REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29.10.2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria en fecha 15.10.2024 con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, , Titular de la Cédula de Identidad V-13.862.783, contra la SOCIEDAD BENEFICIARIA MIXTA NUESTRA SEÑORA DECOROMOTO, representada por su Presidente ciudadano JUAN JOSE SMITH LIANOS, Titular de la Cédula de Identidad V-3.334.330, representado actualmente por su Vicepresidente Ciudadano, GERONIMO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad V-1.780.203, sustanciado en el Exp. 25.073 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Reforma de la Demanda:
Se interpone la presente reforma de la demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo número 71.326 y titular de la cédula de identidad N° V-12.000.579; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Ciudadana MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Padre Machado, Casa Número: 37, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-13.862.783; según consta de Poder Apud-Acta que cursa en el folio 51 de este expediente; ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
OBJETO DE LA ACCIÓN
Por medio de la presentación acción, persigo adquirir mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL (USUCAPION), un inmueble constituido por una (01) casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en La Victoria, antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas), en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Padre Machado, Casa Número 37, ubicado originalmente dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terreno Municipal ocupado por Julio Rodríguez Chirinos; SUR: Terreno ocupado por Ricardo Ojeda; ESTE: Con Calle Padre Machado; y OESTE: Terreno ocupado por la Familia Mirabal Ponce; el referido terreno mide NUEVE METROS CON CINCUENTA Centímetros (9,50 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo, ocupa una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (313,50 mts2) cuadrados, y una casa compuesta de jardín, un (01) salón, zaguán, corredor, tres (03) habitaciones, patio, dos (02) salas de baño, cocina y comedor, cuyos linderos y medidas actualizados conforme a constancia de inscripción catastral emitida por el departamento de Catastro de Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, son los siguientes: AREA DEL TERRENO: 302,46 M2; ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: 236,10 M2; NUMERO CIVICO: 37, LINDEROS: NORTE: En 32,15 Mts, con casa N° 35; SUR: En 31,45 mts, con casa número 39; ESTE: En 09,40 Mts, con Calle Padre Machado; y OESTE: En 09,55 Mts con casa N° 100 de la Calle Colón.
LOS HECHOS
He poseído de forma legítima por más de Veinte (20) años, específicamente desde el mes de Febrero del año de 1995, un inmueble constituido por una (01) casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en La Victoria, antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas), en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Padre Machado, Casa Número 37, ubicado originalmente dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terreno Municipal ocupado por Julio Rodríguez Chirinos; SUR: Terreno ocupado por Ricardo Ojeda; ESTE: Con Calle Padre Machado; y OESTE: Terreno ocupado por Ricardo Ojeda; ESTE: Con Calle Padre Machado; y OESTE: Terreno ocupado por la Familia Mirabal Ponce; el referido terreno mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo, ocupa una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (313,50 mts2) cuadrados, y una casa compuesta de jardín, un (01) salón, zaguán, corredor, tres (03) habitaciones, patio, dos (02) salas de baño, cocina y comedor, cuyos linderos y medidas actualizados conforme a constancia de inscripción catastral emitida por el Departamento de Catastro de Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, son los siguientes: AREA DEL TERRENO: 302.46 M2; AREA DE CONSTRUCCION: 236,10 M2; numero cívico: 37, LINDEROS: NORTE: En 32,15 Mts, con casa N° 35; SUR: En 31,45 mts, con casa número 39; ESTE: En 09,40 Mts, con Calle Padre Machado; y OESTE: En 09,55 Mts con casa N° 100 de la Calle Colón. Este bien inmueble tiene como último propietario a la: SOCIEDAD BENEFICA MIXTA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, la cual se encuentra debidamente constituida por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 05 de junio del año 1950, bajo el N° 37, Folios 55 al 57, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1950, Cuya última modificación fue tal como se desprende y evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 07 de Diciembre del año 1994, bajo el número: 18, Folios 75 al 78, Protocolo 1°, Tomo: 08, Cuarto Trimestre del año 1994, de las cuales se acompaña copias simples , en siete (07) folio útiles, marcadas y distinguidas con las letra “A” y “B” respectivamente, de conformidad con las previsiones legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuya propiedad les deviene como se discrimina de seguido: 1.