REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano ANTHONY MOISES ALCALÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.510.
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rafael Vicente Vivas Quilelli, Rhonia Elena Lameda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejías, Osmiry del Valle Ducallin Serrano, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima María Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Mayela Quintero Hernández, Miguel Andrés Pírela Pérez, Yivis Josefina Peral Narváez, Alcides Matias Hernández Guedez, Jorge Luis Rivera Boscan, Merly Ninoska Leon Camacho, Juan Carlos Parra Traviezo, Tamara Lucia Ruiz, Elizobeida De Los Ángeles Suarez López, Guillermo Alexander Vallenilla Velásquez, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Edward José Moreno Valero, José Gregorio Arias Rodríguez, Raíza Andreina Álvarez Lugo, Xochitl Sailu Viso Suárez y José Elías Rodríguez Hernández, inscritos en los inpreabogados bajo los números 55.246, 61.532, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 101.112, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.549, 189.588, 214.007, 232.504, 248.093, 248.520, 250.555, 254.554, 254.805, 272.514, 285.637, 298.148, 307.188 y 327.282, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2025-000006.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 02 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ANTHONY MOISES ALCALÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.510, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2025-0000006.
En la misma fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.510, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, otorgo poder Apud Acata a la abogada que lo asiste.
En fecha 09 de abril de 2025, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, solicito copias certificadas.
En la misma fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de mayo de 2025, el alguacil consigno las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua.
En fecha 05 de junio de 2025, el alguacil consigno la notificación debidamente practicada, dirigida al ciudadano, Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores Justicia y Paz y Procurador General del estado Aragua.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió oficio N° IPEBA/DG2025/N° 413, de fecha 06 de junio de 2025, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual remiten anexo expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En la misma fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 18 de junio de 2025, la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, solicito copias certificadas.
En fecha 19 de abril de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de julio de 2025, la ciudadana abogada Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.520, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación.
En fecha 05 de agosto de 2025, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2025, se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha 18 de septiembre de 2025, diligencio la ciudadana abogada Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.520, actuado en su carácter de autos, mediante la cual consigna poder y copias certificadas del expediente administrativo.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2025, el tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la ciudadana abogada Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.520, actuado en su carácter de autos, consigno escrito de pruebas.
En la misma fecha 22 de septiembre de 2025, la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, consigno escrito de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2025, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En la misma fecha 23de septiembre de 2025, el tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado mediante escrito de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la ciudadana abogada Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.520, actuado en su carácter de autos, consigno escrito oposición.
En fecha 25 de septiembre de 2025, la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, consigno escrito de oposición.
En fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto el tribunal difiere la hora para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 29 de octubre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY MOISES ALCALÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.510, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).-
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTHONY MOISES ALCALÁ MEDINA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Es el caso que el día 20 de diciembre de 2018, recibí mi certificado del CURSO BASICO DE FORMACION POLICIAL, PERIODO I-2018 donde el 15 de enero del 2019 me asignaron a la Policía de Aragua en PERIODO DE PRUEBA, para ingresar al instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua…”
Que, “Omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, principios del mes de febrero aproximadamente entre el 05 y el 09 de ese mismo año 2019 (febrero 2019 no cumpliendo todavía ni un mes en periodo de prueba) yo me le presente a la directora de gestión humanan para el momento la Comisionada (PBA) ROSSANA DEPOOL, a manifestarle que mi madre se encontraba en muy mal estado de salud en el país de Colombia y por estar sola en ese país y su salud era critica, me llamo para decirme que me fuera para allá porque me necesitaba urgente y le solicite la baja por propia solicitud, la misma respondiéndome que no podía procesar la baja ya que yo estaba en periodo de prueba por tres meses y que todavía no estaba formalmente en la institución así como tampoco tenía ingreso a una cuenta nomina hasta que no cumpliera o aprobara ese periodo de prueba, que solo tenía que entregar el uniforme y me retirara, por lo que así lo hice, fui a intendencia y entregue el uniforme…”.
Que, “Omissis… El día 11 de febrero yo me fui para Colombia a cuidar a mi madre en vista a que no tenía nada que procesar en la policía de Aragua ya que la directora de gestión humana la Comisionada (PBA) ROSSANA DEPOOL, que por estar en periodo de prueba no aplicaba la solicitud de baja ya que solo tenía 24 días en periodo de prueba para ingresar a la policía y la ley establece que tenía que cumplir un periodo de tres (03) meses para poder ingresar a la Institución formalmente, que únicamente podía entregar el uniforme ya que no podía entregarme la baja por propia solicitud ni una solvencia debido a que apenas estaba en proceso de prueba y no iba a cumplir dicho proceso…”.
Que, “Omissis… En el mes de noviembre del año 2024 regrese al país y como no conseguía trabajo compañeros que se graduaron conmigo me dijeron que estaban ingresando personal a la policía de Aragua y como yo notifique mi retiro en periodo de prueba y me dijeron que no podían procesar una baja por propia solicitud ya que no estaba ingresado cuando estaba en periodo de prueba, arme nuevamente mi carpeta con los requisitos exigidos y en el mes de febrero del presente año (2025) fui hasta la dirección digestión humana a consignar los documentos, donde fui atendido por la nueva directora de gestión humana, al recibir mi carpeta hizo una revisión en el sistema de persona y me manifestó que yo no podía ingresar porque mi estatus es de DESTITUCION, manifestándome que yo ya pertenecí a esta institución y fui DESTITUIDO por abandono de servicio, donde yo le explique lo antes mencionado y la misma me manifestó que yo si estaba ingresado y que recibí un pago de sueldos y salarios durante un año en una cuenta nomina de la policía como funcionario policial, en una cuenta del BANCO DE VENZUELA, por lo que le dije que a mí nunca me dieron un nombramiento de cargo en la policía de Aragua, que ya yo había solicitado mi baja y la directora de gestión humana para el momento, me indico que no podían procesarla ya que me encontraba en periodo de prueba para mi ingreso formal a la institución, por lo que tampoco yo había recibido un pago en una cuenta del BANCO DE VENEZUELA ya que yo jamás había tenido una cuenta bancaria en ningún banco y mucho menos en el banco de Venezuela y que yo abrí una cuenta en ese banco por primera vez el día 30 de enero de este año 2025, como demostrare en su momento, así como también se demuestra en la planilla de record de conducta que riela en el historial que reposa en los archivos de la dirección de gestión humana que mi fecha de ingreso es el 15/01/2019 y de mi egreso siendo el mismo día 15/01/2019…”.
