REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.983.122.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas Yamila Sulsiman, y Miriam Berrios, Abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 304.322 y 311.254 respectivamente
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado Jairo José Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 303.240, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000009
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.983.122, debidamente asistida por la abogada Miriam Esther Berrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 311.254 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000009, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Alcalde del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Sindico Procurador del municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 10 de junio de 2025, diligenció la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, titular de la cedula de identidad N° 11.983.122, debidamente asistida por la abogada Sulsiman Yamila, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.322, en la cual solicitó copias certificadas.-
En fecha 10 de junio de 2025, diligenció la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, titular de la cedula de identidad N° 11.983.122, debidamente asistida por la abogada Sulsiman Yamila, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.322, en la cual otorgó poder apud acta.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de los actos de notificación mediante oficio dirigidos a los ciudadanos Alcalde del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Sindico Procurador del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 10 de julio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2025, diligenció el ciudadano Jairo José Zambrano Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 303.240, mediante el cual consigna resolución dejando constancia la designación como Sindico Procurador del Municipio Mariño del estado Aragua.
En fecha 21 de julio de 2025, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Jairo José Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 303.240, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, titular de la cedula de identidad N° 11.983.122, debidamente asistida por la abogada Yesika Narvaez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.771.
En fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal orden formar pieza separada, el cual se denominará Expediente de Destitución.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025 este Tribunal ordena formar pieza separada, el cual se denominara Expediente administrativo.
En fecha 04 de agosto de 2025 se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 08 de octubre de 2025, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2025 este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Sin lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis... la aludida resolución deviene de un acto administrativo que adolece graves vicios que dan fundamento a la presente acción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL…”
Que, “Omissis...El 16 de enero del año 2010 ingrese a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual ejercí los cargos de Secretaria de Registro, Oficinista, Apoyo Técnico en el Registro Civil de la Parroquia Chuao, adscrito a la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua…”
Que, “Omissis...El 07 de enero del año 2019 mediante Resolución A- 143/2019 fui designada al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la Alcaldía Bolivariana del municipio Santiago Mariño , cargo que me permitió realizar acciones y actividades de apoyo en la coordinación, planificación, monitoreo y desarrollo de las actividades de la dependencia, procurando la eficacia, eficiencia y calidad de los procesos y programas aplicados en el Registro Civil de la parroquia Chuao del municipio Santiago Mariño del estado Aragua…”
Que, “Omissis... el día 28 de noviembre de 2024, me notifican la apertura de un procedimiento administrativo para destitución de mi cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrita al Registro Civil de la parroquia de Chuao de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, donde se me otorga una copia simple del expediente No. DTH-AA002-2024…”
Que, “Omissis...en fecha 13 de enero del año 2025 se procede a declarar mi destitución al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO donde me notifican el dia 05 de marzo del año 2025 a través de la Resolución A-008B/2025 emanada de la ALCALDIA del municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, la cual se ordena mi DESTITUCION DEL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ADSCRITA AL REGISTRO CIVIL, suscrita por JOANA NORELIS SANCHEZ ALCALDESA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA…”
Que, “Omissis...siguiendo el uso y costumbre, los trabajadores de la Administración Pública que hacemos vida aquí en esta comunidad pesquera de Chuao, solicité de manera verbal permiso por cuatro (04) días para asistir a mi turno de pesca según rol del Consejo de Pescadores y Pescadoras Artesanales Unidos de Chuao, el cual me otorgó de manera verbal, como lo viene haciendo desde el año 2022, actividad pesquera que ejerzo cada cuarenta y un (41) días, como mujer aragüeña y oriunda de la comunidad pesquera de Chuao…”
Que, “Omissis...el derecho a mi defensa y el debido proceso como garantía constitucionales fueron lesionados de manera evidente y categórica, surgiendo vicios que lesionan directamente, en primer lugar, se sustenta la Resolución A-008B/2025 donde me destituyen de mi cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en segundo lugar, no tuve acceso al control de las pruebas, se me formulo cargos sin que pudiese ejercer el control a través de impugnación o confrontación ya que estoy ubicada físicamente en la parroquia Chuao…”
Que, “Omissis...denuncio el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se materializa a la resolución A-008B/2025, donde me destituyen de mi cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en efecto se me imputan indebidamente…”
Que, “Omissis...Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la Resolución A-008B/2025 emanada de la ALCALDIA del municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, la cual se ordena mi DESTITUCION DEL CARGO ASISTENTE ADMINISTRATIVO , ADSCRITA AL REGISTRO CIVIL, suscrita por JOANA NORELIS SANCHEZ ALCALDESA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, notificada en fecha 05 de marzo de 2025 y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo desempeñado en el Registro Civil de la Parroquia Chuao, con el pago de los salarios y beneficios contractuales indexados dejados de devengar, bonificaciones y cualquier otro beneficio que corresponda…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente judicial, Resolución A-008B/2025 suscrita por la alcaldesa del municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua de fecha 29 de enero de 2025, notificada a la hoy querellante en fecha 05 de marzo de 2025, y es del tenor siguiente:
Despacho de la Alcaldesa
Resolución A-008B/2025
JOANA NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.032.320, quien actúa en su carácter de Alcaldesa, según consta en Acta de Sesión Ordinaria N° 059 de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 130, de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mi veintiuno (2021) en uso de las atribuciones Constitucionales establecidas en el articulo 174 y legales conferidas en los artículos 54, numeral 5; 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el dispositivo del artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 5 numeral 4, articulo 82 numeral 2, artículo 86 numeral 9, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela prevé que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso traslado, suspensión, y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, (…) lea ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé cuales son los deberes y prohibiciones de los funcionarios y funcionarias publicas de igual forma establece sus derechos, sus responsabilidades y régimen disciplinario.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, quedaran sujetos a las sanciones denominadas amonestación escrita y destitución determinando las causales a cada caso.
