REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2025
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivó del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19.02.2024 por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal De Municipio Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 08.02.2024, con Motivo del Juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación), incoado por AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO titular de la cedula de identidad N° V- 2.523.106 contra CARLOS ANTONIO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad V- 2.514.415., sustanciado en el Expediente No. 6792 Nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión
Cito:
(…).
HECHOS
El día 1 de abril de 2010, Yo AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 2.523.106; e inscrita en el Registro de In formación Fiscal, bajo el N° V- 025231062. Actuando con el carácter de ARRENDADORA, mediante documento privado; suscribí un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano CARLOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 2.514.415; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V025144151. Actuando con el carácter de ARRENDATARIO. El inmueble (Local), objeto del Contrato de Arrendamiento, está ubicado en la calle Guárico Este N° 17. Villa De Cura municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. Este contrato, se fue prorrogando a lo largo de todo este tiempo. Procedo a transcribir textualmente el Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente demanda:
“Entre AMÉRICA APONTE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.196, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien a los efectos de este contrato se denominara “LA ARRENDADORA”, y por la otra el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.514.415, jurídicamente hábil de este domicilio, quien a iguales efectos, se denominara “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, bajo las siguientes clausulas:
PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble para destinarlo a un CENTRO SOCIAL, (sin fines de lucro), y conforme a este contrato, por el termino de SEIS (06) MESES, a partir del 01 de abril de 2010. El inmueble (local), distinguido con el número 17, ubicado en la calle Guárico este de la ciudad de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora Edo Aragua, propiedad de la familia Aponte Quintero, con el goce proporcional de las partes comunes del inmueble y que no fueren exclusivas a los propietarios. SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) que será pagado por el tiempo que dure este contrato y mientras este en vigencia la regulación de alquileres, LA ARRENDADORA podrá a su voluntad dar por terminado el presente contrato o exigir su cumplimiento hasta su vencimiento. El pago deberá verificarlo el ARRENDATARIO por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, en la oficina del arrendador.
TERCERA: Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo.
CUARTA: Las reparaciones menores que necesite el inmueble, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO y en todo caso las hará LA ARRENDADORA a costa de EL ARRENDATARIO, en beneficio del inmueble, sin que se la deba a este último resarcir gastos de ninguna naturaleza; y para el caso de que hubiere que efectuar reparaciones urgentes, el arrendatario debe sufrir cualquiera que sea la molestia que se le causare y cualquiera que fuese el tiempo que quedare privado por ellas, cuando pasare de treinta días, no resolviéndose el presente contrato. Cualquier exceso de agua será por cuenta del arrendatario, así como los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono. QUINTA: El arrendatario no podrá ceder, traspasar ni parcial ni totalmente el presente contrato o subarrendar, en ninguna forma, sin el consentimiento previo del arrendador, dado por escrito.
SEXTA: El arrendatario se obliga a conservar el inmueble, como en todas sus dependencias y anexos, objeto de este contrato, en buen estado, haciendo constar que las pocetas y recipientes de agua, los lavados y bidet están en perfecto funcionamiento, así como los vidrios de las ventanas, paredes, puertas, pisos y techos, instalaciones de agua y servicio de alumbrado eléctrico, con sus socaste, timbres, fusibles, interruptores, etc. Así mismo no podrá verificar modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo dado por escrito del arrendador, debiendo restaurar las partes así modificadas. Cualquier modificación o mejora que se aceptare en la forma convenida quedara en beneficio del arrendador. Bajo ningún fin domestico podrá utilizarse como cocina sino la que existe en la distribución arquitectónica y extructural del inmueble. SÉPTIMA: Las lámparas y anexos al inmueble constituyen parte integrante del objeto arrendado; se encuentran en perfecto buen estado de uso.
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Las partes eligen como domicilio especial la ciudadana de Villa de Cura para todos los efectos legales del presente contrato.” FIN DE LA CITA.
EL ARRENDATARIO, dejo de pagar el Canon de Arrendamiento, a partir del mes de marzo de 2020. Adeudando la cantidad de Treinta y siete (37) meses, a razón de dólares americanos por cada mes. Para no incurrir en Inepta Acumulación de Pretensiones, no incluimos esta deuda en el presente procedimiento; pero en el momento y procedimiento adecuado, procederé a incoar demanda por esta obligación de EL ARRENDATARIO.
