REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de noviembre de 2025
215° y 166°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 21.04.2025 contra Sentencia, proferido por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 21.04.2025, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), incoada por JHON HAMMER MAGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.793.977, contra los LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, Titulares de la Cedula de identidad V-10.459.019 y V- 14.659.579 respectivamente, sustanciado en el Expediente No. N° 16.062 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
De La Reforma Del Libelo De La Demanda
¨(...)
III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, solicito se les intime a los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA, y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, antes identificados, para que cumplan con las obligaciones contraídas en las letras de cambio Ut Supra identificadas y procedan efectuar el pago de:
PRIMERO: VEINTE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($20.300), lo que a su vez equivale a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 562.513) calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha de la presentación de esta reforma de demanda. De los cuales LUIS PICCIONE VITANOSTRA fue avalista de las primeras dos letras de cambio cuyo monto es DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 17.800$), equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 493.238), y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, deudor principal de las tres letras de cambio, cuyo monto es VEINTE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($20.300), que equivale a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 562.513).
SEGUNDO: Se condene al pago de INTERESES MORATORIOS del 5% anual, es decir 0,41% mensual, generados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, en el caso de las primeras dos letras de cambio del (15-02-2023) al (26-06-2023) TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 377,30) equivalentes a DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.413,48), y en el caso de la tercera y última letra de cambio del (15-06-2023) al (26-06-2023) TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 30,51) equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTÉSIMAS (Bs. 842,07), para un total de CUATROCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 407,81) equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.255,55), de los cuales DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, deudor principal, es responsable de la totalidad del monto antes descrito, y LUIS PICCIONE VITANOSTRA, es responsable como avalista de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 377,30), equivalentes a DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.413,48) correspondientes a las primeras dos letras de cambio.
TERCERO: Se condene al pago de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este tribunal según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la proporción en que quedaron obligados los demandados de autos.
Es menester señalar que el pago que pudiere realizar uno cualquiera de los demandados solidario, liberara al otro en la proporción del eventual pago efectuado.
IV
DE LA CUANTÍA
En conformidad con lo establecido en el literal "B" del artículo 1 de la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL TRES CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.720.372,87) equivalentes a VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (€23.719,88), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela el día de la presentación de esta DEMANDA POR COBRO DE DINERO VÍA INTIMATORIO.
V
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
1- Ciudadano Juez, por ser los instrumentos cambiales anexos, los documentos fundamentales de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad que expresamente indica el Articulo 643 ejusdem; es por lo que solicito que la presente demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN, para que se intime a los deudores solidarios, apercibiéndolo de ejecución para que pague dentro del plazo correspondiente, la cantidad demandada, todo ello de acuerdo con el Articulo 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el título cambiario acompañado al presente escrito libelar, siendo el instrumento cambial que fundamenta la presente demanda uno de los señalados en el artículo 646 del código de procedimiento civil, es por lo que solicito a su competente autoridad se sirva decretar:
1-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un lote de terreno propiedad de LUIS PICCIONE VITANOSTRA, distinguido con el N° 4, que a su vez se encuentra ubicado dentro de la parcela distinguida con el N°04, que a su vez se encuentra ubicado dentro de la parcela distinguida como Sector "B", en la Urbanización Base Aragua, de la Ciudad de Maracay, en Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, e inscrito bajo el número de Ficha Catastral N° 01-05-03-03-0-001-009-024-000-005, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio General, del "Conjunto Residencial Parque Choroni IV", protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de marzo de 2.008, bajo el N° 7, Folios 34 al 79, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) maletero, sala - comedor, y cocina - lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con ascensor; y OESTE: en parte con fachada oeste del edificio y en parte con pasillo de circulación central; a este apartamento le corresponde un uso exclusivo de tres (03) puestos de estacionamientos, los dos primeros están ubicados en planta baja de la torre B, distinguidos con los números 21 y 22, respectivamente. Y el puesto de estacionamiento distinguido con el número 46 está ubicado en el área perimetral de la torre A y B, accediendo a todos ellos mediante dos entradas vehiculas y un maletero identificado con los números 1-B, con una superficie aproximada de (5,30 Mts2) y está ubicado en la planta baja de la torre B, bajo el descanso de las escaleras, con una altura máxima de (1,95 MTS), el cual consigno en copia certificada anexa a la presente demanda marcada con la letra "D"
2.- Medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados que oportunamente señalare al tribunal ejecutor competente, toda vez que existe riesgo manifiesto de daño posible e inminente en mis derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la decisión tomada por este tribunal.
Solicitamos que una vez que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada, se oficie al correspondiente REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, ubicado en "BARRIO SANTA ANA.CALLE INDEPENDENCIA EDIF.SOCIMAR P.B #68-70, a fines de ejecutarla y a los mismos fines se libre despacho de comisión al tribunal ejecutor a fines de ejecutar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los deudores solidarios en la proporción ya indicada.
CAPITULO VI
DE LA INTIMACIÓN
Solicito al Tribunal que la INTIMACIÓN de los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA, Y DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.459.019, N° V-14.659.579, se practique en la siguiente dirección: Para el primero en la Urbanización Base Aragua, de la Ciudad de Maracay, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, en Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en el caso del segundo, centro Comercial Los Aviadores en el sector de Palo Negro, Local N°L310, Municipio Libertador del Estado Aragua.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal a todo efecto la Torre Sindoni, Piso 14, Oficina 3, Maracay, Estado Aragua.
VIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y ANEXOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas documentales:
1)Una LETRA DE CAMBIO marcada con la letra "A’’, librada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2.022, la misma se hace valer a fines de su valor probatorio.
2)Una LETRA DE CAMBIO marcada con la letra "B", librada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2.022, la misma se hace valer a fines de su valor probatorio.
3)Una LETRA DE CAMBIO marcada con la letra "C", librada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2.023, la misma se hace valer a fines de su valor probatorio.
4) COPIA CERTIFICADA de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo a un (01) LOTE DE TERRENO propiedad de LUIS PICCIONE VITANOSTRA, marcado con la letra "D"
Ciudadano Juez, habiendo sustanciado y fundamentado suficientemente la presente reforma de demanda, solicito se admita y sustancie conforme a derecho, se intime a los demandados al pago de las cantidades adeudadas y sean decretadas las medidas solicitadas. (...)¨.

De La Contestación De La Demanda
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO LUIS PICCIONE VITANOSTRA:
Corre inserto en fecha 09-08-2024 en (Folio 109 al 113, Pieza I) escrito de contestación de la demanda del Abogado WILMER OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial del Co-demandado LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en autos, en el cual expresa:
(…)
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN
Niego categóricamente que el documento identificado como N° 1/2, fechado el 23 de julio de 2022 y acompañado al libelo como fundamental marcado "A", constituya una letra de cambio. Asimismo, niego de manera rotunda que el documento N° 2/2, también fechado el 23 de julio de 2022 y presentado como fundamental marcado "B", tenga la naturaleza de una letra de cambio.
Alegó que ambos instrumentos carecen del lugar de pago, un requisito esencial para la validez del título, conforme lo establece el artículo 410, ordinal 5°, del Código de Comercio. Este requisito solo puede ser suplido, según lo dispuesto en el artículo 411 del mismo código, mediante un señalamiento expreso que se indique junto al nombre del librado.
En los documentos acompañados al libelo, marcados "A" y "B" , no se menciona de manera expresa en el cuerpo del título el lugar de pago, tal como exige el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio. Si bien en los instrumentos se indica textualmente: "Lugar de Pago Torre Sindoni Piso 14 Ofic.", y junto al nombre del librado se menciona: "Centro Comercial Los Aviadores, Local L310, Municipio Libertador", estas referencias no son suficientemente ni precisas, según lo estipulado por la norma citada. El legislador ha establecido para evitar que el documento cambiario resulte confuso o indeterminado. Por ello, es imperativo que se deje constancia del lugar y domicilio del librado de manera clara y completa, evitando asi cualquier incertidumbre respecto al lugar donde debe cobrarse el título.
Los documentos fundamentales de la acción, identificados como "A" y "B", carecen de la mención de la ciudad y estado, lo que hace incompleto el lugar de pago y el domicilio del librado. En consecuencia, los instrumentos mencionados adolecen de uno de los requisitos fundamentales para su validez.
Niego expresamente que, el documento identificado como N° 1/2, fechado el 23 de julio de 2022 y acompañado al libelo como fundamental marcado "A", no contiene una orden de pagar una suma de dinero determinada. Asimismo, el documento N° 2/2, fechado igualmente el 23 de julio de 2022 y presentado como fundamental marcado "B", tampoco contiene una orden de pagar una suma de dinero determinada.
Ambos instrumentos adolecen de una precisión esencial en cuanto a la clase de moneda en que ha de efectuarse el pago. Es decir, no especifican de manera clara y precisa la moneda en la que se debe realizar el pago. Esta imprecisión en la clase de moneda indicada resulta en una indeterminación sobre la suma a pagar, lo cual contraviene el principio de certeza que exige la ley. Por lo tanto, dichos documentos son inválidos como letras de cambio.
Se observa que los documentos marcados "A" y "B" indican que el pago debe realizarse en "Ocho mil novecientos Dólares...", pero no especifican si se refiere a dólares americanos, antillanos, o a otra moneda extranjera. Esta ambigüedad implica incertidumbre sobre la suma mandada a pagar y, por ende, invalida las letras como títulos cambiarios.
Además, los documentos presentan dos signos monetarios en relación con la cantidad a pagar. Se observa que se utilizan los términos "Bs" y "$". En cuanto al signo "Bs", no hay duda de que se refiere a la moneda de curso legal en el país. Sin embargo, el signo "$" no aclara si se trata de dólares estadounidenses, antillanos, o de pesos colombianos, mexicanos o chilenos, ya que este símbolo puede referirse indistintamente a dólares o pesos.
Asimismo, en el cuerpo de los instrumentos se menciona textualmente: "Ocho mil novecientos Dólares Bolívares" (Negrilla mío), lo que genera una clara incertidumbre respecto al tipo de moneda a pagar Esta ambigüedad provocada por los signos monetarios "Bs" y "" crea contusión sobre la moneda elegida para el pago y. por ende, invalida las letras como títulos cambiarios.
Niego que, el demandante en reiteradas oportunidades se haya trasladado a mi domicilio para efectos de cobro alguno.
Niego que, el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ haya sido mi representante.
Niego que, deba pagar la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 17.800).
Niego que, deba pagar la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Dólares Americanos con Treinta centavos ($ 377,30).
CAPITULO II
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el libelo de la demanda se observa que se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, considerando la proporción en que quedaron obligados los demandados. Sin embargo, esta acumulación resulta incompatible, dado que los procedimientos para el cobro de honorarios y otros conceptos son mutuamente excluyentes. Tal como ha sido establecido en la jurisprudencia, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí es considerada inadmisible, lo que se traduce en un vicio procesal que debe ser corregido por el tribunal. Por lo tanto, es imperativo que se declare la inepta acumulación de pretensiones para garantizar la correcta administración de justicia y el respeto a las normas procesales vigentes.