Que, “Omissis… SEGUNDO (DEL PROCESO DISCIPLINARIO INSTRUIDO EN MI CONTRA) (…) La Inspectoría Para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (ICAP) apertura una investigación administrativa en mi contra bajo el expediente signado con la nomenclatura N° 0211-19 procediendo a la instrucción correspondiente de dicho expediente sustanciado en lo siguiente:
• VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS: estipula que mi persona se encuentra presuntamente incursa en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el artículo 99 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de estatuto de la Función Policial ordinal 8 (ahora artículo 102 de la reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial) y el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública ordinal 9, las cuales dan lugar a la Destitución…”
Que, “Omissis… Los fundamentos de hecho en que la ICAP se baso para formularme dichos cargos fueron los siguientes:
• Que no cumplí con mis deberes como funcionario policial
• Que no presente justificativos legales correspondientes a un total de tres (03) días injustificados los días “29,30 y 31 de mayo del 2019”
• Que se realizo una visita domiciliaria a la residencia de un familiar mía (tía) donde la misma manifestó que yo había pedido la baja después de haber estregado el uniforme
• Que no hice el esfuerzo de notificar los tres días de faltas injustificadas al servicio
• No mostré interés en comunicarme con los funcionarios a los fines de manifestar las causas de ausencia al servicio
Que, “Omissis… En relación a los cargos formulados, anteriormente mencionados, el director de la ICAP, Comisario Jefe (PBA) Abg. Víctor Loreto suscribe escrito de PROPUESTA DISCIPLINARIA, sin fecha…”.
Que, “Omissis… El 23 de octubre del 2019, se celebro la audiencia oral y pública y en fecha 30 de octubre de 2019 los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA emiten PROYECTO DE DECISIÓN, considerando PROCEDENTE la destitución del funcionario policial con el rango de Oficial del IAPEBA…”.
Que, “Omissis… El 06 de noviembre del 2019, el Director General del IAPEBA, General de Brigada (GNB) JOSE GREGORIO VILORIA ROMERO, se adhiere a la Decisión del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, considerando PROCEDENTE la destitución del funcionario: Oficial (IAPEBA) ALCALA MEDINA ANTHONY MOISES y remite la misma al mencionado Consejo Disciplinario para que emita el respectivo Acto Administrativo de efectos particulares…”.
Que, “Omissis… TERCERO (DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES IMPUGNADO) (…) En fecha 13 de noviembre del 2019, los Miembros del Consejo Disciplinario de las Policías de Aragua, conformados por: Abg. Yldemar Ramón Pérez Caldera, Licdo. Raúl Geraldi Hurtado y Comisionado Agregado (IAPMG) Lcdo. Bladimir Antonio Castillo Soto, en el Acto Administrativo de Efectos Particulares en el Capítulo VI deciden…”.
Que, “Omissis… CUARTO (DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR) (…) A pesar que el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado de Aragua hizo las decisiones para notificarme del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 13 de noviembre del 2019, dicha gestiones se le notificaron fue a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y al Director General de la Policía del Estado Aragua únicamente…”:
Que, “Omissis… QUINTO (DEL DERECHO) (…) Ciudadano Juez, el legislador establece jurídicamente que, una persona para ser destituido de un cargo en la administración pública el mismo debe pertenecer a la misma, es decir debe tener carácter de funcionario público y fundamentar el Acto Administrativo en causales de destitución establecidas en la ley…”.
Que, “Omissis… Por todo lo antes expuesto en los términos anteriores, en amparo a los artículos 26, 49, 51, 140, 141, 142, 143, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 28 de la Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre del 2021, CAPITULO IV sobre CARRERA POLICIAL, el cual establece: Ingreso a los cuerpos policiales…”
Que, “Omissis…SEXTO (DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO) (…) La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos es una figura legal que declara la invalidez total de un acto administrativo desde su origen. Esto significa que el acto no tiene efecto legal. El artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece: “Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Es decir que estamos en presencia de un Acto Administrativo donde existe la falta total del procedimiento legal, ya que jamás pertenecí a la Policía de Aragua, como lo demuestro con LA PLENA PRUEBA que a continuación expongo:
1. Consigno y anexo con la letra “A” copia de mi CERTIFICADO DE FORMACION POLICIAL PERIODO I-2018, con esta prueba demuestro que el solo certificado no me asegura la incorporación a la Institución Policial como se encuentra establecido en el Artículo 26…”.
2. Consigno y anexo con la letra “B” CERTIFICADO DE APERTURA DE CUENTA EN EL BANCO DE VENEZUELA, con esta prueba demuestro que jamás pude haber recibido algún pago de sueldos y salarios en alguna cuenta nomina a mi nombre de la Policía de Aragua, ya que dicha apertura de cuenta la hice en fecha 31/01/2025.
3. Consigno y anexo copias de algunos folios del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 0211-19 solicitadas ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía de Aragua (ICAP) en fecha 13 de marzo 2025 entre ellas consigno las siguientes:…”
Que, “Omissis…
• FICHA DE RECORD DE CONDUCTA SUSCRITA POR LA OFICINA DE GESTION HUMANA, con esta prueba demuestro que no ingrese a la Policía de Aragua como se puede evidenciar en la fecha de ingreso que es el 15/01/2019 y de egreso o ascenso que es la misma fecha 15/01/2019…”.
• INFORME SUSCRITO POR EL COMISIONADO AGREGADO (PBA) NAVAS OSCAR, se puede leer claramente que el comisionado Navas Oscar ratifica claramente que mi ausencia es desde el 12 de febrero de 2019, con esta prueba demuestro que yo tenía veinticuatro (24) días en el periodo de prueba en el cual notifique a la dirección de personal de solicitar la baja manifestándome ella que no aplica la baja porque yo todavía no había ingresado formalmente a la institución policial y después de cuatro meses es que pasan a la Bitácora de novedades los tres días de ausencia al servicio dejando constancia que fueron los días 29, 30 y 31 del mes de mayo del 2019…”
• NOTIFICACIÓN POR CARTEL DE PRENSA EL SIGLO, con esta prueba demuestro que la notificación es únicamente de darme notificado del Auto de Valoración y determinación de Cargos…”.
• VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS. Con esta prueba demuestro que se me determinaron cargos por Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. Cuyos días fueron 29, 30 y 31 de mayo del 2019, cargos ilegales e inexistentes ya que no ingreses a la policía de Aragua como lo demostré con la planilla de record de conducta suscrita por la dirección de la oficina de gestión humana cuya fecha de ingreso fue el 15/01/2019 y la fecha de egreso el mismo días 15/01/2019 en decir no tengo condición ni carácter de funcionario público…”.
• ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE CARGO, con esta prueba demuestro la ILEGALIDAD de dicho Acto Administrativo de Destitución en virtud a que yo no tengo cualidad, condición, ni carácter de funcionario público, por lo que el presente procedimiento desde su origen a su final es totalmente ilegal y violenta los artículos 140, 141, 142, 143, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 28 de la ley de estatuto de la función policial, visto que para poder ingresar a la administración pública de carrera debe cumplir con el requisito del periodo de prueba de los tres meses, por lo que es objetivo que si la persona no cumple dicho periodo no se le puede aplicar procedimiento de destitución ya que es exclusivo para el funcionario público de carrera por lo que el ACTO ADMINISTRATIVO es ILEGAL. A su vez QUE LA CALIFICACION DE FALTAS CAUSALES DE DESTITUCION SON DISTINTAS A LAS CALIFICADAS POR LA ICAP EN EL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS CON RELACION A LA DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA YA QUE LA ICAP DETERMINO COMO CAUSAL EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 86 Y EL CONSEJO DISCIPLINARIO CALIFICO EL ORDINAL 2°.
• NOTIFICACION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 14 de noviembre de 2019, con esta prueba demuestro que nunca he sido notificado de la ilegal destitución de cargo en mi contra, ya que la firma que se encuentra en la presente notificación no es la mía.
Que, “Omissis… SÉPTIMO (PETITORIO) Ciudadano Juez, por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos en mi carácter de interesado y por considerar lesionados mis derechos subjetivos, ocurro ante su competente autoridad interponer formalmente como interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, por ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO, ya que no tengo cualidad ni carácter de funcionario público como se demuestra en la Planilla de la Dirección de Gestión Humana donde la fecha de ingreso y egreso es la misma 15/01/2019, el informe presentado por el Comisionado Agregado (PBA) NAVAS OSCXAR, demuestra que dure 24 días en el proceso de periodo de prueba para ingresar a la carrera policial siendo como requisito tres (03) meses y se puede leer claramente en dicho informe que había solicitado la baja y no se pudo procesar por no estar todavía ingresado como funcionario policial de carrera y me retire el 12 de febrero que deje de asistir ya que me indico la directora de gestión humana como se hizo mención en el primer punto de lo antecedentes de los hechos, por lo que no existe el acto administrativo o informe que especifica el cumplimiento de haber finalizado el periodo de prueba y que haya ingresado como funcionario de carrera, aunado esto se demuestra la fecha de mi graduación mediante el CERTIFICADO DE FORMACION POLICIAL PERIODO I – 2018 de fecha 20 de diciembre 2018 otorgado por la UNES que no me acredita el ingreso sino la aprobación de curso básico de formación académico, de igual manera es obligatorio mencionar que la notificación por parte del consejo disciplinario de la destitución de cargo no fue recibida por mi persona a que fue dirigida por lo tanto también carece de legalidad. Por lo que SOLICITO, sea admitido la presente querella funcionarial por NULIDAD DE PLENO DERECHO del Acto Administrativo de Destitución de fecha 14 de noviembre de 2019 por ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO, como se pudo demostrar con las pruebas antes mencionadas y que consigno anexo a la presente querella funcionarial, me sea restablecido mi situación jurídica administrativa laboral, excluyendo el estatus de DESTITUCION del sistema de base de datos de Visipol y así en el sistema de la base de datos de la dirección de gestión humana de la policía de Aragua en garantía de mis derechos constitucionales entre ellos el derecho al trabajo en la administración pública y poder ingresar a cualquier órgano de seguridad en materia de seguridad ciudadana…”.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, decisión de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 13 de Noviembre de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO
DE DESTITUCIÓN DEL CARGO
Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (CPNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) LCDO. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11 y 12, de la providencia N° 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el artículo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo en contra del funcionario policial OFICIAL (PBA) ALCALA MEDINA ANTHONY MOISES, Titular de la Cédula de identidad N° V- 26.131.510.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día 06 de Junio de 2019, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, tuvo conocimiento de las faltas injustificadas al servicio por parte del funcionario ut supra, por lo cual procede a realizar una averiguación disciplinaria con el número 0211-19.
…Omissis…
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 99: Causales de aplicación de la destitución. (…)
Ordinal 8: "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…).
El Funcionario policial investigado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas; asimismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verifico a través de la bitácora diaria emanada de la coordinación de la Guarda Patrimonial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, las faltas al servicio del investigado los días 29, 30 y 31 de Mayo del 2019, para un total de tres (03) días de inasistencias y en virtud que hasta la fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentra en algún trámite según sea el caso, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas, lo cual encuadran perfectamente en la causal aquí formulada.
Ordinal: 13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución".
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”:
Es de resaltar que el investigado, como funcionario policial está en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes y reglamentos, en tal sentido es evidente que el investigado como funcionario policial, no cumplió con las labores encomendadas por este cuerpo policial, ya que queda demostrado en las actas procesales y de la bitácora diaria llevadas por la Guardia Patrimonial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua a la cual se encontraba adscrito que no presento los justificativos, aunado a ello, se desprende de las actas procesales del expediente disciplinario que se trato de comunicar con el ciudadano identificado up supra vía telefónica siendo infructuosa la ubicación del mismo y teniendo conocimiento de que la coordinación en la cual prestaba sus servicios lo estaba requiriendo al igual que la Inspectoria para el control de Actuación Policial se había trasladado comisión a su residencia ubicada: CALLE PRINCIPAL DE 23 DE ENERO CALLEJÓN PETTION CASA N° 10 LA VICTORIA MUNICIPIO RIVAS; a los efectos de sostener entrevista solo salió una ciudadana de nombre DILIA MEDINA, quien manifestó ser tía del funcionario pre nombrado e indico que el mismo se fue del país específicamente a (Colombia), lo cual se hace menester resaltar que dicho ciudadano no mostro interés en comunicarse con los funcionarios a los fines de manifestar las causas de su ausencia al servicio y así justificaras dichas faltas, por lo cual, su conducta puede ser encuadrada como causal de destitución.
CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº 0211-19 y valorados conforme a la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario OFICIAL (PBA) ALCALÁ MEDINA ANTHONY MOISÉS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.131.510, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el 99, ordinal 8° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, visita las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir del Cargo de OFICIAL de la (PBA), al ciudadano ALCALÁ MEDINA ANTHONY MOISÉS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.131.510, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan.
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2025, la representación judicial de la querellada, presentó formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD (…) Es el caso ciudadana Juez que antes de entrar en el desarrollo del presente escrito de contestación y sin que ello constituya un reconocimiento tácito o expreso de la pretensión formulada por el querellante, sino que, por el contrario, emergente como un medio de defensa ante las infundadas pretensiones condenatorias del quejoso, opongo en este acto y a favor de mi representada la CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso faltar que no admite interrupción…”
Que, “Omissis… luego de la revisión y estudios exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y des escrito libelar interpuesto por el quejoso, se desprende que e fecha 12 de junio de 2019, se realizo visita domiciliaria a la Calle Principal de 23 de enero callejón, Pettion casa N° 10 en la ciudad de la Victoria Municipio Ribas del estado Aragua, a los fines de notificar al funcionario Oficial Anthony Moisés Alcalá Medina, titular de la cédula de identidad N° 26.131.510, de la investigación disciplinaria signada con el N° 0211-19, y la interposición de la presente querella por parte del quejoso, se produjo el 09 de abril de 2025, por lo que ya habían trascurrido más de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Evidenciándose fehacientemente que entre el 12/06/2019 y el 09/04/2025 trascurrió con creces el lapso para interponer el presente recurso, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada…”.
Que, “Omissis… Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sudo presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición del mismo, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible…”.
Que, “Omissis… En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas , solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza que una vez sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a éste, declarándolo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso…”.
Que, “Omissis… CAPITULO IV CONTESTACIÓN AL RECURSO (…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos explanados por el mismo, así como el derecho allí invocado…”
Que, “Omissis… el recurrente también señala en su escrito libelar que nunca le dieron un nombramiento de cargo en el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), en lo adelante INPO, evidenciándose notoriamente la contradicción de sus argumentos, por lo tanto, esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo esbozado por el quejoso, en su escrito recursivo, ya que se puede leer claramente en el mismo, fui asignado a la Policía de Aragua, situación que se evidencia en la data del personal activo que maneja la Oficina de Gestión Humana de INPO, dependencia que se encarga de realizar los trámites administrativos pertinentes al ingreso del personal a dicha institución, de igual manera, procesa la respectiva planilla de Record de Conducta del Personal activo, en la cual aparece que el ciudadano supra identificado, ingreso a éste cuerpo de seguridad en fecha 15 de enero del 2019 con la jerarquía de OFICIAL; Ubicación: SERVICIOS EXTERNOS: Dependencia: GUARDIA PATRIMONIAL…”.
Que, “Omissis… el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la mencionada norma para formalizar su respectiva renuncia, situación que trajo como consecuencia, la suscripción de un INFORME, por parte del Comisionado Agregado (PBA) Oscar Navas, Director de la Guardia Patrimonial, en el cual se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas, para ese momento, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, en virtud de ello, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha 06 de junio de 2019, acordó la apertura del Expediente Disciplinario N° 0211-19. ABANDONO DE CARGO, al OFICIAL ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.131.510, de conformidad con el artículo 77 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Que, “Omissis… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recurrente cuando señalada que el acto administrativo de efectos particulares le fue notificado únicamente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y al Director General de la Policía del Estado Aragua, visto que, en fecha 12 de junio de 2019, se conformo una comisión una comisión de funcionarios policiales, a los fines de realizar una visita domiciliaria a la siguiente dirección: Calle Principal de 23 de Enero Callejón Pettion Casa N°10 en la ciudad de la Victoria Municipio Ribas del estado Aragua, con el objeto de hacerle entrega de la boleta de Notificación y Auto de Valoración y Determinación de Cargos al funcionario supra identificado, sin embargo, este no se encontraba presente en su residencia, por consiguiente, dicha información se le comunico a la ciudadana Dalia Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 18.608.299, quien recibió la comisión, identificándose como tía del funcionario ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, acotando que su sobrino estaba en la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, a su vez se negó a recibir la cualquier documentación. Situación de la cual se desprende, que mi representada INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), a través del departamento de compras, realizara las gestiones pertinentes a los fines de publicar por presa la respectiva notificación, como en efecto se realizo la primera semana de julio del año 2019, tal y como riela, copia fotostática de la publicación en prensa de la notificación en el expediente disciplinario del funcionario supra identificado…”.
Que, “Omissis… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el querellante, cuando señala que el acto administrativo de efectos particulares es ilegal, toda vez que del procedimiento disciplinario se evidencia que la parte querellante, en todo momento se le garantizo el derecho al debido proceso, así como el derecho a ejercer su defensa (descargos), a promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes para demostrar sus alegatos (documentales y testificales), evidenciándose que la parte querellante no consigno ni escrito de descargo ni pruebas, que desvirtuaran los hechos, en tal sentido resultan infundados, incongruentes, impertinentes e ineficaces los alegatos de la parte querellante; por lo que mal podría considerarse que el acto administrativo, está viciado; por lo tanto solicito que este tribunal deseche el argumento alegado por la parte querellante…”.
Que, “Omissis… Finalmente, es de resaltar, que parte recurrente alega que el acto no tiene efecto legal, señalando la Nulidad de Pleno Derecho, esto implica que el acto jurídico es considerado inválido desde su origen, sin necesidad de declaración judicial. Esto significa que el acto nunca tuvo efectos legales y no puede producir consecuencias jurídicas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que la nulidad de pleno derecho se aplica en casos en los que se violan normas de orden público, se cometen vicios en la voluntad de las partes, o se incumplen requisitos esenciales para la validez del acto jurídico, sin embargo, estos elementos jurídicos no se encuentran presentes en la investigación administrativa llevada a cabo la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, toda vez que ésta realizo todo lo conducente con relación a la conformación y sustanciación del Expediente Disciplinario, tal y como lo establecía la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Reglamento de la Lay del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario…”.
Que, “Omissis…Por las razonamientos anteriormente expuestos solicito a este digno juzgado, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por él en contra de mi representada, con los pronunciamientos de ley…”.