Asimismo, manifiesto, que EL ARRENDATARIO, mantiene el local objeto de la presente demanda; totalmente cerrado; aparentemente sin actividad alguna. Por ello no entendemos su negativa a entregar el inmueble. De manera que pudo haber cambiado de uso. Consigno debidamente Marcado “A”, el Contrato de Arrendamiento.
CONCLUSIONES
1) Demando por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como en efecto lo hago, al ciudadano CARLOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 2.514.415; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V025144151. El basamento legal de la precitada demanda; la fundamento, en lo establecido en los literales a y d del Articulo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; en concordancia con el Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) EL ARRENDATARIO, dejo de pagar el canon de Arrendamiento, a partir del mes de marzo de 2020. Adeudando la cantidad de Treinta y siete (37) meses, a razón de 30 dólares americanos por cada mes. Para no incurrir en Inepta Acumulación de Pretensiones, no incluimos esta deuda en el presente procedimiento; pero en el momento y procedimiento adeudado, procederé a incoar demanda por esta obligación de EL ARRENDATARIO.
3) Asimismo, manifiesto que EL ARRENDATARIO, mantiene el local de la presente demanda; totalmente cerrado; aparentemente sin actividad alguna. Por ello no entendemos su negativa a entregar el inmueble. De manera que pudo haber cambiado de uso. Consigno debidamente Marcado “A”, el Contrato de Arrendamiento.
PETITORIO
Solicito, que EL ARRENDATARIO, CARLOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 2.514.415; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V025144151. Proceda a entregar el inmueble objeto de la presente demanda; en las mismas condiciones que lo recibió, respetando la lógica depreciación. O que a ello sea condenado por este Tribunal.
El domicilio procesal de la parte actora, es la siguiente: Calle Urdaneta N° 2. Sector Centro. Villa de Cura. Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua.
Solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Solicito que la parte demandada sea condenada en costas.}
Villa de Cura, a la fecha de su presentación.
de la contestación de la demanda
Corre inserto, (Folio 32 al 37), escrito consignado en los siguientes términos:
(…).
PUNTO PREVIO
Particularmente oportuno rememorar respetuosamente a este Tribunal y a al demandante, que debe imperativamente asumir, que a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la mayoría del Pueblo Venezolano, mediante referéndum popular celebrado el 15 de diciembre de 1999-este país ha venido dándose un nuevo ordenamiento jurídico que es imprescindible respetar.
Es así como, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el irrestricto respeto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquel-debe procurar ese equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción.
En este sentido, el Decreto-Ley in comento ofrece una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las cuales se declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación.
Así, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:
(…).
En este sentido, y más particularmente, cabe resaltar que el artículo 3 ejusdem, al consagrar el orden público de dicha ley, dispone lo siguiente:
(…).
Por otra parte, la disposición Transitoria Primera contenida en el artículo 45 del aludido Decreto-Ley, ordeno que:
(…).
Ahora bien tomando en consideración lo antes y habiendo realizado un análisis exhaustivo, se observa que los hechos acontecieron así:
La ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO, plenamente identificado en los autos, me dio en calidad de arrendamiento para el uso comercial, un (1) local comercial ubicado en la calle Guárico número 17, en esta ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua; según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de abril de 2010 fecha en la que entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo ello así, pido al tribunal verificar si la mencionada convención cumple con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial; lo cual resulta necesario, razonable y útil, a la luz de su aludido artículo 3.
En primer lugar, ciudadana juez, se trata efectivamente de un inmueble destinado al uso comercial y por tanto no excluido de la aplicación de ese Decreto Ley, según su artículo 4.
En segundo lugar, no consta en el cuerpo del contrato que este haya sido el producto de mutuo acuerdo de las partes y menos aún consta, la manifestación fehaciente de la voluntad de las mismas, sino que de la mezcla de la libre convención y la experiencia a la certidumbre de que dicho contrato le fue impuesto al arrendatario-demandado por parte de la arrendadora-demandante; es decir, aquel se adhirió al mismo. Esta circunstancia contraviene expresamente el numeral 4 del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor, Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 6 Omisis. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
(…).
