REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740.-


REPRESENTACION JUDICIAL: ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452.-


PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL: REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rafael Vicente Vivas Quilelli, Rhonia Elena Lameda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejías, Osmiry del Valle Ducallin Serrano, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima María Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Mayela Quintero Hernández, Miguel Andrés Pírela Pérez, Yivis Josefina Peral Narváez, Alcides Matias Hernández Guedez, Jorge Luis Rivera Boscan, Merly Ninoska León Camacho, Juan Carlos Parra Traviezo, Tamara Lucia Ruiz, Elizobeida De Los Ángeles Suarez López, Guillermo Alexander Vallenilla Velásquez, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Edward José Moreno Valero, José Gregorio Arias Rodríguez, Raíza Andreina Álvarez Lugo, Xochitl Sailu Viso Suárez y José Elías Rodríguez Hernández, inscritos en los inpreabogados bajo los números 55.246, 61.532, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 101.112, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.549, 189.588, 214.007, 232.504, 248.093, 248.520, 250.555, 254.554, 254.805, 272.514, 285.637, 298.148, 307.188 y 327.282, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000005
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000005.
En fecha 12 de marzo de 2025, diligencio el ciudadano Rondón Pereira Andy Rafael, titular de la cedula de identidad N°13.779.740 debidamente asistido por la abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°234.452 mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. De igual forma, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2025, este Juzgado Superior admitió el escrito de reforma al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. De igual forma, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado 234.452, en su carácter de autos, en la cual solicita copias certificadas a los fines de la práctica de las notificaciones.
En fecha 28 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de los oficios librados a los ciudadanos: Director general del instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua; Miembros del consejo disciplinario de la policía del estado Aragua; Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Procurador General del estado Aragua, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió anexo oficio IPBA/DG2025/N° 414 de fecha 06 de junio del 2025, en el cual remite expediente administrativo relacionado con la causa.
Por auto de fecha 12 de junio de 2025 se aperturó la pieza administrativa relacionado con la causa.
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 29 de julio de 2025 el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2025 se levanto acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2025 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de agosto de 2025 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado 234.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellada y querellante.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal ordenó el desglose del Expediente Disciplinario y asimismo formar con la copia certificada de dicho expediente pieza separada, denominada Expediente Disciplinario.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la ciudadana Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado 234.452, su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.520, en la cual consignó poder a efectum videndi.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se levantó acta de testigo en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… El presente procedimiento tiene como génesis el inicio de la Averiguación Administrativa 0024-2024, a través de la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales, por disposición de la ICAP en fecha dieciséis de marzo del dos mil veinticuatro (16-03-2024). Procediendo el referido órgano de control interno a formularme cargos de acuerdo al artículo 16, 102 numerales: 2, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, así como el articulo 86 numeral 6 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
Que, “Omissis… he sido involucrado de una mala praxis continuada desde el 2021 al 2024, cuando la antigua dirección de la Policía de Aragua en su momento el Comisionado General (DGCIM) Joel Reyes, dio la orden de asignar armamento a todo el personal policial y negando dejar los armamentos asignados en resguardo al parque de armamento en los periodos vacacionales ni en otras circunstancias al personal policial, OBLIGANDONOS a tener el arma orgánica bajo nuestra responsabilidad sin medir consecuencias a que por fuerzas mayores podíamos perder dicha arma perteneciente a la institución policial, como es el hurto, robo o extravió de la misma, ya que para nadie es un secreto que la delincuencia desbordada en uno de sus propósitos es obtener armas de fuego y como funcionarios policiales somos un blanco para dichos delincuentes…”
Que, “Omissis… me aperturan una investigación administrativa en virtud a que me hurtaron el arma de reglamento, situación que jamás he querido y querré queme pase, en virtud a que mis años de experiencia y conducta intachable y por una decisiones arbitrarias tuve que cargar el arma de reglamento conmigo en mi periodo vacacional porque no me la quisieron recibir en el parque de armamento por las causas ya manifestadas anteriormente……”
Que, “Omissis… se puede evidenciar que de manera inmediata realice informe explicativo de los hechos ocurridos cuando me hurtaron el arma orgánica, cuyo principal motivo fue que tuve que viajar a la ciudad de Caracas por una emergencia de salud ya que la vida de mi padre esta en peligro por la condición de su enfermedad, motivo por el cual tenia que llevarme el armamento ya que no podía dejarlo en mi casa por dos principales motivos: PRIMERO: para ese momento tenia personas ajenas en mi casa el cual estaban trabajando la construcción ya que me encontraba haciendo unas pequeñas remodelaciones a mi vivienda y no podía dejar el arma ya que los albañiles ingresaban a la casa. SEGUNDO: tengo un hijo adolescente el cual lleva compañeros de estudio a la casa para realizar trabajos o compartir con los mismos y era poner en riesgo a estos jóvenes que sabemos que es una edad donde los muchachos empiezan a tener curiosidades y para mí eso es un riesgo para ellos…”
Que, “Omissis… de manera inmediata formule la denuncia respectivamente ante los órganos competentes y consignados ante la ICAP, así como colabore en cada una de las investigaciones, también SOLICITE RESARCIR EL DAÑO ante la Dirección del Departamento de Auditoria del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, siendo recibido el día 17/04/2024 por dicha dirección y ante el consejo disciplinario el día de la audiencia oral y pública (…) dicha falta administrativa es involuntaria en virtud al cumplimiento de la orden emanada de la superioridad sin tomar en cuenta las consecuencias tanto para el funcionario como para la misma institución. …”
Que, “Omissis… han existido varios casos de pérdidas de armamentos, donde muchos funcionarios policiales han perdido la vida para despojarle de su arma de reglamento, asi como también funcionarios han sido emboscados ocasionándoles golpizas y los han despojado de dicho armamento, aunado a esto también han sido hurtadas las armas hasta en las instituciones públicas donde los mismos funcionarios hurtan las armas, todo esto ocasionado a que nos prohibían en ese mandato del Comisario JOEL REYES de dejar las armas orgánicas en resguardo en el parque de armamento y así poder disfrutar un periodo vacacional sin preocupaciones ya que por protección de nuestras vidas en las vías públicas, o cuidar de que nuestros hijos lleguen a tener acceso a estas armas, nos vemos involucrados funcionarios honestos y de correcta conducta a las consecuencias de perder el arma asignada…”
Que, “Omissis…Se trae a colación el caso del Funcionario Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien al salir de vacaciones se vio en la obligación de dejar en resguardo su arma de reglamento en su lokers personal, en la Gobernación de Aragua ya que por tener hijos menores y vivir en una zona de alta peligrosidad, se vio en la obligación de guardarla en dicha institución ya que como anteriormente dicho no nos permiten dejar el armamento en el parque de armamento como lo establece la ley y el mismo por resguardar su vida y la seguridad de su familia dejo en resguardo el armamento en la Gobernación, el cual le fue HURTA donde violentaron la puerta de su lokers y al mismo le aperturaron una investigación administrativa (…) por los mismos hechos y faltas causales de destitución el cual yo fui destituido, es decir la misma falta administrativa HURTO DE ARMA ORGANICA y este funcionario argumentando los mismos alegatos de la obligada responsabilidad que se os atribuye al momento de esta asignación de armamento, la decisión de los Miembros del Consejo Disciplinario fue IMPROCEDENTE…”
Que, “Omissis…como he demostrado la circunstancia de esta falta involuntaria a darnos este tipo de responsabilidades de manera arbitraria, podemos observar que solo trae como corolario este tipo de procedimiento de destitución en contra de honesto y probos funcionarios policiales, cuyo honor, honestidad y reputación hoy quedan entredicho y quedar al escenario al ser expulsado de la Institución a la que le he dedicado los mejores años de mi vida…”
Que, “Omissis…el camino del proceso de DESTITUCION del cual fui objeto comenzó en la Audiencia Oral y Pública del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Aragua, celebrado en fecha 07 de agosto de 2024, de la cual se dimana Providencia Administrativa (Acto Administrativo) suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario: Comisario Jefe (CPNB) Abg. José Luis Rodríguez C.I. 10.643.223, Lcdo. Ángel Raúl Gerardi Hurtado C.I. 8.827.099 y Lodo. Bladimir Antonio Castillo Soto C.I. 7.232.515, de fecha 28/08/2024…”
Que, “Omissis…Si bien allí se dieron y cumplieron las formalidades extremas de ley, pues se me dio el derecho de palabra, tuve a mi abogado para ejercer mi defensa, sin embargo, prevaleció de una manera débil, frágil y alejada de la tipicidad del derecho la petición por parte del director de la ICAP Comisario Jefe (IAPEBA) Victor Alexis Loreto, en solicitar sin miramiento alguno y sin valorar mi declaración, tampoco lo invocado por mi abogada trayendo a colación el caso anterior del Funcionario Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE, aunado a esto tampoco valoro el atenuante principal donde consigne escrito dirigido a la dirección de bienes de la institución para resarcir el daño y tampoco fue valorado, a si como tampoco valoraron los años de servicio ininterrumpidos de 23 años entregando mi vida a la institución de manera correcta e intachable como lo habla mi récord de conducta…”
Que, “Omissis…Con relación a la opinión y proyecto de los miembros del consejo disciplinario también incurrieron en las misma valoración en mención visto a que ellos de manera ajustada a derecho no tomaron ni valoraron su decisión anterior del caso ya mencionado con el Funcionario Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE, y este funcionario NO realizo solicitud de resarcir el daño y de igual forma fue IMPROCEDENTE…”
Que, “Omissis…el director de la ICAP me atribuye un artículo de falta de probidad establecido en la ley de estatuto de la función pública art. 86 numera 6, donde es un error tanto de aplicación como de interpretación ya que, yo no le estoy causado un daño moral a la institución sino todo lo contrario estoy solicitando resarcir el daño a una acción involuntaria que es el hurto del arma orgánica, esto no es falta de honradez, integridad y rectitud en el actuar del desempeño de mis funciones. Con respecto al numeral 8 Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, no aplica este ordinal ya que en ningún momento fue intencional ni por negligencia el hurto del arma orgánica, fue porque no me permitieron dejar el arma en resguardo en el parque de armamento como lo establece la ley en mi periodo vacacional, tampoco negligencia visto que en el mismo oficio de designación de armamento prohíbe tener arma de fuego en lugares público y yo me encontraba en una via publica donde me senté a comer, es un restaurante en la via de la autopista regional del centro a la altura de la panamericana donde llegan cantidades de personas a comer. donde a su vez me apego al artículo 104 numerales 1 y 3 establecido en la Ley Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre del 2021. Así, como tampoco es aplicable el articulo 102 numeral 2 de la ley de estatuto de la función policial…”
Que, “Omissis…como he demostrado la circunstancia de los verdaderos hechos, la querella funcionarial es accionada por los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, se puede demostrar que la ICAP, en una de sus primeras infracciones quiso hacer ver que por negligencia, comisión intencional, imprudencia, impericia grave por el hurto del arma orgánica me atribuye estas causales para destituirme, por lo que demostré como se puede evidenciar en el expediente, mi actuación de manera inmediata a denunciar el hurto del arma orgánica ante los organismos competente, realice el informe de exposición de motivo de manera inmediata, solicite ante la dirección de bienes de la policia de Aragua para resarcir el daño y nada de esto fue valorado queriendo la ICAP desmentir y hacer creer los hechos distintos a las verdaderas el cual me vi involucrado a una falta administrativa inducida por la misma superioridad…”
Que, “Omissis…Por lo que no habiendo perjuicio material que sea grave o severo, ni la intención o negligencia como causa de tal perjuicio, ni se ha afectado al patrimonio de la República, ya que mi representado tuvo y manifestó resarcir el daño, solicito por escrito a la dirección de bienes de la policía como se demostrara en su momento, el cual se le fue negado, resulta necesario denunciar la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa; siendo que en el presente caso la medida sancionatoria es desproporcionada, en cuanto a la ocurrencia (hecho) con el arma asignada a mi representado, ya que eran obligados ha llevar el arma con ellos en todo momento, es decir de vacaciones, de permiso, libres sin permitirles dejar en resguardo en el parque de armamento como lo establece la ley, por lo que el mismo director de la policia induce a los funcionarios a correr peligro sus vidas, a la pérdida de un bien del estado, siendo objetivo que si no está en funciones laborales el arma orgánica debe estar resguardada en el parque de armamento, previéndose el bien de la Republica se encuentre amparado, y no existiendo culpa por intención o negligencia del funcionario, es indudable que la medida disciplinaria no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho y dicha sanción..”
Que, “Omissis…Aunado a esto también se denuncia el vicio de principio de desigualdad, en virtud que muchos funcionarios han sido procesados por el mismo hecho y las mismas causales de destitución y han salido IMPROCEDENTE, siendo el más reciente caso antes mencionado con el funcionario (Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE), toda la actividad administrativa debe estar inspirada en la igualdad de todos ante la ley tanto en sentido material como formal, la igualdad ante la Ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los Estados democráticos de Derecho. Toda discriminación vulnera el principio de igualdad: la desigualdad carente de una justificación objetiva y razonable constituye una discriminación contraria a Derecho, por lo que no hay justificación objetiva y razonable de una decisión diferente no tiene una finalidad legitima (amparada por la Constitución) o si no hay una relación de proporcionalidad entre la investigación administrativa y el fin perseguido, de unos mismos hechos y unas misma faltas causales de destitución no puede haber decisiones distintas por lo que existe una desigualdad…”
Que, “Omissis… Por todo lo antes expuesto SOLICITO, ante este digno tribunal, la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, de fecha 28/08/2024 del cual fui notificado el día 13/02/2025 estando en el lapso correspondiente para ejercer la presente querella funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, así como también la reincorporación a mi cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones y con los mismos beneficios que gozaba para el momento de la irrita destitución, como el pago de las bonificaciones dejadas de percibir y el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios ocho (08) al trece (13) del expediente judicial y ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del expediente disciplinario, decisión de fecha 28 de agosto de 2024, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Aragua, notificado al ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740 en fecha 13 de febrero de 2025, y es del tenor siguiente:
(…)
Maracay, 28 de agosto 2024.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N" V-10.643.223, ABG. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Titular Cédula de Identidad N° V-8 827 099, y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001 de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 62 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo do la resultas de la decisión definitiva considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial INSPECTOR (IAPEBA) RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.779.740.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

