REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por reclamación de salarios caídos y otros beneficios laborales, tienen incoado los ciudadanos GREGORIO GUSTAVO CARRIZALES ROJAS y CESAR HUMBERTO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 8.726.342 y 12.480.982, representado judicialmente el primero, por los abogados Rafael Alberto Serven Tovar y Freddy Silva Mena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.814 y 201.338, y el segundo, por los abogados Luis Enrique González Díaz, Marcos Rafael Gómez Guevara e Yrlanda Estévez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 101.155, 32.036 y 80.846, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-sgdo, representada judicialmente por los abogados Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Lisseth De Los Ángeles Rivero Román y Edgar Leandro Páez Carrillo, inscritos en el Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, comenzaron a prestar servicios para la accionada en fecha 08/04/2002, con el cargo de “Maniobra de Obra” y un último salario mensual de Bs. 1.393.362,00.
Que, tenían un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, con dos días libres.
Que, en fecha 16 de junio de 2016, fueron despedidos sin justa causa encontrándose amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que, solicitaron reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el cual, fue admitido.
Que, ejercieron acción de amparo constitucional con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.
Que, desde el despido dejaron de percibir salarios y beneficios contractuales, previsto en la Convención Colectiva.
Que, de no haber sido despedido, devengarían un estimado de sesenta dólares (60$) mensuales.
Reclama el ciudadano Cesar Humberto Veloz: 1) La cantidad de Bs. 3.326.022,10, por concepto de salarios caídos 2.795 días, en base a un salario diario de Bs. 1.189,99. 2) Bs. 452.198,00 y Bs. 63.466,00, por prima de asistencia, clausula 58 de la Convención Colectiva. 3) Bs. 190.399,20 por concepto de vacaciones desde el año 2016 al año 2023. 4) Bs. 380.798,40 por concepto de bono vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 5) Bs. 80.793,40 por concepto de bono post vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 6) Bs. 142.680,00 por concepto de utilidades del año 2023. 7) Bs. 192.000,00 por beneficio de alimentación. 8) Los productos previstos en el cláusula 48 y 49 de la Convención Colectiva.
Reclama el ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas: 1) La cantidad de Bs. 3.326.022,10, por concepto de salarios caídos 2.795 días, en base a un salario diario de Bs. 1.189,99. 2) Bs. 452.198,00 y Bs. 63.466,00, por prima de asistencia, clausula 28 de la Convención Colectiva. 3) Bs. 189.605,87 por concepto de vacaciones desde el año 2016 al año 2023. 4) Bs. 380.798,40 por concepto de bono vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 5) Bs. 63.466,40 por concepto de bono post vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 6) Bs. 142.680,00 por concepto de utilidades del año 2023. 7) Bs. 192.000,00 por beneficio de alimentación. 8) Productos, conforme a las cláusula 48 y 49 de la Convención Colectiva.
A su vez, señala un plan de jubilación, previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 12.253.733,70.
Por último, solicitan se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Alegó, la prejudicialidad como punto previo.
Niega, el salario indicado por los demandantes y que hayan sido despedidos injustificadamente.
Niega, que los demandantes hayan dejado de percibir los salarios y beneficios previstos en la Convención Colectiva.
Niega, el salario estimado de sesenta dólares (60$).
Niega, cada uno de los hechos afirmados, conceptos y cantidades reclamadas.
Señala, que los conceptos y cantidades reclamadas son improcedentes.
Indica, que los salarios caídos son improcedentes por que existió un pago y la relación se suspendió por causa de fuerza mayor.
Solicita sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “E” (folios 41 al 43 de la pieza 1 de 2 y 12 al 16 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se precisa que se trata de actos administrativos emanados de la Inspectoría de Sanciones del Estado Aragua, mediante los cuales se impone multa a la hoy demandada, por cuanto desacató la orden de reenganche dictada a favor de los hoy demandantes; sin embargo, se puntualiza que al ser decisiones dictadas por el Órgano Administrativo no son objeto de valoración. Así se declara.