La inepta acumulación de pretensiones aquí alegada se demuestra del petitorio que hace la parte actora en su libelo cuyo texto dice asi:
TERCERO: Se condene al pago de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este tribunal según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, considerando la proporción en que quedaron obligados los demandados
Con base en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al tribunal que declare la inepta acumulación de pretensiones en la que ha incurrido el demandante.
CAPÍTULO III
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el marco del presente escrito, se ha señalado una deficiencia significativa en los documentos fundamentales de la acción, específicamente en lo que respecta a la determinación precisa de la moneda de pago involucrada. Los instrumentos identificados como "A" y "B" no especifican de manera clara si la moneda a considerar es el bolívar, el dólar estadounidense, el dólar canadiense, o alguna otra divisa extranjera. Esta omisión impide establecer con exactitud el valor monetario a ser considerado en el proceso judicial.
La omisión de este detalle esencial compromete la validez y la admisibilidad de la demanda, ya que impide que se cumplan los requisitos legales establecidos para este tipo de procedimientos. Según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que una demanda sea admitida, debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que la demanda especifique claramente los conceptos a reclamar y las cantidades en disputa. La falta de precisión en la moneda de pago impide que se cumpla con este requisito esencial, lo que justifica la solicitud de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, es imperativo que se declare la inadmisibilidad de la demanda para garantizar la correcta tramitación y resolución del presente caso. La precisión en la especificación de las monedas de pago es fundamental para asegurar que se respeten los principios de justicia y equidad en el proceso judicial, permitiendo así que se haga justicia de manera expedita y conforme a derecho.
CAPÍTULO IV
DE LA TACHA
El documento identificado como N° 1/2, fechado el 23 de julio de 2022 y presentado como fundamental bajo la referencia "A", asi como el documento N° 2/2, también datado el 23 de julio de 2022 y marcado como fundamental "B", presentan alteraciones en su contenido. Por esta razón, procedo en este acto a tachar de falsos dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.381, numeral 3, del Código Civil Esta tacha será formalizada en el momento oportuno.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Finalmente, solicito al tribunal que se sirva admitir, tramitar y sustanciar el presente escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, pido que se declare lo siguiente:
Primero, que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta contra mi representado.
Segundo, que declare con lugar la inepta acumulación alegada.
Tercero, que declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda.
Cuarto, que se condene en costas a la parte actora. (...)¨.

Escrito De Contestación Del Defensor Ad-Litem Del Co-Demandado Darwin Marrero:
Cursa a los folios 114 al 117 y sus vueltos, escrito de contestación suscrito por el defensor Ad-Litem JOSE TADEO HERRERA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO N° 55.166, plenamente identificado, en el cual expresa:
¨(...)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, según lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, la letra de cambio es un título de crédito que representa una orden escrita e incondicional de pago, por medio de la cual una persona (el librador) ordena a otra (el librado) que pague una determinada suma de dinero a un tercero (el beneficiario) o a su orden, en un lugar y fecha determinados.
Los juristas venezolanos han coincidido en destacar la naturaleza formal y autónoma de la letra de cambio, es decir, que su validez depende del cumplimiento estricto de los requisitos legales y que su contenido se presume cierto y no puede ser contradicho por pruebas externas.
El artículo 410 del Código de Comercio Venezolano establece los requisitos esenciales para la validez de una letra de cambio, los cuales pueden resumirse en:
Denominación: La palabra "letra de cambio" debe figurar en el documento.
Orden incondicional de pago: El librador debe ordenar de forma clara e inequívoca el pago de una suma determinada.
nombre del librado: Se debe identificar de manera precisa a la persona que debe efectuar el pago.
Nombre del beneficiario: Se debe indicar a quién debe realizarse el pago.
Lugar de pago: Se debe señalar el lugar donde se efectuará el pago.
Fecha de emisión: Se debe indicar la fecha en que se emite la letra de cambio.
Fecha de vencimiento: Se debe señalar la fecha en que debe efectuarse el pago.
Firma del librador: La firma del librador es indispensable para la validez de la letra de cambio.
NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO POR ALTERACION AL TEXTO DEL TITULO CAMBIARIO
Ciudadano Juez, es oportuno indicar que la presente Letra de Cambio ha sido alterada.
En tal sentido, la doctrina señala que se entiende por alteración a la Letra de Cambio:
Según Lescot...." en una modificación material hecha a las menciones de una letra de cambio, emitida regularmente, sin acuerdo previo con las partes."