- El terreno como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año 1962, bajo el número: 52, Folios 128 vto al 130, Protocolo 1°, Tomo: 01, del cual se acompaña copia certificada en seis (06) folios útiles, marcada y distinguida con la letra “C”. 2.-La casa por haberla construido a sus propias y únicas expensas, tal y como se desprende y evidencia de Titulo Supletorio evacuado inicialmente por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 1964, y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de Noviembre del año de 1964, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre 1964, bajo el número: 76, Folios 196 vto al 202, Protocolo 1°, Tomo: 02, del cual se acompaña certificada en diez (10) folios útiles, marcada y distinguida con la letra “D”. Asimismo consta en los folios 36 y 37 de este expediente, marcadas y distinguidas con las letras “E” y “F”, en su orden, Constancia de Inspección Catastral y Planilla Catastral, ambas emanadas de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del año 2016, en las cuales se evidencia que el inmueble aludido se encuentra inscrito catastralmente bajo el N° 0502000200130100000. Es el caso ciudadana juez, que desde el mes de Febrero del año de 1995, mi representada entró en posesión del inmueble supra descrito y con exhaustividad me he encargado de su mantenimiento y conservación, inclusive ejecutando mejoras y bienhechurías sobre él, actos que solo quien ostenta el ánimo de dueño puede ejecutar, configurándose en su persona la posesión legitima, es decir que ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la firme intención de tenerla como propia, es decir con el ánimo de dueño (animus domini ó animus rem civi habendi). He desplegado como ya expresé ciudadana juez, todos los actos posesorios que me configuran como dueña, a saber: Para la fecha en que inició la posesión del referido inmueble el mismo estaba conformado por un local donde funcionaba la demandada y poseía para la época las siguientes dependencias: un (01) salón, zaguán, corredor, tres (03) habitaciones, patio, dos (02) salas de baño, cocina y comedor, tal como se desprende y evidencia del título supletorio evacuado inicialmente por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 1964, y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de Noviembre del año 1964, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 1964, bajo el número: 76, Folios 196 vto al 202, Protocolo 1°, Tomo: 02, cuyo instrumento se acompañó previamente marcado y distinguido con la letra “D”. En la actualidad y producto de las mejoras, modificaciones y construcciones que he efectuado en el devenir de los años, el área de construcción total de la casa asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (236,10 MTS2), ocupando casi el 100% del área de la parcela sobre la cual se encuentra edificada, siendo sus dependencias actuales las siguientes: Seis (06) dormitorios, comedor, sala, cinco (05) baños y cocina, tal y como se evidencia de la plantilla catastral que hemos identificado y aportado con la presente demanda marcada “F”. Pero adicionalmente a ello ciudadana Juez, mi representada ha construido el frente de la casa con sus rejas protectoras, le colocó porcelanato y cerámica en sus pisos, tope de granito y porcelanato en los rodapiés de la cocina, todas las puertas nuevas al inmueble, y ha pagado de manera correcta y puntual todos los servicios públicos y privados que ha generado el inmueble tantas veces aludido y la propiedad inmobiliaria ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, incluyendo el aseo domiciliario. Debo hacer de su conocimiento que mi hijo: RONAL GABRIEL FUMERO ALFONZO, quien nación en fecha 29 de enero del año 2001, lo hizo durante el tiempo de vigencia de su posesión legitima sobre el inmueble objeto de la presente acción, todo lo cual se desprende y evidencia de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, asentando en el Libro 02 de Nacimiento, del año 2004, Acta N° 736, en la cual se evidencia que ambos progenitores para la fecha del nacimiento se encuentran residenciados en la calle Padre Machado, N° 37, Urbanización Bolívar Norte, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acompaño en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Nacimiento referida, marcada y distinguida con la letra “G”, de igual forma cursa en el folio 39 de este expediente, original de la Constancia de Residencia emitida por el Comité de Tierras Urbanas Bolívar Norte, Poligonal N° 03, Parroquia Capital, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 27 de Mayo del año 2013, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra “H”, en cuyo texto se deja constancia que la ciudadana: MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, supra identificada con suficiencia, tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Calle Padre Machado, casa N° 37, Urbanización Bolívar Norte, La Victoria, Estado Aragua, por más de Veinte (20) años.