Articulo 7 (…). Articulo 13 (….);
Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley QUEDA TAXATIVAMENTE PROHIBIDO:
(…).
ESTABLECER CANONES DE ARRENDAMIENTO SEGÚN PROCEDIMIENTOS AJENOS A LO ESTIPULADO EN ESTE DECRETO LEY;
Articulo 24 (…); Articulo 31, 32 (…);
Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley QUEDA TAXATIVAMENTE PROHIBIDO:
ESTABLECER CANONES DE ARRENDAMIENTO SEGÚN PROCEDIMIENTOS AJENOS A LO ESTIPULADO EN ESTE DECRETO LEY;
EL AJUSTE AL CANON DE ARRENDAMIENTO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, salvo lo previsto en el propio contrato y en el presente decreto Ley; (Destacados nuestros).
En definitiva, el acuerdo o contrato de arrendamiento escrito, privado y a tiempo determinado, en el que hasta ahora consta la convención de arrendamiento existente entre nosotros, es un burdo e inaceptable andamiaje que desequilibra y quebranta todas las disposiciones legales antes señaladas, contenidas en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que implica insalvablemente la renuncia, la disminución y el menoscabo de los derechos ineluctables de los que soy titular como arrendatario-demandado.
En razón de lo cual, por aplicación expresa del artículo 3 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este juzgador debe declararlo ABSOLUTAMENTE NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO.
Inflexiblemente, si es absolutamente nulo y sin valor legal dicho contrato de arrendamiento que nos había unido en arrendamiento por el local comercial objeto de este juicio, entonces, la relación contractual de arrendamiento que los ha unido desde la fecha en que suscribió el contrato, el 10 de abril de 2010, ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO.
Ciudadano Juez ratifico que el contrato de arrendamiento es un contrato adhesión puesto que la totalidad de las clausulas fueron establecidas unilateralmente por el arrendador y que yo nunca tuvo la oportunidad modificar ninguna cláusula.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada en mi contra, resulta improcedente, pues no está subsumido en los supuestos de hechos contenidos en los literales “a” y “d” del comentado artículo 40. Así como también es improcedente la demanda por DESALOJO con base a un contrato de arrendamiento.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Observo a este Tribunal, que sin que los siguientes alegatos y defensas constituyan una convalidación del contrato de arrendamiento impugnado en el PUNTO PREVIO, que por demás sería imposible porque las partes no pueden relajar entre convenio, entre particulares disposiciones de ley, menos de orden público, por lo tanto que en el presente caso si el contrato de arrendamiento, que entraría en vigencia el 1° de abril del año 2010 siendo su fecha de terminación el 31 de octubre de 2010, estuviera adaptado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hubiera producido la tacita reconducción, en virtud de que una vez finaliza el lapso estipulado en el referido contrato, lo que hubo fue una renovación automática, porque el demandante de autos no me notifico su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento antes de su vencimiento, por lo que lo que me dejo en posesión del inmueble objeto de la demanda, y se hizo presumir la renovación del contrato de forma autentica.
A todo evento y sin ánimo de convalidar una acción de debe ser desechada por improcedente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como el derecho, la presente demanda incoada en mi contra.
Ante tal circunstancia, debe observar una cosa que es la “duración del contrato” Y otra, totalmente distinta es la “duración de la relación arrendaticia”.
Con base a ello, debe entenderse que no necesariamente el tiempo de la duración del contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo, o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la duración del contrato de arrendamiento en curso.
No se debe confundir: “la relación arrendaticia” con la “duración del contrato”. Como puede observarse el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, supra identificado, fijo una duración de seis (06) año hasta el 31 de Octubre de 2010, vale decir, que la duración pactada por las partes del contrato es de seis (06) meses, que era el contrato vigente y en curso para la fecha del desahucio y posterior nacimiento de la prorroga legal; cosa distinta es la duración de la relación arrendaticia que se representa como todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario este en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que se repite, no es el mismo tiempo del contrato de arrendamiento en curso o vigente para la oportunidad del desahucio y el nacimiento posterior de la prorroga legal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A- Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A- Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el solo vencimiento del termino sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes-, un “termino cierto”, denominado también: “cerus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Articulo 1,599 del Código Civil); pero, si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Articulo 1.600 eiusdem).
Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prorroga legal,- en el caso de autos-, el arrendador- propietario, vencido el lapso del contrato de arrendamiento, es decir, el 31 de octubre de 2010, lo que se demuestra que el propietario arrendador no desplego una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que demostrara que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es introducida en fecha 9 de mayo de 2023, circunstancia esta que permite evidenciar que desde la fecha de vencimiento del contrato la actora tardo más de (13) años (sin contar los días sin despacho de tribunal de la distribución por la pandemia), para intentar la acción.
El derecho arrendaticio debe ser interpretado bajo el criterio de un orden público de protección, consagrado en el artículo 3, de la ley supra citada que establece:
(…).
Por, ello si bien es cierto el artículo 1.559 del Código Civil (…).
Así pues, se observa la opinión del tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 127 y 128), donde expreso:
(…).
En efecto, en caso de sub lite, es necesario establecer, que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por lo que no tendría aplicación la acción de desalojo por cumplimiento contractual y vencimiento de prorroga legal tal cual lo pretende la actora, la acción degeneraría en ilegal.
En el presente caso, el arrendatario continúo ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento. Ello genero la tacita reconducción, pues hubo una actividad negativa del arrendador al no manifestar correctamente que no renovaría el contrato y que al vencimiento del mismo le otorgaba legalmente al arrendatario el plazo de la prorroga legal.
Se admite que soy arrendatario de un local comercial en la calle Guárico número 17, Villa de Cura, Estado Aragua, arrendado por la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO, desde el 1° de abril del año 2010, la cual ocupo como local comercial y casa de habitación, porque se puede observar de la declaración sucesora, se trata de una casa y no de un local comercial propiamente dicho, y la arrendadora no realizo el procedimiento necesario para el cambio de uso de dicho inmueble, por lo cual estoy amparado por el decreto sobre desalojo arbitrario de viviendas y la ley que la rige,
Se niega, rechaza y se contradice que me hubiere negado a devolver el inmueble que se me otorga en arrendamiento toda vez que el mismo paso de un contrato de arrendamiento determinado a un contrato de arrendamiento indeterminado por seguir ocupándolo.-
Se niega, rechaza y se contradice que este en de devolver el inmueble que se me dio en arrendamiento, toda vez que esta obligación aun no es exigible.-
Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que haya estado incumpliendo con mi obligación como arrendatario.-
Ciudadana juez como usted puede constatar conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado, pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminados, operándose lo que la doctrina ha denominado “tacita reconducción”.
Si no hubo desahucio por parte de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO en tiempo oportuno, el contrato de arrendamiento se transformaría en un contrato a tiempo indeterminado; y por lo tanto no me sería exigible la entrega del objeto de la demanda y así solicito sea declarado por este tribunal.
Alego como defensa que la arrendadora continuo percibiendo el pago de los canon de arrendamiento, acepto los pagos de los sucesivos canon de arrendamiento, una vez vencido el contrato que el demandante de autos alega en su demanda que existe y a los fines de probar mi aseveración en lo que se refiere a los pagos de CANONES DE ARRENDAMIENTO, aceptados por la parte demandante después de vencida el contrato, se consignaran como medio de prueba en este acto quince (15) recibos de los pagos de canones de arrendamiento, demostrándose que la parte actora continuo recibiendo el dinero de los canones de arrendamiento.
Ciudadana juez estamos frente a una relación a tiempo determinado en su vigencia, no existe una efectiva notificación de que no se me suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento/o culminación del mismo e igualmente el plazo de la prorroga legal no entro en vigencia porque el arrendador continuo percibiendo los canon de arrendamiento cancelado por mi como arrendatario, conllevando a que el contrato de arrendamiento sufriera su reconducción y por ende, se transformara en un contrato a tiempo indeterminado y así se hace valer.
No es cierto lo narrado por la parte demandante, todo lo cual será probado en el ínterin procesal, el arrendador continuo percibiendo los canones de arrendamiento, a pesar de que se niega otorgar la factura legal o recibo de manera detallada y discriminada del pago, el contrato de arrendamiento se presume renovado, tal y como lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, en consecuencia solicito se declarara sin lugar la acción de desalojo por causal invocada en el literal “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
IMPUGNACIONES
Se impugna, se desconoce por estar viciado de nulidad el contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y objeto de este procedimiento, ubicado en la calle Guárico número 17, de esta ciudad.