Así mismo, en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Catorce:
"omisis... El Artículo 478 del Código de Comercio, prevé el caso de que sea alterado el texto original de una letra de cambio, cuya alteración puede consistir: en sustituir una declaración ya existente por una diferente, o en la supresión de una parte de la declaración cambiaria, o agregándole una nueva declaración, cambiando así el texto de la letra, o de cualquiera otra manera, ya sea cuando el texto es mutilado, modificado o ampliado. La ley emplea en los casos arriba contemplados la expresión alteración de la letra en vez de falsificación de la misma que es la usada corrientemente en la doctrina. La Ley ha preferido el término alteración, tanto en la Reglamentación de La Haya, como en la Ley Uniforme de Ginebra, por considerarla más exacta y más amplia ya que comprende toda clase de modificaciones de la letra, tanto las lícitas consistente en una simple corrección, como las ilícitas que consisten en una verdadera falsificación. No se consideran como alteraciones la falsificación de firmas contempladas en el Artículo 477. En general se consideran como lícitas aquellas alteraciones que son hechas por el mismo autor de las declaraciones tachadas o modificadas, y cuando se ha llevado a cabo sin la intención de atentar contra los derechos de terceros, sino con el único objeto de corregir una declaración errada antes de desprenderse del título, ejerciendo así el derecho de revocar en tiempo oportuno una declaración que todavía no es obligatoria, toda vez que el título no ha sido entregado al titular. También es lícita cuando se trata de destruir declaraciones privadas de toda eficacia. El Código de Comercio en su Artículo 437 prevé como válida la tacha que hace el librado que ha aceptado la letra, cuando esa tacha la hace antes de devolver el título al portador, reputándose como rehusada la aceptación así tachada. Se considera ilícita toda alteración que perjudique, haciéndolas más onerosas, las obligaciones de uno o más de los firmantes, ya sea alterando las declaraciones por ellos suscritas o la de alguno de ellos, otorgándole algún derecho contra los otros que antes no tenía....."
En efecto sobre el texto de las tres (3) Letras de Cambio, se observa con meridiana claridad, que las dos primeras (1/2) y la (2/2) fueron alteradas al haberle sido añadido la estipulación " Esta letra generara el 12% de interés anual' y la tercera (1/1) "Esta letra generara el 12% anual de interés" lesionando así, la intensión original de mi representado toda vez que al no estar incluido en el texto original de las cambiarias debería establecerse siguiendo las previsiones del Código de Comercio Artículo 414:" En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. (Destacado propio).
De lo antes expuesto, se pretende perjudicar el patrimonio de mi representado al pretender cobrar intereses superiores a lo legalmente establecido por el Legislador Patrio.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIN QUE IMPLIQUE
RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE LAS LETRAS DE CAMBIO
PRIMERO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho el texto integro del escrito Libelar, la cual cabe destacar es contradictorio, y se sustentan en cambiales alterados, tal como quedara demostrado en su oportunidad procesal.
SEGUNDO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo, por cuanto no tuve contacto de ninguna forma, ni personal, ni escrito, que él haya asumido obligación alguna con el demandante de autos.
TERCERO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo que haya tenido una conducta evasiva para algún supuesto cumplimiento pautado y que evadía responsabilidad jurídica adquirida.
CUARTO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo haya tenido una conducta irresponsable para el cumplimiento de una supuesta obligación.
QUINTO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo que sea condenado al pago de los intereses moratorios, garantía alguna o porcentaje de préstamos, por cuanto se evidencia la alteración de las Letras de Cambio.
SEXTO: En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo que haya recibido llamada o notificación para el cobro de las referidas Letras Cambiarias.
SÉPTIMO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo que el efecto mercantil Letras de Cambio que se acompañan como instrumento fundamental de la presente acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero, y que las mismas están ajustada a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 413, 446, 451, 456, 479 del código de comercio vigente.
OCTAVO: En nombre de mi representado niego rechazo y contradigo que sea decretada la Medida provisional de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas en el Escrito Libelar y Decretadas por este digno Tribunal, la cual se da por reproducida en el presente escrito.
NOVENO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo que sea condenado e intimado a pagar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 20.300,00) equivalente a la fecha de introducción de la demanda a BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 562.513,00), por concepto de obligaciones contenidas en unas supuestas Letras de Cambio. Toda ves que la misma carecen de validez jurídica.
DECIMO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo que se condene el pago de intereses moratorios por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($. 377,30) equivalentes a BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.413,48), en el caso de las dos (2) primeras Letras de Cambio. Y la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($. 30,51) equivalentes a BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SIETE CENTÉSIMAS (Bs. 842,07) para el caso de la tercera (3ra) Letra de Cambio, para un total de CUATROCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($. 407,81), equivalente a BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.255,55).
DECIMO PRIMERO: En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo que sea condenado al pago de Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil promuevo los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: El recibo de consignación identificado con el código EB000039393VE emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el Centro Comercial 19 de Abril, ubicado en la Av. 19 de Abril de la ciudad de Maracay Estado Aragua, recibo el cual se consigna en original, marcado letra "A".
SEGUNDO: Comunicación en original enviada al ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ Venezolano, mayor de edad, y con cedula de identidad No. V- 14.659.579, en la que le doy cuenta de mi designación como Defensor Judicial en la presente causa.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Siguiendo las previsiones establecidas en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil con el debido respeto solicito al Tribunal exhiba las Letras de Cambio las cuales fueron acompañadas junto al Escrito Libelar marcadas con las letras "A", "B" y "C" resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
DEL PETITORIO
Finalmente, por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicito en nombre de mi representada que el presente escrito de contestación sea agregado, sustanciado y admitido conforme a derecho y que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, es justicia que impetro en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los (folios 253 al 256. Pieza I), de fecha 11 de Abril 2.025, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua., dicto sentencia, en los términos siguientes:
(…).-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución N° 216 de fecha 27 de Junio de 2023 (folios 1 al 4), el cual correspondió conocer a este Tribunal, una vez signado el número de expediente y luego de una lectura minuciosa al escrito de demanda, por auto de fecha 30 de Junio se instó a que el mismo lo adecuara conforme a lo exigido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/7/2005 (folio 7).
