REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.07.2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20.07.2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), incoada por la SUCESIÓN MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y SUCESIÓN DE MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, ciudadanas: DELIA COSTA DE ABREU PESTANA, TERESA PAULA COSTA ABREU, ROSA MARIA DAS FONTES VELOSA PESTANA, venezolanas las dos primeras, extranjera la última de ellas respectivamente, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° 606.614, 899.457, 899.088 respectivamente, representados por la apoderado judicial Ciudadana MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, INPREABOGADO bajo el N°1 07.787, contra la Ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.822.796, sustanciado en el Exp 6605 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Yo, MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, Abogada en ejercico, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.340.636, respectivamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 107.787 actuando en representación de las herederas de la sucesión del señor MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA, como consta en Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, N° de Expediente 2016/387, N° de plantilla 1.690.083.577, rif de la sucesión N° J407540750 y acta de defunción 150, Acta 400, Dia: 02 Mes 10 Año 2015 y de la sucesión de la señora; MARIA GORETTI DE ABREU DE VELOSA, Rif de la sucesión N° J408899540 y acta de defunción 76, acta N° 576, Dia 12, Mes:11 Año: 2016, segun se evidencia en instrumento poder otorgado por ante el CONSULADO HONORARIO DE PORTUGAL EN SAINT HELIER, ISLA DE JERSEY (REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA DEL NORTE) por MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, CÓNSUL HONORARIO ; según fiscalización: 939913-c/ pago GBP 45-12/ Según el Art. N° 34°-4 / Total GBP 45-12, de fecha 15 de Marzo de 2017; redactado en el idioma portugués, y Traducido por JERONIMO SOTO MAST, quien suscribe, interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma portugués, según Titulo publicado en gaceta oficial N° 393.969, en fecha 19 de Julio 2012, el cual fue Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Capital, Bajo del Nro. 195, al folio 195, del protocolo Único y Principal, tomo, XXXVII, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, el 10 de Abril del 2012, CERTIFICO; que el documento anexo que me ha sido presentado para su traducción, vertido al idioma castellano, de DELIA COSTA DE ABREU PESTANA, mayor de edad, Casada, natural de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con pasaporte N° 606.614; TERESA PAULA COSTA ABREU, mayor de edad, casada, según orden interno británico, natural de la República Bolivariana de Venezuela, con pasaporte N° 899.457; ROSA MARIA DAS FONTES VELOSA PESTANA, mayor de edad, divorciada, identificada con el pasaporte N° 899.088, natural de la parroquia ponta do pargo, Municipio de la Calheta, Región Autonoma de Madeira, Portugal, residentes en este país fiat 5, La Rue Sinnat, Unit 24, Rué de Prés, Saint Saviour, Isla de Jercey, Islas del Canal de la Mancha, reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, verifiqué la identidad de las otorgantes por encontrarse en este Consulado Honorario de Portugaal bajo los Nros. 107042, 15172 y 14179, respectivamente en su orden, segun consta de instrumento poder que acompaño marcado con la letra ¨A¨ ante Usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento ocurro para exponer: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de Noviembre del año 2014, el de cujus celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.796, y de este domicilio de un inmueble ubicado en siguiente dirección la Avenida Principal de Carrizalito, Sector ¨Los colorados¨Numero 4-2 Local Comercial Numero uno (N°3), de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de documento que acompaño marcado con la letra ¨B¨, y que opongo al demandado. Ahora bien la Clausula Primera del contrato de arrendamiento, la demandada recibe el local para fines comerciales, el cual lo utiliza como vivienda principal como se puede observar ciudadano Juez en inspección ocular llevado por este Tribunal bajo Expediente N° 6836 de fecha 18 de Julio de 2017, también en dicha Inspección Ocular el Juez deja constancia del deterioro de la pintura y el piso de granito que se encuentra manchado por grasa y adictivos utilizado para la reparación de motos. Asi mismo ciudadano Juez en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, el demandado convino en pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento de este inmueble, dentro de los primeros cinco (5) dias siguientes de cada mes. Pero es el caso ciudadano Juez, que para esta fecha la ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, ya plenamente identificada, adeuda a mis representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Mayo 2017, Junio 2017, Julio de 2017, Agosto de 2017, Septiembre de 2017, Octubre de 2017, Noviembre de 2017, Diciembre de 2017, Enero de 2018, Febrero de 2018, Marzo de 2018, Abril de 2018, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes, dando un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) y pese a las diversas gestiones amigables que se han hecho, todo ha sido infructuosas para que el demandado convenga en pagar dichos cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha no se ha logrado, por lo tanto se presume que la morosidad ya que se niega a entregar los recibos de pago del canon de arrendamiento y asi comprobar la cancelación de dichos canon como se observa en Expediente N°459 de Consignación Arrendaticia llevado por este tribunal, consigno pago hasta el mes de Enero de 2017, vista en que el Juez ordeno cancelar en