Los Actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi Representada por más de Veinte (20) años, han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y arraigo de tal magnitud, tanto en lo material, sentimental y espiritual, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para tener y considerar la casa como propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que iniciara mi posesión dicho terreno y la casa estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, como ya se ha señalado, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han perturbado mi posesión, ni han requerido mi salida. Finalmente es menester ratificarle ciudadana juez, que los actos posesorios nunca han cesado desde el principio, es por ello que ha mantenido el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento, paga al día todos los servicios públicos y privados que genera, así como los impuestos y cargas municipales tales como: Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos que se sufragan al Municipio, Aseo Domiciliario, entre otros, tiene totalmente actualizada su Constancia de Inscripción Catastral y su Ficha Catastral y en suma nada adeudada por ninguno de estos conceptos.
A este respecto la Jurisprudencia del máximo Tribunal de La República ha expresado lo siguiente: “La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles, etc.). ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no… Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Por lo expresado y como se probará fehacientemente dicha posesión legitima la ha mantenido mi Representada, en los términos antes descritos aproximadamente desde el mes de febrero del año 1995 hasta el presente fecha.
EL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo que a tales efectos establecen los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil venezolano, y los artículos 16 y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- (…).
Artículo 1.977.- (…).
Artículo 1.953.- (…).
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errone interpretación se denuncia, dispone: (…).
Dando estricto cabal cumplimiento a los extremos legales exigidos por la norma transcrita, aporto tales documentales así:
1.-Marcado “I” del folio 40 al Vto. del folio 43 original de una documental denominada: CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL, emitida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo del año 2017, contentiva de la certificación De tradición legal que cubre los últimos Sesenta (60) años, recaída sobre el objeto de la presente causa, dicha certificación arrojó los siguientes resultados: 1.-Por documento N° 52, folios 128 vto al 130 vto, Protocolo 1°, de fecha 16 de Agosto de 1962, la Sindicatura del Cotejo Municipal del Distrito Ricarte del Estado Aragua, dio en venta a la Sociedad Benéfica Mista Nuestra Señora de Coromoto un terreno ubicado en la Calle Padre Machado de la Urbanización Bolívar, cuya superficie es de 9,50 mts de frente por 33,00 mts de fondo (313,50 mts2), en La Victoria, Distrito Ricaurte, (hoy Municipio José Félix Ribas), del Estado Aragua, por la cantidad de Bs. 1.00. 2.- Por documento N° 76, folios 196 vto al 202, Protocolo 1°, Tomo: 2°, de fecha 21 de Diciembre de 1964, se expidió título supletorio sobre casa construida sobre terreno de 313,50 m2 a favor de la Sociedad Benéfica Mixta Nuestra Señora de Coromoto, la Cual se encuentra ubicada en la Calle Padre Machado de la Urbanización Bolívar, La Victoria, Distrito Ricarte (hoy Municipio José Félix Ribas) de Estado Aragua, por la cantidad de Bs. 25.000,00.