En fecha 4 de Julio de 2023, la parte demandante asistido de abogados presentó escrito de reforma de demanda junto a tres letras de cambio en original las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal previa su certificación en autos (folio 8 al 14), en fecha 11 de Julio de 2023 se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por el ciudadano Jhon Hammer Manganiello Gómez contra los ciudadanos Luis Piccione Vitanostra, como avalista de dos letras de cambio y Darwin Eduardo Marrero Méndez, como deudor principal de las tres letras de cambio y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 15 y su vto).
En fecha 13 de Julio de 2023, la parte demandante otorgó poder Apud Acta y solicitó se practique la citación personal (folios 16 y 17), por autos de fecha 27 y 28 de julio de 2023 se acordó librar las compulsas y el desglose del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó el decreto de medida cautelar y ordenó ser agregado al cuaderno separado respectivo (folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2023, el codemandado Luis Piccione Vitanostra, debidamente asistido de abogado se da por intimado en la presente causa, asimismo otorgó poder Apud Acta (folios 21 y 22).
En fecha 31 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Willmer Ovalles, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de igual forma lo solicitó la parte demandante de auto en fecha 2 de noviembre de 2023 siendo proveído por auto de fecha 6 de noviembre de 2023 (folios 27 al 29).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de no haber logrado la citación del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez (folios 30 al 42), en fecha 13 de noviembre de 2023 el apoderado judicial del codemandado Luis Piccione Vitanostra, solicitó se diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil respecto a la intimación del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez, siendo acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 43 y 44). Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2023 retiró el cartel a los fines de su publicación, seguidamente en fecha 25 de marzo de 2024, consignó las publicaciones realizadas y el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo exigido en dicha norma (folios 45, 53 al 59 ).
En fecha 23 de abril de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor Ad Litem al codemandado Darwin Eduardo Marrero, dicha petición fue acordada por auto de fecha 25 de abril de 2024 (folios 60 y 62). Quedando notificado el defensor Ad Litem designado según se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2024, posterior a su aceptación y juramentación la parte demandante solicitó su debida citación proveído lo peticionado por auto de fecha 8 de julio de 2024 (folios 93 al 95 y 101), cumplida la citación del defensor Ad Litem designado a fin de representar al codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez (folio 103 y 104).
En fechas 2 y 5 de agosto de 2024 el apoderado judicial del codemandado Luis Piccione y el defensor Ad Litem del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez, presentaron escrito mediante el cual se oponen al decreto de intimación (folios 107 y 108), asimismo dichos abogados presentaron en fecha 9 y 12 de agosto de 2024 formal escrito de contestación (folios 109 al 117). Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Willmer Ovalles, presentó escrito de formalización de Tacha Incidental de Falsedad (folios 120 al 122). Por su parte el ciudadano Jhon Hammer Manganiello Gómez, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de alegatos contra la tacha (folios 123 y 124). Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la incidencia de Tacha y declaró terminada la misma desechando los instrumentos insertos en el folio 13, marcados “A” y “B” (folios 125 y 126). En fecha 1 de octubre de 2024, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 128).
En fecha 2 de octubre de 2024, los abogados de los codemandados presentaron escritos de pruebas (folios 129 al 131). Vencido el lapso de promoción, por auto de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó agregar los mismos (folio 132 al 138).
En fecha 4 de octubre de 2024, este Tribunal oyó la apelación presentada contra el auto de fecha 25/9/2024 y ordenó remitir las copias que indique la parte apelante, al Juzgado Superior Distribuidor, una vez proveído se libro oficio N° 263/2024 en fecha 11 de octubre de 2024 (folio 139 y 145).
Por autos de fecha 14 de octubre de 2024, hubo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas (folios 146 y 147). En fecha 16 de octubre de 2024, tal y como fue fijado, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (folios 149 y 150).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dio por recibido oficio N° 2024-367, contentivo de 75 folios de resultas de apelación sustanciada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 155 al 232).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de informe (folios 235 al 238).
En auto de fecha 7 de febrero de 2025, se da por recibido oficio N° 2025-30 de fecha 28/1/2025 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se acuerda realizar el computo requerido por dicho Juzgado y se ordena remitir el mismo mediante oficio (folios 243 y 244).
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:
Tal y como fue aperturado en fecha 11 de julio de 2023 (folio 1 al 12), por auto de fecha 28 de julio de 2023, se ordenó agregar el documento de propiedad del inmueble del cual se solicitó el decreto de medida cautelar (folios 13 al 27). Seguidamente, en esta última fecha se dictó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 28 y su vto). Por diligencia del 20 de septiembre de 2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber hecho la entrega del oficio librado respecto a la medida decretada (folios 29 y 30).
En fecha 31 de octubre de 2023, el codemandado Luis Piccione Vitanostra, debidamente asistido, presento escrito de oposición a la medida dictada, de igual forma le otorgo poder Apud Acta al abogado Willmer Ovalles (folios 31 al 33), seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2023, presentó escrito de prueba (folios 34 y 35), en fecha 21 de noviembre de 2023, dicha representación judicial consignó escrito de conclusiones (folios 37 al 41).
En fecha 23 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, abocamiento, notificación y reanudación (folios 42 al 48). Por autos de fechas 28 de noviembre de 2023, se realizo un computó a fin de verificar la etapa procesal de la causa y se dicto auto de certeza jurídica (folios 49 y 50).
En fecha 1 de diciembre de 2023, el abogado Willmer Ovalles presentó escrito de alegatos (folios 52 al 71). En fecha 5 de diciembre de 2023 dicho abogado ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 72). Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023, se negó la apelación presentada contra el auto de fecha 28/11/2023 (folio 77 y su vto).