2) En relación al ejemplar de convención colectiva (folio 44 de la pieza 1 de 2), se precisa que el mismo contiene normas de derecho, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 03 al 09 de la pieza denominada anexo de pruebas de ambas partes. Se verifica que se trata de acta levantada con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia dictada con ocasión a demanda de amparo interpuesta entre otros, por el hoy demandante Cesar Veloz; en tal sentido, se observa que no fue posible ejecutar la decisión, visto que la sede de la hoy demandada (sitio de traslado) se encontraba abandonada y sin ningún tipo de proceso productivo, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que la misma no es objeto de valoración. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “D” (folios 17 y 18 de la pieza denominada anexos de prueba. Se observa que de la misma se extrae que en fecha 31/12/2016, falleció la ciudadana Florencia Veloz, quien fuera madre del demandante Cesar Humberto Veloz, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
6) En relación al medio probatorio de informes, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 27 al 100 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que fueron impugnados por la parte actora; en ese sentido, se observa que no están suscrito por persona alguna hasta el folio 99 y el que riela al folio 100 no es encuentra suscrito por los demandantes, por lo cual, no le son oponibles a los trabajadores accionantes, careciendo de valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 101 al 110 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que son aceptadas por los demandantes, por lo cual, se le concede valor probatorio, demostrándose que los demandantes recibieron en el meses de agosto de 2019 y febrero de 2020, los beneficios contemplados en las clausulas 48 y 49 de la Convención Colectiva. Así se declara.
4) En relación a la inspección judicial practicada, se observa que el a quo se trasladó y dejó constancia de la improductividad e inoperatividad de la planta de la accionada ubicada en la población de Villa de Cura del Estado Aragua; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, se observa que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, 03 y 16 de junio de 2016 como fecha cuando se produjo el despido, que los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo y fue ordenado su reenganche y pago de salarios. De igual modo, se verifica que no es controvertido los conceptos acordados por el a quo, lo controvertido es el salario base de cálculo de los salarios caídos y la forma de cumplimiento del beneficio contemplado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva. Así se declara.
Por otro lado, se verifica que esta patentizado a los autos los siguientes hechos: 1) Que, la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, inició procedimiento sancionatorio y dictó Providencia declarando con lugar el mismo. 2) Que, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra la accionada con ocasión al desacato de la orden de reenganche, siendo declarada con lugar dicha demanda de amparo. 3) Que, la accionada otorgó en el mes de agosto de 2019 y febrero de 2020, a los demandantes los beneficios contemplados en las cláusulas 48 y 49 de la Convención Colectiva. Así se declara.
Asimismo verifica esta Alzada, que no es controvertido la fecha de inicio de la relación laboral. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Alzada que la demandada en la contestación de la demanda, afirmó que la relación laboral se encontraba suspendida. Así se declara.
En el caso sub judice se constata que la parte accionada alegó en la contestación de la demandada, que la relación laboral se suspendió por causa de fuerza mayor.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Resaltado del Tribunal).
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que en los casos fortuitos o de fuerza mayor donde el patrono por causas ajenas a su voluntad requiera suspender las actividades laborales, deberá solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines que sea ésta la que autorice dicha suspensión y surta los efectos indicados en el artículo 73 de la Ley Sustantiva Laboral.
En el caso de marras, se evidencia que la entidad accionada no llegó a demostrar ni que solicitó la referida suspensión y menos que la misma haya sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo competente; sin embargo, se verificó que en el mes de agosto de 2019 y febrero de 2020, otorgó los beneficios contemplados en las clausulas 48 y 49 de la Convención Colectiva a los hoy demandantes. Así se establece.
Ahora bien, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, ante una suspensión unilateral, ilegal, ilegitima y arbitraria imputable al patrono la regla general no halla aplicación, pues la no prestación del servicio por parte del trabajador devino de una actuación arbitraria atribuible solamente aquel, lo cual no constituye una causa suficiente para el no pago del salario que no fue entregado en su momento (salario indebidamente retenido), por lo que el patrono estaría obligado de modo indefectible a su cancelación, en lo que fuere procedente, lo cual se confirma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica: El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata, producto del daño causado al trabajador y su familia.
Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada con relación al salario, y en sentido, se observa que el demandante señala como salario base de cálculo para cuantificar los conceptos reclamados en la cantidad de sesenta dólares estadounidenses (60,00 $) mensuales. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no se logró evidenciar de las pruebas aportadas por las partes, que los demandantes devengaran el salario mensual antes indicado, y que fuera señalado en el libelo de demanda, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Tribunal cuantificar los conceptos que sean acordados en el presente juicio en base al salario mínimo vigente en los períodos respectivos y que serán establecidos en relación al concepto respectivo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el concepto reclamados de salarios caídos desde 26/09/2016 hasta el mes 30 de noviembre de 2023; en tal sentido, se observa que no es controvertido ante esta Alzada que los demandantes fueron despedidos en la siguientes fechas: Cesar Veloz el día 03/06/2016 y Gregorio Carrizales en fecha 16/06/2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, órgano que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, orden que no se llegó a cumplir a pesar de haberse interpuesto demandas de amparo constitucional. Así se declara.