una cuenta bancaria y se niega a entregar los comprobantes. Por todo antes expuesto pido al ciudadano juez, que la demandada ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PINERO, ya, antes identificado, convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el de cujus MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y en consecuencia para que convenga en entregar el inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas a mi mandante sin plazo alguno y además a pagar las Costas y los Costos que ocasionen el presente procedimiento. En este caso de no convenir el demandado en mis pedimentos, pido que sea condenado de conformidad con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito que la citación se efectúe en forma especial personal, a fin de que absuelva posiciones juradas, antes de la contestación la demanda de conformidad con el Articulo 375 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pido que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble deslindado y además pido
que se digne a mi representado, en su carácter de propietario del inmueble arrendado como depositario del secuestro solicitado esto de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 375 Ejusmen. Por todo lo anteriormente expuesto procedo a demandar como en efecto demando ala ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO ya plenamente identificado, y a los efectos de la estimación de la cuantía estimo la presenta demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y por decreto del tribunal supremo de justicia en resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, se establece su conversión en tres mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000). Para los efectos de la dirección Procesal de conformidad con el Articulo 174, del Código de Procedimiento Civil Vigente, tanto el mandante, así como también su futuro apoderado, fijamos como domicilio procesal la sede del tribunal de la causa. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
II
Corre inserto en fecha 07/07/2023 en (Folio 42) diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia, cito en los siguientes términos:
¨En el despacho de hoy, siete (07) de Julio del 2023 comparece la ciudadana Yaneth Ramona Rivas Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.882.796, teléfono de contacto 0424-3392803, y domiciliada en la avenida principal de carrizalito, casa # 4-2, asistida en este acto por el Abogado Andrés Rafael Barrios Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 23.663.115 inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo la matricula N° 257.783, correo electrónico andmilcar2017@gmail.com, suficientemente identificado en autos, en mi condición de parte demandada, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer: De una simple lectura del expediente se observa que la parte ACTORA, no le dio impulso procesal a la actividad jurisdiccional, en dos (02) fases del proceso y como era su obligación hacerlo así: una vez admitida la demanda, el demandante tiene la obligación principal de consignar los emolumentos, las copias en un lapso de treinta (30) días para impulsar la citación del demandado eso no se dio, pero adicionalmente durante un (01) año el expediente estuvo paralizado, es decir no hubo actividad procesal, de forma que concurrieron los dos tipos de perención la de los treinta (30) días y la perención anual, por la que ha operado los supuestos de hecho establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, C.P.C, por las razones expuestas solicito ante este honorable tribunal que declare la extinción del proceso debido, reafirmo a que la parte actora no le dio impulso procesal a la actividad jurisdiccional de modo que se debe aplicar la perención. Diligencia que suscribo en presencia de la Secretaria del Tribunal, quien autoriza con su firma. Es todo¨.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los (folios 43 y 44). , de fecha 20 de Julio 2.023, sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en los términos siguientes:
(…)
En fecha 03 de Mayo de 2018, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio MARÍA JOAO DE BABO PEREIRA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 107.787, en su carácter de Apoderada Judicial de las herederas de la sucesión del señor MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y de la sucesión de la señora MARÍA GORETTI ABREU DE VELOSA, según se evidencia en Poder otorgado por ante el Consulado Honoraria de Portugal, en Saint Helier, Isla de Jersey, según Sello de Control, fiscalización Nº 939913-c/pago GBP 45-127/ articulo Nº34º-4/ Total GBP 45-12, de fecha 15 de Marzo de 2017, contra la ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.822.796. Así mismo este Tribunal proveerá mediante auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena aperturar a tal efecto.
Mediante auto de fecha 25 de Junio del 2018, se le dio entrada y se admitió.
En fecha 10 de Julio de 2.019, comparece la Abogada María Joao De Babo Pereira, Apoderada Judicial de la presente causa, consignando copias fotostáticas del libelo y el presente Auto de Admisión.
En fecha 26 de Mayo de 2022, comparece la Abogada María Joao De Babo Pereira, Apoderada Judicial de la presente causa, solicitando Abocamiento de la Juez.
En fecha 27 de Mayo de 2022, La Juez Suplente se Aboca al conocimiento de la presenta causa
En fecha 03 de Mayo de 2023, comparece la Abogada María Joao De Babo Pereira, Apoderada Judicial de la presente causa, solicitando Abocamiento de la Juez.
En fecha 05 de Mayo, de 2023, la Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. y se libra la Boleta de Notificación.
En Fecha 14 de Junio de 2023 el Ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 06 de Julio de 2023, comparece la Ciudadana Yaneth Ramona Rivas Piñero, para solicitar copias simples del presente expediente.
