REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano, HORACIO ALEJANDRO JELAMBI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.056, debidamente asistida por la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 39.260, contra la sociedad mercantil INVERSIONES P.F.N, C.A, representada judicialmente por los abogados LEONOR AMPARO SERRANO Y MARYORIET SUHEIN NAZARIO, Inpreabogado N° 132.236 Y 121.685, respectivamente; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión en fecha 22 de septiembre de 2025, mediante la cual declara procedente la intervención del tercer llamado en la presente causa, entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. (FABRICA DE REFRESCO GLUP). (Folio 33 al 36).
En fecha 24-09-2025, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Natalys Coromoto Márquez González, inpreabogado N° 39.260, mediante diligencia, impugna y desconoce el poder. (Folio 37).
Contra esa decisión la parte demandante en fecha 24-09-2025, presentó diligencia contentiva de apelación. (Folio 39)
En fecha 30-10-2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, dicto auto por medio del cual oye en un solo efecto la apelación de la sentencia de fecha 22-09-2025.(folio 42)
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 14-10-2025 y procedió a fijar a través de auto de fecha 15-10-2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21-10-2025 a las 02:00 pm. (Folio 46 y 47)
En fecha 21-10-2025, se llevó a cabo la audiencia de apelación, la juez visto la complejidad de los hechos expuestos, pasa este Tribunal a diferir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las 2:30pm, realizada el día 28/10/2025 (Folio 49), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Demandante recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…)Buenas tardes ciudadana juez, en este momento hacemos uso de la fundamentación de la apelación en virtud de la sentencia o auto dictado por el tribunal octavo de mediación y sustanciación con sede en la victoria, en relación a la admisión de una tercería, en este caso ciudadana juez puedo señalarle que dicha admisión, en virtud de que el escrito fue contrario a derecho y violentando normas de evidente orden público, debe ser declarada con lugar esta apelación, ¿porque?, en el ínterin del procedimiento cuando la entidad de trabajo demandada consigna en el tribunal el escrito de fundamentación de la supuesta tercería lo consigna en un escrito y con ello acompaña el registro mercantil, pero este registro mercantil lo consigna en copias, por lo cual de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna validez cuando ella fuera impugnado, esta representante aquí presente impugno dicha actuación señalándole al tribunal que no estaba ajustado la consignación, por cuanto el documento que acompañaba a dicha solicitud era una copia simple y fue impugnado, situación que no fue verificado en ningún momento por el tribunal tal y como se puede evidenciar en la sentencia, seguidamente también fue impugnado el poder apud acta que fue otorgado por la entidad de trabajo a los apoderados de él, ¿porque?, por el mismo problema, por cuanto nada más se consignó el poder apud acta pero el documento que es en este caso el acta de nacimiento de la entidad de trabajo que es el registro mercantil, documento que es un requisito sine gua non presentarlo también fue acompañado en copias esta representación también lo impugno, la ciudadana juez cuando emite la sentencia en uno de sus primeros puntos dice: que este alegato que yo hice en el expediente ella lo considera improcedente por cuanto no se hizo en el acta de la audiencia y ya me había pasado el lapso porque ella considera que era inmediatamente, situación que no es así, por cuando la entidad de trabajo consigno el poder apud acta el día 17 de septiembre y yo impugne el 17 de septiembre, en el momento que la ciudadana juez anuncio la audiencia preliminar que no debió haberla anunciado, por cuanto ya se había solicitado una tercería, aun así se realizó pero en ese momento no constaba en el expediente ningún poder, sin embargo, considero que sí estuvo ajustada la impugnación porque fue el mismo día cuando se consignó el poder no posterior, a todo evento sin embargo la entidad de trabajo en ningún momento subsano esa falla, no consigno el documento original del registro mercantil para subsanar la falla que misma Ley le solicita que si lo consignaba dentro de los cinco días, no lo hizo, tal y cual cómo se pueden evidenciar en los autos, seguidamente ciudadana juez la apelación también versa y es importante destacar que esos dos supuestos que les estoy mencionando no fueron tomados en consideración para la ciudadana juez para admitir y negar solicitud de tercería, también ciudadana juez es contraria a derecho y violatorias de las normas de orden público, ¿Por qué?, porque la ciudadana juez una vez que decide no se fijó que la solicitud de tercería no cumplía con los