REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

CAUSA PRINCIPAL: VÍAS DE HECHO.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2025-000028

Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda por vías de hecho, presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000028.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO.
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… acudo ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, y con la venia de estilo correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 2,26,49,257,259 y 234de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo establecido en el articulo 9.3 y 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de presentar DEMANDA POR VIA DE HECHO contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua…”.
Que, “Omissis… La presente demanda versa sobre las ACTUACIONES MATERIALES POR VIA DE HECHO atribuibles a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua que procuran ser enervadas a través de la misma, (…) respecto de un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Centro, calle Froilan Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie aproximadamente de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (765,31 m2), con cedula catastral asignada según código Nro. 05-13-01-04-28-25, debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; derivando el derecho de mi propiedad a favor de la sociedad mercantil que represento, según documento de venta y aclaratoria inscrito ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 278.4.6.1.6680, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014…”.
Que, “Omissis… mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Centro, calle Froilan Correa Nro. 28-25 de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (765,31 m2), con cedula catastral asignada según codigo Nro. 05-13-01-04-28-25, debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua…”.
Que, “Omissis… las ACTUACIONES MATERIALES POR VIA DE HECHO objeto de la presente acción judicial, se materializaron a partir del día veintidós (22) de mayo de 2025, oportunidad en la cual mi representada evacuó inspección ocular extralitem en el inmueble en referencia, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) de cuya acta de inspección y sus particulares, fue hecho constar, que el inmueble se encuentra ocupado- de facto- por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua para “…la construcción de una cancha de usos múltiples…”, desarrollando –de facto- una construcción, por intermedio de persona que a través del actas de inspección, declararon expresamente que dicha presunta obra y órdenes eran dadas e instruccionadas a tal fin por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, todo lo anterior sin que exista un titulo, permiso o autorización administrativa que habilite válidamente la ocupación y disposición de dicho inmueble propiedad de mi representada por parte de la municipalidad, estableciéndose como conclusión, que la finalidad procurada es que judicialmente se ordene a la administración municipal el cese inmediato, total y definitivo de las actuaciones materiales accionadas por vía de hecho, que han sido descritas…”.
Que, “Omissis… se denuncia que las actuaciones materiales administrativas antes descritas y aquí accionadas por reclamación por via de hecho (i) adolecen de vicios de inconstitucionalidad por infracción de derecho a la defensa y al debido (…) (ii) adolecen de vicios de inconstitucionalidad por infracción de derecho de propiedad privada (…) (iii) adolece de vicios de ilegalidad por inexistencia de procedimiento administrativo…”.
Que, “Omissis… PETITORIO.- (…) se solicita a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

PRIMERO: Declare su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente reclamación por via de hecho.

SEGUNDO: ADMITA la demanda por vía de hecho.

TERCERO: Declare CON LUGAR la acción judicial por via de hecho; y en consecuencia, con fundamento en el artículo 259 de CRBV, y a efectos de restablecer la situación jurídico administrativa lesionada, ORDENE a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, CESAR en forma inmediata, total y definitiva las actuaciones materiales accionadas…”

III
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Superior que la presente acción es incoada para que sea sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Omissis…se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1) Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos 2) vías de hecho 3) Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas….”

En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública. Así, constatando que las vías de hecho que fueron denunciadas corresponden a una actuación material perteneciente a la administración pública municipal, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrar a conocer la causal de caducidad la cual procede su revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente reclamación por vías de hecho; sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención.
En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua y Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de que presenten el informe respectivo con relación a las presuntas Vías de hecho que le son alegadas por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en este despacho dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, so pena de ser sancionados conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte.
En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas del libelo, anexos y del presente auto de admisión, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.
En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. ADMITE la demanda interpuesta y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Se ORDENA la citación de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2025-000028
VCSC/SR/jp