En fecha 07 de Julio del 2023, compareció ante este Tribunal la Ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.822.796, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAFAEL BARRIOS SÁNCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 257.783, en su carácter de autos y consignó diligencia donde entre otras cosas solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que él mismo se encontraba inactivo desde el día 25 de Junio de 2018 hasta el 10 de Julio del 2019, fecha en que la representación judicial de la parte actora interesada consignó diligencia por ante la secretaria de este despacho.
II-
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; de manera que, conforme a la disposición mencionada la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCIÓN se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso quien decide y comprobado cómo ha sido que el presente expediente se encuentra inactivo desde el día 25 de Junio de 2018 hasta el 10 de Julio del 2019, fecha en que la representación judicial de la actora interesada consignó diligencia por ante la secretaria de este despacho. De forma tal, que desde el 25 de Junio de 2018 hasta el 10 de Julio del 2019. De modo que en fecha 07 de Julio del presente año compareció la Ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.822.796 , asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAFAEL BARRIOS SÁNCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 257.783, diligenció solicitando la perención de la instancia, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal, tiempo que sobre pasa a lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio MARÍA JOAO DE BABO PEREIRA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 107.787, en su carácter de Apoderada Judicial de las herederas de la sucesión del señor MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y de la sucesión de la señora MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, según se evidencia en Poder otorgado por ante el Consulado Honoraria de Portugal, en Saint Helier, Isla de Jersey, según Sello de Control, fiscalización Nº 939913-c/pago GBP 45-127/ articulo Nº34º-4/ Total GBP 45-12, de fecha 15 de Marzo de 2017, contra del ciudadano KENDER DIMAS JIMÉNEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.197.264.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación..-
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en (folio 45) de fecha 27-11-2023, diligencia suscrita por la Abogado MARIA PEREIRA, INPREABOGADO bajo el N° 107.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante quien apela en los términos siguientes: “(...) Expongo lo siguiente: ¨APELO¨ a la sentencia N°-43-2072023 de fecha 20 de Julio 2023 del presente año, solicito copia simple de la sentencia y el computo general por secretaria.”
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Folio 54, de fecha 02 de Mayo del año 2025, auto emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y la apertura de los 60 días calendario para dictar sentencia, no hubo presentación de informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base e los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 267 del Condigo de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló: “.. De acuerdo con el artículo 267 , regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Adminiculado con criterios sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 13.02.2012 Sentencia 50, y Sentencia No. 176. Expediente 17-099, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 04.04.2018 la cual establecido: Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por lo que, estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo ello en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, esta alzada verificado como ha sido que el demandado de auto compareció al llamamiento de ley garantizándosele su derecho a la defensa, por lo que no se configura a los autos la perención breve de la instancia tal y como lo prevé el articulo 267 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y en las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela , adminiculado con lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27.07.2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20.07.2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), incoada por la SUCESIÓN MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y SUCESIÓN DE MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, ciudadanas: DELIA COSTA DE ABREU PESTANA, TERESA PAULA COSTA ABREU, ROSA MARIA DAS FONTES VELOSA PESTANA, venezolanas las dos primeras, extranjera la última de ellas respectivamente, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° 606.614, 899.457, 899.088 respectivamente, representados por la apoderado judicial Ciudadana MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, INPREABOGADO bajo el N°1 07.787, contra la Ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.822.796, sustanciado en el Exp 6605 nomenclatura interna de ese juzgado.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27.07.2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20.07.2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), incoada por la SUCESIÓN MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y SUCESIÓN DE MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, ciudadanas: DELIA COSTA DE ABREU PESTANA, TERESA PAULA COSTA ABREU, ROSA MARIA DAS FONTES VELOSA PESTANA, venezolanas las dos primeras, extranjera la última de ellas respectivamente, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° 606.614, 899.457, 899.088 respectivamente, representados por la apoderado judicial Ciudadana MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, INPREABOGADO bajo el N°1 07.787, contra la Ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.822.796, sustanciado en el Exp 6605 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20.07.2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), incoada por la SUCESIÓN MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y SUCESIÓN DE MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, ciudadanas: DELIA COSTA DE ABREU PESTANA, TERESA PAULA COSTA ABREU, ROSA MARIA DAS FONTES VELOSA PESTANA, venezolanas las dos primeras, extranjera la última de ellas respectivamente, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° 606.614, 899.457, 899.088 respectivamente, representados por la apoderado judicial Ciudadana MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, INPREABOGADO bajo el N°1 07.787, contra la Ciudadana YANETH RAMONA RIVAS PIÑERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.822.796, sustanciado en el Exp 6605 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de cognición continúe en la etapa procesal en la que se encuentra la causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Noviembr de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO V ERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:23 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2201
RAMI
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