Vista la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS titular de la cédula de identidad V -5.570.505, asistido por el abogado VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE INPREABOGADO No. 224.089, quien dejó expresa constancia:
cito:
Yo, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.570.505, asistido en este acto por mi apoderado VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, ante Usted, con el debido acatamiento procedo a exponer y solicitar: De conformidad con lo estatuido en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, le formulo RECUSACIÓN en el presente expediente, ya que, existen causas para hacerlo.
Es notorio en el ambiente tribunalicio que mi apoderado judicial, y que aqui me asiste, y Usted han tendido desavenencias de tal magnitud que Usted se la inhibido de todos los casos en que el es parte en su tribunal, por lo que no entiendo como ahora, si le va a conocer, lo cual me causa suspicacia que quiera perjudicarme en la decisión a tomar.
A pesar de que amablemente, le solicité su inhibición, aún a estas alturas Usted no se ha pronunciado siquiera sobre mi pedimento, lo cual me hace entender que es tal el grado de animadversión que le tiene a mi apoderado, que sinceramente pienso que su decisión me va a perjudicar., y como ya se lo exprese en el escrito anterior:
Los motivos de sus anteriores inhibiciones con todo respeto, no son de mi incumbencia, pero al entender que existen, no quiero ser sujeto pasivo de esa situación existente entre Ustedes.
Es importante destacar que además de la causal antes expuesta la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas ocasiones que también existe motivo de recusación cualquier hecho de que haga presumir que la decisión a tomar esté predispuesta negativamente.
Me reservo expresamente el lapso legal para probar lo aquí narrado
Ahora bien, esta jueza de la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificara su admisibilidad o no por vía excepcional:
Consta al Folio 161 pieza 01 de fecha 07.08.2025 auto del tribunal donde se aparto al abogado VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE INPREABOGADO No. 224.089, de ejercer representación judicial en el presente proceso.
Adminiculado con criterio de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica Exp. N° 06-500 de fecha 10.11.2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual estableció entre otra cosas:
Cito:
“… La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria….”
Concatenado con criterio de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994,
De lo antes expuesto, esta juzgadora siendo que la recusación interpuesta por CARLOS PARRA NAVAS titular de la cédula de identidad V -5.570.505, asistido por el abogado VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE INPREABOGADO No. 224.089 quien ha sido apartado de la causa, es decir, que el citado abogado quien se pretende enlazar en la causa subjetiva, no representa a parte alguna en el presente juicio, y por cuanto la misma carece de fundamentación jurídico legal, adminiculado con los criterios antes invocados y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por CARLOS PARRA NAVAS titular de la cédula de identidad V -5.570.505, asistido por el abogado VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE INPREABOGADO No. 224.089 quien ha sido apartado del proceso en fecha 07.08.2025 y fundamenta en el articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
LA JUEZ.
Abg.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
EXP N° 2266
|