REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.083.348, representada judicialmente por los abogados Oscar Liendo y Marcos Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 317.817 y 32.036, contra la ciudadana SABRINA CARMELA TORELLA DI ROSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.626.262, representada judicialmente por el abogado Gustavo Briceño y Jesús De La Cruz Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.246 y 203.233, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 20/09/2018, con el cargo de cuidadora personal del padre de la hoy accionada.
Que, atendía los oficios domésticos de la residencia y cuidados que requería el padre la accionada.
Que, devengaba un salario de cien dólares americanos (100,00 $).
Que, cuidó al padre de la accionada hasta el mes de enero de 2022.
Que, cumplía un horario de 16 de horas de 6:00 am a 10:00 pm.
Que, su último salario era la suma de Bs. 16.236,00 mensual.
Que, tenía un día descanso, los domingos.
Que, tenía una carga de trabajo de 6:00 am a 6.00 pm.
Que, trabajaba los días sábados.
Que, la relación laboral culmina por mutuo acuerdo el día 01 de octubre de 2024.
Reclama prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional desde el inicio al final de la relación laboral, utilidades durante la vigencia de la relación laboral, beneficio de alimentación y sábados laborados
Estima la demanda en Bs. 701.518,98.
Por último solicita, que la demandada sea declarada con lugar.

La parte demandada, alegó:
Que, niega que la demandante le haya prestado servicios personales bajo dependencia, ya que la reclamante no tenía donde vivir y problemas de salud.
Que, por lo anterior, y por gestos de solidaridad le concedió alojamiento temporal en una habitación mientras resolvía su situación.
En atención a lo anterior, niega cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En atención a lo anterior, se verifica que la parte demandada (única apelante) en la audiencia de apelación, pidió revisión sólo del punto referido al salario determinado por el a quo. Así se declara.

Así las cosas, se determinada que ante esta Superioridad no es controvertida la existencia de la relación y su duración, conceptos acordados a saber: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación; lo controvertido (a excepción del beneficio de alimentación) es el salario base de cálculos de los conceptos antes indicados. Así se declara.

De igual modo, no es controvertido ante esta Alzada la improcedencia del reclamo realizado por los días sábados, visto que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y esta Superioridad no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “B, C y D” (folios 45 al 47 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se trata de constancia de residencia, certificación de titulo de la reclamante e informe médico. Se observa que el contenido de los mencionados documentos no es controvertido ente esta Alzada; siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 48 al 55 de la pieza 1 de 2 (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Ante tal impugnación, la representación judicial de la parte actora promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designó experto, quien consignó el informe pericial el 10 de julio de 2025, que cursa en los folios 115 al 125 de la pieza 1 de 2 (ambos folios inclusive). Se observa a su vez, que ante esta Alzada dichos mensajes y el resultado de la experticia no es controvertido, ya que es aceptado por ambas partes; en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las impresiones bajo estudio a los fines de evidenciar ante esta Superioridad que en el mes de julio de 2023 la demandante afirmó a través de los indicados mensajes que la hoy demandada le había cancelado la cantidad de sesenta dólares (60, 00 $) mensuales. Asimismo, se patentiza de la revisión del formato DVD-R consignado con ocasión a la experticia practicada (Vid, folio 125 de la pieza 1 de2, comprimido 303.486), que la demandada le indica a través de mensaje a la demandante, que su último salario fue la cantidad de sesenta dólares (60,00 $). Así se declara.
3) En relación a la declaraciones rendidas por los ciudadanos Mildred Zulay Núñez y Mario Rafael Lugo, se observa: En relación a la primera, se verifica que sus dichos los adquirió de la propia demandante; y en relación, al segundo se observa que lo mantuvo una relación con la reclamante; en tal sentido, dichos testimonios no le merecen confianza a este Tribunal, siendo desechados del debate probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Promovió la declaración de los ciudadanos Sandra Vanessa Estrada, Sandra Carolina Ortiz y Denny Gabriel González: Del análisis de las declaraciones rendidas se verifica que la primera afirmó que conoce a las partes del presente juicio y que laboraba para la demandada. La segunda afirmó que era administradora de la casa propiedad de la demandada y a su vez, es su ayudante, que la demandante vivía como inquilina. Por último, el tercero afirmó que él era inquilino y que se entendía con la administradora Sandra. De lo anterior, se concluye que del análisis de dichos testimonios no se obtiene ningún elemento que ayude a cristalizar el controvertido ante esta Alzada, que no es otro, que el salario percibido por la hoy demandante; por lo cual, se desechan del debate probatorio. Así se declara.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia y duración de la relación laboral, cargo desempeñado, correspondiéndose con labores domésticas. Tampoco es controvertido que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes. Así se declara.
Se verifica que se llegó a demostrar que el salario devengado por la demandante, lo fue, la cantidad de sesenta dólares (60,00 $) estadounidenses mensuales, siendo el salario antes indicado que esta Superioridad establece como devengado mensualmente por la parte actora, durante la vigencia de la relación laboral. Así se declara.

