previo, debe destacar esta juzgadora, que pareciera que el abogado representante de la parte actora hoy recurrente, delata la existencia una situación que le es incomoda para él y que por lo tanto quiere dejar constancia del hecho ocurrido el día 30 de octubre del 2025, en la Unidad de Recepción de Documentos cuyas actuaciones, según sus dichos están siendo procesadas ante la coordinación judicial de esta jurisdicción. Es entonces, que debe forzosamente señalar quien aquí decide, que de lo ambiguo e impreciso de lo que el abogado recurrente manifiesta, se hace imposible poder relacionarlo con el hecho que aquí se esta ventilando, ya que solo indica que ya está siendo procesado por la coordinación judicial de esta jurisdicción, siendo así se debe declarar la impertinencia de lo denunciado, al no tener nada que ver con el hecho controvertido y de la sentencia apelada. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió: En la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, promueve tres (03) documentos en original ad effectum videndi, ya que los mismo habían sido agregados a los autos por consignación realizada por el recurrente, en copia simple con vista a sus originales, marcados “J-01, J-02 y J-03”, y señala que son emanados de un centro de salud público, para justificar la incomparecencia a la audiencia de prolongación de la audiencia inicial preliminar de los tres (03) apoderados judiciales que aparecen en el poder que cursa de los autos (folio 56 al 58 y vto). Esta alzada verificando que los mismos no son contrarios a Derecho, procede a su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
De la evacuación realizada dentro de la audiencia:
Con respecto a las documentales, contentivas de original de los presentados ad effectum videndi cuyas copias simples de los justificativos médicos, marcados con la letras J-01, J-02 y J-03, que corre inserto al folio 125, 126 y 127, señalando la parte promovente que emanan de un centro de salud público.
Observa esta Alzada, que al intervalo de la audiencia referido al control de la prueba, al momento en que se le hace oponible a la otra parte (demandada no recurrente), el mismo manifiesta que: “visto los presentes documentos evidenciamos que en principio los sellos son ininteligibles no se distinguen no tienen hora ok, a qué hora acudieron a los centros respectivamente asistenciales y nos damos cuenta que lo dos justificativos del Dr Pedro Bello como el de la dra Geraldine Peña son emanadas del mismo odontólogo lo cual hace imposible que ambos doctores hayan sido atendidos a la misma hora por el mismo odontólogo, por lo que carece de valor , no están probando ni el caso fortuito ni la fuerza mayor más aun cuando la Dra Geraldine en su justificativo es una resina y una limpieza de dientes general por profilaxis que no representa un hecho de fuerza mayor ni caso fortuito es un simple asistencia que puede haber ido cualquier otro día y evidenciándose claramente que ninguno de los tres justificativos tienen hora de emisión de los mismos, por lo tanto solicito que sean desechados y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.” A lo cual la parte promovente manifiesta: “esta parte promovente ratifica toda vez que no fueron ejercidos los medios de ataque correspondiente impugnación, tacha o desconocimiento, sírvase (…) que por documento público si a bien tiene la contraparte ceñirse de prueba de informe para su autenticidad y registro morbo lógico en los diferentes centros de salud que riela o consta lo mismo honorable Juez.”
Al momento de hacer la verificación correspondiente a los documentos originales presentados, se puede observar de los mismo que se tratan de hoja tamaño de media carta, donde del original, que en copia simple está marcado J-01, se lee: “Yorgenis Paredes 42 años 16129430, pte masculino quien acudió el día de hoy por presentar (…) goteo nasal, estornudos y dificultad al tragar para lo cual se indicó tto y reposo por 72 horas (…)” asimismo, se observa un sello redondo ininteligible y un sello de identificación del médico que lo otorga, identificado como “Dr Ernesto L. Rojas R. Especialista en MDI/Medico Ocupacional C.I. 17.240.955/Cod. Rac:155.9(…) MPPS:97(…)02/CMEM:22.990 19/09/2025”; del original, que en copia simple está marcado J-02 se lee: “Nombre y Apellido: Pedro Bello, cedula de identidad: 12.857.364, edad: 48 años, Palo Negro – Libertados, Maracay, Récipe: Justificativo, Se trata del px que acudió a consulta odontológica donde se le hizo un revisión y se observa un abceso periodontal en la UD 38, se le procede a indicar tratamiento de analgésicos y antibióticos TTO DX Ibuprofeno Tab 800 mg .Amoxicilina + A. Clavulánico 875 mg. Dr.(a) Od. Gizel Capote Diagnostico: Abceso Periodontal UD 38 Fecha:19/09/2025 (…): asimismo, se pueden ver en la original y en la copia un membrete fotocopiado (Blanco y negro) del lado superior derecho e inferior izquierdo que se lee Aragua Gobierno Bolivariano y Gobierno Bolivariano de Venezuela, se observan dos sellos redondos totalmente ininteligible en la parte superior derecha y la parte inferior izquierda y un sello de identificación del médico que lo otorga, identificado como “Dr Gizel Rossana Capote Alayon Odontólogo General C.I. 19.699.692/COV: 33.695 MPPS:34.418 19/09/2025”; del original, que en copia simple está marcado J-03 se lee: “Geraldine Peña, cedula de identidad 24.171.559, edad: 31 años, (…) se trata de la px que acudió a consulta odontológica donde se le realizo unas Rs UD 36 y 46, también se le realizo una limpieza más profilaxis general Dx: Rs.UD 36,46; Limpieza Dr.(a) Od. Gizel Capote Fecha:19/09/2025.(…) asimismo, se pueden ver en la original y en la copia un membrete fotocopiado (Blanco y negro) del lado superior derecho e inferior izquierdo que se lee Aragua Gobierno Bolivariano y Gobierno Bolivariano de Venezuela, se puede mirar un sello redondo totalmente ininteligible en la parte inferior derecha y un sello de identificación del médico que lo otorga, identificado como: “Dr Gizel Rossana Capote Alayon Odontólogo General C.I. 19.699.692/COV: 33.695 MPPS:34.418 19/09/2025”.