La impugnación se base en los argumentos esgrimidos en el PUNTO PREVIO de este escrito el cual reproduzco y hago valer en este momento.
Impugno que la presente demanda no se haya estimado la cuantía de la referida demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe ser estimada en dinero, y sobre todo está referida a desalojo por falta de pago. Así mismo la cuantía determina el tribunal competente y como pudo este tribunal admitir una demanda que no fue estimada debidamente al momento de redactarla e introducirla. El tribunal debió negar su admisión o en caso contrario instar a la parte que la estimara, por lo cual dicha demanda cae en un limbo jurídico al momento de intentar cualquier otro recurso.
PRUEBAS
1.- Se consigna a fin de que surtan los efectos legales correspondientes recibidos de pago de canon de arrendamiento.
Su objeto probatorio viene dado por que demuestra la cancelación de los canones de arrendamientos después de vencido el contrato de arrendamiento, y por lo consiguiente el contrato a tiempo determinado quedo renovado por tiempo indeterminado.
Niego finalmente que existan requisitos o elementos probatorios suficientes que puedan afianzar las pretensiones de la actora AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO, plenamente identificada en los autos, pues son inexistentes su diligencia probatoria. Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente al tribunal, que la presente contestación a la infundada demanda incoada en mi contra, así como sus excepciones, impugnaciones y pruebas, sean admitidas, sustanciadas y declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente y como consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de Desalojo basada en el literal “a” y “d” del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 82 al 102), sentencia proferida en fecha 08.02.2024 por el Tribunal de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes :
(…).
De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte actora fundamenta la demanda en las causales establecidas en los literales a) y d) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por otra parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alega que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que por tales motivos no es procedente la demanda motivada en la causal g) del artículo 40 eiusdem. Aun cuando, a criterio de quien juzga no es un hecho controvertido la naturaleza del contrato, por cuanto los motivos indicados por la actora en su pretensión de desalojo, son procedentes independientemente de la naturaleza del contrato, quien juzga pasa a determinar la naturaleza del contrato en los siguientes términos:
La parte actora establece que el contrato objeto de la presente causa, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por su parte la demandada establece que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Se observa que el contrato de arrendamiento, indica en las cláusulas lo siguiente:
“PRIMERA.- LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble para destinarlo a un CENTRO SOCIAL, (sin fines de lucro), y conforme a este contrato, por el termino de SEIS (06) MESES, a partir del 01 de abril de 2010. El inmueble (local), distinguido con el número 17,…
TERCERA.- Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo.”
Este juzgado de la lectura e interpretación de las clausulas antes transcritas, se observa, que el contrato se celebró a tiempo determinado por un lapso de tiempo de seis meses, contados a partir del 1 de abril de 2010, y que el mismo es prorrogable automáticamente por periodos iguales; que la única manera que el contrato deje de prorrogarse, es que una de las partes contratantes participe a la otra por escrito su deseo de no prorrogar, treinta días antes del vencimiento del periodo determinado o de una de sus prorrogas. Igualmente se observa que, la parte demandada no probó que exista alguna notificación escrita para la no prórroga del contrato; no operando en consecuencia la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. Siendo así quien juzga establece, que el contrato celebrado en fecha 1 de abril de 2010, es un contrato a tiempo determinado. Así se establece.-
De la cuantía de la demanda de arrendamiento:
La parte demandada, impugna la demanda por cuanto alega que no se estableció la cuantía. Quien juzga observa de la lectura del libelo de demanda que la parte actora no indicó la cuantía de la demanda; siendo este Requisito indispensable para determinar la competencia del Tribunal por la cuantía.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 236 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente Nº 2012-000263;ha establecido:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del MagistradoLuís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente número 2011-000640, establece:
“Conforme a la doctrina de esta Sala, de vieja data, ya superada de los años 1985, 1986, 1987, 1989 y 1991, la estimación de la demanda y su impugnación se tramitaba de la siguiente forma:
“…En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:
‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
…En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: ‘Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada’.
La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.
…En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso de casación y en tal supuesto, debe ser declarado inadmisible, pues a los efectos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es carga procesal del actor demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso’.
