REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 06 de noviembre del 2025
215º y 166º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES sigue los ciudadanos YUNIS LIONER RAMIREZ Y MARCOS RAFAEL GOMEZ, abogados, Inpreabogados Nº 314.342 y 32.036, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.197.954, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER LIDER, C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Maracay, por medio de Sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 85 al 96), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 97).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24/09/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 01/10/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22/10/2025. (Folio104 y 105).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:40 pm, realizada el día 30/10/2025 (Folio 106), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

(…)Buenas tardes doctora, en el caso que nos ocupa apelo a la sentencia dictada por el tribunal de juicio considerando dos aspectos, 1.- la sentencia fue con lugar, o sea, la demanda fue declarada con lugar aun cuando el juez no admitió el salario establecido en la demanda y realizo una corrección a ese salario, no nos explicamos como una demanda que es declarada con lugar cuando el juez hizo una observación, la parte demandante hizo una corrección monetaria al salario establecido por ellos de 40.000bs para ese momento, debo destacar que la trabajadora laboro desde el 2016 a marzo de 2017, devengando un salario mensual de 40.000bs, desde ese momento hasta ahora han ocurrido dos reconversiones monetarias en el 2018 y en el 2021, eso quiere decir que la moneda ha sufrido una sustracción de seis ceros, el salario devengado para ese momento hoy en día es de 0,04, el juez de juicio realizo una corrección, eso quiere decir que no admitió el salario que la parte demandante corrigió utilizando la moneda del dólar norteamericano como base de cálculo para calcular los conceptos demandados, esto quiere decir que al realizar la corrección monetaria establecida por la sala reiteradamente, en la sentencia el monto, si hubiesen hecho dos correcciones monetarias, ¿cuál es nuestro punto?, no se debe corregir el salario, reiterada la sala el criterio de la sala que la corrección monetaria se hace en la sentencia, se hace desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia como la fecha de pago, ese es el criterio, no podemos hacer una corrección monetaria al salario que si sabemos que la situación económica del país ha mermado el valor del salario pero no podemos hacer, allí se estarían violando flagrantemente los derechos de mi representada al hacer doble corrección monetaria a las cantidades demandadas, si nosotros utilizamos el salario, la cantidad demandada que son, bueno es un monto exorbitante, vale decir establecido en el libelo como salario, de hecho el juez de juicio así lo considero y hace la corrección pero aun así consideramos que esa corrección lo estipulo en 130bs que es el salario mínimo actual, significa una actualización del salario, eso quiere decir una corrección monetaria, al hacer la corrección monetaria en la sentencia en los montos estarían sufriendo doble corrección monetaria, en este punto solicitamos o solicito que sea declarada con lugar la apelación y sea anulada la sentencia por el tribunal de juicio en el presente caso, considerando que en la sentencia se realizó una actualización al salario, no admitió el salario por exorbitante del monto calculado en dólares por los demandantes pero actualizo al utilizar como base, como monto los 130bs destacando que la relación laboral culmino en el 2017, en el 2018 hubo una corrección monetaria posteriormente en el 2021 es imposible que sean 130bs el salario de ese momento. Es todo. (…)