2.-Se encuentran aportados previamente marcados Marcado “C” y “D” respectivamente los documentos donde se evidencia que el último propietario del inmueble (casa y terreno) objeto de la presente acción lo conforma la Sociedad Benéfica Mixta Nuestra Señora de Coromoto, plenamente identificada en autos, a saber. El documento de propiedad del terreno por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año de 1962, bajo el número: 52, Folios 128 vto al 130, Protocolo 1°, Tomo: 01, y la casa tal y como se desprende y evidencia de Titulo Supletorio evacuado inicialmente por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 1964, y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de Noviembre del año de 1964, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha: 21 de Diciembre de 1964, bajo el Número: 76, Folios 196 vto al 202, protocolo 1°, Tomo: 02.
PETITUM:
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo cual acudo ante su Competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto formalmente demando a la SOCIEDAD BENEFICA MIXTA NUESTRA SEÑORA DECOROMOTO, la cual se encuentra debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio del año 1950, bajo el N° 37, Folios 55 al 57, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1950, con última modificación tal y como se evidencia de Documento Registrado por ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 07 de Diciembre del año 1994, bajo el número: 18, Folios 75 al 78, Protocolo 1°, Tomo: 08, Cuarto Trimestre del año 1994, en PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL (USUCAPION), para que de manera voluntaria o condenada por este Tribunal mediante SENTENCIA declarativa definitivamente firme; se tenga y se le considere como propietaria formal del Inmueble antes señalado, con todos los efectos, pronunciamientos y consecuencias de legales.
Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que se declarada CON LUGAR la presente demanda, y una vez firme y ejecutoriada la SENTENCIA (como título de adquisición), sea remitida en copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año de 1962, bajo el número: 52, Folios 128 vto al 130, Protocolo 1°, Tomo: 01, y en fecha 21 de Diciembre de 1964, bajo el número: 76, Folios 196 vto al 202, Protocolo 1°, Tomo: 02.
De la citación: Ciudadana Juez, consigno en siete (07) folios útiles, marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la última Asamblea de la SOCIEDAD BENEFICA MIXTA NUESTRA SEÑORA DECOROMOTO, Documento Registrado por ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 07 de Diciembre del año 1994, bajo el número: 18, Folios 75 al 78, Protocolo 1°, Tomo: 08, Cuarto Trimestre del año 1994; en donde se evidencia que: PRIMERO: En el ARTÍCULO SIETE de los estatuto, la Junta Directiva dura tres (03) años en sus funciones, es decir, que la nombrada en dicha Asamblea no está Vigente. SEGUNDO: El folio al final del documento para estampar las notas, está vació, evidenciándose que no se ha registrado desde el año 1994 otra Asamblea que renueve la Junta Directiva, por lo que legalmente no tiene persona natural, que ejerza su representación jurídica.
Conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: (…).
Solicito formalmente, que la citación de la parte demandada sea practicada mediante la fijación de un Cartel en su última dirección conocida: Calle Dr. Vicentelli, Casa N° 05, Urbanización Bolívar Norte, La Victoria, Estado Aragua; y su publicación por la prensa, en dos diarios que indique el Tribual. Asimismo ruego que sean llamados al proceso mediante edicto a todos aquellos terceros que pudieran tener interés en la presente causa, es decir los no presentes, de conformidad con las previsiones legales del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de que la presente demanda no persigue el cobro de cantidades dinerarias, a todo evento y para fijar la competencia objetiva del tribunal se fija la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), o su equivalente en unidades a novecientas mil unidades tributarias (900.000,00 U.T.).
Dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo y establezco el domicilio procesal de mi Representada en la siguiente dirección: Urbanización bolívar Norte, Calle Padre Machado, Casa Número: 37, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Aragua.
Finalmente ruego que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronuncia de ley.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 123 al 124, Decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario Y Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Co Sede En La Victoria, de fecha 15 de Octubre de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece lo siguiente: (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: (…).
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LOGNA), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: (…). (Sentencia N° 00293 del 22/05/2008, Exp. N° AA20-C-2007- 000815). (…).