CONSIDERANDO
Que en fecha siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, fue designada con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrita al REGISTRO CIVIL, según Resolución A-143/2019.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que cuando un funcionario o funcionaria público (a) se encuentre inmerso en alguna causal de destitución, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
CONSIDERANDO
Que en fecha trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano José Miguel Mayora Morillo en su carácter de Registrador cumpliendo funciones en el Registro Civil de la Parroquia Chuao, solicito la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, recibida por la Dirección de Talento Humano a los fines de determinar su responsabilidad conforme a lo establecido en los artículos 82 numeral 2 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de admisión, emitido por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, se decidió abrir un procedimiento disciplinario con el numero DTH-AA002-2024, a fin de determinar si existe responsabilidad administrativa en el caso de la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, adscrita al REGISTRO CIVIL, para decidir si procede aplicar a la referida funcionaria la sanción disciplinaria de destitución, debido a el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos tal como se evidencia en asistencia de la trabajadora antes mencionada, documento que se anexa al referido oficio constante de un (01) folio útil..-
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se libra boleta de notificación a la funcionaria investigada, a los fines de preparar su defensa, al quinto (5°) día hábil siguiente a la recepción de la notificación a la funcionaria investigada, a los fines de practicarle la formulación de cargos de acuerdo al artículo 89 numeral 9, donde se evidencia la recepción de la misma por parte de la funcionaria investigada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (/2024), se deja constancia del acto de la formulación de cargos, a la funcionaria investigada, se deja constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado consigne su escrito de descargo, de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se evidencia la recepción de la misma por parte de la funcionaria investigada.
CONSIDERANDO
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil veinticuatro (/2024), la Instructora del Expediente nro. DTH-AA002-2024, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, se dejó constancia expresa que se recibió escrito por parte de la funcionaria en cuestión.
CONSIDERANDO
Que en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), fue concluido el acto de descargo en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, no recibido ante esta Dirección, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) a la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, quien ocupa el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89 numeral 6, se da apertura a un lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
CONSIDERANDO
Que en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticinco (2025), se procede a la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, de acuerdo a lo previsto en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que la máxima autoridad del Órgano o Ente decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen en el caso que nos ocupa, expedido por la Consultoría Jurídica, y notificara a la funcionaria investigada del resultado.
RESUELVE
Artículo Primero.- Se declara PROCEDENTE la destitución de la ciudadana: YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122.
Artículo Segundo.- Notificar del contenido del presente Acto Administrativo a la ciudadana: YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, de conformidad con el artículo 89 numeral 8de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo Tercero.- La Dirección de Talento Humano queda encargada de notificar el contenido del presente acto administrativo a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, conforme a lo establecido en el artículo 736 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procederá al cálculo y posterior pago de prestaciones sociales acumuladas de conformidad con el presente acto administrativo
Artículo Cuarto.- Se hace del conocimiento a la ciudadana aquí destituida, que podrá ejercer de considerar lesionados sus derechos con el presente acto administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ante el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los TRES (03) MESES siguientes al día en que sea notificad del presente acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Artículo Quinto.- Notificar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Talento Humano, al Registro Civil de la Parroquia de Chuao y a la Sindicatura Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Notifíquese. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución A-008B/2025 suscrita por la alcaldesa del municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua de fecha 29 de enero de 2025, notificada a la hoy querellante en fecha 05 de marzo de 2025, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, del cargo de Asistente Administrativo adscrita al Registro Civil de la Parroquia Chuao de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 82 numeral 2 y el articulo 86 numerales 4 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública. “(4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias…) "(9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…).
Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la violación del derecho a la defensa, y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.-
En cuanto a este particular, la parte querellante señalo que: “Omissis...no se me permitió acceso a mi expediente y se me notificó de manera verbal que el Registrador Civil de la Parroquia Chuao modificó las fechas del oficio sin numero de fecha 13 de noviembre por el mes de octubre del año 2024, para esa fechas: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2024…”.
Así mismo delató que: “Omissis...el derecho a mi defensa y el debido proceso como garantía constitucionales fueron lesionados de manera evidente y categórica, surgiendo vicios que lesionan directamente, en primer lugar, se sustenta la Resolución A-008B/2025 donde me destituyen de mi cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en segundo lugar, no tuve acceso al control de las pruebas, se me formulo cargos sin que pudiese ejercer el control a través de impugnación o confrontación ya que estoy ubicada físicamente en la parroquia Chuao…”
Al respecto, advierte quien decide que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de argumentos, este Juzgado Superior Estatal, considera necesario traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
• Al folio ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, oficio de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el Registrador del Registro Civil de la Parroquia Chuao, solicitando se inicie procedimiento administrativo respectivo a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández.
• Al folio setenta (70) del expediente disciplinario, auto de apertura de la averiguación administrativa, por la presunta responsabilidad causal de destitución conforme al artículo 82 numeral 2 y el articulo 86 numerales 4 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
• Al folio setenta y uno (71) del expediente disciplinario, notificación dirigida a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, en virtud del inicio del procedimiento disciplinario contenido en el expediente DTH-AA002-2024, de la cual se evidencia fue recibida por la accionante en fecha 22/11/24.
• Al folio ochenta y siete (87) del expediente disciplinario, se evidencia fe de errata de fecha 14 de noviembre de 2024, en virtud del error involuntario de carácter tipográfico, en el oficio de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el Registrador del Registro Civil de la Parroquia Chuao, “…donde se expresa “del mes y año en curso”, cuando debe decir de octubre del año en curso…”
• Al folio setenta y dos (72) del expediente disciplinario, auto de fecha 22 de noviembre de 2024, en el cual se apertura el lapso de formulación de cargos.
• Auto declarando la existencia de meritos para formular cargos, de fecha 28 de noviembre de 2024, por presuntamente incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; firmado por la querellante en la misma fecha. (vid folios 74 y 75 del expediente disciplinario).
• Corre inserto al folio setenta y seis (76) del expediente disciplinario, auto de apertura del lapso de descargo, de fecha 28 de noviembre de 2024.
• Al folio setenta y siete (77) del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso de descargo, de fecha 05 de diciembre de 2024.
• Al folio setenta y ocho (78) del expediente disciplinario, auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 05 de diciembre de 2024.
• A los folios setenta y nueve (79) y siguientes del expediente disciplinario, rielan las pruebas promovidas por parte de la institución pública.
• Al folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario, y folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, asistencia del personal administrativo del Registro Civil de la Parroquia Chuao desde el 28/10/2024 al 01/11/2024, donde se constata la inasistencia de la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024.
• Al folio noventa y cuatro (94) del expediente disciplinario, llamado de atención dirigido a la hoy querellante de fecha 08 de noviembre de 2024, en virtud de comportamiento indebido por faltas de respeto hacia su superior inmediato.
• Al folio noventa y nueve (99) del expediente disciplinario, auto del cierre del lapso probatorio, de fecha 12 de diciembre de 2024, y se dejó constancia de recibir las pruebas promovidas por la funcionaria investigada.
• A los folios cien (100) al ciento cuatro (104) del expediente disciplinario, se evidencian las pruebas promovidas por la funcionaria investigada.
• Al folio ciento cinco (105) del expediente disciplinario, auto de remisión a la Dirección de Consultoría Jurídica, de fecha 13 de enero de 2025.
• Al folio siete (07) al nueve (09) del expediente judicial, Resolución A-008B/2025 suscrita por la alcaldesa del municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua de fecha 29 de enero de 2025, recibida y firmada por la hoy querellante en fecha 05 de marzo de 2025.
De las actuaciones administrativas desglosadas, se denota que el organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución de la funcionaria recurrente por las causales previstas en el artículo 86 ordinales 4° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a:
“…4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a aéreas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal….”.
"… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
Todo ello con motivo, de las presuntas inasistencias por parte de la hoy demandante, durante las fechas 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024, a su sitio de trabajo, ubicado en el Registro Civil de la Parroquia Chuao del estado Aragua, donde cumplía funciones como Asistente Administrativo
En atención a las anteriores consideraciones y de la relación documental de todo el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido, se desprende fehacientemente que se aplicó la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrada la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, por lo que se efectuaron todas las acciones tendientes a que participara en dicho procedimiento para que defendiera sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos y el derecho impuesto en su contra y, presentar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hechos; en consecuencia, esta juzgadora evidencia que no existe violación alguna del derecho constitucional a la defensa o al debido proceso. Así se declara.
En este orden, con respecto a la denuncia efectuada por la demandante de autos, relativa a que: “Omissis...no se me permitió acceso a mi expediente y se me notificó de manera verbal que el Registrador Civil de la Parroquia Chuao modificó las fechas del oficio sin numero de fecha 13 de noviembre por el mes de octubre del año 2024, para esa fechas: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2024…”.
Efectivamente se constata de las actas procesales, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, específicamente al folio ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, se encuentra el oficio de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el Registrador del Registro Civil de la Parroquia Chuao, solicitando se inicie procedimiento administrativo respectivo a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, donde se expresa que “no asistió a su puesto de trabajo durante los días lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes y año en curso…”.
No obstante, también se desprende a los autos, al folio ochenta y siete (87) del expediente disciplinario, fe de errata de fecha 14 de noviembre de 2024, en virtud del error involuntario de carácter tipográfico, en el oficio de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el Registrador del Registro Civil de la Parroquia Chuao, en el que deja constancia de: “…donde se expresa “del mes y año en curso”, cuando debe decir de octubre del año en curso…”
Ello así, en el específico caso del oficio de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el Registrador del Registro Civil de la Parroquia Chuao, en el cual solicitó a la Directora de Talento Humano se iniciara procedimiento administrativo respectivo a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, se destaca que si bien en cierto existe un error material en las fechas impuestas por la administración como las presuntas inasistencias a su labores, no es menos cierto que tal error de transcripción fue debidamente corregido. En razón de ello y a juicio de quien suscribe el error en el que se incurrió referente a la fechas impuestas en el oficio de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el Registrador del Registro Civil de la Parroquia Chuao, solicitando se iniciara el procedimiento administrativo respectivo a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, es considerado un error material el cual no atenta de ningún modo el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora que presentar negativas infundadas para no ejercer el derecho a la defensa así como construir situaciones de hecho que limiten el avance de todo procedimiento tendente a emitir un pronunciamiento por parte de la Administración, implican situaciones que no pueden ser consideradas como alegatos y defensas que se encuentren enmarcados dentro de los postulados constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dió fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria investigada, y que la misma participó activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas la etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley, de allí que la denuncia presentada por la parte recurrente relativa a la violación de estos derechos constitucionales deba ser considerada improcedente. Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Arguye la actora que “Omissis...denuncio el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se materializa a la resolución A-008B/2025, donde me destituyen de mi cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en efecto se me imputan indebidamente…”
Que, “Omissis… En relación al INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, dicha causal exige no solo que haya un incumplimiento, sino que así mismo requiera que sea reiterado, esto debe ser constante y permanente, es el caso que ni siquiera se me ha demostrado incumplimiento en mis funciones durante estos catorce (14) años…”
Que, “Omissis… En el caso de DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A LAS TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL O LEGAL. Para esta causal, es necesario que se verifique la concurrencia de todos los elementos establecido en la norma, no existe evidencia de la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato para el cumplimiento de las funciones enmarcadas en la descripción de cargo…”.
Así pues, corresponde ahora examinar si la destitución efectuada por la parte recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Asimismo mediante sentencia N° 113 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a expresar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En concreto, la Sala reiteró lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092, de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente)”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En este orden, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente trascritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución de la hoy querellante, fundamentos de hechos inexistentes o en desapego a la norma legal correspondiente.
En el caso de autos, el 29 de enero de 2025, la alcaldesa del municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua de fecha, dictó resolución en la cual se determinó la destitución de la recurrente, documental que corre inserta a los folios 07 al 09 del expediente judicial, y el cual se transcribe parcialmente:
(…)
Despacho de la Alcaldesa
Resolución A-008B/2025
JOANA NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.032.320, quien actúa en su carácter de Alcaldesa, según consta en Acta de Sesión Ordinaria N° 059 de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 130, de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mi veintiuno (2021) en uso de las atribuciones Constitucionales establecidas en el articulo 174 y legales conferidas en los artículos 54, numeral 5; 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el dispositivo del artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 5 numeral 4, articulo 82 numeral 2, artículo 86 numeral 9, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela prevé que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso traslado, suspensión, y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, (…) lea ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé cuales son los deberes y prohibiciones de los funcionarios y funcionarias publicas de igual forma establece sus derechos, sus responsabilidades y régimen disciplinario.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, quedaran sujetos a las sanciones denominadas amonestación escrita y destitución determinando las causales a cada caso.
