REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-N-2025-000029
Visto el Recurso de Nulidad, presentado por los ciudadanos HECTOR ALONSO CALDERÓN LÓPEZ Y YONDER HUMBERTO PÉREZ RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.423.377 y 19.605.448, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Ipsa bajo el número 165.832, en contra del Informe Pericial de fecha 03 de febrero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0019-2025 y el Informe Pericial de fecha 28 de enero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0014-2025, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 20 de noviembre de 2025 fue recibida la presente demanda de nulidad, por este Tribunal, por Declinatoria de Competencia por parte del Juzgado Sexto accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez como han sido revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Juzgado a pronunciarse de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia, con el propósito de examinar la competencia para su conocimiento de este Tribunal Superior del Trabajo, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicial, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cual se establece en la citada Disposición Transitoria, que corresponde, a los Juzgados Superiores del Trabajo la competencia para conocer, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal. En consecuencia este juzgado superior, es competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de dos (02) actos emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en tal sentido identificados en el libelo de demanda como:
1.- Cálculo Pericial de fecha 03 de febrero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0019-2025, acreditado al ciudadano HECTOR ALONSO CALDERÓN LÓPEZ, notificado en fecha 10 de febrero de 2025.
2.- Cálculo Pericial de fecha 28 de enero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0014-2025 acreditado al ciudadano YONDER HUMBERTO PÉREZ RÍOS, notificado en fecha 10 de febrero de 2025, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), observando este Tribunal Superior lo siguiente:
De lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación decisión emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, (Vid Sentencia N° 330, Ponente: Danilo A. Mojica Monsalvo, de fecha 14/08/2019. Caso: Sanford Brands Venezuela L.L.C. contra Informe pericial N° OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 08-08-2017, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se estableció:
“(...) Ahora bien, es menester destacar que dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conteste con el criterio reiterado de esta Sala al constituir un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible [véase ss. nros. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.) 746 del 28 de julio de 2016, entre otras.
Con relación a esta modalidad de oficios, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) determinó:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar”.
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos 2136, 0142, 0798 y 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo y 12 de agosto de 2015, respectivamente, y el 7 de marzo de 2016. (...) Negrillas de este juzgado.
Asi mismo, en la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, (Vid Sentencia N° 43, Ponente: Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 20/10/2020. Caso: Textiles Gams, C.A. contra Informe pericial N° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se estableció:
“(...)Con respecto a los oficios contentivos de cálculos periciales, emanados de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en sentencia nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.)
(...omisis)
(...)Así, el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (véase s. n° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).(…)” Negrillas de este juzgado.
Así las cosas y, en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, hoy vigente, que debe puntualizar este Juzgado Superior que, los referidos Oficios contentivos del denominado informe pericial o calculo pericial, es un acto de trámite o preparatorio. Por lo que de todo lo que antecede y revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los ciudadanos HECTOR ALONSO CALDERÓN LÓPEZ Y YONDER HUMBERTO PÉREZ RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.423.377 y 19.605.448, respectivamente, en contra de el Cálculo Pericial de fecha 03 de febrero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0019-2025 y el Cálculo Pericial de fecha 28 de enero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0014-2025, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentados por los ciudadanos HECTOR ALONSO CALDERÓN LÓPEZ Y YONDER HUMBERTO PÉREZ RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.423.377 y 19.605.448, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Ipsa bajo el número 165.832, en contra del el Cálculo Pericial de fecha 03 de febrero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0019-2025 y el Cálculo Pericial de fecha 28 de enero de 2025, signado bajo el N° de Oficio OFSS-ARA-CI-0014-2025, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:10pm., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
ASUNTO N° DP11-N-2025-000029.
SRG/es/mg.-
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