REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000027
Sentencia interlocutoria.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000027.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ante usted ocurro para ejercer, dentro del lapso legal establecido, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDES A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la Gobernación del Estado Aragua…”
Que, “Omissis… Ahora bien, en ocasión de habérseme notificado por escrito en fecha 19-08-2025, según oficio GBA/CGH/043/2025, por parte de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, la existencia de un Acto Administrativo, el cual no fue entregado dictado por el General de Brigada Raúl Roberto Parra Sánchez, en su carácter de Director General del Instituto, en el que se me otorga el beneficio de pensión por invalidez de la Institución de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Según Evaluación de Incapacidad Residual realizada por la comisión evaluadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con número de control OPI 000425 de fecha 26/03/2025 y a partir de ese momento quejaba de formar parte de la nomina del personal policial activo, así mismo el acto administrativo que me otorgó una presión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo la institución incurren en una omisión que pueda considerarse discriminatoria, conjuntamente con MODIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES con forma de ORDEN ADMINISTRATIVA, la cual se negaron a entregarme, y fui notificado el 19 de Agosto del año 2025, en el que se me informa que como consecuencia del beneficio de pensión por invalidez, se me asigna una pensión mensual la cual no se me indico el equivalente al porcentaje a recibir de la ultima remuneración mensual devengada por mi persona, siendo mi tiempo real acumulado de servicio 27 años, 09 meses y 19 días de servicio ininterrumpido…”.
Que, “Omissis… I LOS HECOS – En fecha primero (01) de Noviembre de 1997 ingrese a la Administración Pública del Estado Aragua, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con el cargo de AGENTE, posteriormente en fecha 30-08-2015, por Ley Estadal fue liquidada dicha institución y los funcionarios policiales fuimos incorporados de manera directa al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con lo cual seguí ejerciendo el cargo público. Mi servicio ininterrumpido culmino en fecha 19 de Agosto de 2025, logrando alcanzar el Rango de Primer Inspector, lo cual consta en mis antecedentes de servicio, constancia de trabajo y en el expediente administrativo funcionarial llevado por el mencionado Instituto. La figura de Pensión por Invalidez es, para mi caso particular, una figura supletoria, ya que califico a plenitud para la figura de Jubilación. El acto administrativo que me otorgo el beneficio menor incurre, por lo tanto, en un error de derecho y en una flagrante violación del Principio de Favorabilidad, establecidos en el Art. 89 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela que exígela la rectificación inmediata…”.
Que, “Omissis… para efectos del cálculo de mis prestaciones sociales, a ese tiempo de servicio deben incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponden por concepto de NO HABER DISFRUTADO DE VARIOS PERIODOS DE VACACIONES desde las Fechas correspondientes hasta la presente fecha, con lo cual se acumularon 10 vacaciones no disfrutadas por un periodo de 35 días cada una de ellas en razón de lo que preveía por concepto de disfrute de días de vacaciones por años de servicio la Ley de Protección Social de Policía del Estado Aragua, aplicable hasta el 07/12/09, cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Policial que contempla menos cantidad de días de disfrute; sin embargo conforme lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y beneficios laborales alcanzados son progresivos y no pueden sufrir retroceso en razón de lo cual deben computárseme esos periodos de vacaciones no disfrutadas a razón de 35 días cada uno…”.
Que, “Omissis… cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera concedido el beneficio de Jubilación, el acto administrativo que me otorgó una pensión por invalidez, si bien se basa en mi condición de salud, ignora mi larga trayectoria laboral, lo que resulta en una aplicación incompleta y menos favorable de la normativa. Al hacerlo, la institución incurre en una omisión que puede considerarse discriminatoria, tal y como consta donde fui notificado por escrito en fecha 19-08-2025, según oficio GBA/OGH/043/2025, por parte de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el cual se me informa que se me otorga el beneficio de pensión de invalidez, sin mencionar mi asignación de pensión mensual del equivalente que va a percibir mi persona…”.
Que, “Omissis… hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración pública del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto o se me haya informado el cálculo de los mismos o suministrado alguna información al respecto. Como consecuencia de dicha situación y en razón de ello reclamo que se ordene a la administración pública a reconocer y cumplir con el pago de mis prestaciones sociales y se me indique el porcentaje que me otorgan de pensión de jubilación mensual…”.
Que, “Omissis… Mi situación particular se ajusta perfectamente a los requisitos del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y tramite para la Jubilación Especial de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y municipios, para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional…”.
Que, “Omissis… Adicionalmente, el principio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la Sentencia número 1.518, de fecha 20 de julio de 2007, establece de manera vinculante que la jubilación debe privar sobre cualquier otro acto administrativo de retiro o desincorporación. Al tener Veintisiete (27) años, nueve (09) meses y 19 días de servicio ininterrumpidos, mi derecho a la jubilación prevalece sobre la pensión por invalidez, la cual no reconoce mi antigüedad laboral…”.
Que, “Omissis… III PETITORIO – En merito de los hechos narrados precedentemente y del derecho invocado es que se interpone en este acto, como en efecto se hace, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA en la persona del General de Brigada Raúl Roberto Parra Sánchez, en su carácter de Director General del Instituto, por el Acto Administrativo que me fue notificado en fecha 19-03-2025…”.
Que, “Omissis… Por último, solicito la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RECTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ A JUBILACIÓN, REIVINDICACIÓN DEL RANGO PROFESIONAL POLICIAL QUE POR DERECHO CORRESPONDE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con el reconocimiento de mis derechos a la Jubilación, RECONOCER el rango de Comisario jefe que me corresponde por derecho, REVISAR Y CALCULAR mi jubilación y demás beneficios sociales con base en dicho rango, con los respectivos pagos retroactivos. Al pago de las prestaciones sociales y de la procedencia de dicho pago a mi persona por parte de la administración pública estadal, ordenándose la correspondiente experticia complementaria para determinar el monto del cálculo de prestaciones sociales que me debe ser pagado, lo cual debe estar a cargo de un perito contable que nombre al efecto el tribunal con los pronunciamientos de Ley…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
-III-
ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado su estudio y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin perjuicio de la potestad que asiste a este órgano jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado GIOVANNI ANTONIO ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.720, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.024, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- ADMITIR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- ORDENAR la citación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerirles la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 20 de Noviembre de 2025, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2025-000027
VCSC/SR/ar
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