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación siguiente: (folio 01 al 04 y del 17 al 20 Pieza 1/1).
-Que comenzó a prestar servicios desde el 16 de agosto del año 2016, para la Entidad de Trabajo INVERSIONES SUPER LIDER, C.A.,
-Que desempeñaba el cargo de Cajera, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias comprendidas de 1:45 pm a 9:00 pm de miércoles a domingo con 2 días de descanso en la semana.
-Que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna falta.
-Que acude a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, en fecha 24 de marzo de 2017, se procede la ejecución del reenganche y la entidad de trabajo manifiesta que no aceptara el reenganche y de manera voluntaria ofrece llegar a un arreglo, incurriendo en desacato.
-Que en fecha 27 de junio del año 2018, se procede a la ejecución forzosa la entidad de trabajo no acata el reenganche y sucede lo mismo en fecha 18 de julio de 2019, es por lo que procedió a demandar sus prestaciones sociales las cuales serán calculadas desde el 16 de agosto de 2016 hasta 24 de marzo de 2017, que doy por concluida o terminada mi relación laboral.
-Que su salario era de 40.638,15 mensual y es evidente que para la fecha que se introduce la demanda, dicha cifra se devaluó por efectos también de las diferentes reconversiones monetarias.
-Que procedió a aplicar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que las deudas laborales son deudas de valor y se deben cancelar al valor actual de la moneda.
-Que Así las cosas para el 16 de agosto del año 2016 el valor del dólar estadounidense, era de 16,95, mi salario mensual era 2.400 dólares estadounidenses, lo que equivale a la actualidad 2400 x 36,73 = 88.152 bs.
-Es importante acotar y recordar los cambios que han sufrido nuestro cono monetario. Nuestro bolívar inicio su circulación desde 1879 hasta el año 207, el primero de enero del año 2028 hasta agosto del 2018 se llamó al bolívar fuerte en cual se le eliminaron tres ceros. El bolívar soberano entro en circulación el 17 de mayo de 2018 hasta el 2021 en el cual se le eliminaron 6 ceros a la moneda.
Que demanda el pago los siguientes conceptos:
-Prestaciones Sociales: Bs. 53.333,38
-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs 2.061,00
-Vacaciones Fraccionadas: Bs 11.852,00
-Bono Vacacional Fraccionados: Bs 11.852,00
-Utilidades Fraccionadas: Bs. 23.705,5
-Día de descanso laborados sábados: Bs 13.895,28
-Total: Bs 116.699,16
-Que estimo la demanda en la cantidad de 73.983,08 bs digital, como es una deuda de valor llevare dicha suma al valor del EURO a la tasa del BCV, para así evitar la pérdida de valor de la moneda a causa de la devaluación, según decreto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la RESOLUCION N° 2023-001, DE FECHA 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.68 de fecha 19 de enero de 2022. El EURO está tasado según el BCV a 39,11 por EURO 116.699,16 ENTRE 39,11 = 2.983,87 euros.

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:

Por su parte, adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 47 al 51 pieza 1), lo siguiente:
Hechos que Niega, Rechaza Y Contradice:
-Que negamos y rechazamos tanto en la fundamentación fáctica como en la jurídica de la demandada por la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.197.954, ya identifica en autos, en contra de mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER LÍDER, C.A.
-Que son falsos los hechos esbozados en el escrito de demanda, por lo cual solicito respetuosamente al tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda.
-Que negamos y rechazamos en toda y cada una de sus partes, todo lo alegado por la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.197.954, en contra de mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER LÍDER, C.A.
-Que negamos y rechazamos que la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.197.954, no haya recibido los pagos enunciados puesto que mí representada siempre cumplió con el pago correspondiente.
-Que negamos y rechazamos que la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.197.954, se le adeude por ningún concepto diferencia alguna en el pago de sus beneficios laborales, tales como vacaciones completas o fraccionadas, utilidades completas o fraccionadas, días de descansos, feriados o compensatorios y algún otro concepto laboral, ya que los mismos fueron pagados en su totalidad.
-Que negamos y rechazamos que la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.197.954, haya percibido el salario estipulado en el escrito de demanda de la parte actora, es decir 40.638,15 bolívares, puesto que al revisar la fecha de culminación laboral la cual fue el 24 de marzo de 20017, y desde entonces se han llevado a cabo 3 reconversiones monetarias, en el país dando como resultado la sustracción de 14 ceros a la moneda oficial venezolana.
-Que negamos y rechazamos el cálculo realizado para calcular las prestaciones sociales correspondientes, debido a que muestra cálculos los cuales no están establecidos en el artículo 142 de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece claramente las únicas formas de calcular dicho concepto y del mismo modo del resto de los conceptos demandados.
Solicita que la contestación sea admitida y sustanciada, y que se declare sin lugar la demanda de la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.197.954.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, por lo que es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Así se precisa.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte demandada apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación del recurso ejercido en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto. Así se declara