El dia 16 de Marzo de 2024, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Acta Administrativa, suscrita por nt Comisano Jefe (I.A.P.E.B.A) Carlos Chacón, Jefe de la Oficina de Investigaciones Policiales (OIDP), donde se evidencia la presunta comisión de falta sancionatorias tipificadas en La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el ICAP-PBA-0024-2024
(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por los hechos señalados se deja en evidencia, al no poder desvirtuar su que está afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial, enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario recalcar que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando mando las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
Según la Enciclopedia Jurídica (2010) define como negligencia "la falta de presunción o por el acto que se realiza". Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves, como lo es, que estando de vacaciones, y fuera de su jurisdicción se lleve su arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, sin previsiones necesarias del caso, siendo negligente en el resguardo del sistema de arma asignada, en un hecho ocurrió presuntamente el viernes 15 de Marzo de 2024, a las 02:00 pm en la autopista regional del centro a la altura de Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, teniendo el sistema de arma asignada se expuso sin tomar las medida máxima seguridad para el resguardo de la misma, siendo víctima del hurto, cabe destacar que en ningún momento antes del hurto notifico a su superiores de su viaje y que llevaría su Arma de Reglamento fuera de la Jurisdicción, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como negligente ante el hecho señalado y más aun con la experiencia y el grado que ostenta como Inspector.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta regular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la Destitución del Cuerpo y es así como, evidentemente la conducta del Investigado puede ser perfectamente rada como una causal de la aplicación de la Medida de Destitución.

(…omissis…)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 16
Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. (...)
4 Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. ()
7 Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(..)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía".

El Investigado como funcionario debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es, que estando de vacaciones, y fuera de su jurisdicción se llevo su arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, sin tomar previsiones necesarias del caso, poniendo en peligro su integridad física, tal y como lo establece el artículos 10 ordinales 2° y 3° de la Ley para el Desarme, y el hecho ocurrió presuntamente el 15 de Marzo de 2024, a las 02:00 pm, teniendo el sistema de arma asignada se expuso sin tomar las medida máxima seguridad para el resguardo de la misma, siendo víctima del hurto, cabe destacar que en ningún momento antes del hurto notifico a su superiores de su viaje y que llevaría su Arma de Reglamento fuera de la Jurisdicción, por lo que se considera que el funcionario denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16 referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinales 1°, 4°, 7°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general, asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleó los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentó por completo las pautas relativas a la los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera una personas incompetente para el cumplimiento de la función policial.
Artículo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución”.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 6° Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionario policial y garantizador de la orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por el Investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la ley con la destitución, por el robo del arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ALP 763. En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está En que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.
Está determinada de manera reiterada y pacífica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta, cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sansó define la falta de probidad como "la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe". De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la parte actora en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 6° Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionario policial y garantizador de la orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por el Investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la ley con la destitución, por el robo del arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ALP 763. En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está En que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.
Está determinada de manera reiterada y pacífica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta, cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sansó define la falta de probidad como "la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe". De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la parte actora en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO VI
DECISION
En consecuencia, Vistos y valorados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ICAP-IAPEBA -0024-2024, conforme a la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por las partes , donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron demostrar la responsabilidad del funcionario INSPECTOR (IAPEBA) RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.779.740. , en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeto a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificados según las causales establecidas en el artículos 16 y 102 ordinales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 ordinal 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se decidió que la MEDIDA DE DESTITUCIÓN al INSPECTOR (IAPEBA) RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.779.740, del Instituto Autónomo de la Bolivariana del Estado Aragua, es PROCEDENTE, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron atribuidos.

SEGUNDO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo al ciudadano, RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.779.740.