Que, “Omissis… CAPITULO IV PETITORIO (…) Finalmente, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.131.510, contra mi representada el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, del cargo de Oficial (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99 ordinales 8º: ""Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…), Ordinal: 13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución", de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio del presente recurso, que puede ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación a la demanda, en el acto de audiencia preliminar, y en el acto de audiencia definitiva, y por tal motivo se señala que:
Se desprende del escrito de contestación a la presente querella, que la representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo, la caducidad de la acción en los siguientes términos:
Que, “Omissis… luego de la revisión y estudios exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y des escrito libelar interpuesto por el quejoso, se desprende que e fecha 12 de junio de 2019, se realizo visita domiciliaria a la Calle Principal de 23 de enero callejón, Pettion casa N° 10 en la ciudad de la Victoria Municipio Ribas del estado Aragua, a los fines de notificar al funcionario Oficial Anthony Moisés Alcalá Medina, titular de la cédula de identidad N° 26.131.510, de la investigación disciplinaria signada con el N° 0211-19, y la interposición de la presente querella por parte del quejoso, se produjo el 09 de abril de 2025, por lo que ya habían trascurrido más de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Evidenciándose fehacientemente que entre el 12/06/2019 y el 09/04/2025 trascurrió con creces el lapso para interponer el presente recurso, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada…”.
Que, “Omissis… Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sudo presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición del mismo, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible…”.
Ante ello, considera oportuno quien suscribe establecer que en efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para la interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas en el expediente Nº 05889, lo siguiente: “…En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante, según se explanó en las líneas precedentes, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque la funcionaria en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, y así se establece…”
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, estima esta juzgadora, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra descritos y las normativas señaladas, pasa este Tribunal a verificar en primer término lo alegado por la representación judicial del ente administrativo hoy recurrido entorno a “…luego de la revisión y estudios exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y des escrito libelar interpuesto por el quejoso, se desprende que en fecha 12 de junio de 2019, se realizo visita domiciliaria a la Calle Principal de 23 de enero callejón, Pettion casa N° 10 en la ciudad de la Victoria Municipio Ribas del estado Aragua, a los fines de notificar al funcionario Oficial Anthony Moisés Alcalá Medina, titular de la cédula de identidad N° 26.131.510, de la investigación disciplinaria signada con el N° 0211-19, y la interposición de la presente querella por parte del quejoso, se produjo el 09 de abril de 2025, por lo que ya habían trascurrido más de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Evidenciándose fehacientemente que entre el 12/06/2019 y el 09/04/2025 trascurrió con creces el lapso para interponer el presente recurso, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada…”.
Así pues, ante lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, considera oportuno quien suscribe resaltar que lo argüido por dicha representación no se circunscribe en los supuestos de caducidad siendo que la misma toma como fecha 12 de junio de 2019, fecha está en la cual se levantaron una serie de actas administrativas en las cuales de dejó constancia de la visita domiciliaria a los fines de notificar al ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina de la Determinación y Formulación de Cargos, (Vid. Folios 18, 19 y 20 del expediente disciplinario), notificación esta la cual es un acto netamente procesal de mero trámite dentro del procedimiento administrativo sancionatorio el cual no pone fin al procedimiento administrativo; tal y como sería el caso de la notificación del un acto administrativo de destitución siendo este el acto administrativo que ponen fin al procedimiento disciplinario, decidiendo el mérito del asunto sometido a la consideración de la autoridad administrativa, causando con ello estado afectando los derechos o intereses del funcionario, tal como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra mencionado.
Es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que erró la representación judicial de la parte querellada al tomar como fecha para el cómputo de la caducidad, la fecha en la cual se levantaron actas referente a la notificación de la formulación de los cargos, siendo que como se dijo anteriormente, la caducidad para impugnar un acto administrativo no se computa desde la formulación de cargos, sino desde que es notificado el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa. Así se establece.-
En razón de ello, este Juzgado Superior Estadal, desecha por IMPROCEDENTE la caducidad argüida por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.-
Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que la presente solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, obedece a que el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, en su carácter de parte querellante denunció en su escrito libelar que el referido acto administrativo se encuentra viciado de legalidad, en los términos siguientes:
Que, “Omissis… La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos es una figura legal que declara la invalidez total de un acto administrativo desde su origen. Esto significa que el acto no tiene efecto legal. El artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece: “Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Es decir que estamos en presencia de un Acto Administrativo donde existe la falta total del procedimiento legal, ya que jamás pertenecí a la Policía de Aragua, como lo demuestro con LA PLENA PRUEBA…”.
Que, “Omissis… ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE CARGO, con esta prueba demuestro la ILEGALIDAD de dicho Acto Administrativo de Destitución en virtud a que yo no tengo cualidad, condición, ni carácter de funcionario público, por lo que el presente procedimiento desde su origen a su final es totalmente ilegal y violenta los artículos 140, 141, 142, 143, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 28 de la ley de estatuto de la función policial, visto que para poder ingresar a la administración pública de carrera debe cumplir con el requisito del periodo de prueba de los tres meses, por lo que es objetivo que si la persona no cumple dicho periodo no se le puede aplicar procedimiento de destitución ya que es exclusivo para el funcionario público de carrera por lo que el ACTO ADMINISTRATIVO es ILEGAL…”.
Que, “Omissis… A su vez QUE LA CALIFICACION DE FALTAS CAUSALES DE DESTITUCION SON DISTINTAS A LAS CALIFICADAS POR LA ICAP EN EL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS CON RELACION A LA DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA YA QUE LA ICAP DETERMINO COMO CAUSAL EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 86 Y EL CONSEJO DISCIPLINARIO CALIFICO EL ORDINAL 2°…”.
Así pues con vista a lo antes denunciado por la parte querellante considera oportuno quien suscribe destacar primeramente que se entenderá por funcionaria o funcionario policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente.
Asimismo, es pertinente resaltar que dichos funcionarios, son considerados funcionarios de carrera en virtud de la forma de ingreso, llamándosele a ello carrera policial, la cual se encuentra tipificada en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, el cual establece:
Artículo 25. La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo Integral de las funcionarias y funcionarios policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que el ingreso a la carrera policial se encuentra estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en los artículos 26 y siguientes, de los cuales se destacan:
Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitida o admitido, en principio, la candidata o candidato correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación de la candidata o candidato postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.