requisitos, esta tercería ha establecido la norma que debe cumplir dos requisito y esta norma esta concatenada en el artículo 372 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que 1. Que se haga antes de la audiencia, si lo hizo, segundo, que se debe acompañar con algún documento que por lo menos demuestre la situación, la entidad de trabajo señala que él no es patrono y que el patrono es la entidad de trabajo multinacional de sabores fábrica de refrescos glup, la empresa señala que el patrono es este y señala que los artículos del cual fundamenta la tercería es el 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para que pueda existir esa tercerización deben ocurrir que la tercería sea común, que sea garante y que esa sentencia lo afecte, en este caso no están esos supuestos porque ella pretende excluirse del acto e involucrar en otro, en este caso estamos hablando de una tercería excluyente que no es procedente en materia laboral, por lo cual considero que no se debió admitir dicha solicitud, se ha establecido el criterio que la tercería no generan o no deben ser susceptibles de apelación, sin embargo ciudadana juez, me permito señalarle la sentencia del 29 de abril del 2015, en un caso análogo, en el asunto BP-2021-R-2025-16, donde el tribunal sí admitió la apelación y declaró esa admisión de esa tercería, la revoco, por cuanto considero que no estaba ajustada a derecho y que la misma violentaba norma de ramo constitucional, aquí se puede verificar ciudadana juez que cuando no se acompaña los documentos donde la entidad de trabajo dice que pagaba el llamada tercero o el supuesto tercero era el que pagaba el salario, debió por lo menos presentar un recibo de pago, algún documento, algo que pudiera demostrar que ella estaba en lo correcto, sin embargo, no lo hizo, no presento ningún documento y ya hizo se le hizo saber ciudadana juez, cosa que la ciudadana juez no tomo en consideración para decidir, fue la ciudadana juez octava quien sustituyo los alegatos que debió haberle hecho el abogado cuando fundamento su apelación, fue la ciudadana juez que dijo que la tercería que hizo la empresa era equis, la fundamento, la solicitan y simplemente dijo por cuanto él no un es trabajador, solicito que venga esta entidad de trabajo, esta empresa, ciudadana juez esto no es procedente en materia laboral, en materia laboral ya establece en el artículo 54 cuales son los tres requisitos, es el excluyente obedece es en materia civil y no está dado en materia laboral hacer esto, ¿porque?, porque ya estaría diciendo yo no soy trabajador pero ¿a quién perjudican al trabajador?, pero se salen ellas, se sale ella y entra uno, uno que de acuerdo a la Ley no debería estar ahí, esta apelación no es para defender al tercero es para defender el derecho sagrado del trabajador que hoy en esta fecha todavía no se ha practicado esa notificación, todavía reposa en el expediente en el tribunal de la victoria la notificación, es decir, que se usó de manera temeraria, a los fines de paralizar el procedimiento y que se vulnere los derechos a los trabajadores pudiéndose hipotéticamente pensar que se estuviera haciendo cualquier cosa con los bienes de esa empresa y quedar ilusoria las prestaciones del trabajador, lo cual lleva un retardo procesal, esa actuación lo que ha ocasionado que desde el 17 de septiembre hasta hoy 21 de octubre todavía en el 2025 no se haya practicado esa notificación, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto que ha establecido la norma que no puede admitirse una demanda que sea contraria a derecho y que se vulneren el derecho constitucional, a mi criterio considero que esa decisión es contraria a derecho y por cuanto la ciudadana juez no verifico que no se cumplieron los requisitos establecidos por la ley, que no verifico todos los argumentos de hecho y de derecho que se expusieron como era la impugnación de la copia y lo demás y también no verifico ciudadana juez que la entidad de trabajo no cumplió con los requisitos de presentar por lo menos una prueba capaz de garantizar el fundamento de hecho y de derecho de esa tercería es por lo tanto que solicito muy respetuosamente ciudadana juez se sirva declarar con lugar la presente apelación, sea revocado la misma y se procede inmediatamente a fijar la ciudadana juez de sustanciación octava la audiencia para que se continúe con el procedimiento que hasta hoy está paralizado. Es todo.

II
DE LA DECISION APELADA
El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:

“(…) Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Se desprende de las actas procesales, que la solicitud de tercería efectuada por el demandado de autos, debidamente asistido de bogado, es lo que se conoce en doctrina como TERCERIA FORZADA, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone, encuadrándose la misma en la clasificación denominada: CITA EN GARANTIA, tal como lo señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo.