En fecha 12 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas (folios 78 al 80). Y en fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Willmer Ovalles hizo lo propio (folio 84 y vto). Por autos de fechas 13 de diciembre de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y el apoderado del codemandado Luis Piccione Vitanostra (folios 82 y 85).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la oposición a la medida decretada (folio 86 al 88). En fecha 18 de diciembre de 2023 el abogado Willmer Ovalles, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 89). Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2024, este Tribunal oyó la apelación presentada contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2024 y ordenó remitir el original del cuaderno de medida previa certificación de las copias, al Juzgado Superior Distribuidor, una vez proveías las copias se libro oficio N° 074/2024 en fecha 15 de abril de 2024 (folios 91 y 96).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previo el siguiente análisis:
La parte demandante, expresó en el escrito de reforma del libelo de demanda lo siguiente:
Que es poseedor legitimo de tres (3) letras de cambio, libradas en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fechas: la primera y la segunda 23 de julio de 2022 y la última el 24 de enero de 2023, con fecha de vencimiento las dos primeras el 15 de febrero de 2023; y la última el 15 de junio de 2023, por endoso nominal traslativo que le hizo la ciudadana Katiuska Rosalía Gómez Arias, con cédula de identidad V-9.674.022, las cuales acompañó marcadas (A,B,C), para que surta todos sus efectos legales, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Luis Piccione Vitanosta y Darwin Eduardo Marrero Méndez, por cuanto no cumplieron con los pagos respectivos, siendo que a la fecha de interposición de la demanda las mismas se encuentran vencidas. Asimismo, solicitó que se les ordene a los demandados, se sirvan en cumplir con la obligación contraída en las letras de cambio Ut Supra identificadas y se sirva al pago de Veinte mil trescientos dólares americanos ($20.300), lo que a su vez equivale a Quinientos Sesenta y dos mil quinientos trece bolívares (Bs. 562.513) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha de la admisión de la presente demanda. Se condene al pago de Intereses Moratorios del 5% anual, es decir 0,41% mensual generados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, en el caso de las primeras dos letras de cambio del (15-02-2023) al (26-06-2023) Trescientos sesenta y siete Dólares americanos con treinta centavos ($ 377,30), y en caso de la tercera y última letra de cambio del (15-06-2023) al (26-06-2023) Treinta Dólares americanos con cincuenta y un centavo ($ 30,51). Se condene al pago de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 9 de agosto de 2024, la parte codemandada mediante su apoderado el abogado Wilmer Ovalles, procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:
Negó categóricamente que las letras de cambios N° 1/2 y 2/2, ambas con fecha 23 de julio de 2022, tengan la naturaleza de una letra de cambio, alegó que dichos instrumentos carecen del lugar de pago, adolecen de una precisión en cuanto a la clase de moneda en que debe efectuar el pago. Además. Negó que el demandante se haya trasladado al domicilio del codemandado para efectuar cobro alguno, negó que el ciudadano Darwin Eduardo haya sido su representante, negó que deba pagar la cantidad de Diecisiete mil ochocientos Dólares americanos ($ 17.800) y la cantidad de Trescientos setenta y siete Dólares americanos con treinta centavos ($ 377,30). Alegó la inepta acumulación de pretensiones, la inadmisibilidad de la demanda y opuso la Tacha de los documentos identificados N° 1/2 y 2/2, ambas con fecha 23 de julio de 2022, marcadas “A y B”. pidió que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta, con lugar la inepta acumulación , con lugar la inadmisibilidad de la demanda y que se condene en costas a la parte actora.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2024 el abogado José Tadeo Herrera Silva, defensor Ad Litem del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez presentó escrito de contestación en el que señaló:
Por cuanto no logró contactar al codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez, en fecha 23 de julio de 2024 envió correo certificado con aviso de recibo mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), seguidamente alegó la nulidad de la letra de cambio por a su decir alteraciones al texto del título cambiario, de igual forma negó, rechazó y contradijo todos los hechos como el derecho, por lo que manifestó que su representado no asumió obligación alguna con el demandante de auto, mucho menos que haya tenido alguna conducta evasiva o irresponsable para el cumplimiento de la supuesta obligación.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo, debe referirse a lo que exige el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(omissis).”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Siendo que estamos en presencia de un procedimiento monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimatoria), es necesario traer a colación lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 643 señala:
Artículo 643 “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los instrumentos cambiarios, los cuales corren inserto al folio 13 del expediente y que sus originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, se constata lo siguiente:
.- La enumerada 1/2 de fecha 23/07/22, contiene la orden de pagar la cantidad de Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $). Lugar de pago: Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar.
.- La enumerada 2/2 de fecha 23/07/22, contiene la orden de pagar la cantidad de Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $). Lugar de pago: Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar.
.- La enumerada 1/1 de fecha 24/01/23, contiene la orden de pagar la cantidad de Dos mil quinientos Dólares (2.500 $). Lugar de pago: Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar.
En relación al caso en concreto, el cual versa sobre u cobro de bolívares vía intimatoria el cual está sustentado en tres (3) letras de cambio, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si las letras de cambio cursantes a los autos cumplen con los requisitos exigidos por la ley para considerarlas validas, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 410, 411 y 415 del Código de Comercio:
Artículo 410 La letra de cambio contiene: (…)
2° “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.(…)
5° “…Lugar donde el pago debe efectuarse”.
Artículo 411: “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
Artículo 415: “… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.”