…Aplicando los principios acabados de exponer, al presente caso, se observa que el actor estimó su acción de nulidad de testamento y tacha de falsedad, en setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00) y, el demandado, en su contestación, impugnó tal estimación por considerarla exagerada. Por tales razones correspondía a la parte actora la carga de probar el monto de su estimación para que el Juez, al tenor de primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidiera sobre ello en capítulo previo en la sentencia definitiva....” (Sentencia de 5-11-91. Pirre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo: 11. Año: 1991, pág. 245)…”
En la anterior doctrina de esta Sala ya superada, se establecía, que: “b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.”
La jurisprudencia supra transcrita, establece la consecuencia jurídica que acarrea el hecho de no plasmar la estimación de la demanda en el libelo; criterio este, que acoge este Tribunal; en consecuencia, se declara que no existe ninguna estimación. Y que tal caso, no constituye un supuesto de hecho para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-
Del cumplimiento del contrato de arrendamiento .Del pago del canon de arrendamiento. Fundamentado en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte actora en su libelo de demanda establece que la parte demandada, dejo de pagar el Canon de Arrendamiento, a partir del mes de marzo de 2020. Adeudando la cantidad de Treinta y Siete (37) meses, a razón de 30 Dólares Americanos por cada mes. Para no incurrir en inepta acumulación de pretensiones, no incluimos esta deuda en el presente procedimiento; pero en el momento y procedimiento adecuado; procederé a incoar Demanda por esta Obligación de EL ARRENDATARIO”.
Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a este hecho, alegó “Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que haya estado incumpliendo con mi obligaciones como arrendatario.”
El contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de abril de 2010, establece en su cláusula segunda:
“SEGUNDA.-El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs700,00) que será pagado por el tiempo que dure este contrato y mientras este en vigencia la regulación de alquileres,...El pago deberá verificarlo al ARRENDATARIO por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a mas tardear dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, en la oficina del arrendador.”.
Por su parte al artículo40 establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Ahora bien, dentro de las obligaciones contractuales previstas en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 1 de abril de 2010, objeto de la presente causa, se establece la obligación del inquilino, de pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas o a más tardar los primeros cinco días de cada mes; por su parte el demandado en su contestación a la demanda no alegó haber cumplido con su obligación contractual de pagar el mencionado canon de arrendamiento, así mismo en la valoración de cada una de las pruebas se observó que el demandado no probó haber cumplido con el mencionado pago de arrendamiento. En consecuencia, siendo así es forzoso para quien juzga declarar con lugar la presente pretensión.
Del cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentado en el literal d) del …
La parte actora en su libelo de demanda, alega que la demandada realizó el cambio de uso del inmueble; igualmente, establece que no sabe el uso que le está dando. Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que ciertamente le está dando tanto el uso comercial, como uso de vivienda.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia que ninguna de las partes probó sus alegatos; la parte demandada no probó el uso distinto que se le está dando al inmueble arrendado; y la parte demandada no probó que el inmueble dado en arrendamiento haya sido destinado a una vivienda o haya sido dado en arrendamiento para tal fin. En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente pretensión fundada en el literal d) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Vista las decisiones antes establecidas, es forzoso para quien juzga declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide. –
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 103), diligencia de fecha 19 de febrero del 2024, suscrita por la Abogada DEISY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en los siguientes términos: ..APELO”, de la decisión pronunciada en fecha 08.02.2024.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto, (Folio 114 al 115), escrito consignado por la Abogada ANYELINA RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 160.247, en su carácter de Apoderada Judicial demandante, en los términos siguientes:
(…).
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
1) Promuevo y consigno el Registro de Información Fiscal de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 2.514.415; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V025144151.
Esta es una Prueba del domicilio y casa de la habitación de la parte demandada; y no el local objeto de la presente demanda.
2) Promuevo y consigno el REGISTRO ELECTORAL- CONSULTA DE DATOS DEL C.N.E; de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.514.415; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V025144151.
Esta es una prueba, que el ciudadano CARLOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.514.415; ejerce su derecho al voto, cerca de su domicilio y casa de habitación; y no cerca del local objeto de la presente demanda.