TERCERO: Notifíquese de la decisión definitiva , acordada mediante Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, así como a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… esta representación judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos explanados por el mencionado ciudadano, asi como también el derecho alli invocado: en este sentido, ciudadana Juez, es menester señalar Que en fecha 15 de marzo de 2024, el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA encontrándose de vacaciones y fuera de la jurisdicción presuntamente FUE VICTIMA DEL HURTO DEL ARMA DE REGLAMENTO, cuando supuestamente regresaba de la ciudad de Caracas en su vehículo en compañía de otra persona y decide comer, estacionando su vehículo frente a los puestos de comida de las instalaciones del estacionamiento de la Estación de Servicio de PDV ubicada en la autopista regional del centro, a la altura de Paracotos, estado Miranda y guardando su arma de reglamento en un bolso dentro el vehículo. Luego, al regresar de comer se percata que la puerta del vehículo estaba entre abierta y al revisar se da cuenta que le habían sustraído el bolso con el arma de reglamento junto a otras pertenencias, en razón de ello, procedió a notificar del hecho a su jefe inmediato, Coordinador de la Estación Policial de San Casimiro, posteriormente se trasladó a la sede del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana más cercano a formalizar la denuncia en y posteriormente, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques a formalizar la denuncia respectiva…”.
Que, “Omissis…En fecha 16 de marzo de 2024, la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales bajo el expediente disciplinario identificado con la nomenclatura ICAP-PBA-0024-2024, le apertura una averiguación administrativa al ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA supra identificado, le apertura una averiguación administrativa, en vista de la minuta informativa recibida debidamente suscrita por EL PRIMER COMISARIO (IAPEBA) DURAND CARLOS, JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DE CASIMIRO, por parte de por disposición de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en la normativa antes indicada, toda vez que los funcionarios policiales deben proceder con rectitud y asumir una conducta ajustada a derecho en cumplimiento de sus deberes o acciones, sin que estas perjudiquen o contravengan las normativas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones, lo cual derivó la existencia de suficientes elementos de convicción, que permitieron determinar su responsabilidad en la comisión de hechos constitutivos de faltas graves que generó la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN que le fueron calificados según las causales tipificadas en el artículos 16, 102, ordinales 2º y 13° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el presunto hurto de se arma de reglamento, tipo Pistola, marca: Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHT-751, garantizándole en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa en todo grado de la causa…”.
Que, “Omissis…Al respecto, es menester señalar, el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA identificado, mediante el ACTA DE ASIGNACIÓN DEL SISTEMA DE ARMA de fecha 18 de marzo de 2022, se le asignó el Sistema armas: Tipo Pistola, marca: Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHT-751. de lo acuerdo a lo establecido en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, entre otros particulares se encuentra NORMAS OBLIGATORIA QUE DEBE CUMPLIR EL FUNCIONARIO que establece: “… está prohibido salir de la jurisdicción del estado Aragua portando el sistema de arma de reglamento asignada...) a lo cual, el quejoso hizo caso omiso y llevándose su arma de reglamento al viaje que tenía que realizar, siendo lo más idóneo y lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial y su Reglamento, que los funcionarios antes de salir de permiso, de vacaciones o de reposo deben dejar el arma de reglamento resguardada en el parque de arma de su Coordinación, faltando así a los lineamentos y protocolos que rigen el buen funcionamiento de los funcionarios de la Policía. Nacional Bolivariana…”
Que, “Omissis…Sin embargo, en la aludida minuta informativa el quejoso manifestó que no considero necesario informar a su jefe superior que iba a salir fuera de la jurisdicción con el arma de reglamento por la premura de la emergencia que se le presento y por encontrarse disfrutando de su permiso vacacional, no cumpliendo de esta manera con la normativa antes indicada, toda vez que los funcionarios policiales deben proceder con rectitud y asumir una conducta ajustada a derecho en cumplimiento de sus deberes o acciones, sin que estas perjudiquen o contravengan las normativas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones…”
Que, “Omissis…En primer orden, es deber de todo funcionario policial del estado Aragua proteger y cuidar el arma de reglamento asignada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial y demás, instrumentos legales y normativos que rigen la actuación policial, cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias por consiguiente, la conducta negligente del querellante ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, no pone en duda su responsabilidad en la pérdida del arma orgánica, al no tomar las medidas pertinentes y necesarias para resguardar la misma, poniendo de esta manera en peligro su integridad física, la de su acompañante y la colectividad, originando un daño material al Estado Bolivariano de Aragua de conformidad a los ordinales 2º y 3º el artículo 10 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que establecen las responsabilidades y consecuencias legales derivadas del mal uso o pérdida de armas de fuego propiedad del Estado…”
Que, “Omissis…En este mismo orden, en cuanto al planteamiento el recurrente de RESARCIR EL DAÑO, es menester señalar, el hurto de un arma orgánica en Venezuela no puede ser resarcido simplemente con la compra de otra arma similar, siendo que legislación venezolana, específicamente la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece sanciones severas para la posesión y uso ilegal de armas de fuego, incluyendo las orgánicas, que son aquellas asignadas a instituciones como la FANB y cuerpos policiales. La pérdida o hurto de un arma orgánica implica una responsabilidad administrativa y penal, y su reemplazo no exime al responsable de las consecuencias legales…”
Que, “Omissis…En relación, al caso del funcionario que el recurrente trae a colación en la causa de marras, es preciso señalar, la responsabilidad de los funcionarios públicos es individual, lo que significa que un funcionario policial debe responder personalmente por la pérdida de su arma orgánica, siendo, que cada funcionario es responsable del cuidado y la custodia de los bienes que se le asignan para el cumplimiento de sus funciones y por tanto, deben asumir las consecuencias de sus acciones. decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, en razón de ello, con fundamento en el principio de la responsabilidad personal la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales bajo el expediente disciplinario identificado con la nomenclatura ICAP-PBA-0024-2024, le apertura una averiguación administrativa al ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA supra identificado, por el presunto hurto de se arma de reglamento, tipo Pistola, marca: Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHT-751, que permitió determinar su responsabilidad en la comisión de hechos constitutivos de faltas graves que generó la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN aplicada…”
Que, “Omissis…Así como, los alegatos del recurrente concerniente con la presunta prohibición cuando expone en su escrito libelar "... dejar las armas orgánicas en resguardo en el parque de armamento (...) que por dichas ordenes el mismo ex director de la Policía de Aragua nos induce a que se cometa este tipo de falta administrativa..." en razón, que dichos argumentos carecen de fundamento legal y no tienen conexión directa alguna con las normas legales en que se fundamenta el ACTA DE ASIGNACIÓN DEL SISTEMA DE ARMA de fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual se le hizo entrega formal al ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA del sistema de armas, de conformidad con la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, la cual, describe el sistema de armas asignado y establece normas sobre su uso, custodia y responsabilidad por daños o pérdidas entre otros particulares y asimismo, LAS NORMAS OBLIGATORIAS QUE DEBE CUMPLIR EL FUNCIONARIO que acepto voluntariamente, sin coacción, firmó y colocó su huella dactilar. En efecto, todo funcionario policial que posea un sistema de armas debidamente autorizado por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua será responsable de la guarda custodia y correcto manejo del arma, así como a su uso adecuado dentro de los marcos legales y reglamentarios…”
Que, “Omissis…Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho también enervado por el querellante, el mismo se encuentra infundado, en virtud, que los hechos sucedieron tal y como consta en el expediente disciplinario sustanciado al hoy querellante y en las siguientes documentales que se consignaran en el lapso probatorio: el informe de novedad de fecha 16 de marzo de 2024 y el acta de entrevista hecha al referido ciudadano en fecha 18 de marzo de 2024, en las cuales se desprenden que la Administración basó su decisión en hechos que efectivamente sucedieron, evidenciándose así, que en fecha 15 de marzo de 2024, el hoy recurrente dejó su arma de reglamento asignada por el Cuerpo Policial en el interior de su vehículo cuando regresaba de la ciudad de Caracas en su vehículo en compañía de otra persona y decide comer, el cual estacionó frente a los puestos de comida de las instalaciones del estacionamiento de la Estación de Servicio de PDV ubicada en la autopista regional del centro, a la altura de Paracotos, estado Miranda. luego, al regresar de comer se percata que la puerta del vehículo estaba entre abierta y al revisar se da cuenta que le habían sustraido el bolso con el arma de reglamento junto a otras pertenencias, de esta manera, con su conducta le causó un daño al patrimonio del estado Aragua con el hurto de su arma de reglamento…”
Que, “Omissis…De igual manera, a los argumentos que realiza el recurrente referente a la presunto hurto de su arma de reglamento. cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la Ley de CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS, en virtud, que mi representada cumplió a Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al quejoso con el objeto de determinar si el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, efectivamente, se encontraba incurso en las causales de destitución formuladas en su contra, permitiéndole ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, por estar incurso en la comisión de las faltas graves como es, que estando de vacaciones y fuera de sus jurisdicción se llevó su arma de reglamento tipo Pistola marca: Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHT-751. sin tomar las previsiones necesarias del caso, siendo negligente en el resguardo del sistema de arma asignado, al no tomar las medidas máximas de seguridad para su resguardo, siendo víctima del hurto de la referida arma orgánica, además, cabe destacar que en ningún momento notifico a sus superiores que iba a salir de viaje y se llevaria su arma de reglamento fuera de la jurisdicción, situación que a todas luces perjudica y empaña el buen nombre de la institución policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, lo cual determinó que su conducta se encontraba incursa en las causales tipificadas en los artículos 16, 102, ordinales 2º y 13º de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidentemente incurrió en la comisión de faltas graves que derivo a la destitución del cargo…”
Que, “Omissis…Consecuentemente ciudadana Juez, las causas de destitución del ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA antes identificado, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación del recurrente, colocando el objeto de la causa de marras en franca contraposición con el interés de mi representada y de la colectividad, siendo, que un funcionario policial es el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley es por ello, que sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el referido ciudadano, tenía bajo su responsabilidad la asignación de su arma de reglamento (tipo Pistola, marca: Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHT-751), destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico…”
Que, “Omissis…En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitieran determinar que no fue su responsabilidad el perjuicio material severo por negligencia manifiesta al patrimonio público por el hurto de su arma de reglamento (tipo Pistola, marca: Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHT-751), por el contrario el mismo admitió su negligencia al momento de reportar ante su superior el hechos ocurrido mediante el cual fue víctima del hurto del arma de reglamento asignada, quedando probada la causal por la cual fue destituido…”
Que, “Omissis…Finalmente, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR, en todas sus pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.740, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2024 suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Aragua, notificado al ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740 en fecha 13 de febrero de 2025, mediante el cual resuelven la destitución del ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.779.740, del cargo de Inspector (IAPEBA) adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en los Artículos 16 ordinales 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales (...). 4. Ejercer el servicio de policía con ética (...) proporcionalidad y humanidad (...), 9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (...) 10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía (...). Artículo 102, ordinal 02° "Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; y ordinal 13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”; concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86 ordinal 6° “Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” y ordinal 8° “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…).
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:

PUNTO PREVIO.
De la solicitud de desestimación de la testimonial evacuada en esta Instancia Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2025, oportunidad legal fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano Efraín José Araujo Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nº 19.553.572, el cual fue promovido por el hoy actor, a tal efecto se levantó el acta correspondiente, de la cual se desprende:
“…ACTA DE TESTIGO
En el día de hoy, martes treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal fijada por este Tribunal Superior, para que tenga lugar el acto de la evacuación de las testimoniales por parte del ciudadano EFRAÍN JOSÉ ARAUJO VILLAVICENCIO, en el presente procedimiento, a efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal; y compareció una ciudadano que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito EFRAÍN JOSÉ ARAUJO VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.553.572, con domicilio en Sector Paya, municipio Mariño; de profesión: Primer Oficial de la Policia del estado Bolivariano de Aragua; impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente del testigo. De la misma manera se deja constancia de la comparecencia del abogado Cesar González inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.563 en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Seguidamente la parte promovente del testigo, pasa a interrogar al ciudadano antes identificado, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA.: PODRIA DECIR SU NOMBRE COMPLETO E IDENTIFICACION? Contestó: “Soy el Primer Oficial Efraín José Araujo Villavicencio adscrito de la Policía del estado Aragua.” SEGUNDA PREGUNTA.: DIGA USTED ANTE ESTE TRIBUNAL ¿CUANTOS AÑOS TIENE EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL? Contestó: ” Tengo 13 años de servicio”. TERCERA PREGUNTA.: DIGA USTED ¿SI EN ESE TIEMPO DE SERVICIO HA TENIDO ALGUN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA ICAP DE ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL? Contestó:” Si he tenido procedimientos administrativos”. CUARTA PREGUNTA.: DIGA USTED ¿CUALES HAN SIDO LAS CAUSAS POR EL CUAL HA TENIDO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO? Contestó: ” Robo de arma Orgánica” QUINTA PREGUNTA.: CUAL FUE EL RESULTADO DE ESE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ROBO DEL ARMA ORGANICA, Y CUALES FUERON LAS CAUSAS DE ESE ROBO? ? Contestó: ”La primera fue improcedente el procedimiento de destitución ya que no se encontraron elementos necesarios para la destitución, y lasegundacuales fueron las causa, las causas fueron que fui víctima de una emboscada por parte de unos sujetos desconocidos quienes me interceptaron cuando iba camino a mi hogar, apuntándome con armas largas, y propinándome una golpiza. ”SEXTA PREGUNTA.: DIGA USTED ¿PORQUE TENIA EL ARMA ORGANICA EN ESE MOMENTO CUANDO SE DIRIGIA A SU CASA, Y DE DONDE VENIA? Contestó: ”La primera el arma orgánica la poseía ya que era un armamento orgánico asignado por el para entonces director general del instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua Comisario General Yoel Reyes; y hay una segunda pregunta que dice de donde venia, venia de casa de una tía” SEPTIMA PREGUNTA.: DE ACUERDO A SU RESPUESTA SE DEJA OBSERVAR QUE ESTABA LIBRE, ¿POR QUE NO DEJA RESGUARDADA EL ARMA COMO LO ESTABLECE LA LEY EN UN PARQUE DE ARMAMENTO DE LA POLICIA A LA QUE USTED PERTENECE? ? Contestó: “No se podía ya que era una instrucción dada por el para entonces Director General Comisario General Yoel Reyes” OCTAVA PREGUNTA.: ¿CUAL ERA ESA INSTRUCCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE ESE MOMENTO PARA QUE USTED TUVIERA EL ARMA ORGANICA? Contestó: La instrucción era que el arma organica debía ser portada en todo momento, incluyendo cuando el funcionario se encontrara de vacaciones.” ” NOVENA PREGUNTA.: DIGA USTED ¿SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUN OTRO CASO DE PERDIDA DE ARMAMENTO EN LA INSTITUCIÓN? Contestó: Si tengo conocimiento, de algunos casos relacionados de pérdidas de armamento. DECIMA PREGUNTA.: DIGA USTED ¿SI TIENE CONOCIMIENTO SI ESOS FUNCIONARIOS QUE USTED DICE SABER DE CASOS DE PERDIDAS DE ARMAMENTOS HAN SIDO PROCESADOS ADMINISTRATIVAMENTE Y SI SABE CUAL HA SIDO LA DECISIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO? Contestó: Si, los funcionarios fueron sometidos a un procedimiento administrativo, y si conozco casos de funcionarios que fueron sobreseidas sus causas ya que no fueron encontrados elementos para su destitución. Es todo…” En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a efectuar las repreguntas. , de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN LAS RESULTAS DE ESTE CASO? RESPUESTA: Si. EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EFECTÚA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Y OBSERVACIONES: “…Ciudadana Secretaria, de conformidad a lo manifestado por el Oficial presente en Sala como testigo promovido para esta evacuación por la representación judicial actora en contra de mi representado INPO Aragua, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo preceptuado en la ley, que el testimonio evacuado no se tenga como valido en virtud de que ha manifestado el testigo a viva voz que tiene un interés manifiesto en las resultas de presente proceso, en consecuencia, ante esta máxima autoridad ha quedado en evidencia su imparcialidad, y la falta de idoneidad del testimonio brindado en la deposición declarada por el testigo….” Ahora bien, es este sentido, se deja constancia que lo anterior manifestado por la representación judicial del estado Aragua, será resuelto como punto previo en la sentencia de merito. En este sentido se da continuación a las repreguntas. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIÓ LOS HECHOS DONDE EL RECURRENTE FUE DESPOJADO DEL ARMA ORGANICA? RESPUESTA: No, no fui testigo. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL RECURRENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? RESPUESTA: No, no conozco ni de vista ni de trato ni de comunicación. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED COMO FUNCIONARIO POLICIAL QUE HA MANIFESTADO QUE FUE OBJETO DE ROBO DE ARMA ORGANICA SU PROCEDIMIENTO O SU CASO GUARDA ALGUN TIPO DE RELACIÓN CON ESTE CASO EN EL QUE USTED ESTA DECLARANDO? RESPUESTA: No, no guarda relación” QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI A USTED LE ROBARON SU ARMA ORGANICA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA O EN OTRO ESTADO DE VENEZUELA? RESPUESTA: Si, fui despojado de mi arma en el estado Aragua. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI COMO FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA ESTA EN CUENTA QUE DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN, LAS RESPONSABILIDADES SON INDIVIDUALES Y NO EXISTE COMO EXCUSA EL CUMPLIMIENTO DE ORDENES SUPERIORES? RESPUESTA: Si, si conozco de dicho precepto constitucional. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI PARA USTED COMO FUNCIONARIO POLICIAL ES LO MISMO PERDIDA, HURTO O EXTRAVIO DEL ARMA ORGANICA DE REGLAMENTO? RESPUESTA: No, son diferentes términos. En este estado cesaron las preguntas. ” Es todo, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 am), se terminó se leyó y conformes firman…”