Igualmente, verifica quien decide, que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, es tempestiva, pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada o forzada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar primigenia, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, entes de vencido el estado correspondiente a la celebración de la audiencia señalada. Así se establece.-
En ese orden de ideas y , con vista a los argumentos señalados por el demandado de autos con asistencia de abogado, en su escrito consignado en fecha 17 del mes y año que discurren, quien fundamentó su petición con base a lo alegado por la misma parte actora en su libelo de demanda, como lo es la obligación de la parte demandada a cumplir con las indemnizaciones correspondientes a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que fueron reclamados por el demandante con ocasión a la referida terminación de la presunta relación laboral alegada, y por cuanto dicha petición es considerada procedente por quien aquí juzga, siendo lo correcto que debe admitirse la Tercería propuesta por la parte demandada, sin que ello en modo alguno pudiese violentar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, y es por lo que debe ser llamado a la presente causa como tercero en garantía en el presente asunto (por interés legítimo), la entidad de trabajo: MULTINACIONAL DE SABORES, C.A (FABRICA DE REFRESCO GLUP), inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de octubre del 2009, bajo el Nro. 12, tomo 70-A, con registro de información fiscal (RIF) J29835044, representada legalmente por los ciudadanos: KAMAL MOHAN MUKHI Y ZHON LIANG WO, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 82.235 y V- 14.016.470 respectivamente, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, PARCELA DE TERRENO FINCA GUAYABAL, S/N, SECTOR VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Así se establece.-
En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandante mediante su apoderado judicial, este Tribunal la considera improcedente, toda vez que en el acto de audiencia preliminar de fecha 17 del corriente mes y año, quedo convalidada la representación legal de la demandada, con la aprobación y firma de los comparecientes a la misma y siendo que en dicho acto no fue objetada la representación de la demandada de autos, resulta evidente que no existen elementos para dicha impugnación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas la consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: procedente la intervención del Tercero llamado en la presente causa, entidad de trabajo: MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. (FABRIA DE REFRESCO GLUP), inscrita en el Registro Mercantil Primero en fechas 27 de octubre de 2009, bajo el Nro. 12 Tomo 70-A, con registro de información fiscal (RIF) J29835044. SEGUNDO: Se ADMITE lo solicitado por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales y se ordena notificar en su condición de tercero a la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. (FABRIA DE REFRESCO GLUP), representada legalmente por los ciudadanos: KAMAL MOHAN MUKHI Y ZHON LIANG WO, titulares de la cedula de identidad Nros. E.82.235 y V-14.016.470 respectivamente, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, PARCELA DE TERRENO FINCA GUAYABAL, S/N, SECTOR VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a los fines que, comparezca a la audiencia preliminar inicial, al décimo día hábil siguiente (previo al cómputo del término de la distancia que corresponde), a las 10:00 am., una vez que conste en autos la certificación efectuada por la secretaria de este Tribunal, de la notificación practicada al tercero llamado a la causa; advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal, sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se le insta a acudir personalmente asistido de abogado. TERCERO: En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandante, esta es considerada improcedente, toda vez que en el acto de audiencia de fecha 17 del corriente mes y año, quedo convalidada la representación legal de la demandada, con la aprobación y firma de los comparecientes a la misma. Así se decide.
Finalmente, y considerando que las partes intervinientes (demandante y demandado) se encuentran a derecho, no hará falta nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Tomase nota. Diaricese. Cumplase.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.


PUNTO PREVIO:
Visto, que consta de los autos que la accionante hoy recurrente, consigna en la audiencia de fundamentación, copia certificada (riela al folio 49 y 50), de desistimiento de la tercería solicitada por la parte demandada, por ante el tribunal 8vo de Sustanciación Mediación y Ejecución con sede en La Victoria.
