REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siguen los ciudadanos TOPACIO ANAIS MELÉNDEZ MEDINA, EDGAR OSWALDO D’ELIAS SÁNCHEZ JONATHAN ALEXANDER BLANCO QUEVEDO y SONIA GLENDA RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 20.757.059, 7.255.270 21.026.211 y 9.693.937, respectivamente y en ese orden, representados judicialmente los abogados Carin Dsiree Marrero Rodríguez y los tres primero por la abogada antes mencionada y por el abogado Freddy Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.028 y 165.814 respectivamente y en ese orden, contra las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), TU POLLERÍA, C.A., y MORANGO MARKET, C.A., inscrita la primera ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 14/11/2013, bajo el N° 25, tomo 128-A, la segunda ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21/09/2020, bajo el Nº 264, tomo 13-A, y la tercera, inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 11/04/2019, bajo el N° 276, tomo 5-A, y solidariamente contra los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, venezolanos, mayores, de edad, cédula de identidad Nos. 8.338.659, 13.367.162, 10.822.042 y 14.843.143, representadas judicialmente por las sociedades mercantiles por el abogado José Miguel Roa Moronta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157, en relación a las personas naturales demandadas no consta a los autos acreditación de representación judicial; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Topacio Anaïs Meléndez Medina, Edgar Oswaldo D’elias Sánchez Jonathan Alexander Blanco Quevedo.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por los demandantes Topacio Anaïs Meléndez Medina, Edgar Oswaldo D’Elias Sánchez Jonathan Alexander Blanco Quevedo y por las sociedades mercantiles demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes en el libelo de demanda.
Que, fueron empleados por distintas razones sociales y prestando servicios en una misma dirección.
Que, Topacio Anais Meléndez Medina, ingreso en fecha 26/08/2019 y fecha de egreso 03/08/2023 por despido injustificado, teniendo una duración de 03 años, 11 meses y 23 días, desempeñando el cargo de “Supervisora de Producción”, siendo su función principal supervisión de personal, devengando un salario mensual de 235,00 dólares estadounidenses.
Reclama la presente demandante: 1) Bs. 103.263,21 por prestaciones sociales. 2) Bs.501,26 por intereses generados por las prestaciones sociales. 3) Bs. 11.955,86 por utilidades fraccionadas del 2023. 4) Bs. 7.572,04 por vacaciones 2022 y Bs. 7.572,04 por bono vacacional 2022. 5) Bs. 103.263,21 por indemnización por despido injustificado. 6) Bs. 78.994,08 por días de descansos laborados. 7) Bs. 52.662,72 por días compensatorios.
La presente reclamante estima su petitorio total en la cantidad de Bs.365.784,41.
Que, Edgar Oswaldo D’Elias Sánchez, ingreso en fecha 10/09/2018 y fecha de egreso 18/09/2023 por despido injustificado, teniendo una duración de 05 años, y 08 días, desempeñando el cargo de “Chofer”, siendo su función principal manejo y control de despacho, devengando un salario mensual de 180,00 dólares estadounidenses.
Reclama la presente demandante: 1) Bs. 81.083,63 por prestaciones sociales. 2) Bs.573,57 por intereses generados por las prestaciones sociales. 3) Bs. 10.302.52 por utilidades fraccionadas del 2023. 4) Bs. 6.105,12 por vacaciones 2022 y Bs. 6.105,121 por bono vacacional 2022. 5) Bs. 81.083,63 por indemnización por despido injustificado. 6) Bs. 85.035,60 por días de descansos laborados. 7) Bs. 56.690,40 por días compensatorios.
La presente reclamante estima su petitorio total en la cantidad de Bs.326.979,51.
Que, Jonathan Alexander Blanco, ingreso en fecha 10/08/2020 y fecha de egreso 18/09/2023 por despido injustificado, teniendo una duración de 03 años, 1 mes y 08 días, desempeñando el cargo de “Operario de Producción”, siendo su función principal operación y procesos de materia prima, devengando un salario mensual de 160 dólares estadounidenses.