Al respecto, se colige que al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escrito en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por argumento en contrario, la deuda debe ser fielmente determinada sin probabilidad de ambigüedad en la cantidad, por lo que si la cantidad expresada en letras no está escrito en forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera cobrar, se considera que carece del requisito de la orden pura y simple de pagar una suma determinada, en consecuencia se tendrá como no válida. (Dr. José Loreto Arismendi en su obra “Letra de Cambio en Venezuela”, (Caracas-Venezuela 1976 Pág. 91).
Del análisis del contenido de las letras de cambio vemos que las mismas se emitieron para pagar la cantidad de Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $), Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $) y Dos mil quinientos Dólares (2.500 $) respectivamente, sin especificar el tipo de dólar del que se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente, los títulos valor en cuestión señalan como lugar de pago: “Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar”, siendo este lugar indeterminado toda vez que no especificaron ningún municipio y mucho menos estado del territorio nacional. Así se establece.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe en las letras de cambio determinación clara y expresa el tipo de dólar de los montos a pagar ni del lugar donde debe realizarse el pago, conforme lo dispuesto en el artículo 410 numerales 2° y 5° del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, los instrumentos fundamentales de la presente acción carecen de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, saber qué tipo de dólar se refiere y en qué estado y municipio queda la dirección señalada de manera indeterminada. Y aunque el demandante haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar al señalar el símbolo ($), esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede suplir las indeterminaciones que se observaron en las cambiarias. Así se establece.
En el caso de marras, en las letras de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por las cantidades de 8.900, 8.900 y 2.500, cantidades estas que fueron acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “de Ocho mil novecientos Dólares, Ocho mil novecientos Dólares y Dos mil quinientos Dólares”, respectivamente, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de las cambiales, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 13 de junio de 2016 en el Exp. Nro. AA20-C-2015-000729 y reiterado en sentencia mas reciente en el expediente N° AA20-C-2023-000617., en fecha (1) del mes de marzo dos mil veinticuatro (2024)). por cuanto al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por argumento en contrario, si la cantidad expresa en letras no está escrito en forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera cobrar, se considera que carece del requisito de La orden pura y simple de pagar una suma determinada , en consecuencia se tendrá como no válida. En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido tal y como se hará en el dispositivo y conforme a lo supra señalado, que en el caso de marras las tres (3) cambial, no cumplen evidentemente con los requisitos exigidos en el Código de Comercio en el Artículo 410 numerales 2° y 5°: “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada “y “Lugar donde el pago debe efectuarse”; por cuanto de ellas no se desprende claramente de que país es la moneda que se pretende cobrar, ni la dirección completa del lugar donde debe realizarse el pago, en virtud de las imprecisiones observadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, se determina invalido el título como letras de cambio, ya que, son requisitos que deben constar en la cambial. Estas imprecisiones hacen que los instrumentos pierdan eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, es por lo que la demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada Inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-19.793.977, mediante su apoderado judiciales abogados Jhacovi Lazaro C. Ainagas R., y María Eugenia Toledo Gómez, Inpreabogado bajo los Nros. 101.383 y 157.394 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.459.019, como avalista de dos letras de cambio, representado por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, Inpreabogado N° 78.687 y el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.659.579, como deudor principal de las tres letras de cambio, representado por el defensor Ad Litem: Abogado José Tadeo Herrera Silva, Inpreabogado N° 55.166.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256 del 17 de mayo del 2023.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en (folio 257 y su vuelto) de fecha 21-04-2025, diligencia suscrita por la Abogado MARILYN DAYANA GALI SALAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.408, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante APELO, en los términos siguientes: “(..) Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril del 2025, que riela en autos del folio 252 al 255, por lo cual declaró en su parte dispositiva, inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por mi representado Jhon M. Manganiello Gomez, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos Luis Piccione V. y Darwin E. Marrero Mendez, también identificados en el presente expediente, APELO a todo evento de dicha decisión de fecha 11-04-2025, en atención al principio de la doble instancia (...)”
V

ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto en Pieza N° II, Folio 08 al 24, Escrito consignado por la Abogado MARILYN DAYANA GALIS SALAS inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.408 en su carácter de Apoderada Judicial de JHON HAMMER MANGANIELLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977, la parte demandante, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO V
PETITIUM
Por las razones de hecho, doctrinas y de Derecho suficientemente expuestas, solicito a este digno Tribunal Superior, se sirva declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida; y, en consecuencia, ANULE la sentencia de fecha 11 de Abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Conociendo del fondo de la controversia, CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Vía intimatoria) presentada en fecha 27 de Junio del 2023, por mi representado abogado JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos; posteriormente reformada por escrito del 04 de Julio del 2023, contra los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos. (...)¨.
Corre inserto en Pieza N° II, Folio 26 al 31, Escrito consignado por la Abogado WILMER OVALLES inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.687 en su carácter de Apoderado Judicial de , LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de co-demandado, en los términos siguientes:
(…).
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente:
Primero: Se tenga por presentado este escrito dentro del lapso legal.
Segundo: Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Tercero: Se confirme íntegramente la sentencia dictada en fecha 11 de Abril del 2025.
Cuarto: Se condenen en costas a la parte apelante, por recurso infundado.
Quinto: Se deje constancia formal del vicio advertido en el punto previo, sobre la revocatoria del auto que fijó la constitución del tribunal. (...)¨
Corre inserto al folio 32 y su vuelto, de la Pieza II, escrito de Observaciones del Abogado JOSÉ TADEO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO N° 55.166, en su carácter de defensor Ad Litem del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, en su caracter de Co-Demandado, donde expresa lo siguiente:
¨(...)
