REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Noviembre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05.05.2025, por la abogada DESIREE FLORES GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.641, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 26.03.2025, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad 7.219.480 contra DORIS DAZA, titular de la cedula de identidad V-9.882.700, sustanciado en el expediente N° 43.371 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
II
De la pretensión
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Aproximadamente en el mes de Febrero de 1990 inicie una Unión Estable de Hecho, con la ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.882.700, y de este domicilio, la cual se mantuvo aproximadamente por un espacio de veintiocho (28) años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviésemos casados, socorriéndonos mutuamente. En un principio fijamos nuestro domicilio en: Urbanización Acacias, Veredera 52, Casa N° 04, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, dicho inmueble es propiedad de la ciudad DORIS DAZA. Durante nuestra unión nos dedicamos al trabajo e hicimos juntos un capital que nos permitió realizar mejoras a la vivienda donde habitábamos, comenzamos hacerle remodelaciones y a comprar enseres del hogar y posteriormente, adquirimos otro inmueble propio, constituido por una casa, ubicada en Urbanismo Guasimal, Calle Los Picapiedras, Casa N° 08, Maracay Estado Aragua, el cual adquirimos 18 de Abril de 2002, y comenzamos hacerle remodelaciones y a comprar enseres del hogar, y vez que estuvo apto para ser ocupado nos mudamos a dicho inmueble y desde entonces fijamos nuestro domicilio concubinario, y donde actualmente vive la ciudadana DORIS DAZA, junto con nuestros hijos. Asimismo, durante la unión estable de hecho, adquirimos una serie de bines muebles e inmuebles que se detallaran más adelante, de dicha relación procreamos dos hijos, de nombres HUMBERTO HERRERA DAZA y DIEGO ANDRES HERRERA DAZA, actualmente mayores de edad. Siendo el caso Ciudadano (a) Juez (a), que a finales del 2018, la relación entre nosotros, se fue deteriorando, comenzamos a tener problemas, que se tomaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de mi concubina, situación que me conllevo a no mantener más la relación, tomándose monótona, cargada de problemas, a pesar de que sus inicios fue idifica , armoniosa, compasiva, hasta el punto que nuestra convivencia se hizo insostenible y decidí por voluntad propia abandonar el hogar que teníamos constituido, y mudarme al domicilio arriba señalado, lo que finalmente constituyo y nos condujo hacia una separación de hecho prolongada y definitiva.
De igual manera expongo que se durante nuestra unión concubina adquirimos una serie de bienes, tanto muebles como inmuebles, con lo que queda así establecido la presunción de la comunidad concubina, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma queda establecida evidentemente mi contribución en ese patrimonio; por lo tanto solicito con todo respeto y acatamiento al ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre mi persona y la ciudadana DORIS DAZA, supra identificada, la cual comenzó el año 1990, probado como esta, que a los ocho (08) años de habernos consolidado como pareja y haber adquirido un inmueble, nació nuestro primer hijo y, que la mismo continuo ininterrumpida como fue en forma pública y notorio hasta finales del año 2018.
CAPITULO II
BIENES ADQUIRIDOS DENTRO
DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA
Ciudadano (a) Juez (a), es menester señalar que durante el tiempo que duro la relación concubinaria como pareja nos dedicamos a trabajar juntos incansablemente, produciendo un capital que nos permitió sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles (mobiliarios) tales como equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y por tanto forman parte de la comunidad concubinaria, así como también nos permitió viajar en familia, comprar bienes muebles e inmuebles, constituir empresas y otros bienes; y así poco a poco fuimos incrementando nuestro patrimonio conyugal, hasta el día Julio 2018, fecha en que decidimos separarnos de hecho.
BIENES INMUEBLES
1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en: Urbanización Guasimal, Calle Los Picapiedras, Casa N° 08, Maracay, el cual adquirimos 18 de abril de 2022, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, quedando asentado bajo el Nro. 52, Tomo 97 del Año 2002.
2.- Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en: Urbanismo Guasimal, Calle Los Picapiedras, casa N° 06, Maracay Estado Aragua, el cual adquirimos 01 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, quedando asentado bajo el Nro. 72, Tomo 111 del año 2005.
3.- Un inmueble ubicado en: en Urbanismo Guasimal, Avenida Principal, Casa N° 10, cruce con Los Artesanos, Maracay Estado Aragua, el cual adquirimos 22 de mayo de 2006, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, quedando asentado bajo el Nro. 11, Tomo 59 del año 2006.