En atención a lo anterior, debe precisar esta Superioridad, que en aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración de la trabajadora, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado del Tribunal).

El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.

Así las cosas, en el caso concreto, esta Alzada observa, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes, que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago, no obstante, quedó demostrado a los autos, como supra se determinó que la demandante percibió como salario la cantidad de sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 60,00); en tal sentido, la demandada en el presente asunto podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, al no existir una convención especial, con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos peticionado en el escrito libelar, en los siguientes términos:

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de días sábados laborados, se ratifica como supra se determinó que este Tribunal no puede desmejorar la condición de único apelante; en tal sentido, como lo estableció el a quo, dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.

Prestaciones sociales:
Lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, debe ser determinado desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 20 de septiembre de 2018, hasta la fecha de egreso el 01 de octubre de 2024, considerando el salario mensual supra establecido (60,00 $), tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de bonificación de fin de año, para éste último concepto se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

En tal virtud, la cuantificación se realizará con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual, se considerará e4l salario supra determinado.

Asimismo, se cuantificarán los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el a quo, luego se sumarán los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.

De igual forma, esta Alzada efectuará el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que corresponde a la cantidad de 6 años y 11 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 6 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.

Por último, luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma se comparará con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

En atención a lo anterior, se pasa a realizar el cálculo del beneficio de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Mes y año Salario diario en $ Alícuota de bono vacacional Alícuota de bonificación de fin de año Salario diario integral Días de antigüedad
o garantía Antigüedad o garantía mensual
sep-18 2 0,08 0,17 2,25 0 0
oct-18 2 0,08 0,17 2,25 0 0
nov-18 2 0,08 0,17 2,25 0 0
dic-18 2 0,08 0,17 2,25 15 33,75
ene-19 2 0,08 0,17 2,25 0 0
feb-19 2 0,08 0,17 2,25 0 0
mar-19 2 0,08 0,17 2,25 15 33,75
abr-19 2 0,08 0,17 2,25 0 0
may-19 2 0,08 0,17 2,25 0 0
jun-19 2 0,08 0,17 2,25 15 33,75
jul-19 2 0,08 0,17 2,25 0 0
ago-19 2 0,08 0,17 2,25 0 0
sep-19 2 0,08 0,17 2,25 15 33,75
oct-19 2 0,09 0,17 2,26 0 0
nov-19 2 0,09 0,17 2,26 0 0
dic-19 2 0,09 0,17 2,26 15 33,83
ene-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
feb-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
mar-20 2 0,09 0,17 2,26 15 33,83
abr-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
may-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
jun-20 2 0,09 0,17 2,26 15 33,83
jul-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
ago-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
sep-20 2 0,09 0,17 2,26 17 38,34
oct-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
nov-20 2 0,09 0,17 2,26 0 0
dic-20 2 0,09 0,17 2,26 15 33,92
ene-21 2 0,09 0,17 2,26 0 0
feb-21 2 0,09 0,17 2,26 0 0,00
mar-21 2 0,09 0,17 2,26 15 33,92
abr-21 2 0,09 0,17 2,26 0 0
may-21 2 0,09 0,17 2,26 0
jun-21 2 0,09 0,17 2,26 15 33,92
jul-21 2 0,09 0,17 2,26 0 0
ago-21 2 0,09 0,17 2,26 0 0
sep-21 2 0,09 0,17 2,26 19 42,96
oct-21 2 0,10 0,17 2,27 0 0
nov-21 2 0,10 0,17 2,27 0 0
dic-21 2 0,10 0,17 2,27 15 34,00
ene-22 2 0,10 0,17 2,27 0 0
feb-22 2 0,10 0,17 2,27 0 0
mar-22 2 0,10 0,17 2,27 15 34,00
abr-22 2 0,10 0,17 2,27 0 0
may-22 2 0,10 0,17 2,27 0 0
jun-22 2 0,10 0,17 2,27 15 34,00
jul-22 2 0,10 0,17 2,27 0 0
ago-22 2 0,10 0,17 2,27 0 0
sep-22 2 0,10 0,17 2,27 21 47,60
oct-22 2 0,11 0,17 2,27 0 0
nov-22 2 0,11 0,17 2,27 0 0
dic-22 2 0,11 0,17 2,27 15 34,08
ene-23 2 0,11 0,17 2,27 0 0
feb-23 2 0,11 0,17 2,27 0 0
mar-23 2 0,11 0,17 2,27 15 34,08
abr-23 2 0,11 0,17 2,27 0 0
may-23 2 0,11 0,17 2,27 0 0
jun-23 2 0,11 0,17 2,27 15 34,08
jul-23 2 0,11 0,17 2,27 0 0
ago-23 2 0,11 0,17 2,27 0 0
sep-23 2 0,11 0,17 2,27 23 52,26
oct-23 2 0,11 0,17 2,28 0 0
nov-23 2 0,11 0,17 2,28 0 0
dic-23 2 0,11 0,17 2,28 15 34,17
ene-24 2 0,11 0,17 2,28 0 0
feb-24 2 0,11 0,17 2,28 0 0
mar-24 2 0,11 0,17 2,28 15 34,17
abr-24 2 0,11 0,17 2,28 0 0
may-24 2 0,11 0,17 2,28 0 0
jun-24 2 0,11 0,17 2,28 15 34,17
jul-24 2 0,11 0,17 2,28 0 0
ago-24 2 0,11 0,17 2,28 0 0
sep-24 2 0,11 0,17 2,28 25 56,94
TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES $ 883,11