Del acta testimonial se constata que el abogado Cesar González inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.563 en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, al momento de ejercer el derecho a las repreguntas, solicitó a este tribunal se desestimara la declaración del deponente promovido, en virtud de considerar: “...que ha manifestado el testigo a viva voz que tiene un interés manifiesto en las resultas de presente proceso….”
A este respecto, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, Bello Tabares, Humberto E., Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Página 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio –prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; la primera de ellas, vale decir, la inhabilitación absoluta en materia testimonial -consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil-, refiere expresamente a aquellas personas que no podrán declarar en ningún proceso judicial, incluyendo en ese respecto al menor de doce años de edad, al interdicto por causas de demencia y a aquél que tenga o haga de su profesión testificar en procesos judiciales.
En cuanto al segundo tipo de prohibición para presentar declaración testimonial, referida a la inhabilitación relativa debe indicarse que la misma se traduce en causales de inhabilidad para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa –porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la posible parcialidad que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Delimitado lo anterior, corresponde señalar que en primer término el ciudadano llamado a rendir declaración testimonial Efraín José Araujo Villavicencio, funge como Primer Oficial de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. Ello así, del análisis de las actas procesales y del testimonio evacuado, se observa que su declaración testifical, es con el carácter de exponer la situación análoga por la que el prenombrado testigo fue investigado disciplinariamente, pero sin resultar destituido del cuerpo policial aragüeño. Es decir, su llamado es a narrar los sucesos por los cuales fue investigado y su analogía con el procedimiento administrativo aperturado y sustanciado al demandante de la presente causa.
En este sentido, conviene mencionar que el simple hecho de ser el deponente Primer Oficial de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, no constituye per se un motivo para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones por haber un interés en el juicio, sino que hay que hacer un análisis exegético de las circunstancias que envuelven esa relación para luego determinar si pudiere haber algún tipo de inhabilidad del testigo que ocasione que su declaración deba ser desechada del presente proceso; en tanto “la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancias, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Repertorio Forense Nro. 2.969, Pág. 3).
Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.
Con respecto a que el testigo Efraín José Araujo Villavicencio, “…tiene un interés manifiesto en las resultas de presente proceso…”, en este sentido, se constata al inicio del acto, que el deponente fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a testigos manifestando no tener impedimento alguno para declarar; de igual forma se denota de las repreguntas efectuadas por la representación judicial del estado Aragua y respuestas dadas por el testigo fueron las siguientes:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN LAS RESULTAS DE ESTE CASO? RESPUESTA: Si. EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EFECTÚA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Y OBSERVACIONES: “…Ciudadana Secretaria, de conformidad a lo manifestado por el Oficial presente en Sala como testigo promovido para esta evacuación por la representación judicial actora en contra de mi representado INPO Aragua, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo preceptuado en la ley, que el testimonio evacuado no se tenga como valido en virtud de que ha manifestado el testigo a viva voz que tiene un interés manifiesto en las resultas de presente proceso, en consecuencia, ante esta máxima autoridad ha quedado en evidencia su imparcialidad, y la falta de idoneidad del testimonio brindado en la deposición declarada por el testigo….” Ahora bien, es este sentido, se deja constancia que lo anterior manifestado por la representación judicial del estado Aragua, será resuelto como punto previo en la sentencia de merito. En este sentido se da continuación a las repreguntas. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIÓ LOS HECHOS DONDE EL RECURRENTE FUE DESPOJADO DEL ARMA ORGANICA? RESPUESTA: No, no fui testigo. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL RECURRENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? RESPUESTA: No, no conozco ni de vista ni de trato ni de comunicación. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED COMO FUNCIONARIO POLICIAL QUE HA MANIFESTADO QUE FUE OBJETO DE ROBO DE ARMA ORGANICA SU PROCEDIMIENTO O SU CASO GUARDA ALGUN TIPO DE RELACIÓN CON ESTE CASO EN EL QUE USTED ESTA DECLARANDO? RESPUESTA: No, no guarda relación” QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI A USTED LE ROBARON SU ARMA ORGANICA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA O EN OTRO ESTADO DE VENEZUELA? RESPUESTA: Si, fui despojado de mi arma en el estado Aragua. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI COMO FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA ESTA EN CUENTA QUE DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN, LAS RESPONSABILIDADES SON INDIVIDUALES Y NO EXISTE COMO EXCUSA EL CUMPLIMIENTO DE ORDENES SUPERIORES? RESPUESTA: Si, si conozco de dicho precepto constitucional. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI PARA USTED COMO FUNCIONARIO POLICIAL ES LO MISMO PERDIDA, HURTO O EXTRAVIO DEL ARMA ORGANICA DE REGLAMENTO? RESPUESTA: No, son diferentes términos…”

Desde este panorama, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano que declaró como testigo, tiene o demuestra tener un interés legitimo en las resultas del proceso, máxime cuando los hechos sobre los cuales rindió declaración testimonial, son los hechos, en virtud de los cuales fue investigado disciplinariamente por ante el cuerpo de policía del estado Aragua, y fueron considerados por la parte promovente como similares o análogos a los acaecidos en la causa de marras, esto es la pérdida del arma reglamentaria. Ello así y al no quedar demostrado que el testigo, medio de prueba promovido y evacuado por la parte actora, haya incurrido en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en el Código de Procedimiento Civil precedentemente trascritos, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para la desestimación de la referida testimonial rendida y, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud efectuada por el abogado Cesar González inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.563 en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en la celebración del acto de testigo de fecha 30 de septiembre de 2025. Así se decide.-
Emitido el pronunciamiento en relación al punto previo, pasa este Juzgado Superior Estadal a examinar el fondo de la controversia, para lo cual desarrolla lo siguiente:
FONDO DEL ASUNTO.-
Logra evidenciar quien suscribe que la parte querellante a lo largo del escrito libelar presentado, realiza una serie de consideraciones y denuncia una serie de vicios entre los cuales destacan los siguientes:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Arguye la parte actora que “Omissis...el director de la ICAP me atribuye un artículo de falta de probidad establecido en la ley de estatuto de la función pública art. 86 numera 6, donde es un error tanto de aplicación como de interpretación ya que, yo no le estoy causado un daño moral a la institución sino todo lo contrario estoy solicitando resarcir el daño a una acción involuntaria que es el hurto del arma orgánica, esto no es falta de honradez, integridad y rectitud en el actuar del desempeño de mis funciones. Con respecto al numeral 8 Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, no aplica este ordinal ya que en ningún momento fue intencional ni por negligencia el hurto del arma orgánica, fue porque no me permitieron dejar el arma en resguardo en el parque de armamento como lo establece la ley en mi periodo vacacional, tampoco negligencia visto que en el mismo oficio de designación de armamento prohíbe tener arma de fuego en lugares público y yo me encontraba en una via publica donde me senté a comer, es un restaurante en la vía de la autopista regional del centro a la altura de la panamericana donde llegan cantidades de personas a comer. donde a su vez me apego al artículo 104 numerales 1 y 3 establecido en la Ley Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre del 2021. Así, como tampoco es aplicable el articulo 102 numeral 2 de la ley de estatuto de la función policial…”
Que, “Omissis…como he demostrado la circunstancia de los verdaderos hechos, la querella funcionarial es accionada por los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, se puede demostrar que la ICAP, en una de sus primeras infracciones quiso hacer ver que por negligencia, comisión intencional, imprudencia, impericia grave por el hurto del arma orgánica me atribuye estas causales para destituirme, por lo que demostré como se puede evidenciar en el expediente, mi actuación de manera inmediata a denunciar el hurto del arma orgánica ante los organismos competente, realice el informe de exposición de motivo de manera inmediata, solicite ante la dirección de bienes de la policía de Aragua para resarcir el daño y nada de esto fue valorado queriendo la ICAP desmentir y hacer creer los hechos distintos a las verdaderas el cual me vi involucrado a una falta administrativa inducida por la misma superioridad…”
Así pues, corresponde ahora examinar si la destitución efectuada por la parte recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Asimismo mediante sentencia N° 113 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a expresar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En concreto, la Sala reiteró lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092, de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente)”.

Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En este orden, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Determinados los parámetros anteriores, pasa esta juzgadora a analizar las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario aperturado en contra del ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, a los fines de determinar si el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual observa:
En el caso de autos, el 28 de agosto de 2024, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:
(…)
Maracay, 28 de agosto 2024.

ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N" V-10.643.223, ABG. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Titular Cédula de Identidad N° V-8 827 099, y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001 de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 62 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo do la resultas de la decisión definitiva considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial INSPECTOR (IAPEBA) RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.779.740.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

El dia 16 de Marzo de 2024, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Acta Administrativa, suscrita por el Comisario Jefe (I.A.P.E.B.A) Carlos Chacón, Jefe de la Oficina de Investigaciones Policiales (OIDP), donde se evidencia la presunta comisión de falta sancionatorias tipificadas en La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el ICAP-PBA-0024-2024
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CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por los hechos señalados se deja en evidencia, al no poder desvirtuar su que está afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial, enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario recalcar que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando mando las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
Según la Enciclopedia Jurídica (2010) define como negligencia "la falta de presunción o por el acto que se realiza". Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves, como lo es, que estando de vacaciones, y fuera de su jurisdicción se lleve su arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, sin previsiones necesarias del caso, siendo negligente en el resguardo del sistema de arma asignada, en un hecho ocurrió presuntamente el viernes 15 de Marzo de 2024, a las 02:00 pm en la autopista regional del centro a la altura de Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, teniendo el sistema de arma asignada se expuso sin tomar las medida máxima seguridad para el resguardo de la misma, siendo víctima del hurto, cabe destacar que en ningún momento antes del hurto notifico a su superiores de su viaje y que llevaría su Arma de Reglamento fuera de la Jurisdicción, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como negligente ante el hecho señalado y más aun con la experiencia y el grado que ostenta como Inspector.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta regular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la Destitución del Cuerpo y es así como, evidentemente la conducta del Investigado puede ser perfectamente rada como una causal de la aplicación de la Medida de Destitución.