4.- Un inmueble constituido por una (01) cabaña, distinguido con el N° C—517, la cual forma parte del Conjunto Vacacional Pueblo Escondido , construido sobre el Lote C de la Parcela A-1, Primera Etapa del Conjunto Turístico Unifamiliar Flamingo, situado en jurisdicción de los Municipios Monseñor Iturriza y Silva de Estado Falcón, el cual adquirimos 22 de Marzo de 2013, tal como se evidencia de documentos protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falco, quedando asentado bajo el Nro. 2013.472, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.15.1.2039 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.
BIENES MUEBLES
1- En fecha 23 de febrero de 2016, adquirimos una cota de participación signada con el N° 1-2238 en el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, quedando asentado bajo el Nro. 17, Tomo 23 del Año 2013.
DE LA EMPRESA
Constituimos en fecha 27 de junio de 2003. La Sociedad Mercantil LAJAS EL MILAGRO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo 79, Tomo 19-A.
DE LAS CUENTAS
1.- Entidad financiera BANCO BICENTENARIO, Cuenta Corriente N° 0175-0257-37-0071120029, la misma pertenece a la Sociedad Mercantil LAJAS EL MILAGRO, C.A., cuyas firmas autorizadas somos HUMBERTO HERRERA DUQUE y DORIS DAZA, y para su movilización teníamos firmas separadas.
Como vera usted ciudadano (a) Juez (a), los bienes antes descritos constituyen el patrimonio de la comunidad concubinaria que fomentamos mi persona, con la ciudadana DORIS DAZA, y por lo tanto nos corresponde un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de nosotros, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo. Que con la relación a la continuidad de la masa concubina de bienes, previamente durante la permanente convivencia con la masa de gananciales, en este caso concreto, sin interrumpir la convivencia, perfectamente se conformaron en un todo esas las masas comunes y se transformó en comunidad de gananciales y que por lo tanto los bienes siguen perteneciendo de por mitad a cada uní. Es por ello que acurdo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar se declare judicialmente la existencia de una relación estable de hecho, por la posesión de estado ejercida a través de los años y que se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda para luego una vez decretado el mismo, accionar el proceso de partición de comunidad concubinaria, conforme lo establece el Artículo 767 ibidem, que prevé entre otras cosa, que salvo en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, viven en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno solo de ellos.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONDICIONES
Ciudadano (a) Juez (a), la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: PARTIDA DE NACIMIENTO DE NUESTRO HIJOS, PROCREADO EN ES MISMO PERIODO. 2.- Copia Simple de la universidad de bienes, devenidos de los contratos de venta de los bienes muebles, inmuebles y creación de la empresa.
SEGUNDA: El presente caso, nos encontramos que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE y DORIS DAZA, ambos plenamente identificados, se determinaba por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como la sentencia de la Sala Constitucional en fecha Quince (15) de julio de 2005, no existiendo impedimento, dirimentes que impida dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada, judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, deberá judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE y DORIS DAZA, ambos plenamente identificados, desde principios del año 1990 hasta finales de 2018.
CUARTA: Para dar cumplimiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del en fecha 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, en que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: Un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, tenga interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunero y pedir la partir de los bienes tanto inmueble como muebles adquiridos durante el periodo del concubinato.
QUINTA: Acerca de la figura del concubinato la Doctrina Casación ha sostenido que estas uniones incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar (común) es un indicador de la existencia de ella, tal como se desprende del Articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc, (sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto es un símbolo de ella) sino permanecía en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (Terceros) que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y comprometedora, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (Vid. Sentencia Sala Constitucional, Tribunal de Justicia, del 15 de julio de 2025 Carmen Manpreri Giuliani en amparo), con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamentalmente el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indico:
1.- El Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil: (…)
2.- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
3.- El Articulo 767 del Código Civil: (…)
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto a la ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.700, y de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fundamentado en las normas legales mediante sentencia definitiva sea declaro por este Tribunal.
PRIMERO: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida por los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE y DORIS DAZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.480 y V-9.882.700, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE y DORIS DAZA, ya identificados, se inicia a principios del año 1990 y culmino a finales del año 2018.
TERCERO: Que se reconozca que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, aunado también a un esfuerzo en conjunto que constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los gatos del mantenimiento del hogar, de nuestro hijo y la adquisición de los bienes de uso propio de toda familia que forman parte de la comunidad concubinaria.