Período de prueba
Artículo 28. El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar de la candidata o candidato a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por una funcionaria y funcionario de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas a la candidata o candidato en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por una funcionaria y funcionario de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el período de prueba. Corresponde a la Directora o Director del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento de la candidata o candidato. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante la ministra o ministro del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernadora, Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, según corresponda.
De igual manera, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, tipifica el ingreso a la carrera policial en los artículos 59 y siguientes, de los cuales destaca este Tribunal los siguientes:
Artículo 62: Fases del procedimiento de ingreso
El procedimiento de ingreso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, tiene las siguientes fases:
1. Inicio del procedimiento.
2. Convocatoria de Aspirantes.
3. Aceptación de Aspirantes.
4. Concurso de ingreso.
5. Decisión y nombramiento.
6. Período de prueba.
7. Juramentación.
8. Tramitación de credencial única.
Artículo 73: Nombramiento provisional
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el Informe Final del concurso, el Director o Directora del cuerpo de policía procederá a nombrar provisionalmente al aspirante en el cargo sometido a concurso, y tramitará la expedición de la credencial respectiva ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. En caso que él o la aspirante no supere el período de prueba de tres (3) meses, le será revocada la credencial de conformidad con la Ley.
Artículo 74: Período de prueba
El período de prueba será de tres (3) meses y tiene por objeto verificar, reforzar, evaluar y hacer seguimiento a las competencias cognoscitivas, habilidades, destrezas, actitudes y valores del aspirante para el ejercicio idóneo de la función policial.
Artículo 75: Juramentación y trámite de credencial única
Una vez decidida la incorporación definitiva del funcionario o funcionaria policial, el Director o Directora del cuerpo de policía procederá a su juramentación, formal y pública, notificando del acto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en las normas relativas al historial personal de carrera policial, debiendo tramitar ante el Órgano Rector lo concerniente a la credencial única. La antigüedad en el rango será efectiva desde la fecha del nombramiento provisional.
Así pues, de las disposiciones legales supra transcritas se desprende el procedimiento de ingreso a la carrera policial el cual consiste esencialmente en la aprobación de un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido, en principio, la candidata o candidato correspondiente, el cual obtendrá un nombramiento provisional para dar inicio al periodo de prueba de tres (03) meses el cual tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato(a) a iniciar la carrera policial, a los fines de verificar, reforzar, evaluar y hacer seguimiento a las competencias cognoscitivas, habilidades, destrezas, actitudes y valores del aspirante para el ejercicio idóneo de la función policial. Siendo que luego de haber superado exitosamente dicho periodo de prueba el Director o Directora del cuerpo de policía procederá a su juramentación, formal y pública, dando de esta forma el ingreso definitivo del funcionario a la carrera policial, destacándose de dichas disposiciones legales que el solo egreso del aspirante de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación de la candidata o candidato postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.
Ante las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la parte querellante aduce que:
Que, “Omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, principios del mes de febrero aproximadamente entre el 05 y el 09 de ese mismo año 2019 (febrero 2019 no cumpliendo todavía ni un mes en periodo de prueba) yo me le presente a la directora de gestión humanan para el momento la Comisionada (PBA) ROSSANA DEPOOL, a manifestarle que mi madre se encontraba en muy mal estado de salud en el país de Colombia y por estar sola en ese país y su salud era critica, me llamo para decirme que me fuera para allá porque me necesitaba urgente y le solicite la baja por propia solicitud…”
Que, “Omissis… El día 11 de febrero yo me fui para Colombia a cuidar a mi madre en vista a que no tenía nada que procesar en la policía de Aragua ya que la directora de gestión humana la Comisionada (PBA) ROSSANA DEPOOL, que por estar en periodo de prueba no aplicaba la solicitud de baja ya que solo tenía 24 días en periodo de prueba para ingresar a la policía y la ley establece que tenía que cumplir un periodo de tres (03) meses para poder ingresar a la Institución formalmente, que únicamente podía entregar el uniforme ya que no podía entregarme la baja por propia solicitud ni una solvencia debido a que apenas estaba en proceso de prueba y no iba a cumplir dicho proceso…”.
Que, “Omissis… ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE CARGO, con esta prueba demuestro la ILEGALIDAD de dicho Acto Administrativo de Destitución en virtud a que yo no tengo cualidad, condición, ni carácter de funcionario público, por lo que el presente procedimiento desde su origen a su final es totalmente ilegal y violenta los artículos 140, 141, 142, 143, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 28 de la ley de estatuto de la función policial, visto que para poder ingresar a la administración pública de carrera debe cumplir con el requisito del periodo de prueba de los tres meses, por lo que es objetivo que si la persona no cumple dicho periodo no se le puede aplicar procedimiento de destitución ya que es exclusivo para el funcionario público de carrera por lo que el ACTO ADMINISTRATIVO es ILEGAL…”.
Considera pertinente este Juzgado Superior emprender un análisis de las actas que reposan en los expedientes judicial, administrativo y disciplinario previamente consignados, a los fines de constatar el ingreso del ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, todo ello en el marco de lo denunciado por el hoy actor, y para ello se resaltan las siguientes actas:
• Oficio N° 045/19 de fecha 06 de junio de 2019, dirigido al Comisionado (PBA) Tarullo Nieto – Director de la Oficina de Inspectoria de Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua, suscrito por el Comisionado Agregado (PBA) Lic. Navas Oscar – Director de la Guardia Patrimonial, mediante el cual remiten anexo informe de fecha 04 de junio de 2019 relacionado con el funcionario Anthony Moisés Alcalá Medina, (Vid. Folios 02 y 03 del expediente disciplinario) y del cual se extrae:
(…omissis…)
DE LOS HECHOS
Es el caso que por instrucciones del Director de esta Institución se ordenó realizar inspección al personal policial de esta dependencia, en la misma encontré la novedad que el referido funcionario se encontraba realizando el proceso de retiro voluntario de la Institución y no culmino dicho proceso y tampoco se presento a cumplir con su servicio asignado por lo que se encuentra ausente al servicio desde el día 12 de febrero del año en curso y aun no se ha presentado al mismo desconociéndose las causas por el cual no se ha presentado no se ha comunicado por ningún medio con su coordinador o en su defecto con mi persona, mucho menos consignado por sí o por terceras personas constancia de incapacidad temporal por el IVSS o servicio médico privado. Por lo que di las instrucciones de dejar constancia en la bitácora de novedades quedando reflejadas en los siguientes folios: folio 63 de fecha 29-05-19, folio 66 de fecha 30-05-19 y folio 69 de fecha 31-05-19. Y hasta la presente fecha se encuentra ausente…”.