(…omissis…)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 16
Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. (...)
4 Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. ()
7 Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(..)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía".

El Investigado como funcionario debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es, que estando de vacaciones, y fuera de su jurisdicción se llevo su arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, sin tomar previsiones necesarias del caso, poniendo en peligro su integridad física, tal y como lo establece el artículos 10 ordinales 2° y 3° de la Ley para el Desarme, y el hecho ocurrió presuntamente el 15 de Marzo de 2024, a las 02:00 pm, teniendo el sistema de arma asignada se expuso sin tomar las medida máxima seguridad para el resguardo de la misma, siendo víctima del hurto, cabe destacar que en ningún momento antes del hurto notifico a su superiores de su viaje y que llevaría su Arma de Reglamento fuera de la Jurisdicción, por lo que se considera que el funcionario denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16 referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinales 1°, 4°, 7°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general, asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleó los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentó por completo las pautas relativas a la los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera una personas incompetente para el cumplimiento de la función policial.
Artículo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución”.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 6° Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionario policial y garantizador de la orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por el Investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la ley con la destitución, por el robo del arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ALP 763. En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está En que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.
Está determinada de manera reiterada y pacífica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta, cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sansó define la falta de probidad como "la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe". De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la parte actora en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 6° Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionario policial y garantizador de la orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por el Investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la ley con la destitución, por el robo del arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ALP 763. En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está En que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.
Está determinada de manera reiterada y pacífica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta, cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sansó define la falta de probidad como "la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe". De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la parte actora en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO VI
DECISION
En consecuencia, Vistos y valorados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ICAP-IAPEBA -0024-2024, conforme a la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por las partes , donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron demostrar la responsabilidad del funcionario INSPECTOR (IAPEBA) RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.779.740. , en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeto a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificados según las causales establecidas en el artículos 16 y 102 ordinales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 ordinal 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se decidió que la MEDIDA DE DESTITUCIÓN al INSPECTOR (IAPEBA) RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.779.740, del Instituto Autónomo de la Bolivariana del Estado Aragua, es PROCEDENTE, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron atribuidos.

SEGUNDO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo al ciudadano, RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.779.740.

TERCERO: Notifíquese de la decisión definitiva , acordada mediante Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, así como a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2024, cuando se encontraba de permiso vacacional, viajó a la ciudad de Caracas para atender una emergencia familiar relacionada al estado de salud de su progenitor, llevándose consigo el arma orgánica asignada, siendo que al retornar a la ciudad de Maracay, se detuvo en un local en la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Maracay, sector Paracotos, a los fines de comprar alimentos en los puestos de comida de las instalaciones del estacionamiento de la estación de servicio PDV, Parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda; seguidamente luego de unos minutos al ir de regreso al lugar donde estaba el vehículo estacionado, se percató que le habían sustraído el arma de reglamento y otras pertenencias; efectuando la respectiva denuncia por ante la Delegación municipal los Teques estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas. Denuncia que riela a los folios 32 y 33 del expediente administrativo de carácter disciplinario.
Hechos estos, los cuales se encuentran descritos en el informe de novedad de fecha 15 de marzo de 2024, suscrito por el Primer Comisario (IAPEBA) Durand Carlos Coordinador de la Estación Policial San Casimiro, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua, que riela a los folios 05 al 07 del expediente disciplinario, y de la cual se lee:
“…
Asunto: Informe de Novedad

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento los pormenores del hurto del arma de reglamento del funcionario, Inspector Rondón Andy Rafael, en consecuencia, expongo.
Siendo las 1530 horas del día viernes 15 de marzo de 2024, recibí una llamada telefónica en mi téléfono celular signado con el número 0412-7468860, de parte del Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, C.I: V-13779740, Credencial PEA-40002237, desde su teléfono móvil número 0412-8811629, quien informo que en horas de la mañana del día de hoy tuvo que trasladarse de emergencia a la ciudad de Caracas, debido a que su progenitor se encontraba en mal estado de salud, este funcionario se trasladó a la ciudad de Caracas en vehículo particular portando su arma orgánica y luego de atender la emergencia, pasadas las dos de la tarde decidió ponerse en contacto con un amigo suyo que se encontraba realizando un viaje de trabajo a la referida ciudad capital a bordo de un vehículo en el cual podria aprovechar el aventón de regreso a Maracay, de esa manera se pusieron de acuerdo y cuando eran aproximadamente las 1400 horas iniciaron el viaje de regreso a Maracay a bordo de un vehiculo de carga, Chevrolet Cheyenne, año 1994, de color blanco tipo cava, placas: A61AI7R. el cual era conducida por el ciudadano Danny Escobar, C.I. V-12338370, Teléfono 0412- 525874, quien es amigo del funcionario Inspector Rondón. Posteriormente cuando pran aproximadamente a las 1440 horas, venían en la autopista, a la altura de la estación de servicios Paracotos, específicamente en donde están los puestos de comida que se encuentran en sentido Maracay Caracas, adyacente al Comando de la Guardia Nacional, se detuvieron para comprar alimentos y mientras el ciudadano Danny Escobar compraba los alimentos, el funcionario Rondón, aprovecho para entrar en el sanitario, pero había dejado en el interior del referido vehículo su arma orgánica. Luego de unos minutos, al regresar del sanitario hasta el vehiculo, se percataron de que habían abierto la puerta del vehículo y habían sustraído el arma de reglamento y otras pertenencias. De inmediato el funcionario se dirigió al puesto de la Guardia Nacional adyacente al lugar del hecho con la finalidad de formalizar la denuncia, los funcionarios de la Guardia nacional Sargento de Tercera (GNB) Barvo Jhonny, comandante del puesto le atendió y recibió la denuncia la cual dejaron plasmada en el libro. Posteriormente se le indico al funcionario Rondón, que debía trasladarse al CICPC, para realizar allí la denuncia. Ante esta orientación, procedió el Inspector, trasladándose a la sede del CICPC de Los Teques, en donde siendo las 20:40 horas, el Detective Carlos Santiago, atendió y le tomo la respectiva denuncia al Inspector Rondón Andy, el Detective Carlos Santiago le indico al prenombrado oficial que la constancia de denuncia le sería enviada vía WhatsApp a su teléfono personal.
Por último, procedí a preguntarle al funcionario por qué había salido de la jurisdicción del estado Aragua, sin haber entregado antes en el parque de armas el sistema de arma asignado y por qué no me había notificado de su salida del estado, a lo que el funcionario respondió que todo fue debido a la premura de la emergencia que se le había presentado y que no me había notificado porque debido a que se encuentra disfrutando su permiso vacacional no considero tan necesario notificarme.
DATOS DEL FUNCIONARIO:
RANGO: INSPECTOR.
NOMBRES Y APELLIDO: RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL CEDULA DE IDENTIDAD: 13779740.
FECHA DE NACIMIENTO: 16/02/1977
CREDENCIAL: PEA-40000528
EDAD: 47 AÑOS.
ADSCRITO A: ESTACION POLICIAL SAN CASIMIRO.
ESTATUS: PERMISO VACACIONAL.
FECHA DE INGRESO: 16/09/2001.
RESIDENCIA: LA OVALLERA, CALLE 1, CASA NUMERO 16, PALC NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA

DATOS DEL SISTEMA DE ARMA
TIPO: PISTOLA
MARCA: Glock
SERIAL: HHT-751.
MODELO: GLOCK 17.
CALIBRE: 9mm
SERIAL ORGANISMO POLICIAL: OP035
FECHA DE ASIGNACION: 18/03/2022.

La novedad fue debidamente informada al Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Comisario General. Yoel Felipe Reyes Escalona. Comisario Jefe (IAPEBA) Loreto Victor, director de la ICAP, Comisario Jefe (IAPEBA) Yatzelis Briceño, Sub Directora del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua., así como al Comisario Jefe (IAPEBA) Oscar Navas, Coordinador de Parque y Depósito de Municiones del IAPEBA…”

Dentro de este contexto, se dió inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 16 de marzo de 2024, en la cual figuraba como funcionario investigado el hoy querellante; imputándosele al ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 102 ordinal 2° de la Ley del estatuto de la Función Policial "Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; y ordinal 13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”;articulo 16 “deberes…”; concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86 ordinal 6° “Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” y ordinal 8° “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…). En razón de ello, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso señalar lo establecido en los artículos supra mencionados que fueron el fundamento de la destitución del hoy querellante.
En relación a las causales imputadas y establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
“…Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”
(…)
“…Deberes:

Artículo 16 Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. (...)
4 Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. ()
7 Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(..)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía…”

“…Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución”.

En relación al artículo 86 numerales 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

En razón de ello, debe este Tribunal Superior Estadal verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en alguna de las causales de destitución aplicadas.
-Corre inserto al folio 24 del expediente disciplinario acta de entrevista al funcionario policial Andy Rafael Rondón Pereira en fecha 18 de marzo de 2024, por ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Aragua y de la cual se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las (11:30) horas de la mañana compareció, una persona, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito: RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas DTTO. Capital, fecha de nacimiento 16-02-1977, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Inspector, adscrito Estación Policial San Casimiro, residenciado San Sebastián de los Reyes, calle Agustín Meléndez, Casa sin Numero Municipio, San Sebastián Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad V-13 179.740, teléfono 04128811629, con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar inicio a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 15, 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 13, 14, 41 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en consecuencia expone: “Acudo a esta Oficina previa citación mediante llamada telefónica con el objeto de rendir entrevista en relación a la causa Administrativa Disciplinario signada con el número 0024-2024. Una vez impuesto de las actas procesales y de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “RACTIFICO EN CADA UNA DE SUS PARTES, INFORME SUSCRITO POR MI PERSONA, EN FECHA 16 DE MARZO DEL 2024, RELACIONADO CON EL HURTO DEL SISTEMA DE ARMA ASIGNADA, DEL CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO, Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL FUNCIONARIO (A) DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que realizo su actuación según el acta de procedimiento suscrita por su persona en fecha 23 de Enero del 2024? CONTESTO: “ Eso ocurrió en el parador de Paracotos Estado Miranda, con sentido de Caracas aproximadamente como a las 02:45 Horas de la tarde, del viernes 15 de Marzo del 2024 SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO "En compañía del ciudadano: DANNI ESCOBAR, quien es chofer, de la camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne color blanco, A61AI7R, propiedad de la empresa LUBRIGOL, ubicada en la intercomunal Turmero, Municipio Santiago Mariño” TERCERA PREGUNTA Diga usted l características del Sistema de Arma asignada? CONTESTO: "Una Pistola Marca Glock,(…) serial HHT751, con su respectivo cargador contentivo de 17 cartuchos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar donde se encontraba el sistema de arma antes descrita para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Estaba En un bolso de tela color azul en el interior de la camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne color blanco, (…) específicamente en la parte trasera del asiento, de donde fue sustraída por sujetos desconocidos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el dejo su sistema de arma asignada en el interior de la camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne color blanco, A61AI7R específicamente en la parte trasera del asiento? CONTESTO: "presumí que era por seguridad ya que es un sitio muy concurrido y está cerca el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique porque se encontraba en la jurisdicción estado Miranda con su sistema de arma asignada? CONTESTO: "porque me había dirigido hacia caracas, ya que mi padre AGUSTIN RONDON, se encontraba en mal estado de salud” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted se comunico mediante algún medio con su jefe inmediato, para informarle que se iba a trasladar hasta la ciudad de Caracas? CONTESTO: "No” ” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trata al ciudadano DANNY ESCOBAR , quien es chofer, de la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne color blanco, A61AI7R CONTESTO: "No lo conozco , es primera vez que viajo con el ciudadano DANNY ESCOBAR” ”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como contacto al ciudadano DANNY ESCOBAR? CONTESTO: “Yo llame por teléfono al ciudadano Leonel Bravo, quien es el jefe del ciudadano: DANNY ESCOBAR, hice las coordinaciones con él y DANNY ESCVBAR, me paso buscando por la estación de servicio en Coche Caracas Distrito Capital” ¿DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su estatus actual en la institución policial? CONTESTO: “actualmente me encuentro disfrutando mis vacaciones, de la cual consigno la boleta” DECIMA PRIMERA: Diga usted, denuncio este hecho ante los organismos del estado? CONTESTO: “Si denuncie en la Guardia Nacional y el C.I.C.P.C de los Teques Estado Miranda….”