Reclama la presente demandante: 1) Bs. 58.982,24 por prestaciones sociales. 2) Bs.318,82 por intereses generados por las prestaciones sociales. 3) Bs. 8.140,16 por utilidades fraccionadas del 2023. 4) Bs. 4.8847,10 por vacaciones 2022 y Bs. 4.884,10 por bono vacacional 2022. 5) Bs.407,01 por vacaciones fraccionadas 2023 y Bs. 407,01 por bono vacacional fraccionado 2023. 6) Bs. 58.982,24 por indemnización por despido injustificado. 7) Bs. 46.515,20 por días de descansos laborados. 8) Bs. 31.010,13 por días compensatorios.
La presente reclamante estima su petitorio total en la cantidad de Bs.214.740,07.
En relación a la demandante Sonia Glenda Rodríguez Concepción, demanda la cantidad de Bs. 187.353,12, por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por la misma, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, días de descanso y días compensatorios.
Alegaron, las sociedades mercantiles demandadas, lo siguiente:
Niega, la existencia de una unidad económica.
Que, con quien existió relación laboral es con la demandada denominada PRAMONCA.
Niega, el pago en dólares.
Niega, adeudar las sumas y concepto demandados.
Que, los demandantes pretenden de forma fraudulenta les sean acordados un pago de todos los sábados, situación que no se materializó de esa manera.
Que, Topacio Meléndez, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.466,08 y admite la duración de la relación laboral (26/08/2019 - 03/08/2023).
Que, Sonia Rodríguez, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.538,85 y admite la duración de la relación laboral (21/11/2020 - 03/08/2023).
Que, Edgar D’ Elias, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.886,60 y admite la duración de la relación laboral (10/09/2018 - 18/09/2023).
Que, Jonathan Blanco, percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.886,60 y admite la duración de la relación laboral (10/08/2020 - 18/09/2023).
Que, la relación laboral finalizó en cuanto a los demandantes antes indicados por abandono de trabajo.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, se observa que la parte actora en la audiencia de apelación solicitó revisión de todo. En cuanto a la demandada solicitó revisión sólo de lo referente a la indemnización por despido injustificado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo.
1) Marcado “A1, A2, A3 y A4,” (folios 03 al 06 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentivas de constancia de egreso del trabajador. En relación a dichas documentales esta Alzada no le confiere valor probatorio, ya que la información referida a dicho egreso es suministrada unilateralmente por la hoy accionada. Así se decide.
2) En relación a las documentales marcadas “B-4 hasta E-4” (folios 10 al 38 de la pieza denominada anexos de pruebas), se verifica que las mismas se corresponde con las documentales promovidas por las sociedades mercantiles demandadas y que rielan a los folios 60 al 176 de la pieza denominada anexos de pruebas), confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: 1) En relación a la demandante Topacio Anais Meléndez Medina, se demostró: Que, su último salario diario fue la cantidad de Bs. 222,76. Que además del pago de sus días de descanso, recibió en algunos periodos pago denominados por día feriado. Que, disfrutó de periodos pre y post-natal. Que, le fueron concedidas y canceladas vacaciones en septiembre y octubre 2022. Que, recibió pago por utilidades en 2021. 2) En relación a la demandante Edgar Oswaldo D’Elias Sánchez, se demostró: Que además del pago de sus días de descanso, recibió en algunos periodos pago denominados por día feriado. Que, le fueron concedidas y canceladas vacaciones en enero y octubre 2022. Que, recibió pago por utilidades en 2020 y 2022. 3) En relación a la demandante Jonathan Alexander Blanco Quevedo, se demostró: Que, su último salario diario fue la cantidad de Bs. 96,20. Que además del pago de sus días de descanso, recibió en algunos periodos pago denominados por día feriado. Que, le fueron concedidas y canceladas vacaciones en enero y octubre 2022. Que, recibió pago por utilidades en 2020 y 2022. C, C1, C2, C3 y C4”. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas “F-1 a la G” (folios 39 al 59 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se verifica que no se encuentran suscritos, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En lo que respecta al medio probatorio de informes, se verifica que su promovente desistió, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
5) En lo tocante a los medios probatorios de exhibición, inspección judicial y experticia, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
6) Respecto a los ciudadanos Yajaira Guerrero y Marcos López, promovidos como testigos. Se verifica que no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano Yoanger Herrera Riva. Del análisis de su declaración se verifica que los hechos que dice conocer, le fueron suministrados por algunos compañeros de trabajo, aunado al hecho que sus dichos se observa sin ninguna dificultad su parcialidad hacía su promovente, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