• Acta de diligencia de fecha 04 de junio de 2019, suscrita por el Supervisor Agregado (PBA) Utrera Yorwin – Enlace de Personal de la Guardia Patrimonial, (Vid. Folio 05 del expediente disciplinario), de la cual se extrae:
(…omissis…)
En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 am) horas de la mañana me traslade hasta la oficina de logística en la Estación Central “Antonio José de Sucre” específicamente en Intendencia a fin de constatar si el funcionario OFICIAL (PEBA) ALCALA MEDINA ANTHONY MOISES, Titular de la cédula de identidad N° V-26131510, entrego las prendas policiales que le fue dotada, entrevistándome con los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) RIVERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-7.273.358 y SUPERVISORA JEFE (PBA) VETALIA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.750.030, quienes al quechear por el sistema manifestaron que el funcionario en mención entregó sus prendas policiales (gorra, correaje, chemise y bermudas) en día 12 de febrero de 2019...”.
• Record de conducta personal activo del ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, en el cual se evidencia fecha de ingreso 15/01/2019 (Vid. Folio 15 del expediente disciplinario).
• Oficio IPEBA/CF/2025 N° 016 de fecha 30 de mayo de 2025, con anexos, dirigido al Primero Comisario (IPEBA) Yosvet Madelaime Zapata Pérez – Directora de la Oficina de GESTION Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y suscrito por la Lcda. Lyssethe Coromoto Araujo Lazala – Coordinadora de Finanzas del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Vid. Folio 01 al 12 del expediente administrativo I), del cual se extrae:
(…omissis…)
“… se remiten Copias Simples de ocho (08) cheques, que fueron emitidos por la Dirección de Administración en el año 2019, a nombre del funcionario policial egresado: Oficial Anthoni Moisés Alcalá Medina, por concepto de Sueldos y demás remuneraciones, los cuales nunca retiro, por lo tanto, fueron anulados por cambio de firma de una de los cuentadantes de la Institución, no se emitieron mas cheques en administración, debido a que en el mes de junio 2019 cambio de status: de no poseer cuanta a cambio de modalidad por Recursos Humanos…”
• Designación de rango policial de fecha 15 de abril de 2019, del ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, suscrita por la Comisionada Agregada (PBA) Rossana Karelis Depool Rojas – Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se le otorga la Designación Definitiva de Carrera Policial al funcionario Anthony Moisés Alcalá Medina (Vid. Folio 13 del expediente administrativo I).
• Certificado de aprobación del Curso Básico de Formación Policial Periodo I – 2018, expedido en Caracas en fecha 20 de diciembre de 2018, dictado desde el 22 de febrero de 2018, hasta el 20 de diciembre del 2018, otorgado al Alcalá Medina Anthony Moisés (Vid. Folio 12 del expediente judicial).
Del estudio realizado a las documentales supra resaltadas, evidencia quien aquí decide que el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, en fecha 20 de diciembre de 2018 aprobó el Curso Básico de Formación Policial Periodo I – 2018, siéndole por ello otorgado un nombramiento provisional asignándolo a la Guardia Patrimonial a partir de la fecha 15 de enero de 2019 en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 73 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, asimismo de dichas documentales constata esta sentenciadora que el hoy querellante asistió a cumplir con el servicio hasta la fecha 12 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual estuvo ausente a tal servicio y como fue manifestado por el hoy actor en su escrito libelar cuando expone que desde los primeros días del mes de febrero del año 2019 solicitó su retiro por baja propia, entregando su uniforme y retirándose de la institución.
De igual manera advierte este Juzgado que la fecha de ausencia al servicio del hoy recurrente es constatada mediante el informe de fecha 04 de junio de 2019, en el cual se deja constancia que el funcionario Anthony Moisés Alcalá Medina, se encuentra ausente al servicio desde la fecha 12 de febrero de 2019 (Vid. Folios 02 y 03 del expediente disciplinario), así como mediante acta de diligencia de fecha 04 de junio de 2019, en la cual se dejó constancia que el funcionario hizo entrega de sus prendas policiales en fecha 12 de febrero de 2019 (Vid. Folio 05 del expediente disciplinario).
Partiendo de lo anterior, comprueba este Órgano Jurisdiccional que el hoy recurrente prestó servicio en la Guardia Patrimonial como Oficial por un periodo de veintiocho (28) días desde el 15 de enero de 2019 hasta el 12 de febrero de 2019, en virtud de ello se debe dejar asentado que para el caso de marras el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, hasta la fecha en la cual se presentó al servicio, aun se encontraba en periodo de prueba de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como en el artículo 74 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial.
Por lo tanto, al encontrarse en un periodo de prueba y al haberse ausentado del servicio desde la fecha 12 de febrero de 2019, la autoridad encargada de supervisar al funcionario debió informar oportunamente la ausencia del mismo a los fines de que la autoridad competente se pronunciara sobre el caso pudiendo con ello determinar que dicho funcionario no superó el periodo de prueba, no siendo necesario, aperturar un procedimiento administrativo para determinar la comisión de un presunto hecho que amerita sanción disciplinaria, mas aun cuando la administración se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de las condiciones del periodo de prueba y determinar si el mismo fue aprobado o no.
No obstante pese a que no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo de destitución en el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que al hoy recurrente le fue aperturado un procedimiento de destitución por ausencias injustificadas, imputándole faltas correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo de 2019, en virtud del informe de fecha 04 de junio de 2019, remitido mediante oficio suscrito por el Comisionado Agregado (PBA) Lic. Navas Oscar – Director de la Guardia Patrimonial, al Comisionado (PBA) Tarullo Nieto – Director de la Oficina de Insectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua, (Vid. Folios 02 y 03 del expediente disciplinario); fechas estas la cuales crean para quien suscribe una disparidad administrativa siendo que en dicho informe si bien en cierto se dejó constancia que “… Por lo que di las instrucciones de dejar constancia en la bitácora de novedades quedando reflejadas en los siguientes folios: folio 63 de fecha 29-05-19, folio 66 de fecha 30-05-19 y folio 69 de fecha 31-05-19. Y hasta la presente fecha se encuentra ausente…”, en el mismo se dejó reflejado que “… encontré la novedad que el referido funcionario se encontraba realizando el proceso de retiro voluntario de la Institución y no culmino dicho proceso y tampoco se presento a cumplir con su servicio asignado por lo que se encuentra ausente al servicio desde el día 12 de febrero del año en curso y aun no se ha presentado al mismo…”, lo cual a juicio de quien juzga no tiene una correcta correlación, puesto que a sabiendas que el funcionario se encontraba ausente desde el 12 de febrero de 2019, se decide imponerle faltas injustificadas del mes de mayo de 2019, fechas estas para las cuales ya hacía más de 03 meses que el hoy recurrente se encontraba ausente al servicio, demostrando con ello que existe dentro de las filas del ente administrativo hoy recurrido una ausencia de supervisión de los aspirantes a la carrera policial.