-Corre inserto al folio 26 del expediente disciplinario acta de entrevista al ciudadano Danny Escobar, relacionado en los hechos, en fecha 25 de marzo de 2024, por ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Aragua y de la cual se lee:
““…En esta misma fecha, siendo las (10:00) horas de la mañana compareció, una persona, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito: DANNY, con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar inicio a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado artículo 80 de la LEY Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 15, 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 13, 14, 41 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en consecuencia expone: Acudo a esta Oficina previa citación mediante llamada telefónica con el objeto de rendir entrevista en relación a la causa Administrativa Disciplinario signada con el número 0024-2024. Una vez impuesto de las actas procesales y de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: Yo venía bajando de la Guaira en la camioneta cuando recibí una llamada telefónica de mi jefe: LEONEL BRAVO, Diciéndome que le diera la cola a un amigo de él que me estaba esperando en la salida de coche en una estación de servicio, llegue y le di la cola a un señor, luego nos paramos en Paracotos a comer, como a las de la tarde, estacione la camioneta y nos dirigimos hacia un Restaurant almorzar, terminamos de comer y cuando vamos hacia la camioneta, nos percatamos que la puerta derecha estaba entre abierta, observamos en el interior de carro todo estaba alborotado, allí el señor se coloco las manos en la cabeza y decía que se había metido en problema, le pregunte varias veces y el me dijo que era funcionario policial y que le habían llevado la pistola “Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL FUNCIONARIO (A) DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el parador turístico de Paracotos Estado Miranda, aproximadamente como a las 02:00 Horas de la tarde, no recuerdo fecha exacta” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna oportunidad logro ver el sistema de arma del funcionario RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL para la fecha 15 de Marzo del 2023? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el funcionario RONDON PEREIRA le manifestó en el trayecto desde caracas hasta Paracotos que portaba su sistema de arma? CONTESTO: “No, en ningún momento me manifestó eso” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para esa fecha además del funcionario RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL, se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “Estábamos el y yo nada más” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde se desplazaban para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne color blanco, tipo furgón” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el funcionario le manifestó en que parte del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne Color Blanco, había dejado su sistema de arma? CONTESTO: “que la había dejado en bolso e el interior de la camioneta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, además del sistema de arma del funcionario RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL QUE otros objetos lograron sustraer del vehículo en cuestión? CONTESTO: “me llevaron un bolso de color negro pequeño contentivo de útiles personales, una camisa y un cargador de teléfono” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista y trato al ciudadano RONDON PEREIRA ANDY RAFAEL? CONTESTO: “No, es primera vez que lo veía” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, denuncio este hecho ante os organismos del estado? CONTESTO: “En la PTJ de los Teques estado Miranda, me tomaron un declaración en relación a os hechos ocurridos…”

-Corre inserto al folio 31 del expediente disciplinario acta de asignación del sistema de arma, al ciudadano Rondón Pereira Andy Rafael, de fecha 18 de marzo de 2022, de la cual se extrae:
““…ACTA DE ASIGNACIÓN DEL SISTEMA DE ARMA
Cumpliendo Instrucciones de Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Comisario General (SEBIN) Yoel Felipe Reyes Escalona, quien suscribe, dando el aval conjuntamente con el Comisionado Agregado (PBA) Enyerver José Arévalo Espejo, en su carácter de Jefe de la Coordinación de Armamento del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Según Providencia Administrativa N°: 020/2022, de conformidad como lo establece la Estructura y Organización Administrativa Policial de acuerdo a los parámetros establecidos por el Órgano Rector se hace constar; mediante la presente acta, la entrega al funcionario: Supervisor (PBA) Rondón Pereira Andy Rafael, titular de la cedula de identidad V-13.779.740, credencial única 40000528, el siguiente Sistema de armas:

SISTEMA DE ARMAS MUNICIONES
cantidad marca tipo Modelo Serial Obs Calibre Año Calibre Marca
1 GLOCK pistola 17 HHT-751 Con Alza y Con Guion 9x19 12 9 mm Cavin

De acuerdo con lo establecido en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MENICIONES Gaceta Oficial Número: 40.190 del 17/05/2013.
Articulo 7 Quien posea sistema de armas debidamente autorizadas (Por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua), será responsable de la guarda de las mismas y no podrá efectuarles modificaciones sin la previa autorización de DAEX.
PORTE Y USO DE ARMAS ORGÁNICAS
Articulo 41. El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas. El porte y uso de las armas asignadas a los órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas corresponderá al personal de seguridad adscrito a los mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de logo, estando limitado al ejercicio de sus funciones.
(…)
PROHIBICION DE PORTE DE ARMA DE FUEGO
Articulo 26. Se prohíbe el porte de arma de fuego en los siguientes supuestos:
1. En reuniones civiles o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción y procesos electorales.
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos.
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
4. En terminales de pasajeros y unidades de transporte público.
5. En estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Con excepción del supuesto establecido en el numeral 5, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, en el ejercicio de sus funciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en lo anterior, las autoridades competentes procederán a retener las armas, levantando un acta en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención y de los datos del portador.
El sistema de arma será remitida a DAEX, de donde podrá ser retirada por su portador, previa comprobación de su legalidad y pago de une multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T). Asimismo en los artículos 3, 7, 17, 21, 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 11 y95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
NORMAS OBLIGATORIAS QUE DEBE CUMPLIR EL FUNCIONARIO
• Está prohibido el uso de dispositivo que automaticen el sistema de arma.
• "NUNCA DISPARE AL AIRE" Los proyectiles abandonan el cañón, a velocidades de 280 m/s a 1000 m/s (según los tipos de armas, los calibres y los tipos de cartucho utilizados) y se desplazan describiendo Trayectorias curvas. Luego de alcanzar la altura máxima, su velocidad de caída se incrementa al Precipitarse a tierra, suficiente para lastimar o matar un ser humano.
• Está prohibido el de cargadores sobre-dimensionales.
• Está prohibido realizarle modificaciones al Sistema de Armas.
(…)
• El sistema de arma que se me asigna es para el uso exclusivo de su persona, para cumplir estrictamente labores de servicio policial
(…)
• Los sistemas de armas deben de reposar en los parques de armas que es el único sitio para el resguardo de la misma.
• Debe entregar el sistema de arma al Parque del Comando Central para el resguardo y cuido de la misma, al momento de estar franco de servicio, de permiso, vacaciones, reposo médico, elecciones nacionales, regionales o municipales.
• Está prohibido salir de la jurisdicción del estado Aragua portando el sistema de arma de reglamento asignada.
• Debe portar el sistema de arma al estar uniformado correctamente.
• Mantenga actualizados los datos personales proporcionados a la Coordinación General de Armamento.
• Cuando la asignación sea por servicio, el sistema de arma será entregada a la Coordinación General de Armamento una vez sea transferido a otra dependencia policial o servicio…”
-Corre inserto al folio 33 del expediente disciplinario acta de denuncia de fecha 15 de marzo de 2024, efectuada por el ciudadano Rondón Pereira Andy Rafael por ante la delegación del C.I.C.P.C de los Teques estado Miranda.
-Corre inserto a los folios 47 al 53 del expediente disciplinario, plantilla de servicio y copias certificada de la bitácora del centro de Coordinación Policial San Casimiro- estado Aragua, correspondiente al día 15 de marzo del 2024, donde se indica que el Inspector Rondón Andy se encontraba de vacaciones para la fecha pre indicada.
Así pues de las documentales supra mencionadas, así como de las diversas declaraciones que reposan en el expediente disciplinario aperturado en contra del hoy querellante, observa este Juzgado Superior que los hechos acontecidos en fecha 15 de marzo del 2024, referente al hurto del sistema de Armas Tipo Pistola Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: HHT 751, con un cargador marca Glock modelo 17, perteneciente al Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Aragua, asignado al funcionario Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, mientras éste se encontraba en un local de comida fuera de la jurisdicción aragüeña, y estando de disfrute vacacional, efectivamente sucedieron y queda reseña de los hechos acontecidos en las actas in comento.
En razón de ello, mal puede el hoy actor alegar que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto de lo relatado en las declaraciones, incluyendo de las afirmaciones expuestas por el actor, logra quien suscribe constatar que los hechos investigados existieron, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Es por ello que, advierte quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamental su destitución fueron las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en los Artículo 102, ordinal 02° "Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; y ordinal 13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”; concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86 ordinal 6° “Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” y ordinal 8° “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…).
Constatándose así, en la determinación de cargos efectuada por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua, en fecha 11 de junio de 2024, que parcialmente se transcribe:
“ (…)

VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS
Se hace saber, que el día 16 de Marzo de 2024, se Apertura por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, averiguación disciplinaria con el número 0024-2024 y en consecuencia se procedió a la instrucción correspondiente.
En el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 74, del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario procede a valorar y determinar los cargos al ciudadano Inspector (PBA) Rondón Pereira Andy Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.779.740, quien en lo adelante se denorninará el investigado, por lo tanto, una vez notificado como en efecto fue, se procede a fundamentar la misma a través de los siguientes hechos: El día 16 de Marzo de 2024, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Acta Administrativa, suscrita por el Comisario Jefe (IAPEB.A) Carlos Chacón, Jefe de la Oficina de Investigaciones Policiales (O.IDP), donde se evidencia la presunta comisión de falta sancionatorias (...)en virtud de ello, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial velando por que se cumpla los principios legales y éticos que inspiran a esta honorable institución Policial (...).