Las personas jurídicas demandadas, produjeron:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 58 y 59 de la pieza denominada anexo de pruebas, se verifica que no emanan de ninguno de los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 60 al 176 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se verifica que ya fueron valoradas al particular 2) de la valoración de los medios probatorios promovidos por los demandantes, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
3) En lo tocante a la ratificación, informes y traslado de pruebas, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que no es controvertido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y final de la misma. De igual modo, se observa que la demandada llegó a demostrar que concedió vacaciones a los demandantes, y que la demandante Topacio Meléndez, disfrutó de periodos pre y post-natal. Asimismo se logró demostrar a través de los recibos de pago producidos por ambas partes, que el último salario de los demandantes, lo fue, el indicado en la contestación de la demandada. Así se decide.
Se observa que ante esta Alzada no es controvertido que los demandantes prestaron servicios a las sociedades mercantiles demandadas y la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, visto que las demandadas apelantes no solicitaron revisión de dicha situación. Así se declara.
Determinado lo anterior, en primer lugar observa esta Alzada que mediante acta de fecha 20 de mayo de 2025, el a quo homologó el acuerdo alcanzado por la parte demandada y la demandante SONIA GLENDA RODRIGUEZ CONCEPCIÓN, observando de igual modo, que dicha homologación alcanzó firmeza, visto que no fue ejercido recurso alguno contra dicho pronunciamiento. Así se decide.
En cuanto al salario que señalaron los demandantes que percibieron en moneda extranjera, se precisa que era su carga demostrar que efectivamente percibieron dicho salario en divisas; sin embargo, se observa que la parte demandante no llegó a demostrar dicha afirmación. Así se declara.
Pese a la determinación que antecede, verifica esta Alzada como supra fue determinado que se llegó a demostrar a través de los recibos de pagos aportados por ambas partes las percepciones recibidas por los hoy accionantes, las que se corresponde con los indicados en la contestación de la demanda para el final de la relación laboral, y los devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, como lo determinó el juzgado a quo. Así se declara.
Vista las determinaciones realizadas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los demandantes Topacio Anais Meléndez Medina, Edgar Oswaldo D’elias Sánchez Jonathan Alexander Blanco Quevedo, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de días de descanso laborados y días de descanso compensatorios, observa esta Superioridad, que los demandantes reclaman los aludidos días durante la totalidad de la vigencia de la relación laboral.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que se llegó a demostrar a los autos que los tres demandantes arriba identificados se les concedió y canceló dos periodos vacacionales, periodo en el cual no prestaron servicios en ningún día, a su vez, en particular a la demandante Topacio Meléndez, se patentizó a los autos, que disfrutó de periodos pre y post-natal, periodos en los cuales tampoco prestó servicios en ningún día. Aunado a lo anterior, se demostró a los autos que en algunos periodos la entidad de trabajo canceló además del concepto de días de descanso un rubro denominado día feriado. Así se declara.
Con vista a lo anterior, considera esta Alzada que la parte demandada llegó a demostrar que cumplió con el pago de los relativo a los días descansos, siendo en ese, improcedente las sumas reclamadas por concepto de días descansos y días de descanso compensatorios. Así se declara.
En lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral, verifica esta Superioridad que los demandantes señalan en el escrito libelar que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; por su parte, las sociedades mercantiles accionadas indicaron que la relación finalizó por renuncia, en tal sentido, era carga de la parte demandada demostrar la renuncia alegada en el escrito de contestación; sin embargo, esta Alzada observa que la indicada renuncia no se llegó a demostrar a los autos; por lo cual, se concluye que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso concluir que es procedente la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor de los demandantes Topacio Anais Meléndez Medina, Edgar Oswaldo D’elias Sánchez Jonathan Alexander Blanco Quevedo, cuyo monto será determinado más adelante. Así se declara.