CUARTO: En consecuencia, de la Declaratoria de concubinato sostenía entre los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE y DORIS DAZA, antes identificados, ambos son acreedores en cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos inherentes al concubinato, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Para todos los efectos legales y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo como Domicilio Procesal de las partes, el demandante, ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, antes identificado, en: Urbanismo Guasimal, Avenida Principal, Casa N° 10, cruce con Los Artesanos, Maracay Estado Aragua. Y de la demandada, ciudadana DORIS DAZA, arriba identificada, en. Urbanismos Guasimal, Calle Los Picapiedras, Casa N°08, Maracay Estado Aragua.
Solicito al tribunal al tenor del Articulo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, se ordene la publicación del Edicto.
CAPITULO VIII
DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA
A los fines de la citación personal de la parte demandada, ciudadana DORIS DAZA, arriba identificada, solicito que la misma se practique en su sitio de trabajo PIEDRA Y LAJAS EL MILAGRO DE ARAGUA, C.A., ubicado en: Avenida Aragua N° 85, Maracay Estado Aragua, y/o a través del correo electrónico: dorislaja@hotmail.com. Teléfono móvil 0414-3925013.
CAPITULO VI
CUANTÍA DE LA DEMANDA
A los fines de la competencia de conformidad con el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tomando en cuenta el valor de la moneda de mayor valor (48,93 Euro).
DE LA ADMISIÓN
Por ultimo solicito con todo respeto que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el procedimiento ordinario y sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. (Folios 01 al 04).
De La Contestación De La Demanda
(…)
Siendo el día y dentro de la hora señalada por el TRIBUNAL PARA LA LITIS- CONTESTATIO por la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, propuesta ante este TRIBUNAL, por el ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.480, contra mi persona, y citada como he sido con testigos por el ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL, a fin de que tenga lugar este acto de contestación a dicha demanda, OPONGO A LA MISMA LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD ESTATUIDA EN EL ORDINAL 9NO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, o sea: la cosa juzgada, ya que no se pueden juzgar por la misma cosa dos veces, apoyo esta oposición con el articulo 49 ordinal 7mo de la Constitución de la República de Venezuela, o sea: “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente” es por ello que consigno en 2 folios útiles manuescritos, la copia certificada de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los 19 días de Febrero del año 2024 que riela en el folio 104 y vuelto, así como copia simple del auto DEFINITIVAMENTE FIRME de dicha sentencia que riela en el folio 112, ambos del expediente NT2-INST-D-50219-2023. Con esta promoción de documentos indubitables, queda probado en forma fehaciente que ya un juez ha decidido sobre esta causa entre HUMBERTO HERRERA DUQUE y mi persona. Y es el caso que la materia sometida a su conocimiento en este juicio corresponde nada menos que a un asunto tan delicado, como es “DECLARAR UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” por segunda vez, lo cual humildemente considero, este digno tribunal no debe permitirse, por las razones que se expondrán y probara oportunamente, si es que fuera menester. Tras lo expuesto, aparte, salta a la vista la cosa juzgada anteriormente a las pretensiones de este juicio, en consecuencia; pido sea declarada con lugar la excepción opuesta por mí, igualmente, solicito se condene en costas al demandante, reservándome las acciones legales que me asisten derivadas de esta demanda impulsada por la mala fe del accionante y completamente contraria a derecho. Es justicia que solicito en la ciudad de Maracay a los 12 días del mes de Febrero del año 2025. (Folio 06).
Corre inserto al folio 09 y 10, de fecha 25 de Febrero 2025, CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por la Parte Actora, Ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.824.
(…)
Contradigo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 9° referente a la cosa juzgada, concatenada con el Artículo 49 numeral 7 de nuestra Carta Magna. La parte demandada apoya su posposición en copia certifica de sentencia, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19/02/2024,, mediante la cual homologo convenio suscrito entre las partes en el asunto N° 50.219.2023-, cuya copia certificada se anexa conjuntamente con este escrito.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que ha dejado ser sentado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud que solo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconozca su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permutan conocer con seguridad sus extremos cronológicos por el contrario, es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes, es decir que , la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal (VID: Sentencia N° 161 de fecha 04/04/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Juncia, con ponencia del Magistrado Henry Jose Timaure Tapia).