Consta en fecha 16 de Marzo de 2024, Acta Administrativa, suscrita por el Comisario Jefe (I.AP.EBA) Carlos Chacón. Jefe de la Oficina de Investigaciones Policiales (O.I.D.P.)…
(…)

Consta en fecha 15 de Marzo de 2024, Denuncia antepuesta por el funcionario Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael.
Recaudos de exámenes de laboratorio, récipes, boleta de Vacaciones del funcionario investigado, Ficha Persona del investigado, reporte de sistema delegación Municipal los Teques.
Consta en fecha 15 de Marzo de 2024, Oficio IA/CA/2024/N°035. Remisión expediente relacionado con el robo de un sistema de Armas Tipo Pistola Marca: Glock, Modelo: 17. Serial: HHT 751, con un cargador marca Glock modelo 17, perteneciente al Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Aragua, asignado al funcionario Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, titular de la cedula de identidad v- 13.779.740

Consta en fecha 16 de Marzo de 2024, Notificación de la apertura de la averiguación Disciplinaria con la nomenclatura ID-AR-IAPEBA- al funcionario ciudadano: Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, en vista que en fecha 16/03/2024, se recibió minuta informativa suscrita por el Primer Comisario (IAPEBA) Duran Carlos, Jefe de la Estación Policial San Casimiro.
Consta en fecha 15 de Marzo.
Consta en auto de fecha 16 de Marzo de 2024. Remisión para la Oficina de Investigación de la Desviaciones Policiales
Consta en fecha 17 de Marzo de 2024. Oficio 005/2024, de remisión de Copias Fotostática de la Bitácora de Servicio.
Consta en fecha 18 de marzo de 2024, Acta de Entrevista al Funcionario Rondón Pereira Andy Rafael
(…)
Consta en fecha 18 de Marzo de 2024, notificación a auditoría Interna del extravió de un Arma Orgánica Tipo Pistola Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: HHT 751, asignada al ciudadano: Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael

Consta en fecha 25 de Marzo de 2024, Acta de Entrevista al ciudadano Danny
(…)

Consta en fecha 04 de Abril de 2024, Notificación de medida de suspensión del Cargo con goce de sueldo.
Consta en auto de fecha 02 de Mayo de 2024, Recaudos
1-Oficio IA/CA/2024/N°035, relacionado con el hurto de un sistema de arma
2-Acta de asignación del Sistema de Arma
3- Reporte del sistema delegación Municipal los Teques.
4-Denuncia Formulada por el ciudadano Policial: Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael.
5-Informe Explicativo, suscrito por el ciudadano Policial. Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, en el cual narra cómo sucedieron los hechos, donde le fue hurtada el Arma de Reglamento.
6-Copia Fotostática de la cedula de Identidad del investigado 7- Constancia de Trabajo.
8- Carnet de Trabajo del Investigado
9- Normas Sobre el Ascenso en la carrera Policial.
10- Informe de Novedad.
11- Bitácora y Plantilla de Servicio. Consta en auto de fecha
(…)

Consta en fecha 21 de Mayo de 2024. Oficio 0057-2024, Remisión de la causa signada bajo nomenclatura interna ICAP/PBA N°0024-2024

Consta en auto de fecha 21 de Mayo de 2024 envió al departamento de Destitución al funcionario Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, Titular de la Cedula de Identidad V. 13.779.740 y que encuadran perfectamente con los supuestos tipificados y sancionados como faltas graves, según lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y/o articula 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo establecido en el Titulo III Capitulo V, del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Provéase lo conducente.

En consecuencia, una vez verificados los hechos antes explanados, considera este Despacho, que el investigado se encuentra incurso en la comisión de las faltas contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial como lo son:

CALIFICACIÓN DE LAS FAL TAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Articulo102. (...) Causales de aplicación de la destitución (...) Ordinal 02 "Comisión (...) por negligencia, (...) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial"

El investigado, por los hechos señalados se deja en evidencia, al no poder desvirtuar su que está afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial, enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario recalcar que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando mando las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.


Según la Enciclopedia Jurídica (2010) define como negligencia "la falta de presunción o por el acto que se realiza".

Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves, como lo es, que estando de vacaciones, y fuera de su jurisdicción se lleve su arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, sin previsiones necesarias del caso, siendo negligente en el resguardo del sistema de arma asignada, en un hecho ocurrió presuntamente el viernes 15 de Marzo de 2024, a las 02:00 pm en la autopista regional del centro a la altura de Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, teniendo el sistema de arma asignada se expuso sin tomar las medida máxima seguridad para el resguardo de la misma, siendo víctima del hurto, cabe destacar que en ningún momento antes del hurto notifico a su superiores de su viaje y que llevaría su Arma de Reglamento fuera de la Jurisdicción, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como negligente ante el hecho señalado y más aun con la experiencia y el grado que ostenta como Inspector.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta regular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la Destitución del Cuerpo y es así como, evidentemente la conducta del Investigado puede ser perfectamente rada como una causal de la aplicación de la Medida de Destitución.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 16
Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. (...)
4 Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. ()
7 Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(..)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía".

El Investigado como funcionario debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es, que estando de vacaciones, y fuera de su jurisdicción se llevo su arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, sin tomar previsiones necesarias del caso, poniendo en peligro su integridad física, tal y como lo establece el artículos 10 ordinales 2° y 3° de la Ley para el Desarme, y el hecho ocurrió presuntamente el 15 de Marzo de 2024, a las 02:00 pm, teniendo el sistema de arma asignada se expuso sin tomar las medida máxima seguridad para el resguardo de la misma, siendo víctima del hurto, cabe destacar que en ningún momento antes del hurto notifico a su superiores de su viaje y que llevaría su Arma de Reglamento fuera de la Jurisdicción, por lo que se considera que el funcionario denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16 referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinales 1°, 4°, 7°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general, asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleó los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentó por completo las pautas relativas a la los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera una personas incompetente para el cumplimiento de la función policial.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL


Artículo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 13. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución”.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 6° Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionario policial y garantizador de la orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso la conducta asumida por el Investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la ley con la destitución, por el robo del arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ALP 763. En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está En que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.

Está determinada de manera reiterada y pacífica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta, cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sansó define la falta de probidad como "la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe". De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la parte actora en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 8° "Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República"

El sistema o mecanismo de responsabilidad que rige el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la Institución, pues se pretende que los servicios se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello la violación de los deberes y desarrollo de esta conducta irregular incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la Destitución del cargo y es así como evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como causal de destitución. En vista de que el investigado, debido a su conducta le ocasiono un daño al Patrimonio de la Policía de Aragua, con el Hurto del arma de reglamento, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Serial HHT-751, En tal sentido este Cuerpo Policial deposito la confianza en este funcionario, quedando demostrado con la conducta del investigado su falta de compromiso con esta Institución Policial, ya que con su acción le ocasiono un perjuicio a la Policía del Estado Aragua, por la omisión de no resguardar el arma de reglamento y por dicha omisión la pérdida del Arma y el daño al patrimonio.

En consecuencia se hace de su conocimiento, que dentro de los cinco (5) días hábiles Siguientes del presente Auto de Valoración y Determinación de Cargos, deberá consignar su escrito de descargo y a su vez promover las pruebas que considere necesarias para su defensa de conformidad con el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, a los efectos de garantizar su Derecho de acceso al expediente, conforme a lo tipificado en el artículo 49, ordinal 1", 2" 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 102, ordinal 02° "Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; y ordinal 13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”; concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86 ordinal 6° “Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” y ordinal 8° “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…); ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15 de marzo del 2024, cuando el hoy querellante sufre la pérdida del sistema de Armas asignado a su responsabilidad, cuyas características son: Tipo Pistola Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: HHT 751, perteneciente al Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Aragua, cuando éste se encontraba en un local de comida fuera de la jurisdicción aragüeña, y estando de disfrute vacacional.
En relación a lo anterior en cuanto a la comisión de hechos o acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consideración a lo expuesto, es necesario para este Tribunal aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace de ésta su medio de vida y ocupación habitual, a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando libre de apremio y coacción los reglamentos internos y disposiciones legales, la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.
Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la Administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan. Al respecto, cabe destacar que es deber de los oficiales de Policía conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la Organización.
Cónsono con lo anterior, y a los fines de determinar si la conducta asumida por el hoy querellante ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira en los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo del 2024, son subsumibles en la causal aplicada, para lo cual evidencia quien suscribe que el hoy actor prestaba servicio para el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, específicamente asignado a la Estación de servicio San Casimiro, lo cual se desprende de la plantilla de servicio Nº 075 que riela al folio 53 del expediente disciplinario consignado; en torno a ello considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el artículo 16 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en relación a la función policial.
Deberes
Artículo 16. Las funcionarias y funcionarios policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.

Así pues, del artículo supra mencionado se desprende los deberes atribuidos al hoy querellante en torno a su envestidura como funcionario policial, los cuales deberán ser cumplidos con rigurosidad a los fines de garantizar la protección y seguridad de la población en general.
Ahora bien, cónsono con lo supra mencionado, evidencia quien decide que los hechos investigados que dieron origen al acto administrativo de destitución hoy recurrido en nulidad, se circunscriben en el hurto del sistema de Armas Tipo Pistola Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: HHT 751, con un cargador marca Glock modelo 17, perteneciente al Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Aragua, asignado al funcionario Inspector (IAPEBA) Rondón Pereira Andy Rafael, mientras éste se encontraba en un local de comida fuera de la jurisdicción aragüeña, y estando de disfrute vacacional; en torno a ello y en virtud de los razonamientos esbozados considera este Tribunal que al constatarse que el hoy actor era custodio encargado del resguardo del arma de reglamento, el cual no debía portar al encontrarse primeramente de permiso vacacional, y en segundo lugar, se encontraba fuera de la jurisdicción aragüeña, específicamente en el estado Miranda, actuación totalmente incompatible con el compromiso adquirido por el querellante de autos, en el acta de asignación del sistema de arma, que cursa en autos, el cual prohíbe de manera expresa al funcionario portar el armamento de servicio en ambos supuestos (vid folio 31 del expediente disciplinario).
En este orden de apreciaciones, se crea para quien suscribe la plena convicción de que la conducta asumida por el ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, fue negligente en su cumplimiento siendo que, este debió resguardar el armamento asignado, en el parque de armas, tal como se encuentra establecido en el acta de asignación del sistema de arma, resaltando que los funcionarios policiales deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.
En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho reprochable en el cual un funcionario policial permita acciones como las que generó el procedimiento que culminó con el acto de destitución lo que a todas luces va en detrimento de el buen nombre de la institución que representa desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Conforme a las conclusiones analizadas, en lo que atañe a la causal de destitución "Comisión (…) por negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, descuidó su arma de reglamento dejándola dentro de un vehículo de una persona desconocida, conforme él mismo lo señala en las entrevistas evacuadas en sede administrativa; hecho este que genera sin duda alguna un perjuicio a la seguridad de la República, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial del estado Aragua.
En este sentido, visto que el actor en su pretensión alega que “me apego al artículo 104 numerales 1 y 3 establecido en la Ley Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre del 2021. Así, como tampoco es aplicable el articulo 102 numeral 2 de la ley de estatuto de la función policial…”. Además expone que “…por lo que demostré como se puede evidenciar en el expediente, mi actuación de manera inmediata a denunciar el hurto del arma orgánica ante los organismos competente, realice el informe de exposición de motivo de manera inmediata, solicite ante la dirección de bienes de la policía de Aragua para resarcir el daño y nada de esto fue valorado queriendo la ICAP desmentir y hacer creer los hechos distintos a las verdaderas el cual me vi involucrado a una falta administrativa inducida por la misma superioridad…”.
Es menester destacar lo establecido en el artículo 104 de la ley de estatuto de la función policial, que establece las circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución, siendo que el demandante alega que el caso de marras operaba las establecidas en los numerales 1° y 3°, a saber:
Circunstancias atenuantes
Artículo 104. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
(…)
3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial…”

Dentro de este contexto, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia, ello así, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo se verifica la pérdida de un arma de guerra por la negligencia de los funcionarios encargados de velar por su custodia, no siendo suficiente la intención de reparar el daño, por cuanto el resultado del actuar negativo del querellante, es la posesión de un arma oficial por parte de personas ajenas al cuerpo de seguridad aragüeño.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, en su escrito libelar, expresó que:”…me vi involucrado a una falta administrativa inducida por la misma superioridad…”; delatando una presunta orden administrativa por parte del Comisario General (DGCIM) Joel Reyes, que les impedía dejar el armamento asignado en resguardo del parque de armas, obligando al personal policial a portar el arma en cualquier circunstancia.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.
Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Resaltado de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luís Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992). […Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de derecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
En este sentido, se tiene que quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba. Ahora bien, como lo señala Fraga Pittaluga citando al maestro Devis Hechandía “es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. (...) la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia; en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo sólo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar que existe el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber nunca ejecutado un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso eso tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas”.