Con vista la determinaciones que anteceden, observa quien decide, que ante esta Alzada no es controvertida la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional 2022-2023, utilidades fraccionadas 2023, y como supra se estableció es procedente la indemnización por despido injustificado; por lo cual, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los referidos conceptos en los siguientes términos:
Con relación al demandante TOPACIO ANAIS MELÉNDEZ MEDINA:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficioso para la presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 26/08/2019 - Egreso: 03/08/2023) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante Topacio Anais Meléndez Medina , la cantidad Bs. 31.483,20. Así se Decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 31.483,20, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-2023, como supra se estableció su procedencia no es controvertida ni el número de días acordado, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, en los términos determinados por el a quo, acordándose la cantidad de Bs. 8.019,36, por los conceptos que se analizan. Así se decide.
En relación al concepto de utilidades fraccionadas 2023, no siendo ni el concepto ni el número de días controvertido ante esta instancia, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, en los términos determinados por el a quo, acordándose la cantidad de Bs. 6.682,80, por el concepto que se analiza. Así se decide.
Con relación al demandante EDGAR OSWALDO D’ELIAS SÁNCHEZ:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficioso para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 10/09/2018 - Egreso: 18/09/2023) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante Edgar Oswaldo D’elias Sánchez, la cantidad Bs. 17.035,50. Así se Decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 17.035,50, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-2023, como supra se estableció su procedencia no es controvertida ni el número de días acordado, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, en los términos determinados por el a quo, acordándose la cantidad de Bs. 3.655,60, por los conceptos que se analizan. Así se decide.
En relación al concepto de utilidades fraccionadas 2023, no siendo ni el concepto ni el número de días controvertido ante esta instancia, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, en los términos determinados por el a quo, acordándose la cantidad de Bs. 3.246,75, por el concepto que se analiza. Así se decide.
Con relación al demandante JONATHAN ALEXANDER BLANCO QUEVEDO:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficioso para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 10/08/2020 - Egreso: 18/09/2023) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante Jonathan Alexander Blanco, la cantidad Bs. 10.173,60. Así se Decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 10.173,60, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-2023, como supra se estableció su procedencia no es controvertida ni el número de días acordado, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, en los términos determinados por el a quo, acordándose la cantidad de Bs. 3.270,80, por los conceptos que se analizan. Así se decide.
En relación al concepto de utilidades fraccionadas 2023, no siendo ni el concepto ni el número de días controvertido ante esta instancia, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, en los términos determinados por el a quo, acordándose la cantidad de Bs. 3.246,75, por el concepto que se analiza. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados considerando el tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de los demandantes Topacio Anais Meléndez Medina, Edgar Oswaldo D’elias Sánchez y Jonathan Alexander Blanco Quevedo, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por cada uno accionantes antes indicados en cada lapso, conforme lo determinó el a quo en la sentencia definitiva de fecha 16/09/2025. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. En todo caso, de no estar actualizados el índice antes indicado, el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución utilizará cualquier método que le permita la corrección monetaria de la suma acordada a cada uno de los demandantes antes indicados. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14/02/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TOPACIO ANAÏS MELÉNDEZ MEDINA, EDGAR OSWALDO D’ELIAS SÁNCHEZ y JONATHAN ALEXANDER BLANCO QUEVEDO, ya identificados, en contra de la sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA), TU POLLERÍA, C.A., y MORANGO MARKET, C.A., ya identificadas, y solidariamente contra los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL PÉREZ SUAREZ Y MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ SUAREZ, ya identificados, y en consecuencia SE CONDENA a los demandados, a cancelar a los demandantes antes señalados, los conceptos acordados, conforme a lo determinado en la motivada del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000130. JHS/nyd.
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