CONSIDERANDO
Que en fecha siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, fue designada con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrita al REGISTRO CIVIL, según Resolución A-143/2019.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que cuando un funcionario o funcionaria público (a) se encuentre inmerso en alguna causal de destitución, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
CONSIDERANDO
Que en fecha trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano José Miguel Mayora Morillo en su carácter de Registrador cumpliendo funciones en el Registro Civil de la Parroquia Chuao, solicito la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, recibida por la Dirección de Talento Humano a los fines de determinar su responsabilidad conforme a lo establecido en los artículos 82 numeral 2 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de admisión, emitido por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, se decidió abrir un procedimiento disciplinario con el numero DTH-AA002-2024, a fin de determinar si existe responsabilidad administrativa en el caso de la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, adscrita al REGISTRO CIVIL, para decidir si procede aplicar a la referida funcionaria la sanción disciplinaria de destitución, debido a el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos tal como se evidencia en asistencia de la trabajadora antes mencionada, documento que se anexa al referido oficio constante de un (01) folio útil...-
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se libra boleta de notificación a la funcionaria investigada, a los fines de preparar su defensa, al quinto (5°) día hábil siguiente a la recepción de la notificación a la funcionaria investigada, a los fines de practicarle la formulación de cargos de acuerdo al artículo 89 numeral 9, donde se evidencia la recepción de la misma por parte de la funcionaria investigada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (/2024), se deja constancia del acto de la formulación de cargos, a la funcionaria investigada, se deja constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado consigne su escrito de descargo, de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se evidencia la recepción de la misma por parte de la funcionaria investigada.
CONSIDERANDO
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil veinticuatro (/2024), la Instructora del Expediente nro. DTH-AA002-2024, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, se dejó constancia expresa que se recibió escrito por parte de la funcionaria en cuestión.
CONSIDERANDO
Que en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), fue concluido el acto de descargo en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, no recibido ante esta Dirección, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) a la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, quien ocupa el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89 numeral 6, se da apertura a un lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
CONSIDERANDO
Que en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticinco (2025), se procede a la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, de acuerdo a lo previsto en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que la máxima autoridad del Órgano o Ente decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen en el caso que nos ocupa, expedido por la Consultoría Jurídica, y notificara a la funcionaria investigada del resultado.
RESUELVE
Artículo Primero.- Se declara PROCEDENTE la destitución de la ciudadana: YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122.
Artículo Segundo.- Notificar del contenido del presente Acto Administrativo a la ciudadana: YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo Tercero.- La Dirección de Talento Humano queda encargada de notificar el contenido del presente acto administrativo a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.983.122, conforme a lo establecido en el artículo 736 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procederá al cálculo y posterior pago de prestaciones sociales acumuladas de conformidad con el presente acto administrativo
Artículo Cuarto.- Se hace del conocimiento a la ciudadana aquí destituida, que podrá ejercer de considerar lesionados sus derechos con el presente acto administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ante el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los TRES (03) MESES siguientes al día en que sea notificad del presente acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Artículo Quinto.- Notificar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Talento Humano, al Registro Civil de la Parroquia de Chuao y a la Sindicatura Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Notifíquese. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas a la hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de las presuntas conductas de desobediencia, y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos en el Registro Civil de la Parroquia Chuao del estado Aragua; en virtud de ello la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana de Santiago Mariño del estado Aragua inició la causa disciplinaria DTH-AA002-2024 siéndole atribuidas inasistencias a sus labores durante los fechas lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes de octubre de 2024. Lo anterior se evidencia según lo plasmado, en el auto de apertura de la averiguación administrativa, que corre inserta al folio setenta 70 del expediente disciplinario, y la notificación dirigida a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, recibida por la accionante en fecha 22/11/24, estableciendo para ello las causales tipificadas en el artículo 86, numerales 04, y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se desprende del precitado auto de apertura de la averiguación administrativa:
(…)
Todo esto basado en la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 4 y 9:
Artículo 86:
Serán causales de destitución:
...OMISSIS...
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
...OMISSIS...
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
...OMISSIS...
En armonía con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que de la revisión y estudios efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se logra extraer:
1) Al folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario, y folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, asistencia del personal administrativo del Registro Civil de la Parroquia Chuao desde el 28/10/2024 al 01/11/2024, donde se constata la inasistencia de la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024.