En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del expediente administrativo de destitución del querellante, y con el propósito de comprobar la existencia de la presunta prohibición impuesta por el Comisario General (DGCIM) Joel Reyes, en relación al resguardo de los armamento de los funcionarios policiales del estado Aragua en el parque de armas; siendo que en el presente caso, de las actas procesales, no se desprende de forma indubitable y fehaciente la veracidad de lo alegado por el actor, y que lograran desvirtuar y justificar el hecho de portar el arma reglamentaria fuera de la jurisdicción aragüeña, y encontrándose de periodo vacacional; debiendo indicar este Tribunal que el demandante tiene la carga de traer el acervo probatorio que permita a esta juzgadora, apreciar de manera cierta, que sus dichos y fundamentos de hecho son indiscutibles, a los fines de enervar la legalidad del acto recurrido; lo cual es imposible de establecer, por cuanto no existen los elementos de convicción necesarios que así lo determinen.
En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que lograran desvirtuar la falta aquí analizada e imputada por la Administración; siendo el deber ineludible del ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, garantizando el resguardo del arma reglamentaria asignada por el instituto policial aragüeño para el cual prestaba servicio, así como velar por el buen nombre de la institución policial, los intereses del Estado y el resguardo de la ciudadanía en general; lo cual en el caso de marras no sucedió, incurriendo así en la comisión por negligencia de un hecho que afectó la prestación del servicio policial así como la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En razón de ello, esta juzgadora al evidenciar esta falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, no logrando el querellante desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que los hechos investigados no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, corroborándose que efectivamente no cumplió con su deber de resguardar y custodiar el arma asignada. Por lo tanto, existió una negligente actuación policial lo cual hace que incurra en una falta contraria a los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como fue señalado ut supra. Así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
En corolario a lo anterior, se evidencia que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran por lo menos, dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 102 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al quedar evidenciado actuar negligente al no adoptar las políticas y mecanismos suficientes que garantizaran el resguardo del armamento oficial, lo que trajo como consecuencia la pérdida del sistema de Armas asignado a su responsabilidad, cuyas características son: Tipo Pistola Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: HHT 751, perteneciente al Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Aragua, cuando éste se encontraba en un local de comida fuera de la jurisdicción aragüeña, y estando de disfrute vacacional, lo que constituye una actuación contraria con sus obligaciones y deberes, transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito; razón por la cual se estima que en el acto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2024, se encuentran cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado, y Así se decide.
Siendo ello así, y verificado como fue por este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por el querellante de autos, es subsumible en la causal de destitución supra mencionada, es por lo que se estima inoficioso pronunciarse respecto a las restantes causales de destitución impuestas por la Administración, toda vez que con la sola verificación de una de las causales aplicadas, hace plenamente valido el acto administrativo de destitución hoy recurrido. Así se decide.
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Sobre la violación del principio de proporcionalidad, el querellante señaló que la Administración Pública – a su decir – está inmersa en la violación del principio de proporcionalidad, delatando que, “Omissis…resulta necesario denunciar la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa; siendo que en el presente caso la medida sancionatoria es desproporcionada, en cuanto a la ocurrencia (hecho) con el arma asignada a mi representado, ya que eran obligados ha llevar el arma con ellos en todo momento, es decir de vacaciones, de permiso, libres sin permitirles dejar en resguardo en el parque de armamento como lo establece la ley, por lo que el mismo director de la policía induce a los funcionarios a correr peligro sus vidas, a la pérdida de un bien del estado, siendo objetivo que si no está en funciones laborales el arma orgánica debe estar resguardada en el parque de armamento, previéndose el bien de la Republica se encuentre amparado, y no existiendo culpa por intención o negligencia del funcionario, es indudable que la medida disciplinaria no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho y dicha sanción..”
Atendiendo tal denuncia, es de destacar que el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En señalamiento a lo antes expuesto, debe destacar esta Jurisdicente que siendo la sanción disciplinaria de Destitución la máxima de las sanciones administrativas que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Policial, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
Bajo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2137 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa), estableció lo siguiente:
“…Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública ()”.
Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:
“(…) la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. p. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada”.

De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, apuntando lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados. Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (…)”.

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.
“Artículo 12.
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que ante el hurto del sistema de arma asignado al funcionario policial Andy Rondón Pereira, perteneciente al Instituto Autónomo Policial del estado bolivariano de Aragua, cuando éste se encontraba en un local de comida del estado Miranda, y estando de disfrute vacacional, le fue aperturado el procedimiento disciplinario correspondiente por considerarlo incurso en las causales previstas en los artículos 102 ordinales 2º y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinales 6° y 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose de las actas procesales que de manera clara el funcionario investigado asumió su responsabilidad, tal como quedó acentuado en las diversas documentales que reposan en el expediente administrativo de carácter disciplinario, entre ellas el acta de entrevista realizada al hoy querellante en fecha 18 de marzo de 2024, y que cursa al folio 24 del expediente disciplinario.
En este orden de ideas, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual disponen que:
Faltas graves
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes de la supervisora o supervisor correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria y funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Destitución
Artículo 103. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria y funcionario policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

En razón de lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinales al caso de autos queda evidenciado que las causales de destitución aplicadas, esto es el artículo102 ordinal 2º “Comisión (…)por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial(…)”, ordinal 13º “…Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordinales 6° “Falta de Probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” y ordinal 8° “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…); encuadran y se ajustan con los hechos investigados, es decir, la Administración hoy querellada aplicó una sanción totalmente proporcional al destituir al funcionario Andy Rafael Rondón Pereira, toda vez que la conducta realizada por el recurrente, es decir, el actuar negligente en el resguardo del arma de reglamento, que ocasionó el hurto del bien perteneciente al instituto de la policía del estado Aragua, es considerada como una causal de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la misma Ley en el artículo 102, preceptúa las faltas graves en su numeral 2° " Comisión (…)por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial(…)”; de lo contario se tomaría como un contrasentido sesgar la realidad de los hechos, en sentido material, ya que de las actas que cursan en autos y demás elementos demostrativos del hecho acaecido conllevaron a un procedimiento de corte sancionatorio. A todo evento, las faltas incurridas y no desvirtuadas van unidas a un marcado incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas en el cuerpo policial, dando lugar a la única e irremediable consecuencia, esto es al castigo del funcionario en el marco del régimen disciplinario acorde con su destitución. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por el querellante de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se decide.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD
Denuncia el recurrente, “omissis…Aunado a esto también se denuncia el vicio de principio de desigualdad, en virtud que muchos funcionarios han sido procesados por el mismo hecho y las mismas causales de destitución y han salido IMPROCEDENTE, siendo el más reciente caso antes mencionado con el funcionario (Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE), toda la actividad administrativa debe estar inspirada en la igualdad de todos ante la ley tanto en sentido material como formal, la igualdad ante la Ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los Estados democráticos de Derecho. Toda discriminación vulnera el principio de igualdad: la desigualdad carente de una justificación objetiva y razonable constituye una discriminación contraria a Derecho, por lo que no hay justificación objetiva y razonable de una decisión diferente no tiene una finalidad legitima (amparada por la Constitución) o si no hay una relación de proporcionalidad entre la investigación administrativa y el fin perseguido, de unos mismos hechos y unas misma faltas causales de destitución no puede haber decisiones distintas por lo que existe una desigualdad…”
En este sentido, el derecho a la igualdad está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:
Artículo 21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad “debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007). (…)” (Sentencia Nº 0819 del 04 de junio de 2009) (Resaltado de la Sala).
Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso Luís Alberto Peña, señaló que:
“... (Q)ue el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encontraba consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, en los siguientes términos:
‘Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.
Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.
Asimismo, el mencionado derecho se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”.

De la cita parcial anterior, se revela que la vulneración del derecho constitucional a la igualdad se produce sólo en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se practica un tratamiento desigual.
Al analizar el presente asunto, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se denota que lo traído como referencia al caso de autos, esto es, “…siendo el más reciente caso antes mencionado con el funcionario (Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE)…”; es imprescindible destacar que el acervo probatorio traído por el actor, no demuestra la similitud a los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2024 en el estado Miranda, siendo que solo se evidenció en las documentales aportadas en fase probatoria, la notificación del resultado del procedimiento disciplinario del ciudadano Yepez González Irvin Yeron, sin constatarse los hechos y circunstancias que rodearon dicha investigación disciplinaria.
De igual forma, en relación a la testimonial del ciudadano Efraín José Araujo Villavicencio, quien funge como Primer Oficial de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, del análisis del testimonio evacuado, no se constató la similitud a las circunstancias de hecho que produjeron la investigación administrativa de carácter disciplinario instruido al deponente promovido, con el procedimiento administrativo en el que resultó destituido el ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, demandante de autos. Siendo totalmente evidente que las circunstancias que rodearon la investigación del testigo promovido fueron distintas, por cuanto el ciudadano Efraín José Araujo Villavicencio fue víctima de una emboscada a mano armada en la que le propinaron lesiones corporales y fue despojado de su arma orgánica, hechos los cuales sucedieron en territorio aragüeño; tal como quedó plasmado en el acta de testigo de fecha 30 de septiembre de 2025.
Ello así, tales acontecimientos no pueden ser comparados ante la innegable negligencia del ciudadano Andy Rafael Rondón Pereira, quien estando en el reglamentario disfrute vacacional sin medir el riesgo; dejó su arma de reglamento dentro del vehículo de una persona desconocida, en una zona concurrida que no contaba con la seguridad para los vehículos que en el sitio del suceso se estacionan, como lo es la Estación de Servicio PDV ubicada en Paracotos estado Miranda, a los fines de proveerse de alimento en los establecimientos de comida del mencionado lugar, lo que sin duda alguna constituye una omisión a su deber como funcionario policial y a las normas rectoras inherentes al cargo; atribuyéndose una conducta totalmente contraria a los principios rectores de la institución policial.
En corolario a ello, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular donde se evidencie una relación de igualdad en referencia al querellante que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la igualdad.
Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al retiro del recurrente. Así se decide.
Con base a lo señalado supra a criterio de esta Juzgadora, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte actora, el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la acción principal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2025, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2025-000005
VCSC/SR/mj