De igual manera, llama poderosamente la atención de este Juzgado Superior que pese a que es comprobado de las actas administrativas que integran tanto el expediente disciplinario como el expediente administrativo, que el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, se encontraba ausente al servicio desde el 12 de febrero de 2019, al mismo le fue otorgado un nombramiento definitivo en fecha 15 de abril de 2019 (Vid. Folio 13 del expediente administrativo), lo cual hace presumir a quien suscribe que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten a los fines de verificar que efectivamente el hoy recurrente hubiera cumplido con los estándares evaluados del periodo de prueba, por cuanto se entiende que dicho periodo tiene por objeto evaluar el desempeño preliminar de la candidata o candidato a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por una funcionaria y funcionario de rango no menor a oficial en búsqueda de verificar, reforzar, evaluar y hacer seguimiento a las competencias cognoscitivas, habilidades, destrezas, actitudes y valores del aspirante para el ejercicio idóneo de la función policial. Conforme a ello resulta alarmante para quien aquí decide que la administración no cumplió con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, y seguimiento de la evaluación de la cual debió ser objeto el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, a los fines de verificar su desempeño durante el periodo de prueba en el cual se encontraba, circunstancias estas que se verifican siendo que no pudo ser evaluado un aspirante que se encontraba ausente al servicio, y el cual solo asistió al periodo de prueba por un lapso de 28 días después de haber comenzado dicho periodo, hecho este el cual deja claro para este Juzgado que no existe una correcta supervisión y comunicación que verdaderamente permita verificar que el aspirante a la carrera policial se encuentra apto para su ingreso definitivo al cuerpo policial. Por tales motivos a juicio de esta sentenciadora erró la administración, al otorgarle un nombramiento definitivo al hoy querellante, siendo que claramente dicho ciudadano no cumplió tan siquiera con la superación satisfactoria del periodo de prueba, siendo este un requisito necesario para su ingreso a las filas de la carrera policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cónsono con lo anterior, evidencia este Tribunal que el ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, no superó el periodo de prueba para el ingreso a la carrera policial, por lo tanto se entiende que el mismo no adquirió la cualidad de funcionario policial al no cumplir con los requisitos legales y administrativos necesarios para obtener dicho estatus, siendo que como se explanó anteriormente está tipificado legalmente que al no superar el período de prueba, se está demostrando que no se cumplen los requisitos establecidos para el acceso y permanencia en la carrera policial, por lo que no se debe considerar al hoy recurrente como tal. En razón de ello, estima este Órgano Jurisdiccional que primeramente el nombramiento definitivo concedido al hoy actor en fecha 15 de abril de 2019, (Vid. Folio 13 del expediente administrativo I), no tiene sustento normativo para su nacimiento y por ende es considerado NULO de nulidad absoluta por cuanto el mismo viola lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentes, y siendo que en el caso de marras fue dictado un Acto Administrativo de Destitución en contra del ciudadano Anthony Moisés Alcalá Medina, advierte quien suscribe, que a través del mismo se reconoció dicho ciudadano como funcionario policial, estatus el cual el hoy recurrente nunca adquirió por no haber superado el periodo de prueba correspondiente, violando con ello normas de rango legal como lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resultado por ello NULO el acto administrativo de destitución hoy recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incapaz de surtir pleno efecto. Así se decide.-
Por su parte en relación a lo alegado por la parte querellante referente a “…El artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece: “Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Es decir que estamos en presencia de un Acto Administrativo donde existe la falta total del procedimiento legal, ya que jamás pertenecí a la Policía de Aragua, como lo demuestro con LA PLENA PRUEBA…”.
Debe este Juzgado enfatizar que tal y como quedó establecido en líneas anteriores, en el caso de marras pese a que fue sustanciado y decidido un procedimiento administrativo de destitución, el mismo no era obligatorio, siendo que lo procedente en el particular caso que nos ocupa era instruir la elaboración de un informe por parte del supervisor inmediato en el cual se dejara constancia de las recomendaciones y observaciones sobre el desempeño del aspirante a la función policial en el cual se pudo haber dejado expresamente constancia que el hoy recurrente abandonó el periodo de prueba al cual se encontraba sometido, remitiendo dicho informe a la Dirección del cuerpo policial correspondiente, a los fines de que la Directora o Director del cuerpo de policía decidiera, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento provisional del cual fue objeto el candidato, tal y como lo tipifica el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de ello siendo que en el caso de marras no era necesaria la sustanciación de procedimiento alguno, debe esta Jurisdicente desechar por IMPROCEDENTE lo denunciado por el querellante referente a la ausencia de procedimiento legalmente establecido (artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, si no de indagar y constatar los hechos ocurridos, este Tribunal Superior Estadal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.131.510, del cargo de Oficial (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, NULO el nombramiento definitivo concedido al hoy actor en fecha 15 de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, siendo que el objetivo perseguido por el hoy querellante mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la exclusión del sistema el estatus de destituido, se ORDENA la modificación y exclusión del estatus de destituido de los sistemas pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y demás correspondientes, del ciudadano ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.131.510, siendo que el mismo no ingresó a las filas de la institución, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ANTHONY MOISES ALCALÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.510, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.542, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
2.- NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.131.510, del cargo de Oficial (PBA) adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
3.- NULO el nombramiento definitivo concedido al hoy actor en fecha 15 de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
4.- Se ORDENA la modificación y exclusión del estatus de destituido de los sistemas pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y demás correspondientes, del ciudadano ANTHONY MOISÉS ALCALÁ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.131.510, siendo que el mismo no ingreso a las filas de la institución, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
5.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2025-000006
VCSC/SR/ar
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