Luego de su apreciación, deja expresa constancia esta juzgadora, que del ataque procesal realizado, el mismo no se basó en la valoración de las documentales como actos administrativos, sino sobre los datos que no podían verificarse de los mismos, por lo que la validez de las documentales presentadas no es el objeto de la controversia, ya que la misma versa es sobre la suficiencia del documento presentado como público, para justificar lo alegado. Así se declara.-
IV
DE LA DECISION APELADA
El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Desistida la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“(…) una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, (FITCA) a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA y GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.623 y 224.182 respectivamente. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte demandada Entidad de Trabajo denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, (FITCA) hizo acto de presencia, sus apoderados judiciales abogados JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA y GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.623 y 224.182 respectivamente. La ciudadana Jueza hace constar que no se presentó la parte actora, Ciudadano FELIPE ANTONIO ROSSEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. V- 12.343.901, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”. En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
Analizadas las actas del proceso, relacionada con este único punto de la apelación, conforme al fundamento del Recurso ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las pruebas aportadas por la parte demandante apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del inter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. ..” (negrillas de esta alzada)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que hoy se mantiene (vid Sentencias SPA N° 388 del 22/06/2017; SCS Nº 0292 14/12/2022, Caso Zumeta Vs Algarro, C.A. y solidariamente a FLC, C.A.):
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandante, se evidencia que aun cuando, aporta documentos que se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A NINGUNO DE LOS TRES APODERADOS JUDICIALES, que les impidió comparecer a la prolongación de la audiencia inicial (folio 112), debidamente acordada y fijada por el aquo (folio 111), entendido así como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamentó el recurso de Apelación interpuesto que el recurrente indica que todos los apoderados se sintieron mal de salud, con diferentes patologías y ello impidió sus asistencias, pero indicó además a solicitud de la jueza en la audiencia de fundamentación del recurso, al momento de la evacuación de las pruebas, quien le pregunto los nombres de los Centros asistenciales en razón de ser imposible la lectura de los sellos que se veían del original presentado, a los cuales respondió que fueron atendidos en los Centro de Salud identificados como Barrio Adentro Atanacio Girardot adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua y los otros 2 apoderados conjuntamente fueron atendidos en el mismo centro asistencial identificado como Consultorio de Odontología de Magdaleno ubicado en el Municipio Zamora de la población Magdaleno, de lo cual no puede verificarse la razón por la cual los otros dos apoderados judiciales, tuvieron que trasladarse fuera del Municipio de la jurisdicción a tratar la emergencia cuando de los autos se puede verificar que manifestaron tener domicilio en la ciudad de Maracay Municipio Girardot.
