REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, remitió previa distribución a este Tribunal Superior del Trabajo, el expediente contentivo del cuaderno de medida relacionado con la acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el número 30, Tomo 17-A, representada judicialmente por la abogada Maritza Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.835, contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 0149-2025, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en fecha 27/03/2025, mediante el cual acuerda el registro de la organización sindical de los trabajadores y trabajadores de la entidad de trabajo “Fontana Poultry Packing, C.A.”, del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, el 18 de julio de 2025, contra la sentencia dictado por el a quo de fecha 17 de julio de 2025, que declaró procedente la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 09/05/2025, y dejó en consecuencia sin efecto la misma.
El 18 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte impugnante, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante esta Alzada y en fecha 25/09/2025, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, presentó escrito de contestación.
Con la finalidad de resolver el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Esta Superioridad conoce de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de nulidad solicitado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil accionante en nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto Nº 0149-2025, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en fecha 27/03/2025, mediante el cual acuerda el registro de la organización sindical de los trabajadores y trabajadores de la entidad de trabajo “Fontana Poultry Packing, C.A.”, del Municipio José Ángel Revenga del Estado Aragua.
El juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordando abrir un cuaderno separado de medidas de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en fecha 09 de mayo de 2025 se dictó decisión decretando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fecha 01 de julio de 2025, la representación judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, FONTANA POULTRY PACKING, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, presentó oposición a la medida cautelar de suspensión dictada en fecha 09/05/20025; siendo declarada con lugar dicha oposición en fecha 17/07/2025, y en consecuencia se dejó sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 09 de mayo de 2025.
-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia interlocutoria el 17 de julio de 2025, en los términos que de seguidas se transcriben:
(…) es preciso señalar que luego de revisadas las probanzas promovidas por la parte oponente, donde ciertamente se evidencia imprecisión en la argumentación…”
-III-
ARGUMENTOS DEL APELANTE
La representación judicial de la sociedad mercantil accionante en nulidad, fundamentó su apelación de la siguiente manera:
Que, la sentencia está viciada de incongruencia negativa.
Que, existe violación del derecho a la defensa y falta de motivación.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de la sentencia recurrida, así como del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil demandante en nulidad, observa esta Alzada que la controversia en la presente causa estriba en determinar la procedencia o no de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, entiéndase el contenido en el auto Nº 0149-2025, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en fecha 27/03/2025, mediante el cauda acuerda el registro de la organización sindical de los trabajadores y trabajadores de la entidad de trabajo “Fontana Poultry Packing, C.A.”, del Municipio José Ángel Revenga del Estado Aragua.
Ante tal controversia, esta Superioridad considera oportuno hacer algunas disquisiciones al respecto, y en tal sentido, indica que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo. A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De lo anterior, se colige que el juez en sede contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para su otorgamiento, “garantías suficientes”.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.183 del 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ratificado en sentencia mas reciente como la número 982 en fecha 9 de agosto de 2018 (caso: Esluve Magaly Sosa Carrero y otros) ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio para la parte solicitante.
Por tal razón, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En cuanto al primer requisito, la parte recurrente argumentó como sustento del “fumus boni iuris”, que la presunción del buen derecho exigido para decretar la medida cautelar, reside en la condición de la protección de la fuente de empleo como derecho legítimo, se garantice el derecho al trabajo, en virtud que el acto administrativo cuya suspensión solicita, fue dictado de forma ilegal en cuanto al procedimiento.
Por otra parte, con relación al periculum in mora, este Tribunal Superior verifica que la hoy apelante señala, que el mismo se evidencia vitso lo urgente a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a la demandante en nulidad.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que en dicho fallo se dejó establecido que en cuanto a la solicitud de la medida cautelar existe imprecisión en su argumentación, concluyendo que era procedente la oposición formulada y en consecuencia dejó sin efecto la medida cautelar acordada.
Así las cosas, y de la revisión de las actuaciones que subieron a esta Alzada, se verifica sin ninguna dificultad, que no existen pruebas fehacientes que determinen el peligro en la mora y tampoco quedó demostrada a los autos la presunción del buen derecho, requisitos estos que deben evaluarse sin prejuzgar el fondo del presente asunto. En consonancia con ello, esta Superioridad considera que el dictamen del tribunal a quo estuvo ajustado a derecho. Así se declara.
En conclusión, al no existir suficientes elementos probatorios en los autos, que demuestren la irreparabilidad del supuesto daño causado, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se materializaron los requisitos concurrentes para dictar la protección cautelar. En consecuencia, esta Superioridad concluye que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, lo que deviene en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., contra la decisión del 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000118. JHS/nyd.
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