Con ocasión a lo anterior, concluye esta Alzada que los salarios caídos generados en el período que va desde el 03/06/2016 para el demandante Cesar Veloz y desde el 16/06/2016 para el demandante Gregorio Carrizales, en ambos supuestos hasta el día 30 de noviembre de 2023 (solicitado en el escrito libelar), son procedentes. Así se decide.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación para cada demandante, en base al salario mínimo en cada período, aplicando las reconversiones monetarias decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018 y en el año 2021. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones, debe precisar esta Alzada, siguiendo nuevamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen un derecho del trabajador, el cual comporta tres elementos característicos, el descanso, el salario correspondiente (durante dicho período de descanso) y el bono especial por vacaciones, y esta dado como un lapso de no trabajo cuya finalidad es la recuperación física y mental del trabajador luego de la jornada laboral ininterrumpida en el transcurso de un (1) año (artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral), proyectándose como un concepto inexorablemente atado a la prestación de servicio, en consecuencia durante los períodos de suspensiones, incluso los ilegales, quedan igualmente en suspenso los lapsos para computarse las vacaciones y por ende, la factibilidad de su disfrute.
No obstante, como se manifestó anteriormente el ordenamiento jurídico no puede amparar situaciones ilegales y arbitrarias imputables al patrono, por cuanto el trabajador es el subyugado, de allí que sobre este y su familia no pueden recaer los daños y perjuicios de tal conducta, correspondiéndole una indemnización que debe ser equivalente al salario que le hubiera correspondido durante el lapso de las vacaciones, así como el bono vacacional y bono post vacacional en los mismos términos, debiendo aclararse que el pago del salario por vacaciones se encuentra inmerso dentro del concepto del salario antes acordado. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional y bono post vacacional de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022 y 2023, conforme a la determinación anterior, que el concepto que corresponde es una indemnización por daños y perjuicios, en los mismos términos y cantidades respecto al bono vacacional y bono post vacacional adeudado en los mencionados períodos, por tanto se condena el pago del referido concepto equivalente a sesenta (60) días de salario por cada período y diez (10) días de salario por bono post vacacional por cada período, de conformidad con las previsiones de la cláusula 31 de la convención colectiva, debiendo ser calculado en su totalidad con base en el salario mínimo vigente, siendo su cuantificación:
Bono Vacacional:
420 días * Bs. 4,33 = Bs. 1.818,60.
Bono Post Vacacional
70 días * Bs. 4,33 = Bs. 736,10.
Siendo las cantidades antes cuantificadas, la que esta Alzada acuerda por los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional, para cada uno de los demandantes, en los siguientes términos: Para el demandante Gregorio Gustavo Carrizales Rojas, le corresponde por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.818,60 y por bono post vacacional la cantidad de Bs. 736,10. Para el demandante Cesar Humberto Veloz, le corresponde por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.818,60 y por bono post vacacional la cantidad de Bs. 736,10. Así se declara.
Sobre el concepto de utilidades correspondiente al año 2023, reclamado por la parte demandante. Se verifica que ante esta Alzada su procedencia, pero de forma fraccionada, para lo cual, se considerará hasta el mes de noviembre del indicado año y el número de días indicado de 120, conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva, siendo su cuantificación la siguiente, conforme a la clausula . Así se declara.
Gregorio Gustavo Carrizales Rojas:
110 días * Bs. 4,33 = Bs. 476,30.
Cesar Humberto Veloz:
110 días * Bs. 4,33 = Bs. 476,30.
Siendo la cantidad antes determinada la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo del año 2023. Así se declara.
En cuanto a la reclamación del beneficio por asistencia perfecta y beneficio de alimentación, previstos en las cláusulas 28, 46 y 47 de la Convención Colectiva, es oportuno para quien decide, establecer que en relación a los beneficios reclamados están íntimamente vinculados a la prestación efectiva del servicio, como lo estableció la Sala de Casación en decisión de fecha 19 de diciembre de 2023; en tal sentido, las cantidades peticionadas por los conceptos que se analizan resultan improcedentes. Así se decide.
Los demandantes exigen la entrega de los beneficios previstos en las cláusulas 48 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistentes entrega de productos de la entidad de trabajo y cesta de alimentos mensual, estableciendo las normas antes indiciadas, lo siguiente:
Cláusula 48: PRODUCTOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
La Entidad de Trabajo entregará a los Trabajadores y/o Trabajadoras, en las fechas que se señalan a continuación, los siguientes productos, siempre y cuando haya disponibilidad de productos para obsequios en el establecimiento de trabajo:
1.- En cada mes calendario, dos (02) cajas de refresco, en envases de un litro y medio (1,5 Ltrs.), pet no retornable; una (01) caja de Gatorade de quinientos centímetros cúbicos (500 cm3); así como, una (01) caja de Yukery o Yukipak de doscientos cincuenta (250 ml.).