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL.
-Marcada con la letra “A”, contentivo de escrito de amparo que se introdujo por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua, que corre al folio 39 de la pieza principal, que la parte actora promovió a los fines de evidenciar que la entidad de trabajo la reengancho y cumplió con el pago de salarios caídos. El tribunal Aquo, luego del ataque procesal realizado, le otorga valor probatorio como demostrativo de un procedimiento llevado por despido injustificado y que no fue impugnado por la parte no promoverte. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcada con la letra “B”, contentivo de acta de ejecución forzosa, inserta en el folio 40 de la pieza principal, se deja constancia que el tribunal Aquo en la sentencia no se pronunció sobre la valoración de la misma, no siendo objeto de apelación esta Alzada no tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
-Marcada con la letra “C”, contentivo de acta de fecha 22 de junio de 2017, insertada en el folio 41 de la pieza principal El tribunal Aquo, luego del ataque procesal realizado, le otorga valor probatorio como como demostrativo del desacato de la entidad de trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcada con la letra “D”, contentivo de informe de ecocardiografía doppler fetal, insertada en el folio 42 y 43 de la pieza principal. El tribunal Aquo no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado, en la audiencia de juicio por la parte no promovente. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcada con la letra “E”. Contentivo de partida de nacimiento, insertada en el folio 44 y 45 de la pieza principal. El tribunal Aquo, luego del ataque procesal realizado, le otorga valor probatorio como demostrativo que para el momento del despido estaba en estado de gravidez la parte actora. Argumento este que, en razón de la sana crítica por tratarse de documento público administrativo, es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcada con la letra “F”. Contentivo de acta evacuada por la Inspectoría de Trabajo, insertada en el folio 46 de la pieza principal. El tribunal Aquo le otorga valor probatorio a la documental por ser un documento que emana de un ente público y se evidencia que la inspectoría declaro el desacato a la orden de reenganche. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por la partes y evacuado en su oportunidad procesal, se dejas constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:

“(…)En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso se constató mediante las pruebas aportadas a los autos, la existencia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, así como el acta de ejecución del mismo, donde el funcionario competente dejó constancia del desacato por parte del patrono de cumplir la orden de reenganche, en virtud de ello, se tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación es la vigente para el momento que el demandante interpone la demanda, es decir, el 18 de septiembre de 2024; asimismo, en acatamiento a los criterios reiterados por esta Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera que la causa de terminación la relación de trabajo obedeció al retiro justificado. Así se establece.
Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido alegado en el libelo de demanda, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dando el periodo de la relación laboral y tomando en cuenta las reconversiones monetarias la trabajadora perdería todo su valor es por lo que este Tribunal, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

Prestaciones Sociales
La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la fase de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral establecido ut supra, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Así mismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c””eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizados estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
Para la realización del referido cálculo el experto contable considerará el salario integral devengado, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal mensual (salario mínimo, tal y como fue especificado ut supra), al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto).
En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la trabajadora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso que fueron declarados y el salario que fue determinado por este Tribunal. Así se decide.
Interés Sobre Prestaciones Sociales
Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena el pago de los mismos generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de agosto del año 2016 hasta el día 18 de septiembre de 2024, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo, así como la base salarial determinada supra por este Tribunal.
Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizará a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 18 de septiembre del 2024, fecha en la cual la trabajadora consigna demanda por cobro de prestaciones sociales, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, Así se Decide.
Se debe excluir en este supuesto aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionada Y Utilidades Fraccionadas.
En cuanto a estos reclamos la parte demandada no presento pruebas que demuestren el pago correspondiente de dichos conceptos, es por lo que para este tribunal es forzoso declarar con lugar dichos conceptos generados de la relación laboral que comprende desde la fecha en que inicio la relación desde el 16 de agosto del año 2016 hasta el día 24 de marzo de 2017, La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la fase de ejecución. Así se decide.-
Días de Descanso Laborados Sábados
Respecto a este reclamo, día de descanso trabajado. La entidad de trabajo no logro demostrar el pago de los mismos así como tampoco presentó prueba en contrario de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, es por lo que los mismos se declaran procedentes, por lo que se ordena al tribunal en fase de ejecución, mediante experticia complementaria la determinación del monto a pagar por la cantidad de sábados en que duró la relación laboral desde el día 16 de agosto del año 2016 hasta el día 24 de marzo de 2017, con el recargo correspondiente por días de descanso laborado. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.197.954, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER LÍDER, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena las costas procesales a la parte demandada. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.(…)”


DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: (se permite esta alzada plasmar un extracto de lo expuesto)

PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que apela a la sentencia dictada por el tribunal de juicio considerando: Que la sentencia fue con lugar, o sea, la demanda fue declarada con lugar aun cuando el juez no admitió el salario establecido en la demanda y realizo una corrección a ese salario, no nos explicamos como una demanda que es declarada con lugar; Que la parte demandante hizo una corrección monetaria al salario establecido por ellos de 40.000 Bs para ese momento, debo destacar que la trabajadora laboro desde el 2016 a marzo de 2017, desde ese momento hasta ahora han ocurrido dos reconversiones monetarias en el 2018 y en el 2021, eso quiere decir que la moneda ha sufrido una sustracción de seis ceros, el salario devengado para ese momento hoy en día es de 0,04, el juez de juicio realizo una corrección; Que no admitió el salario que la parte demandante y lo corrigió utilizando la moneda del dólar norteamericano como base de cálculo para calcular los conceptos demandados; Que se está violando flagrantemente los derechos de su representada al hacer doble corrección monetaria a las cantidades demandadas; Que, la cantidad demandada es un monto exorbitante, vale decir establecido en el libelo como salario, de hecho el juez de juicio así lo considero y hace la corrección pero aun así consideramos que esa corrección lo estipulo en 130bs que es el salario mínimo actual, significa una actualización del salario; Que al hacer la corrección monetaria en la sentencia en los montos estarían sufriendo doble corrección monetaria; Que en este punto solicita que sea declarada con lugar la apelación y sea anulada la sentencia del tribunal de juicio en el presente caso, considerando que en la sentencia se realizó una actualización al salario, no admitió el salario por exorbitante del monto calculado en dólares por los demandantes.

Visto que en el presente punto de la apelación, se refiere únicamente al monto condenado referido al salario, esta alzada considera que los demás conceptos condenados quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.


Se hace necesario plasmar lo indicado por la recurrida, en relación a la forma de establecer el salario.

“(…)En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso se constató mediante las pruebas aportadas a los autos, la existencia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, así como el acta de ejecución del mismo, donde el funcionario competente dejó constancia del desacato por parte del patrono de cumplir la orden de reenganche, en virtud de ello, se tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación es la vigente para el momento que el demandante interpone la demanda, es decir, el 18 de septiembre de 2024; asimismo, en acatamiento a los criterios reiterados por esta Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera que la causa de terminación la relación de trabajo obedeció al retiro justificado. Así se establece.

Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido alegado en el libelo de demanda, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dando el periodo de la relación laboral y tomando en cuenta las reconversiones monetarias la trabajadora perdería todo su valor es por lo que este Tribunal, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (…)”

Del recorrido y la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en especial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de primera instancia, toma como fecha de finalización de la relación de trabajo, la fecha de interposición de la demanda (18/09/2024), aduciendo que según lo que consta de las actas emanada del procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del trabajo de Maracay, se deja constancia del desacato. Para poder verificarlo, se observa que del libelo de demanda (Riela del folio 01 al folio 04), del auto que ordena un despacho saneador (folio 12 al 13) donde en el particular segundo se le solicita que señale la fecha del despido y aclare las imprecisiones referidas a las actas donde se deja constancia del desacato, así como de la subsanación del libelo (riela del folio 17 al 20), donde luego de la corrección solicitada insiste la parte demandante debidamente representada de abogados, que demanda el pago solo de prestaciones sociales y otros conceptos en el periodo comprendido entre el 16 de agosto del 2016 al 24 de marzo del 2017, indicando que la última fecha del desacato es el 18 de julio del 2019.