Ahora bien, en el caso de Marras la Reforma de la demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2023 y en fecha 17 de mayo 2023, mediante auto se ordena librar la compulsa correspondiente al demandado, constatándose que desde que se libró dicha compulsa, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días y en razón de que el domicilio de la parte demandada, mantiene una distancia de más de 500 metros, desde la sede de este Tribunal; en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La perención en el presente juicio de: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el Abogado MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.783, asistido en este acto por el abogado ANTONIO GAMBOA INPREABOGADO N° 71.326 contra la SOCIEDAD BENEFICA MIXTANUESTRA SEÑORA DE COROMOTO debidamente constituida por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio del año 1950, bajo el N° 37, folios 55 al 57, protocolo 1° segundo trimestre del año 1950. En la persona de GERONIMO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 1.780.203 en su carácter de Vicepresidente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.-. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Quince (15) días del mes de octubre del Año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 125, Diligencia de fecha 29 de Octubre de 2024, suscrita por el Abogado, ANTONIO GAMBOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana, MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.862.783, en su Carácter de Parte Actora, en los siguientes términos: “(…) Me doy por notificado de la sentencia que cursa del folio 123 al 124, ambos inclusive de este expediente y APELO de la misma por la siguientes razones: PRIMERO: No se ordenó la NOTIFICACIÓN de la misma; SEGUNDO: En la narrativa se omite las actuaciones realizadas después del día 16 de noviembre de 2020 y antes del 13 de abril del 2023, que consisten en: A) 23-06-21, otorgamiento de poder Apud Acta, B) 11-08-21, Solicitud de definición de Edicto y entrega del mismo (folio 54); 19-10-21, solicitud de citación personal (folio 56); 20-10-21; se acuerda la citación personal (folios 58 y 59); 13-12-21, solicitud de Avocamiento a la causa (folio 61); 25-01-22, este Tribunal se AVOCA a la presente causa (folio 62); 2-2-2022, solicitud de citación personal (folio 63); 08-02-2022, se ordena y se libran las boletas (folio 65, 66 y 67); 10-03-2022, se solicita practicar la citación personal . (folio 68); 10-03-2022, se deja el traslado del Alguacil para citar (folio 70); 11-03-2022, el alguacil consigna las resultas de su Traslado (folio 71); 16-03-2022, se solicita al Tribunal que libre los EDICTOS. Correspondientes (folio 87); 23-03-2022, se ordenan y libran los Edicto, (folio 89 y 90); 06-05-2022, se solicita la entrega de los Edictos (folio 91); 12-07-2022, se solicita la citación personal del Ciudadano Geronimo Ramos Vice-Presidente de la Demanda (folio 93); 12-08-2022, este Tribunal niega la citación del Vice-Presidente de la Demanda (folio 94); Como puede apreciarse, la gran cantidad de actuaciones realizadas, para practicar la citación Personal antes de la Reforma de la demanda, interrumpieron la perención breve, en que se fundamentó la Sentencia Apelada, por lo que ejerzo formalmente RECURSO DE APELACION CONTRA LA MISMA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 133 del presente expediente escrito de informes presentado por la parte accionante en los términos siguientes:
Cito:
Yo, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo número 71.326 y titular de la cédula de identidad N° V-12.000.579; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Ciudadana MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Padre Machado, Casa Número: 37, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-13.862.783; según consta de Poder Apud-Acta que cursa en el folio 51 de este expediente; ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar mi escrito de informes:
Ciudadana Juez, en fecha 29 de octubre de 2024, ejercí RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA de fecha 15 de Octubre de 2024, dictada por el A QUO, que cursa en el folio 123 de este expediente, el cual declaró la PERENCIÓN BREVE, por las siguientes razones:
CAPITULO I
OMISIONES DE LA SENTENCIA
PRIMERO: En el mismo no se ordenó notificar al Actor de la decisión.