En este orden de ideas, es menester traer a colación la Sentencia N° 288, de Fecha: 18-04-2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO contra AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En este sentido, la sentencia parcialmente transcrita, establece el criterio de la Sala sobre el carácter indisponible de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, y su influencia en el desarrollo del proceso para garantizar la tutela judicial efectiva, vale decir que, en los juicios relativos al conocimiento de uniones estable de hecho, o tienen cabida los medios de autocomposición procesal, por tratarse de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, por tanto, dado su carácter e orden público e indispensables, en tales casos no debe operar los medios alternativos para la resolución de conflictos, por lo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como la correcta sucesión de actos procesales, el Juez como director del proceso debe abstenerse de homologar acuerdos, así haya reconocimiento expreso de los hechos demandados.
Tomando como base, los criterios jurisprudenciales, arriba invocados, tenemos que la sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19/02/2024, quedó afectada de validez, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fundamenta su decisión en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: que establece:
(…)
Si bien es cierto, que el demandado puede convenir en la demanda, no es menos cierto que, el artículo 264 ejusdem, prevé:
(…)
Así, nos encontramos que la Jueza de Primera Instancia, en la pare dispositivo, establece que el homologo convenio suscrito entre las partes, en contravención a lo establecido en reiteradas jurisprudencias, que establecieron que las uniones estables de hecho son materia indisponible, por lo tanto no tiene cabida los medios alternativos para la resolución de conflicto o de auto composición procesal, violentando igualmente lo establecido en el Articulo 264 ejusdem, lo cual es una aberración jurídica y hace que la misma no sea oponible y por ende inejecutable.
SEGUNDO: En la referida sentencia, no se estable claramente cuál fue el convenio suscrito entre las partes, pues, como se lee de las actuaciones del Expediente N° 50.219.2023 nuestro representado demando, y la parte demandada en la contestación reconoció los hechos narrados por el actor y además de ello, argumento una serie de hechos que no fueron tomados en consideración, es decir, convino en la demanda, pero por ser materia indispensable no podía ser objeto de homologación, así las cosas, no queda claro cuál fue el convenio homologado, por la Jueza de Primera Instancia.
TERCERO: A mi entender el punto más álgido de la citada sentencia, es que en la misma no se establece la fecha cierta del inicio y de culminación de la unión de hecho, es decir, en la misma no está reconocida la verdadera duración y vigencia efectiva, tal como lo establece las reiteradas jurisprudencias patria, asimismo no se ordenó la inserción de la sentencia en el Registro Civil que comete, como lo estable el Articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido y en virtud de lo anterior expuesto, solicito a este digno Tribunal que la referidas cuestiones previas opuestas por mi contraparte sean declaradas sin lugar y que este escrito sea agregado a las actas procesales, y se dé continuidad a la causa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 30 al 36, de fecha 26 de Agosto 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia.
(…)
En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, se evidencia que en las acciones mero declarativas de unión concubinaria están prohibidos los medios de autocomposición procesal, dado que como previamente se dejó asentado, la declaratoria de la existencia o inexistencia de una unión estable de hecho en los procedimientos que se instauren para tal fin, se obtienen mediante sentencia definitiva, de cuyo contenido se desprenda el análisis correspondiente de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, y debidamente analizadas por el Juzgador de instancia; y no sobre los hechos aceptados por la parte contraria.
En el presente caso, este Juzgador aprecia, que la pare demandada de auto alego la Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud que en fecha 19 de Febrero del año 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción el Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgador N° NT2-INST-D-50219-2023,profirió sentencia mediante la cual Homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos HUMBERTO HERRERA DUQUE, parte accionante en la presente causa, y la ciudadana DORIS DAZA, llevada por ese Tribunal con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa; en este sentido de la revisión minuciosa a lo alegado y consignado por la accionada en la presente cuestión previa, se desprende de las copias certificada consignadas por la parte demandada de referido fallo, se verifico la homologación del acuerdo mencionado, sin embargo, atendiendo a lo previamente expresado y los criterios jurisprudenciales mencionados, no se desprende que el mismo constituya plena prueba para demostrar existencia de cosa juzgada en la presente causa, por lo que, no habiendo emitido dicho Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, mal podría operar en el caso estudiado dicha institución procesal.
