REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado José Gabriel Acosta, identificado con la cédula de identidad número V-8.739.814 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TRÉBOL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 31/10/1977, bajo el N° 39 , tomo 8-B, interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del 09 de abril de 2025, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, que declaró sin lugar el recurso reconsideración ejercido por su representada, contra la decisión contenida el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° ARA-0055-2024 de fecha 05 de abril de 2024, mediante la cual, se determinó que el ciudadano JHOAN CIFUENTES LIZARAZO, cédula de identidad N° V-22.339.418, sufrió un accidente de trabajo; y contra el acto contentivo de Informe Pericial de fecha 28/01/2025, Oficio N° OFSS-ARA-CI-0010-2025, actos dictados por el ente antes indicado.
Visto lo anterior, se precisa en cuanto a la nulidad interpuesta contra el Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0010-2025 de fecha 28/01/2025, es oportuno para este Juzgado traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“Respecto a la naturaleza del informe pericial, contentivo del cálculo de la indemnización a pagar a favor de la beneficiaria del acto administrativo, esta Sala, en sentencia N° 0828 de fecha 7 de julio de 2014, caso Telcel, C.A. hoy Telefónica Venezolana, C.A. en nulidad, estableció que el mismo constituye un acto de trámite o preparatorio el cual, si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido.
El criterio anterior quedó expresado en los siguientes términos:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que el acto impugnado por su naturaleza de acto de trámite administrativo, no puede ser recurrido ante esta Sala o Tribunal de Trabajo, razón por la cual, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el informe pericial es inadmisible. Así se decide.” Resaltado del Tribunal. (Sentencia N° 2136 de fecha 17 de diciembre de 2014).
Así las cosas, y en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado, que el referido Oficio contentivo del denominado informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto.

Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0010-2025 de fecha 28/01/2025. Así se establece.

En cuanto al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° ARA-0055-2024 de fecha 05 de abril de 2024, mediante la cual, se determinó que el ciudadano JHOAN CIFUENTES LIZARAZO, cédula de identidad N° V-22.339.418, sufrió un accidente de trabajo, se precisa:

Que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada contra el referido acto administrativo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la Fiscalía Décima 10° del estado Aragua, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua) y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República se acuerda comisionar a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano JHOAN CIFUENTES LIZARAZO, ya identificado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación a la medida de suspensión de los efectos cautelar peticionada, conforme a los dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión de. Así se decide.

Visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas.

En cuanto a la solicitud de medida de amparo cautelar se ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo. Así se declara.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

Exp. No. DP11-N-2025-000044.
JHS/nyd.