Prestaciones Sociales, literal c) artículo 142 ejusdem:

(Salario Integral) $. 2,28 * 180 días = $ 410,40.

Siendo el monto de ochocientos ochenta y tres dólares estadounidenses con once centavos ($ 883,11), que resulta superior entre ambos cálculos, por lo cual, es el que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Intereses sobre las prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en dólares al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el Juez (a) que le corresponde conocer la fase de ejecución procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde el 20 de septiembre de 2018 hasta la fecha de egreso 1° de octubre de 2024. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024:
De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante la cantidad de quince (15) días hábiles a partir del primer año de servicio, más un día adicional por cada año, y su fracción, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

Vacaciones Vencidas:

Periodo Días Salario Normal Diario 2 $ Monto Debido
2018-2019 15 2 30
2019-2020 16 2 32
2020-2021 17 2 34
2021-2022 18 2 36
2022-2023 19 2 38
2023-2024 20 2 40
$ 210,00.


Siendo el monto de doscientos diez dólares estadounidenses ($ 210,00), que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones de los periodos antes señalados, a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Bono Vacacional:

Periodo Días Salario Normal Diario 2 $ Monto Debido
2018-2019 15 2 30
2019-2020 16 2 32
2020-2021 17 2 34
2021-2022 18 2 36
2022-2023 19 2 38
2023-2024 20 2 40
$ 210,00.

Siendo el monto de doscientos diez dólares estadounidenses ($ 210,00), que esta Alzada acuerda por concepto de bono vacacional de los periodos antes señalados, a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Bonificación de Fin de Año de los periodos de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024:
De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año, en razón de treinta días,, cuantificados conforme al salario percibido por el accionante en cada período anual, siendo su cuantificación la siguiente:

Periodo Días Salario Normal Diario 2 $ Monto Debido en $
Fracción 2018 5 2 10
2019 30 2 60
220 30 2 60
2021 30 2 60
2022 30 2 60
2023 30 2 60
Fracción 2024 22,5 2 45
Total $ 355,00

Siendo el monto de trescientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses ($ 355,00), que esta Alzada acuerda por concepto de bonificación de fin de año de los periodos antes señalados, a favor del hoy demandante, monto que deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Cesta Tickets Socialista no Cancelados:
La demandante sostiene, que durante la relación de trabajo nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, el cual reclama desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 01 de octubre de 2024, y siendo, que la procedencia del presente concepto no es controvertido ante esta Alzada, aunado al hecho que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo que, esta Superioridad declara su procedencia en derecho y ordena su pago. Así se declara.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, y por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Este monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo será calculado por el Juez (a) que le corresponda la fase de ejecución, en base al monto vigente y considerando el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Intereses moratorios:
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01/10/2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará directamente por Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución,, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Siendo que los montos condenados se encuentran determinados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica); sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, se procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora. Así se decide.

Corrección monetaria de los conceptos acordados:
En el presente caso, la parte actora reclama la indexación de las cantidades pagadas en bolívares, tomando en consideración el salario en dólares norteamericanos como moneda en cuenta; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor de la divisa y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547 del 6 de agosto de 2012 (caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A. contra Empresa Pesca Barinas, C.A.) y 491 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: Grazia Tornatore De Morreale y otro contra Zurich Seguros, S.A), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas por el fallo de la Sala Constitucional número 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida), por lo que se declara improcedente la indexación de los montos acordados en moneda extranjera. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CÓRDOVA, ya identificada, en contra de la ciudadana SABRINA TORELLA DI ROSA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante antes señalada, los conceptos y cantidades que determinados en la motiva de la presente decisión, conforme al fallo oral dictado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000137. JHS/nyd.