2) Al folio noventa y cuatro (94) del expediente disciplinario, llamado de atención dirigido a la hoy querellante de fecha 08 de noviembre de 2024, en virtud de comportamiento indebido por faltas de respeto hacia su superior inmediato, del cual se extrae:
“…Ciudadana:
YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ
Cédula: NOV-11.983.122
Dependencia: Registro Civil
LLAMADO DE ATENCIÓN
Quien suscribe, José Miguel Mayora Morillo, en mi carácter de Registrador Civil de la Parroquia Chuao, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua actuando conforme al ordenamiento jurídico venezolano, me dirijo a usted con el propósito de realizarle llamado de atención de manera escrita, en virtud de que ha demostrado un comportamiento indebido presentando faltas de respeto hacia su SUPERIOR INMEDIATO. Es válido recordarle que usted se encuentra en la obligación de mantener una actitud y un comportamiento adecuado en su puesto de trabajo, es por tal motivo que la invitamos a cesar inmediatamente cualquier conducta similar para asi mantener el desarrollo armonioso durante el ejercicio de sus funciones en esta institución, de igual manera se le informa que de presentarse alguna otra situación similar a la que aquí se manifiesta serán tomadas las acciones legales pertinentes. En atención a lo expuesto anteriormente, se le envía notificación a la ciudadana supra mencionada en virtud de su actuación en la cual usted presuntamente se encuentra inmersa pudiendo ser objeto de un procedimiento de remoción.
Por ende, es importante resaltar que, a partir de la presente fecha, la trabajadora arriba mencionada SE COMPROMETE A PRESTAR SUS SERVICIOS DE MANERA EFICAZ Y RESPONSABLE CUMPLIENDO A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES Y CON LO QUE SU SUPERIOR INMEDIATO LE INDIQUE. En atención a lo expuesto anteriormente, se le hace entrega de dicho llamado de atención a la ciudadana supra mencionada…”
3) Al folio cien (100) al ciento cuatro (104) del expediente de destitución, se evidencian las pruebas promovidas por la funcionaria investigada, de las cuales se destaca y extrae el escrito presentado a los fines de ejercer su defensa, en el cual expuso :
“… Ciudadana
Joana Sánchez
Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño
Con Atención:
Lic. Raymari Peña
Directora Recursos Humanos
Su Despacho. –
Ante todo, reciban un cordial saludo. Sirva la presente para quien en esta oportunidad se dirige a ustedes, ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-11.983.122, Asistente Administrativo del Registro Civil Chuao, para realizar la evacuación de pruebas con relación a la formulación de cargos, emitidas por mi jefe inmediato José Mayora, Registrador Civil de la Parroquia Chuao, según expediente NDTH-AA002-2024, ante la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Santiago Mariño. Siendo estos: 1.- Según la solicitud de procedimiento de destitución emitida por el ciudadano José Mayora, Registrador Civil de la Parroquia Chuao, en fecha 13 de noviembre de 2024, textualiza que: "Sea aperturado procedimiento de destitución a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, C.I.N°V-11.983.122, en virtud de las desobediencias a las órdenes e instrucciones emanadas por su superior inmediato y por las faltas injustificadas que ha presentado dicha trabajadora, de manera tal que no asistió a su puesto de trabajo durante los días lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes y año en curso, sin notificación ni justificación alguna a esta dependencia". Cabe destacar que las fechas no coinciden, ya que los días que el ciudadano José Mayora expone como faltas aún no habían llegado y el mes de noviembre no tiene día treinta y uno. Esto solo demuestra su urgencia en destruir el trabajo eficiente que vengo realizando dentro de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chuao, desde hace catorce (14) años. En cuanto a las desobediencias a las órdenes e instrucciones emanadas por el Registrador Civil, se refiere específicamente a la negativa que presenté de firmar el llamado de atención en fecha 08 de noviembre de 2024, ya que textualmente dice: "Es importante resaltar que, a partir de la presente fecha, la trabajadora arriba mencionada SE COMPROMETE A PRESTAR SUS SERVICIOS DE MANERA EFICAZ Y RESPONSABLE CUMPLIENDO A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES Y CON LO QUE SU SUPERIOR.
