REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y otros conceptos, sigue el ciudadano FRANKLIN JOSÉ STEVENSON DUARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 20.452.975, representado judicialmente por los abogados Kenia González y Gustavo García, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.349 y 116.713, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GEARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12/01/2005, bajo el Nº 73, tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados Iván Rivero y José Arispe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.178 y 21.084, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 17/10/2025, mediante la cual negó la admisión del medio probatorio consistente de grabación audiovisual, promovido por la parte accionada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a los medio probatorios promovidas por las partes, inadmitiendo el medio probatorio consistente de audiovisual promovidos por la parte accionada.
La parte apelante en la audiencia alegó que la decisión de la Juzgadora de Primer Grado de negar la admisión del medio probatorio de audiovisual fue totalmente inmotivada, indicando que el referido medio probatorio promovido fue constatado por el funcionario que llevó a cabo la investigación por parte del Inpsasel.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, una vez se analice el medio probatorio promovido, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión del medio probatorio antes señalado.
Visto lo anterior, se verifica que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y promovió una prueba libre en los términos siguientes:
“...IV
PRUEBAS LIBRES
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo un (1) disco compacto (DVD-R) y Un (1) pendrive de entrada USB identificados con la letra “E” (color rosa marca HP 16 X), contentivo de UNA (01) reproducción audiovisuales grabada en formado video MP4 tomada en fecha 21 de septiembre de 2023, desde las 13:14 hs hasta las 13:16 hs, del Circuito Cerrado TV Instalada en el Área de cocina de mi representada.
En dicho video se observa al ciudadano FRANKLIN JOSÉ STEVENSON DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.452.975, sin realizar ninguna actividad inherente a sus funciones, tomando un cuchillo que le pertenecía a otro trabajador y realizando un acto inseguro, tomó el cuchillo y se le resbaló de la mano, ocurriendo el accidente.
A los fines de la evacuación de la presente prueba solicitamos al ciudadano Juez fija día y hora a los fines de la reproducción del video audiovisual promovido, mediante los equipos electrónicos idóneos para ello, como una computadora personal portátil o laptop con capacidad de reproducción de video MP4, para lo cual mi representada ofrece sus equipos de computación a los fines de la evacuación de la presente prueba…”
Se verifica que la parte actora, no hizo oposición al medio probatorio, antes aludido.
En el presente asunto, es necesario traer a colación, los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste último, conforme al artículo11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.
Vista la normativa anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación opinión del autor Antonio Rexach Sacian, recogida en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 8, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero”, quien señala:
“La prueba audiovisual será el contenedor de hechos pasados o presentes (actualmente controvertidos en juicio) y el medio de prueba libre será el canal o vía para su transporte al proceso mismo” (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, en relación al medio probatorio audiovisual, la Sala de Casación Social, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promoverte de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Última Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De un primer análisis de las normas transcritas, opiniones doctrinales y de la decisión parcialmente reseñada, aprecia este Tribunal, que la parte hoy apelante, utilizó el medio adecuado de promoción (medio probatorio libre); a su vez, indicó lugar, fecha y hora que se realizó la grabación audiovisual. Asimismo, señaló circunstancias técnicas, tales como: que el medio audiovisual fue captado a través de “Circuito Cerrado de TV” instalado en la sede de la demandada y bajo la formato de video MP4. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Superioridad, que la grabación audiovisual no se captó de forma clandestina, ya que fue grabada en un área de trabajo, como en el presente asunto, lo es la cocina; no abarcando lugares dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores, salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laborativa, como los baños, casilleros, salas de vestuario, etc.
En atención a todo lo precisado, aunado al hecho que la parte actora no realizó oposición al medio probatorio audiovisual, tampoco compareció a la audiencia celebrada ante esta Alzada y considerando de igual modo, que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al momento de realizar la investigación del accidente, dejó constancia, en el informe rendido, de haber tenido acceso a la grabación audiovisual captada por el “Circuito Cerrado” instalado en la sede de la accionada; aunado al hecho de que la parte promovente ofrece poner a disposición del Tribuna los equipos técnicos necesarios para la reproducción de la grabación audiovisual promovida; por lo cual, concluye esta Alzada que el medio probatorio antes señalado (audiovisual) debió ser admitido. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad ordena al Juzgado a quo admitir el medido probatorio audiovisual promovido por la parte demandada; y en tal sentido, debe establecer la forma a seguir para la evacuación del referido medio probatorio en la audiencia de juicio, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción del video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la parte no promovente (actora) pueda ejercer su derecho al control de la prueba. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se modifica la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de octubre de 2025. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a quo admitir el medio probatorio audiovisual promovido por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-000155.
JHS/nyd.
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