SEGUNDO: En la narrativa se omiten diecinueve (19) actuaciones realizadas después de Admitida la demanda; las cuales demuestran que el impulso procesal ha sido constante por parte del Actor, razón por la cual no existía fundamento para decretar la Perención Breve; estas actuaciones las enumero y especifico a continuación:
1°) El 23 de junio de 2021, se otorgó poder Apud Acta (Ver folio 51).
2°) 11 de Agosto de 2021, se solicitó la fijación de Edicto y entrega del mismo (Ver folio 54).
3°) El 19 de Octubre de 2021, se solicitó la citación personal (Ver folio 56).
4°) El 20 de Octubre de 2021, se acuerda la citación personal (folios 58 y 59).
5°) El 13 de diciembre de 2021, se solicitó el Avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa. (Ver folio 61).
6°) El 25 de enero de 2022, se Avocó del nueva Juez al conocimiento de la Causa. (Ver folio 62).
7°) El 02 de febrero de 2022, Solicité la citación personal. (Ver folio 63).
8°) El día 08 de febrero de 2022, se ordena la Citación Personal de la Demandada y se libran las boletas. (Ver folio 65, 66 y 67).
9°) El día 10 de Marzo de 2022, se solicita practicar la citación personal (Ver folio 68).
10°) El 10 de Marzo de 2022, se fija el traslado del Alguacil para citar. (Ver folio 70).
11°) El 11 de Marzo de 2022, el Alguacil consigna las resultas de su traslado (Ver folio 71).
12°) El 16 de Marzo de 2022, se solicita al Tribunal que libre los edictos correspondientes. (Ver folio 87).
13°) El 23 de Marzo de 2022, se ordenan y libran los Edictos. (Ver folios 89 y 90).
14°) El 06 de Junio de 2022, se solicita la entrega de los Edictos. (Ver folio 91).
15°) El 12 de Julio de 2022, se solicita la citación personal del Ciudadano GERONIMOS RAMOS, Vice-Presidente de la Demanda. (Ver folio 93).
16°) El 12 de Agosto de 2022, el A quo niega la citación del Vice-Presidente de la Demanda (Ver folio 94).
17°) En fecha 26 de Mayo de 2023, se solicitaron que libraran los Edictos. (Ver folio 117).
18°) En fecha 01 de Junio de 2023, el Tribunal libra los Edictos para realizar la publicación en La Prensa. (Ver folio 118).
19°) En fecha 8 de junio de 2023, Se hizo diligencia para retirar los Edictos. (Ver folio 119).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadana Juez, el Tribunal A Quo, claro la Perención Breve de la Instancia conforme al Artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: (…).
Ahora bien, el Tribunal A quo cuando Admite la Reforma de La Demanda, el día 20 de abril de 2023 en el folio 113 de este expediente, en una NOTA hecha en la parte inferior del Auto, indica cuales son estas obligaciones y así las señala textualmente:
“A los fines de dar cumplimiento al presente auto, se insta a la parte actora que suministre los fotostáticos correspondientes e identifique el representante legal de la Sociedad Benéfica Mixta Nuestra Señora de Coromoto a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.”
Como podemos apreciar Ciudadano Juez, el A QUO solamente indicó dos obligaciones, las cuales cumplí el 12 de mayo de 2023, antes de los 30 días como se evidencia en el folio 114, de este expediente.
Posteriormente luego de cumplir con las dos obligaciones señaladas por el A QUO solicité al Tribunal el día 29 de abril de 2024; la fijación de oportunidad para practicar la citación personal, el tribunal fija el 03 de Mayo de 2024; el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la práctica de la misma (Ver folio 121), pero convierte este trámite sin fundamento legal alguno, en un acto formal que requiere la presencia física de la Parte Demandante, lo cual no es ajustado a Derecho ya que la Citación Personal la realiza únicamente el Alguacil, pero no obstante lo declaro desierto por no haber acudido la Parte Actora (Ver folio 122).