De igual manera, observa este juzgador que existe discrepancia, en cuanto a las fechas establecidas por las partes, toda vez que tanto el accionante y la accionada en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegaron el inicio desde 10 de julio de 1997 hasta la fecha 25 de octubre del año 2018, pudiendo verificar este juzgador que las fechas expuestas no concuerdan con las enunciadas en el escrito libelar del expediente bajo estudio por antes este Juzgador dado que ante esta instancia se está alegando como inicio de la relación desde Febrero de 1990; en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia. La presente decisión no requiere notificación por cuanto la misma fue dictada dentro la lapso legal correspondiente para su publicación.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de Mayo 2025, mediante Diligencia, compareció la Abogada DESIREE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.641, Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.700; mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo 2025. (Folio 37).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 48 al 50, Pieza III de fecha 14 de Julio 2025, Escrito de Informe, presentado por la Abogada DESIREE FLORES GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.641, Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.700., en los términos siguientes:
(…)
Muy respetuosamente solicito que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada CON LUGAR; y consecuencialmente se REVOQUE la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión dictada en fecha veintiséis de Marzo de Dos Mil Veinticinco.
Corre inserto del folio 52 y 53, de fecha 25 de Julio 2025, Escritos de Observaciones, presentado por la Abogada DESIREE FLORES GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.641, Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.700, en los términos siguientes:
(…)
Sobre el particular, señalo en el presente escrito lo siguiente:
PRIMERO: Es de considerar por esta sala que la ausencia de informes puede suponer una falta de interés por la parte accionante de defender la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se puede observar en el escrito de oposición a la cuestión previa que riela en los folios 9 y su vuelto y 10 del presente expediente que la parte accionante se fundamenta exclusivamente en el error procesal del Juez al homologar el convenimiento solicitado por el mismo accionante el Ciudadano HUMBERTO HERRERA, pero no considera el hecho de que la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del año 2.024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado N° NT2-INST-D-50219-2023, ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, contra la cual no fue ejercido ningún recurso.
TERCERO: Ratifico el INFORME DE APELACIÓN presentado por esta representación en fecha 14 de Julio de dos mil 2025 que riela en los folios 48 y 49 y sus vueltos y el folio 50, Constante de tres (3) folios útiles.
-III-
CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PETITORIO
Siendo que la seguridad jurídica juega un papel fundamental en el resguardo de la paz social que debe imperar dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7°, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada. Tal y como lo reconoce la Sala Constitucional, en sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.
Finalmente solicito en nombre de mi representada la Ciudadana DORIS DAZA, antes identificada, que las observaciones presentadas en este acto, sean admitidas, plenamente valoradas y sustanciada conforme a derecho y a la vez solicito al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Las acciones mero declarativas, consagradas en el artículo 16 del CPC, buscan fundamentalmente una declaración oficial por parte de la autoridad judicial. Su propósito es disipar cualquier incertidumbre respecto a si una relación jurídica o un derecho existe realmente. Por lo tanto, el fallo judicial no ordenará hacer ni pagar nada, sino que se enfocará únicamente en confirmar la existencia o inexistencia del derecho o vínculo legal, ofreciendo así una protección preventiva contra la posible vulneración causada por la duda.
Por lo que, en los juicios de estado familiar (como filiación, divorcio, etc.) no se permite la confesión ficta. La ley establece restricciones específicas sobre qué pruebas son admisibles y cómo se valoran. Esto se hace para impedir acuerdos ilegítimos entre las partes que puedan afectar el estado civil de una persona, garantizando así el principio de indisponibilidad de estas acciones.
Conforme a lo establecido en el articulo 6 del Código Civil el cual prevé: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De lo preceptuado en la norma tenemos que no cabe la posibilidad de efectuar medios de auto composición procesal entre las partes en este tipo de juicios, toda vez, que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el orden público.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05.05.2025, contra la Sentencia dictada en fecha 26.03.2025, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad V- 7.219.480 contra DORIS DAZA, titular de la cedula de identidad V-9.882.700, sustanciado en el expediente N° 43.371 (Nomenclatura interna de ese Tribunal); en consecuencia, se confirma le sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05.05.2025, contra la Sentencia dictada en fecha 26.03.2025, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad V- 7.219.480 contra DORIS DAZA, titular de la cedula de identidad V-9.882.700, sustanciado en el expediente N° 43.371 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 26.03.2025, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad V- 7.219.480 contra DORIS DAZA, titular de la cedula de identidad V-9.882.700, sustanciado en el expediente N° 43.371 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de seguir sustanciando la presente causa. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Noviembre de 2025 . Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2257
RAMI
|