PUNTO PRELIMINAR
Esta defensa objeta formalmente la revocatoria del auto dictado por esta Alzada en fecha 09 de junio de 2025, por el cual se había acordado legítimamente la constitución del tribunal con asociados, conforme al ejercicio oportuno previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y previa verificación del cómputo. La anulación posterior, ordenada por auto de fecha 11 de junio de 2025, carece de soporte fáctico y jurídico, pues no se advierte variación alguna en las circunstancias procesales ni fundamentación jurídica sustancial que justifique la reversión de la decisión original. La revocatoria, al basarse exclusivamente en la supuesta naturaleza "interlocutoria" de la sentencia apelada, ignora el efecto sustancial del fallo que declaró inadmisible la demanda, lo que genera una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso.
DE LAS OBSERVACIONES
Antecedentes
El Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó sentencia el 11 de abril de 2025, declarando inadmisible la demanda sustentada en tres letras de cambio. La motivación principal fue la omisión de requisitos formales esenciales conforme a derecho. En consecuencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la accionante presentó escrito de informes, bajo el marco previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones procesales relevantes
Se observa que la parte actora ha reconocido la concurrencia de vicios que acarrean la nulidad del acto, particularmente la indeterminación del monto y la falta de especificación geográfica, sin que se haya aportado la subsanación documental correspondiente. Esta omisión procesal genera una disonancia jurídica sustancial entre el relato fáctico y las consecuencias jurídicas solicitadas, lo cual fundamenta y consolida la decisión de inadmisibilidad proferida en primera instancia.
La parte actora ha solicitado la admisión de una demanda fundamentada en instrumentos que, por su propia confesión, adolecen de graves omisiones. Al no proponer correcciones ni aportar pruebas suplementarias, se evidencia una manifiesta contradicción entre el relato fáctico y el petitum, lo cual torna inviable la pretensión.
Si bien se han invocado precedentes que convalidan el uso del dólar estadounidense como moneda de cuenta o de pago, es imperativo señalar que dichos fallos se fundamentaron en la existencia de estipulaciones expresas relativas a la divisa, la tasa de cambio oficial aplicable o la presencia de instrumentos complementarios que definían claramente la obligación. Dado que el presente caso carece de tales precisiones, la jurisprudencia referenciada resulta inoperante para el caso sub examine.
Las direcciones consignadas en los títulos no satisfacen los parámetros exigidos por el artículo 411 del Código de Comercio. Ni la indicación del lugar junto al nombre del librado ni la referencia espacial utilizada permiten determinar con certeza la ciudad, municipio o estado. Esta deficiencia contraviene la formalidad esencial de los títulos de crédito, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, refuerza la inadmisibilidad por este vicio.
El fallo impugnado se sustenta en una correcta observancia de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una exégesis coherente de los artículos 410, 411 y 415 del Código de Comercio. La ausencia de claridad en la suma determinada y la falta de indicación del lugar de pago comprometen la eficacia de los títulos, y la parte actora no consiguió desvirtuar la apreciación judicial al respecto. Asimismo, la inconsistencia del escrito presentado por la actora consolida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Por todas las razones expuestas, pido se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Nuestra legislación prevé los requisitos de inadmisibilidad de las pretensiones, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 41 del Código de Procedimiento Civil; y en los juicios espéciales como es el cobro de bolívares vía intimatoria – letra de cambio-, además de los requisitos establecidos en los artículos antes señalados se deben cumplir con lo estatuido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.
El incumplimiento acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión, de cuya declaratoria no es dable al sentenciador entrar a verificar más allá de lo requerido por la norma, toda vez, que dicho análisis es viable solo cuando el juzgado entra a decidir con o sin lugar la pretensión, es decir, la decisión de fondo o de mérito; por lo que, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda versa sobre requisitos formales, que no van más allá del contradictorio, correspondiéndoles dicha defensa de -fondo- a la parte accionada.
Del estudio pormenorizado de presente caso, esta alzada verifica que en la sentencia recurrida proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de analizar a fondo cada una de la letras de cambio y determinando su validez o no, procedió a declarar la inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo establecido en los artículos 340, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento civil y artículos 410, 411 y 415 del Código de Comercio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Del caso que nos ocupa versa sobre un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria el cual esta regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil., se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, siendo estos requisitos los que limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, los cuales son: Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: 1. Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, 3. Que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 4. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 5.Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por lo que, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Tenemos, que el juez inadmitirá la demanda conforme a las causales taxativas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia de mérito; razón por la cual el juez al declarar la inadmisibilidad de la demanda subvirtió el contenido de los artículos 340 , 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que, con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.

En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.04.2025 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 21.04.2025, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), incoada por JHON HAMMER MAGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.793.977, contra los LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, Titulares de la Cedula de identidad V-10.459.019 y V- 14.659.579 respectivamente, sustanciado en el Expediente No. N° 16.062 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia, se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y siendo que el a quo emitió opinión al fondo se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.04.2025 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 21.04.2025, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), incoada por JHON HAMMER MAGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.793.977, contra los LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, Titulares de la Cedula de identidad V-10.459.019 y V- 14.659.579 respectivamente, sustanciado en el Expediente No. N° 16.062 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 21.04.2025, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), incoada por JHON HAMMER MAGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.793.977, contra los LUIS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, Titulares de la Cedula de identidad V-10.459.019 y V- 14.659.579 respectivamente, sustanciado en el Expediente No. N° 16.062 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de seguir sustanciando la presente causa. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de Noviembre de 2025 . Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2236
RAMI