Ahora bien Ciudadana Juez, como se puede apreciar la Parte Actora, en todo momento cumplió las exigencias señaladas por el TRIBUNAL DE LA CAUSA, pero este culmina el Procedimiento Decretando la Perención Breve conforme al Numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio se incumplió con el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por no haber proporcionado Vehículo para practicar la citación personal, ya que la dirección quedaba a más de 500 del recinto del Tribunal, omitiendo en su narrativa 19 actuaciones después de admitida la demanda, destinadas a materializar la citación personal y por Edictos, de la Parte Demandada.
Ahora bien Ciudadana Juez, según el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiterado en SENTENCIA SALA DE CASACION CIVIL DE FECHA 06/07/2024, (CASO: JOSE BARCO VS SEGUROS CARACAS).
“…el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone…”.
Ciudadana Juez, como mencioné anteriormente, yo CUMPLÍ en nombre de mi representada 12 de mayo de 2023, con EL PAGO DEL ARANCEL CORRESPONDIENTE A LA COMPULSA, como se evidencia en el folio 114 de este expediente, antes de los 30 días después de admitida la Demanda razón por la cual no existe fundamento para que el A QUO Decretara la Perención Breve.
Finalmente, en base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a este honorable Tribunal, que declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y REVOQUE la SENTENCIA de fecha 15 de Octubre de 2024, dictada por el A QUO, que cursa en el folio 123 de este expediente, el cual declaró la PERENCIÓN BREVE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 269 ejudem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma a sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
En Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, ratificada por la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.07.2010, Exp N° 09-263 sostuvo:“…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 12 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde ratifica Doctrina de Sentencia N° 03 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Jean Fares Brassil y otros c / Abelardo Raidi Horsy. Expediente 1952-001, expreso lo siguiente:“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil ( sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y a la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,. Existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, entendiéndose que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: El primero: en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, (Elemento subjetivo) y el segundo: es el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Del caso de autos, tenemos que el Tribunal a quo, luego de admitir la reforma de la demanda, y al abocarse la nueva juez, en fecha 03.05.2024 a solicitud de la parte accionante el tribunal fijó oportunidad. para que fuera trasladado el aguacil a los fines de realizar citación personal de la parte demandada; sin embargo, en la oportunidad fijada, a saber el día 09.05.2024, la parte accionante no compareció.
Asimismo se evidencia a los autos, que desde el día 09.05.2024 exclusive al 15.10.2024, transcurrieron mas de 30 días calendarios, y durante dicho periodo no consta actuación procesal alguna destinados a lograr la citación de la parte requerida, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que siendo, que desde la fecha 09.05.2024 exclusive al 15.10.2024, no hubo actuación alguna por la parte accionante a los fines de poder realizar el llamamiento de ley, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a lograr citación y dicha inactividad o falta de impulso del actor, configura la perención breve de la instancia tal y como lo prevé el articulo 267 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 .1 adminiculado con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes y en consecuencia, se declara la perención breve de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestico en fecha 29.10.2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria en fecha 15.10.2024 con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad V-13.862.783, contra la SOCIEDAD BENEFICIARIA MIXTA NUESTRA SEÑORA DECOROMOTO, representada por su Presidente ciudadano JUAN JOSE SMITH LIANOS, Titular de la Cédula de Identidad V-3.334.330, representado actualmente por su Vicepresidente Ciudadano, GERONIMO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad V-1.780.203, sustanciado en el Exp. 25.073 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria en fecha 15.10.2024 con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por MILDRED DEL ROSARIO ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad V-13.862.783, contra la SOCIEDAD BENEFICIARIA MIXTA NUESTRA SEÑORA DECOROMOTO, representada por su Presidente ciudadano JUAN JOSE SMITH LIANOS, Titular de la Cédula de Identidad V-3.334.330, representado actualmente por su Vicepresidente Ciudadano, GERONIMO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad V-1.780.203, sustanciado en el Exp. 25.073 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: la perención de breve de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 días del mes de Noviembre de 2024. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG .SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 11 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2178
RAMI
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