Las faltas a mi puesto de trabajo los días del mes de noviembre fueron justificadas con reposo médico, ya que he presentado problemas de salud, y las faltas de la última semana del mes de octubre fueron notificadas al registrador civil, quien me dijo que podía firmar la asistencia de toda la semana el día viernes 01 de noviembre de 2024, ya que él tenía pleno conocimiento que yo iba a un turno de pesca, tomando en cuenta que todo el personal adscrito a la nómina de la alcaldía Santiago Mariño que hace vida en la comunidad de Chuao y que es pescador o pescadora en la zona, se le otorga un permiso especial para asistir a un turno de pesca, debido a la situación económica que está atravesando nuestro país, dicho permiso no está contemplado en ninguna ley, más sin embargo son acuerdo internos realizados bajo la aprobación de la Tutora Territorial ciudadana Lucelis Hidalgo, de manera verbal, ya que no hay ningún soporte físico que pruebe lo que aquí estoy exponiendo.
También quiero resaltar que el día 28 de noviembre del año en curso el Registrador Civil me solicitó por medio de un mensaje escrito que llenara la estadística correspondiente del mes de octubre, el llenado de los libros y la organización de expedientes, lo cual ha estado atrasado por su irresponsabilidad al hacer los procedimientos respectivos sin completar los recaudos necesarios para el llenado de los libros de Registro Civil…”
En este sentido, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 29 de enero de 2025, notificado a la hoy querellante en fecha 05 de marzo de 2025, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
Es necesario resaltar del escrito libelar, que la demandante de autos delató que: “Omissis… En relación al INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, dicha causal exige no solo que haya un incumplimiento, sino que así mismo requiera que sea reiterado, esto debe ser constante y permanente, es el caso que ni siquiera se me ha demostrado incumplimiento en mis funciones durante estos catorce (14) años…”.
Así pues, en primer término, no se desprende a las actas procesales del presente asunto, que a la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, se le haya impuesto la falta relacionada al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, siendo menester establecer a la actora, que la apertura de la averiguación administrativa, así como las sustanciación y resolución de la misma fue por las causales tipificadas en el artículo 86, numerales 04, y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es:
(…)
Artículo 86:
Serán causales de destitución:
...OMISSIS...
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
...OMISSIS...
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
...OMISSIS...
Siendo ello así, y por cuanto lo manifestado por la actora en relación al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, no tiene asidero en la presente causa, en virtud de no ser impuesta a la querellante dicha causal, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Con relación al numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”; es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. “
En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que la referida Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.”
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.” (Resaltado de este Tribunal).
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, Págs. 79 a 119. Caracas, 2004).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución, es preciso señalar que, ante el análisis de las documentales traídas a los autos, y tomando en consideración la ausencia de elementos probatorios suficientes de las cuales se desprendan los diversos hechos que conllevaron a la acreditación de la falta atribuida a la hoy demandante; no se evidencia de forma alguna órdenes e instrucciones precisas o directas impartidas por un funcionario superior y que hayan sido expresamente resistidas o desobedecidas por parte de la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernandez; vislumbrándose únicamente al folio noventa y cuatro (94) del expediente disciplinario, llamado de atención dirigido a la hoy querellante de fecha 08 de noviembre de 2024, en virtud de comportamiento indebido por faltas de respeto hacia su superior inmediato, sin indicar específicamente cual fue el comportamiento indebido y/o la orden que dejó de cumplir la demandante de autos.
Siendo ello así, y a juicio de esta jurisdiscente no se verifica palmariamente el hecho material así como los soportes probatorios que sirvieron como cimientos para fundamentar el acto administrativo, ello en relación a la falta tipificada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como falta: “(…)La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (…).
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte quien juzga, que no se evidencia en el expediente judicial, las actuaciones administrativas tendientes a la comprobación de la falta acreditada contra la hoy demandante; siendo determinante y necesaria, una actuación contraria a la ejecución de una instrucción clara y concreta encomendada por un superior y que acarreara el quebrantamiento del deber de obediencia en el ejercicio de sus funciones; con ello, evidentemente no se demuestra que la conducta asumida por la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, resultara en conductas de desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias en el servicio prestado en el Registro Civil de la Parroquia Chuao del estado Aragua. Y así queda establecido.
Por otra parte, en relación a la causal aplicada contemplada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: (…)Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…), este Tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (Artículo 79), a cuyo fin lo define como:
“Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.” (Resaltado del Tribunal).
Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.
Así, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
Ahora bien a los fines de constatar el falso supuesto denunciado por la parte querellante, pasa esta Juzgadora a analizarlo en los siguientes términos, se observa, que la funcionaria Yusmery Josefina Brito Hernández fue investigada por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos en el Registro Civil de la Parroquia Chuao del estado Aragua; en virtud de ello la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana de Santiago Mariño del estado Aragua inició la causa disciplinaria DTH-AA002-2024 siéndole atribuidas inasistencias a sus labores durante los fechas lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes de octubre de 2024.