De lo anterior, no puede pasar desapercibido esta juzgadora, que en ninguna de las peticiones realizadas, y de la exposición referida al derecho de réplica ejercido por la demandante en la audiencia de fundamentación de la apelación, no se reclama el concepto por salarios caídos, por el contrario insiste la demandante, que efectivamente cuantifico un salario basado en términos del valor de la divisa americana para la época de vigencia de la relación de trabajo, actualizado al momento de interposición de la demanda, lo que se desprende ante el despacho saneador requerido, en insistir en las fechas por el demandante establecidos en su libelo y su subsanación, por lo que mal puede el juzgado de primera instancia señalar un momento procesal distinto al alegado por la parte en su petitorio. Es entonces que, yerra el juez del aquo, cuando establece una fecha distinta a la alegada por el accionante y siendo que la última actuación por parte de la administración señalada por el recurrente no objetada por la accionada, es la del 18 de julio del 2019, esta es la fecha que se debió tomar como de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia, de lo que antecede y visto que es reconocido por ambas partes, que para la fecha del despido injustificado (24 de marzo de 2017) la accionante devengaba un salario de Bs. 40.000,°°, debe precisarse que según el Decreto N° 3.548, mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018. Decreto Presidencial No. 3.997, por lo que al aplicar la operación matemática de Bs 40.000/100000 da como resultado = Bs. 0,4, al salario devengado, por lo que se debe tomar el salario mínimo nacional vigente para ese momento según decreto N° 3601, publicado en la Gaceta Oficial N° 6403 del 31 de agosto de 2018, el cual fue fijado en Bs. S 1.800,00 mensuales, el cual fue modificado según publicación en la Gaceta Oficial Nro. 6.484 Extraordinaria del 11 de octubre de 2019, mediante el cual se aumentó el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, a Bs. 150.000,00 mensuales para los trabajadores del sector privado y del sector público, por lo que para el 18/07/2019, este era el salario vigente el cual luego de la reconversión reconversión monetaria del año 2021, de la operación matemática de Bs 150.000,°°/1000000 da como resultado = Bs. 0,15 monto este que para la fecha de finalización de la relación de trabajo aquí establecida y es el que se tomara en cuenta para realizar las cuantificaciones correspondientes. Así se establece.

Ahora bien, sobre este particular, debe indicar esta juzgadora que las reconversiones monetarias que entraron en vigencia en los años 2018 y 2021, donde se expresa la unidad del sistema monetario Nacional, siendo esta una norma de orden público, donde no se establecen ningún tipo de excepciones para su aplicación, y que la misma debe realizarse en la forma ordenada en el propio texto del decreto in comento. Por lo que al verificarse de los autos, que yerra el Aquo al establecer la fecha de finalización de la relación de trabajo, basado en un hecho por el presumido no demostrado de los autos, en consecuencia, se declara PROCEDENTE este punto de la apelación y se fija el salario para el cálculo de los conceptos acordados por el Aquo en (Bs. 0,15). Así se decide.

Resuelto el único punto sometido a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales deberán ser cuantificados con el salario aquí establecido indicándose que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 16/08/2016 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18/07/2019, en los siguientes términos:

DEL SALARIO:
Luego de haber realizado los ajustes correspondientes se estableció como salario mensual la cantidad de Bs. Bs. 0,15 para un salario mensual integral de Bs. 5.895,60,°°, resultado de tomar el Salario Básico Mensual, incorporándole la alícuota bono vacacional de Bs. 0,007 (salario diario 0,15*18/360) más la alícuota utilidades de Bs. 0,012 (salario diario 0,15*30/360) = Bs. 0,15 + Bs. 0,007 + Bs 0,12 = Totalizando un salario Mensual integral de Bs. 0,17,°° y diario en Bs 0,005. Así se establece. –

PRESTACIONES SOCIALES: Por concepto de prestaciones sociales, articulo 142 ordinales A y B de la LOTTT de conformidad a la antigüedad del trabajador desde el 06 de agosto del 2016 al 18 de julio del 2019, constante de 2 año 11 meses y 18 días.

MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIAS CAPITAL
ago-16 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
sept-16 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
oct-16 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2
nov-16 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
dic-16 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
ene-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2
feb-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
mar-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
abr-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2
may-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
jun-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
jul-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2
ago-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
sept-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
oct-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 17 26098,62667
nov-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
dic-17 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
ene-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2
feb-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
mar-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
abr-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2
may-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
jun-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 0
jul-18 40638 67,73 112,88 1.535,21 46056,4 15 23028,2 184.225,60
ago-18 1800 3 5,00 68,00 2040 0 reconversion 2018
sept-18 1800 3 5,00 68,00 2040 0
oct-18 1800 3 5,00 68,00 2040 19 1292
nov-18 1800 3 5,00 68,00 2040 0
dic-18 1800 3 5,00 68,00 2040 0
ene-19 1800 3 5,00 68,00 2040 15 1020
feb-19 1800 3 5,00 68,00 2040 0
mar-19 1800 3 5,00 68,00 2040 0
abr-19 1800 3 5,00 68,00 2040 15 1020
may-19 150000 250 416,67 5.666,67 170000 0
jun-19 150000 250 416,67 5.666,67 170000 0
jul-19 150000 250 416,67 5.666,67 170000 15 85000 89.352,00