Al realizar la valoración correspondiente, debe resaltarse entonces, que los documentos presentados en original como justificativos y que rielan insertos marcados J-01, J-02 y J-03, se tratan de documentos públicos administrativos, de los cuales la Doctrina viene señalando que se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, debe tener certeza de lo que allí se indica, por tratarse de un documento emitido por un funcionario competente, y siendo que mediante sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal supremo de Justicia estableció “que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos”. La Sala de Casación Social ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad, sin embargo también es importante mencionar que este tipo de documento público administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos fundamentales para otorgarle pleno valor probatorio y entre esos esta, que el médico que la emite especifique la identificación de los sujetos que intervienen, la patología presentada, la hora y fecha en que se acudió ante el organismo de salud, debido a que es necesario dejar claro a qué hora del día, fue la persona atendida en el centro de salud, ya que siendo que el día tiene veinticuatro horas, se hace necesario saber si la persona a la hora pautada, o antes de ésta por el tribunal a quo, para la audiencia, se encontraba en los referidos centros asistenciales. Así se establece
Sin embargo al efectuar la verificación de los datos de cada uno de los justificativos médicos presentados, puede observarse del original presentado ad effectum videndi en la audiencia y que riela en copia marcado J-01, se lee: “Yorgenis Paredes 42 años 16129430, pte masculino quien acudió el día de hoy por presentar (…) goteo nasal, estornudos y dificultad al tragar para lo cual se indicó tto y reposo por 72 horas, sin que de su contenido pueda evidenciarse la hora en que asistió al centro asistencial el apoderado aquí referido, así como que es de imposible lectura el sello redondo en ella se encuentran, para poder establecer esta juzgadora que coincide la hora o el momento de la consulta, o si ésta fue antes de la referida audiencia e incluso poder verificar el centro asistencial que según el recurrente es el por el mencionado. Asi se establece.; del marcado J-02: se lee: “Nombre y Apellido: Pedro Bello, cedula de identidad: 12.857.364, edad: 48 años, Palo Negro – Libertados, Maracay, Récipe: Justificativo, Se trata del px que acudió a consulta odontológica donde se le hizo un revisión y se observa un abceso periodontal en la UD 38, se le procede a indicar tratamiento de analgésicos y antibióticos TTO DX Ibuprofeno Tab 800 mg .Amoxicilina + A. Clavulánico 875 mg. Dr.(a) Od. Gizel Capote Diagnostico: Abceso Periodontal UD 38 Fecha:19/09/2025 (…): sin que de su contenido pueda evidenciarse la hora en que el apoderado judicial en él referido, asistió al centro asistencia así como que es de imposible lectura los dos sellos redondos que en la documental se encuentran, para poder establecer esta juzgadora que coincide la hora o el momento de la consulta, o si ésta fue antes de la referida audiencia e incluso poder verificar el centro asistencial que según el recurrente es él por el mencionado. Asi se establece.; del marcado J-03: se lee: “Geraldine Peña, cedula de identidad 24.171.559, edad: 31 años, (…) se trata de la px que acudió a consulta odontológica donde se le realizo unas Rs UD 36 y 46, también se le realizo una limpieza más profilaxis general Dx: Rs.UD 36,46; Limpieza Dr.(a) Od. Gizel Capote Fecha:19/09/2025.(…) sin que de su contenido pueda evidenciarse, la hora en que la apoderada judicial, conjuntamente con él otro apoderado judicial, acudieron al referido, centro asistencial, así como que es, de imposible lectura los dos sellos redondos que en la documental se encuentran, así como que es de imposible lectura el sello redondo en ella se encuentran, para poder establecer esta juzgadora que coincide la hora o el momento de la consulta, o si ésta fue antes de la referida audiencia e incluso poder verificar el centro asistencial que según el recurrente es el por el mencionado. Así se establece.
En razón de esto, fundamentando la presente apreciación, de acuerdo a los principios laborales rectores del proceso, en estricto acatamiento de los elementos relacionado a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias, insistiendo que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser controlado o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, no fue demostrado el hecho imprevisto que ocurriera y que impidiera la asistencia de alguno de los tres representantes legales de la demandante a la audiencia de juicio fijada en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar que desecha del proceso las pruebas aportadas referidas a las documentales identificadas como justificativos médicos presentados en original ad effectum videndi en la audiencia de fundamentación de la apelación, como justificativos y que rielan insertos marcados J-01, J-02 y J-03, por cuanto a pesar de ser un documento público administrativo, de su contenido no puede con certeza verificarse que los tres apoderados judiciales, hallan estado en el tiempo preciso de la celebración de la audiencia de prolongación de audiencia preliminar válidamente convocada, ya sea antes o después, impedidos por un hecho fortuito o fuerza mayor para asistir a la misma. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente y único punto de la apelación, sobre la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Con respecto a la apelación de lo decidido en la sentencia recurrida, sobre la declaratoria de Desistimiento por incomparecencia de la parte actora, una vez analizados de manera exhaustiva los alegatos orales expuesto por la parte recurrente así como las actuaciones que subieron a esta Alzada, observando que el actor alega: cito “toda vez que por la institución jurídica de causa de fuerza mayor no previstas, fueron afectadas los estados de salud de todos los apoderados, siguiéndose así pues, para ello para este humilde servidor un faringomigdalitis la cual fue atendida debidamente en el centro de salud pública,” observa esta alzada que de todo el recorrido de autos, no se evidencia ningún elemento de convicción, que demuestre la condición de salud alegada, que les impidió, tanto al accionante como, a ninguno de sus apoderados judiciales constituidos en el presente juicio, la asistencia a la audiencia, debidamente fijada por el Tribunal de instancia, entendiendo así esta juzgadora, que no demostró la existencia de una causa, o un acontecimiento que pudo preverse o que previsto, no ha podido resistirse. Así se establece.
De lo anterior, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro el Desistimiento del procedimiento. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia digitalizada de la decisión y las actuaciones a la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de noviembre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
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ABG EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000136
SRG/es/mg/lr
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