En efecto, advierte esta juzgadora de las actas corrientes al expediente administrativo de destitución, al folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario, y folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, asistencia del personal administrativo del Registro Civil de la Parroquia Chuao desde el 28/10/2024 al 01/11/2024, donde se constata la inasistencia de la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024, por cuanto no se encuentra plasmada su firma como signo de asistir efectivamente a laborar durante los días indicados.
Aunado a ello, es esencial traer a colación lo señalado por la querellante de autos, como justificación ante las inasistencias evidenciadas a su sitio de labores, así consta en el escrito de defensas consignado por la hoy quejosa y que riela al folio cien (100) al ciento cuatro (104) del expediente de destitución, en el cual reconoció:
(…)
las faltas de la última semana del mes de octubre fueron notificadas al registrador civil, quien me dijo que podía firmar la asistencia de toda la semana el día viernes 01 de noviembre de 2024, ya que él tenía pleno conocimiento que yo iba a un turno de pesca, tomando en cuenta que todo el personal adscrito a la nómina de la alcaldía Santiago Mariño que hace vida en la comunidad de Chuao y que es pescador o pescadora en la zona, se le otorga un permiso especial para asistir a un turno de pesca…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De igual manera, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, señaló que:
“Omissis...siguiendo el uso y costumbre, los trabajadores de la Administración Pública que hacemos vida aquí en esta comunidad pesquera de Chuao, solicité de manera verbal permiso por cuatro (04) días para asistir a mi turno de pesca según rol del Consejo de Pescadores y Pescadoras Artesanales Unidos de Chuao, el cual me otorgó de manera verbal, como lo viene haciendo desde el año 2022, actividad pesquera que ejerzo cada cuarenta y un (41) días, como mujer aragüeña y oriunda de la comunidad pesquera de Chuao…”
Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.
Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Resaltado de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luís Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992). […Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de derecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
En este sentido, se tiene que quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba. Ahora bien, como lo señala Fraga Pittaluga citando al maestro Devis Hechandía “es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. (...) la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia; en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo sólo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar que existe el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber nunca ejecutado un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso eso tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas”.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del expediente administrativo de destitución de la querellante, y con el propósito de comprobar si efectivamente la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, era beneficiaria de algún tipo de permiso especial para ausentarse de sus labores por cuatro (04) días; siendo que en el presente caso, de las actas procesales, no se desprende de forma indubitable y fehaciente la veracidad de lo alegado por la actora, y que lograran desvirtuar y justificar las inasistencias a sus labores durante los fechas: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes de octubre de 2024; debiendo indicar este Tribunal que la demandante tiene la carga de traer el acervo probatorio que permita a esta juzgadora, apreciar de manera cierta, que sus dichos y fundamentos de hecho son indiscutibles, a los fines de enervar la legalidad del acto recurrido; lo cual es imposible de establecer, por cuanto no existen los elementos de convicción necesarios que así lo determinen.
En consecuencia de lo anterior, la conducta desplegada por la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.983.122, se ve comprometida con la situación reflejada, cuando la misma admite de forma categórica que no se presentó a cumplir sus labores en el Registro Civil de la Parroquia Chuao durante los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del mes de octubre de 2024, señalando la existencia de un presunto permiso de pesca otorgado por su superior inmediato desde el año 2022, sin traer a los autos el correspondiente acervo probatorio que certifique la veracidad de lo expuesto, lo que sin duda compromete su actuar como servidora publica, siendo ello generador de falta para que la administración instaurara procedimiento de destitución con fundamento al artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: (…)Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).
Corolario de lo anterior este Tribunal en relación a lo alegado por la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, constata que tal vicio alegado no se encuentra fundado por cuanto los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución son ciertos y fueron constatados, y la sanción impuesta por la administración se encuentra debidamente tipificada en la norma correspondiente, ello con respecto a la causal establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: (…)Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…); tal y como se constató la hoy actora no se presentó a cumplir sus labores en el Registro Civil de la Parroquia Chuao del estado Aragua durante los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del mes de octubre de 2024, causal suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Yusmery Josefina Brito Hernández. Y así se establece.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe reiterar que los hechos que dieron origen y procedencia al acto administrativo de destitución ocurrieron, lo cual desvirtúa lo alegado por la querellante frente al alegado falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que la administración aplicó la sanción de destitución como consecuencia de la conducta desplegada por la recurrente en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual se desecha lo alegado, referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, desechados los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo, pago de los salarios y beneficios contractuales indexados dejados de devengar, bonificaciones y cualquier otro beneficio que corresponda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YUSMERY JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.983.122, debidamente asistida por la abogada Miriam Esther Berrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 311.254 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha 04 de noviembre de 2025, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2025-000009
VCSC/SAR/mj
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