Se toma el capital hasta agosto 2018 Bs 184.225,60/10000= 18,42 luego se suma a el resultado entre septiembre 2018 a julio 2019 Bs. 89.352,00 + 18,42 = Bs. 89.370,42.
Luego se le aplica la Reconversión del año 2021 Bs. 89.370,42/1.000000 = Bs. 0,089.


PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT (30 días x año o fracción superior a 6 meses) Bs. 15,30
SALARIO INTEGRAL: Bs. 0,17 * 90 = Bs. 15,30

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal C, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad QUINCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 15,30). Así se Decide.

INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena el pago de los mismos generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, de acuerdo a lo antes establecido, esto es, desde el 06 de agosto del año 2016 hasta el día 18 de julio de 2019, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo, así como la base salarial determinada en la motiva que antecede. Así se decide.




VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADA Y UTILIDADES FRACCIONADAS.
En cuanto a estos reclamos, condenados por el aquo, no objeto de revisión, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar dichos conceptos generados, tomando en consideración el salario aquí establecido, de la siguiente manera:

Desde el 06 de agosto del 2016 al 18 de julio del 2019, constante de 2 año 11 meses y 18 días.


VACACIONES VENCIDAS 2016-2017, 2017-2018- 2018-2019: De conformidad a lo tipificado en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia.


VACACIONES NO CANCELADAS y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016-2017 0,15 15 2,25
2017-2018 0,15 16 2,40
FRACC- 2018-2019 0,15 15,58 2,33
TOTAL 6,98
BONO VACACIONAL NO CANCELADAS y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2016-2017 0,15 15 2,25
2017-2018 0,15 16 2,40
FRACC- 2018-2019 0,15 15,58 2,33
TOTAL 6,98

Se ordena a cancelar por estos conceptos la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 13,98). Asi se decide.


UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS - PERIODOS 2016-2017-2018-2019: De conformidad a lo tipificado en el artículo 131 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 30 días por cada periodo.
UTILIDADES NO CANCELADAS y FRACCION
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
FRACC- 2016 0,17 10 1,70
2017 0,17 30 5,1
2018 0,17 30 5,1
FRACC- 2019 0,17 17,5 2,97
TOTAL 14,87

Se ordena a cancelar por estos conceptos la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 14,87). Asi se decide.


DÍAS DE DESCANSO LABORADOS SÁBADOS
Respecto a este concepto, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se debe ajustar el salario establecido en esta sentencia. Se ordena que el juez ejecutor, aun cuando no fue señalado ni en la demanda ni en la subsanacion, cuales fueron los días expresamente laborados, que se computen de acuerdo al calendario de cada periodo, los sábados existentes y se cuantifiquen de acuerdo al salario devengado para cada tiempo según se expresa en el cuadro referido al calculo de prestaciones sociales tal y como se expresa en esta motiva, para el periodo comprendido entre el 06 de agosto del 2016 al 18 de julio del 2019. Así se decide.

PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS 15,30
6,98
6,98
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 14,87
MONTO CONDENADO Bs. 44,13

Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 44,13), Mas lo resultante del concepto de días de descanso laborados, los cuales deben ser calculados, tal y como se indicó en la motiva que antecede. Así se decide.


ADICIONALMENTE, se establece: Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales implícitos en la sentencia N° 1557 de fecha 14/11/2014 y la N° 0165 de fecha 14/05/2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 18/07/2019, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/07/2019, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11/11/2008 caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. y la N° 095 del 12/02/2025 Sala Constitucional, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

Finalmente, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana KEYLA ESTHER SANCHEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.197.954, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER LIDER, C.A;. CUARTO: se ordena cancelar a la demandada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 44,13), Mas lo resultante del concepto de DIAS DE DESCANSO LABORADOS, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de los montos condenados, detallados en la motiva de esta sentencia. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de noviembre de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR

























DP11-R-2025-0000129
SYRG/es/lr/an