Sobre este particular, debe señalar esta Alzada, que no consta de los autos pronunciamiento realizado por el tribunal ya mencionado sobre la procedencia o no de lo requerido, razón por la cual, sobre este particular nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora. Así se establece.-

PRIMERO: Con respecto al punto de la apelación referido a la Tercería, en este momento hacemos uso de la fundamentación de la apelación en virtud de la sentencia o auto dictado por el tribunal octavo de mediación y sustanciación con sede en la victoria, en relación a la admisión de una tercería, en este caso ciudadana juez puedo señalarle que dicha admisión, en virtud de que el escrito fue contrario a derecho y violentando normas de evidente orden público, debe ser declarada con lugar esta apelación, ¿porque?, en el ínterin del procedimiento cuando la entidad de trabajo demandada consigna en el tribunal el escrito de fundamentación de la supuesta tercería lo consigna en un escrito y con ello acompaña el registro mercantil, pero este registro mercantil lo consigna en copias, por lo cual de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna validez cuando ella fuera impugnado
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado)
De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que, para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Luego de lo anterior, es oportuno para quien decide indicar, que la solicitud para la participación de un tercero, debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, y siendo que del escrito aportado (riela del folio 25 al folio 26), que la parte solicitante solo se limitó a indicar cito: “Así las cosas, es relevante señalar ciudadana Juez , que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio uno (01), que el ciudadano demandante HORACIO ALEJANDRO JELAMBI GARCIA, plenamente identificado en autos, se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A (FABRICA DE REFRESCO GLUP), la cual se encuentra ubicada en CALLE PRINCIPAL, PARCELA DE TERRENO, FINCA GUAYABAL S/N, SECTOR VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. De igual forma, se ha mantenido y se mantuvo hasta la fecha del 25 de mayo del 2025 en las instalaciones de la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A (FABRICA DE REFRESCO GLUP), es decir, presto servicio para dicha entidad de trabajo y no para la entidad de trabajo INVERSIONES PFN, C.A hoy demandada y que de la cual presido. Es decir, el mimo demandante deja en evidencia en la narración de los hechos que no tiene vínculo laboral o relación de trabajo con la entidad de trabajo que presido que es demandada, sino más bien deja entre ver que su relación como chofer es prestarle servicio de manejo de transporte pesado a la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A (FABRICA DE REFRESCO GLUP); además de que es esta entidad de trabajo quien emitía los pagos a favor del ciudadano demandante. Por consiguiente, es menester para esta representación de la parte demandada realizar un llamado a Tercero sobre dicha empresa a fin de garantizar la pretensión del demandante y se debata y se reorganice la controversia planteada por el accionante de la presente causa.” (Negrillas del Despacho), alegato este que por sí solo no resulta suficiente para poder inferir, la existencia de un interés común contra quien se pretender hacer llamamiento como tercero, ya que del recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto, no existe algún documento consignado que demuestre o sustente el pretendido interés, lo que para esta juzgadora no existe un elemento probatorio o ilustrativo suficiente para considerar se llenan los extremos indicados en la normativa legal para su admisibilidad tanto en la norma adjetiva que rige el derecho laboral así como en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto declara PROCEDENTE el presente punto la apelación. Así se establece.

SEGUNDO: Con respecto al punto de la apelación referido a la impugnación del poder por cuanto nada más se consignó el poder apud acta pero el documento que es en este caso el acta de nacimiento de la entidad de trabajo que es el registro mercantil, documento que es un requisito sine qua non presentarlo, también fue acompañado en copias esta representación también lo impugno, la ciudadana juez cuando emite la sentencia en uno de sus primeros puntos dice: que este alegato que yo hice en el expediente ella lo considera improcedente por cuanto no se hizo en el acta de la audiencia y ya me había pasado el lapso.

Visto el alegado expuesto por la recurrente, debe señalarse, que se observa que efectivamente riela al folio 28 acta de audiencia preliminar inicial, donde se deja constancia de todo lo acontecido en la referida audiencia, y no puede verificar esta sentenciadora, que en algún momento se dejara constancia de alguna incidencia procesal referida a la cualidad de las partes. Así se declara.
Es entonces necesario establecer, el criterio sostenido por la Doctrina y del contenido del derecho procesal, cuando aduce que la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona natural o jurídica para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. Que en materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales o jurídicas pueden actuar por sí misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem, por lo que a los fines de resolver lo alegado por la demandante en el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el artículo en el artículo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el primero establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante, lo que para este caso se cuestiona es la forma de consignación del Registro Mercantil de la accionada.
En este sentido, se observa que cuando se desea realizar la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerarse que el mismo no reúne los requisitos legales, tiene algún vicio o no es suficiente para ostentar la representación judicial de los conferidos, ésta debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En el presente caso, la oportunidad de impugnar el poder apud acta conferido en fecha 17/09/2025 (Riela al folio 29 y vto), fue en la oportunidad de celebración de la audiencia inicial preliminar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, este particular. Así se decide.
Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 22 de septiembre de 2025; y se MODIFICA, la referida decisión bajo la motivación de esta alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la la abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 39.260, en su condición de apodera judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede la Victoria, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000147
SYRG/es/lr/an