2.- En la primera quincena del mes de diciembre, adicional a las correspondientes a ese mes de conformidad con el supuesto anterior, dos (02) cajas de refrescos de un litro y medio (1,5 Ltrs.) Pet en presentación no retornables, y una (01) caja de Yukery Prisma de un (01) litro.
3.- Durante las Festividades de Carnaval, adicional a las correspondientes a ese mes, dos (02) cajas de refrescos en envases de un litro y medio (1,5) Ltrs.), Pet No Retornables.
4.- Durante el Asueto de Semana Santa, adicional a las correspondientes a ese mes, dos (02) cajas de refresco de un litro y medio (1,5 Ltrs.) Pet en presentación no retornable.
5.- En la oportunidad del Cumpleaños de la Trabajadora y/o Trabajador, la cantidad de seis (06) cajas de refresco, en envases de un litro y medio (1,5 Ltrs.), Pet no retornable, adicionales a las que reciben mensualmente.
Queda entendido entre las Partes, que los beneficios establecidos en la presente cláusula se considerarán como percepciones de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo.
Cláusula 49: CESTA DE ALIMENTOS MENSUAL
La Entidad de Trabajo, conviene en continuar entregando a sus Trabajadores y/o Trabajadoras, mensualmente, entre los meses de Enero a Diciembre de cada año, una cesta de productos alimenticios de buena calidad. Los productos que conforman la cesta cumplirán con las mismas normas y condiciones de calidad de los productos de venta al público de la empresa que los fabrica.
En cuanto a este reclamo esta Alzada lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas 48 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación de los precitados beneficios y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones en todo el periodo reclamado, ya que se probó que sólo otorgó dichos beneficios en el mes de agosto de 2019 y febrero de 2020. En tal sentido, se acuerda las cestas de productos que corresponden por mes en el período desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de noviembre de 2023 (ambos inclusive), exceptuando los meses de agosto de 2019 y febrero de 2020. Y así se decide.
Ahora bien, está Alzada en total sintonía con el criterio sostenido recientemente por la Sala de Casación Social, precisa que los beneficios acordados (Entrega de Productos de la Entidad de Trabajo y la Cesta de Productos Alimenticitos de buena calidad) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto esta Superioridad esta compelida a ordenar el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil demandada, el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil demandada, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Por último, y visto que la cláusula 49 no determina cuales son los productos alimenticios de buena calidad y tampoco fue demostrado a los autos, este Tribunal determina que el perito deberá considerar los siguientes productos, a saber: 2 ARROZ DE 1 kg. 2 AZUCAR DE 1 KG. 2 HARINA DE MAIZ PRECOCIDA DE 1KG. 2 AVENA FORTIFICADA DE 400 gr. 2 ATUN EN ACEITE 354 gr. 2 MARGARINA 500 gr. 1 PASTA CORTA DE 1 kg. 1 PASTA LARGA DE 1 kg. 2 ACEITE VEGETAL COMESTIBLE DE UN LITRO; productos antes descritos que forman parte de la cesta básica alimentaria. Así se decide.
En cuanto al plan de jubilación previsto en la clausula 52, se verifica que los hoy demandantes no se hacen en el escrito libelar ninguna petición al respecto, se conformaron con transcribir parte del contenido de la mencionada cláusula.
Pese a lo anterior, se verifica que no llegó a demostrar a los autos que los demandantes hubiesen cumplido los parámetros (que tampoco fueron patentizados) para que le fuera otorgado el indicado beneficio, por lo cual, es improcedente. Así se decide.
Adicionalmente este Tribunal acuerda:
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, a excepción a la entrega de productos de la entidad de trabajo y cesta de productos, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. Los referidos intereses deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción a la entrega de productos de la entidad de trabajo y cesta de productos, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. La cuantificación deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En relación a los honorarios del único experto a designar, los mismos serán sufragados por la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORIO GUSTAVO ROJAS CARRIZALES y CESAR HUMBERTO VELOZ, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a los demandantes antes señalados, los conceptos y cantidades que serán determinados en la reproducción integra de la presente decisión, conforme al fallo oral dictado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE,
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE,
No. DP11-R-2025-000134.
JHS/nyd.
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