3) Promuevo y consigno Inspección extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con la promoción de esta Inspección, se demostró que el local permanecía cerrado; que no estaba habitado, y que se podía apreciar que funciono una especie de Club de Juegos de Bolas Criollas, donde se juega domino, bolas criollas y se expende cervezas.
….El basamento legal de la precitada demanda; se fundamentó, en lo establecido en los literales “a y d” del articulo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tomando como premisa, lo establecido en aquel viejo refrán: “Para muestra, basta un botón. Copiamos lo manifestado por la parte demandada; cuando en la contestación de la demanda, segundo párrafo del reverso del folio N° 33, expreso textualmente lo siguiente: Según su artículo 4 (…).Asimismo, en el párrafo 4 del anverso del folio 36, referente a la contestación de la demanda, dice la parte demandada: “Se admite que soy arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Guárico número 17, Villa de Cura, Estado Aragua, arrendo por la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO, desde el 1° de abril del año 2010,…” De manera reiterada, la parte demandada reconoce, admite y confiesa que es arrendatario de un Local Comercial; arrendado por la parte actora. Ha consignado, para más claridad de su admisión de los hechos y del derecho; los recibos de los canones de arrendamiento que realizo, Solicito, que todos estos hechos plasmados en la contestación de la demanda, sean considerados como la admisión plena de la demanda. Y su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y forzosamente el tribunal debe considerarlo como Cosa Juzgada y Homologarlo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49. 1, que no es más que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración
Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.
:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.20225 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
Copia simple de Contrato de arrendamiento privado, celebrado la ciudadana AMERICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.523.106, y el ciudadano CALOS ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.514.415, sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Calle Guárico Este N° 17, Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, que riela al expediente en los folios 4, 5 y 6; Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que rielan al expediente en los folios 7 al 22. Instrumento administrativo al que se le imprime valor probático, relacionada a la filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demandada:
Original de Recibos de pagos de cánones de arrendamiento, de los meses junio de 2017, octubre 2017, junio de 2019, julio de 2019, noviembre de 2019, octubre de 2019, agosto de 2019, septiembre de 2019. meses de febrero de 2020, enero de 2020. Instrumentales que se desestiman, toda vez, que no forma parte del periodo reclamado como insoluto. Y ASI SE DETERMINA.
Del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante alega la insolvencia de cánones de arrendamiento desde el año 2020 toda vez, que desde esa fecha no han recibido cancelación alguna por parte de la accionada de autos; frente a ello la parte demandada aduce que en el año 2020, quedo suspendido dicho pago en virtud de la pandemia Covid – 19, asimismo desconoció el documento de prórroga suscrito.
Del caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por insolvencia de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales; alegando que el accionado de autos se encuentra inmerso en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40 literales A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; frente a ello el accionado de no excepcionó ni no aporto al proceso medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por la accionante de autos.
Ahora bien, quien acciona el desalojo por considerar que el accionado esta inmerso en las causales estipuladas en el artículo 40 literales de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; sin embargo parte accionada se limitó en el decurso manifestó cancelado algunos meses en un periodo este que no corresponde al reclamado en autos, a saber, desde marzo 2020, salvo el periodo decretado por el ejecutivo por la pandemia covid-19,; por lo que forzosamente a de declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la causal alegada de cambio de uso, el accionante no aporto medio de prueba para demostrar que el accionado estuviese incurso en dicha causal Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.02.2024 por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal De Municipio Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 08.02.2024, con Motivo del Juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación), incoado por AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO titular de la cedula de identidad N° V- 2.523.106 contra CARLOS ANTONIO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad V- 2.514.415., sustanciado en el Expediente No. 6792 Nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida proferida por el Tribunal De Municipio Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 08.02.2024, con Motivo del Juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación), incoado por AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO titular de la cedula de identidad N° V- 2.523.106 contra CARLOS ANTONIO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad V- 2.514.415., sustanciado en el Expediente No. 6792 Nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación), incoado por AMÉRICA DEL CARMEN APONTE DE PACHECO titular de la cedula de identidad N° V- 2.523.106 contra CARLOS ANTONIO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad V- 2.514.415., sustanciado en el Expediente No. 6792 Nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de Noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3 :29 p.m
El Secretario
Exp. 2053
RAMI
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