REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2025
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08/01/2024, contra la Sentencia proferida en fecha 19.12.2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ MEZONES, Titular de la cédula de identidad V-4.977.930 contra la Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 48991, tomo 9-A, de fecha 18 de febrero del año 2004, representada por las Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARÍA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 14.899 – nomenclatura interna de ese juzgado-.
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 22 de Febrero de 2023, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.977.930, actuando en nombre y representación sin poder de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de la Sucesión LINA PATRICIA DE MICHELE DEL LOPEZ, según formulario de Solvencia emanado por el SENIAT N° 1590027169, Rif Sucesoral N° J-40554275 N° de expediente 1500348 de fecha 14 de abril de 2015; debidamente asistido por la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.004, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.675, y de este domicilio, con el debido respeto acudo ante su autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Cabe resaltar que en el mes de Enero del año 2015, se convino verbalmente una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 48991, tomo 9-A, de fecha 18 de febrero del año 2004 representada por las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA Y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-9.678.759 y V-3.348.415, actuando en calidad de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y quienes en virtud de la cláusula decima primera actúan conjunta o separadamente, según consta en la cláusula decima primera actúan conjunta o separadamente, según consta en la cláusula decima sexta, teniendo como inmueble arrendado un local ubicado en la Av. Bermúdez, Edificio El Cabour Casco Central N° 55, Planta Baja, local PB-C, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le pertenece al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, por haberlo adquirido del causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.548.231, según documento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 281.4.1.3.881 de fecha 14 de Mayo de 2009 y de planilla de Declaración Sucesoral N° 1590027169, Rif Sucesoral N° J-405545275, N° de expediente 1500348 de fecha 14 de abril de 2015. A tal efecto se anexa copia de Acta constitutiva de la empresa demanda y planilla de declaración sucesoral marcadas con las letras “A” y “B”.
En dicho contrato de arrendamiento verbal, se acordó que LAS ARRENDATARIAS debían cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento de manera puntual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Es el caso, ciudadano Juez que Las Arrendatarias en cuestión no han cumplido con ninguna de las obligaciones antes mencionadas, los cánones de arrendamiento se habían acordado en que fuera el pago personalmente y de manera puntual, se había establecido en el último contrato (2015) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y ninguno de los propietarios recibió pago alguno desde año 2.016 hasta la presente fecha, por parte de la ARRENDATARIA.
Cabe resaltar además de lo mencionado, que desde hace un tiempo, no usan regularmente el inmueble, pareciera que ya ni laboran allí, se les alquilo por cuanto lo usarían a fines de depósito (comercial) y a pesar del tiempo transcurrido no han cumplido con sus obligaciones ni tampoco devuelven el inmueble de manera voluntaria, solo van de vez en cuando y entran y salen sin dar ni siquiera una muestra de querer llegar a un acuerdo con los propietarios.
Se realizo un procedimiento por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socio económicos (SUNDDE ARAGUA) en fecha 24 de Octubre del 2022 y las demandadas en cuestión tampoco asistieron, a tal efecto se anexa copia del expediente marcado con la letra “C”.
Se pudo evidenciar mediante Certificaciones de Consignaciones de Arrendamiento en los CINCO (05) Tribunales de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry que no existen consignaciones de parte de las demandas. A tal efecto se anexan dichas certificaciones marcadas con las letras “D”, “E”, F”, “G”, y “H”.
Por último se consignan recibos de los últimos pagos que realizaron marcados con la letra “I”, los cuales están firmados por esta, y que consigno en copia con vista del original, y de los cuales se desprende desde allí su insolvencia.
CAPITULO II
EL DERECHO
En efecto ciudadano Juez, el Código Civil en el Articulo 1.159 consagra que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley, y en el Articulo 1.160 reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por su parte, las demandas incurren en una de las causales establecidas en el Art. 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, específicamente en la establecida en el literal a), la cual establece lo siguiente: (…).
El artículo 37 de la mencionada Ley, en su primera parte reza lo siguiente: (…). En consecuencia, las arrendatarias a lo largo de todos estos OCHO (08) años han incurrido en lo establecido anteriormente y es por ello que solicitamos el desalojo conforme a la Ley.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con el debido respeto, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: EL desalojo del inmueble objeto de la causa. SEGUNDO: la cancelación de las costas y costos que se genera del presente juicio.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Se estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT) equivalentes a la suma de TRES MIL BOLIVARES.
CAPITULO V
DE LAS CITACIONES
A los efectos de las citaciones el domicilio es Av. Bermúdez, N° 55, Edificio El Cabour, local PB-C, Maracay, Estado Aragua.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal tanto mío como de mi representado el siguiente: Av. Bermúdez, Edificio El Cabour Casco Central, N° 55 local PB-C, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 y 02).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Yo, PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.273.985, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 292.757, Con domicilio Procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, Bloque 2, Apto 00-04, Maracay Estado Aragua, actuando en este acto como defensor ad Litem de las Ciudadanas; GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente y de este domicilio, Representantes legales de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A. Actuando como Presidenta y Vice Presidenta respectivamente. Debidamente identificadas en auto que se le sigue en la presente causa por ante este tribunal en Expediente: Nro. T3M-M-14.899, ocurro con el debido respeto, para exponer: Habiendo sido designado y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que me impone la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (T.S.J) Según Sentencia numero; 01-1570 de fecha Cinco (5) de Octubre de 2005, siendo oportunidad Procesal para la CONTESTACION DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C) mediante el presente escrito procedo a contestar.
CAPITULO I
Previamente notificado por este Tribunal, intento contactar a mis representadas en la dirección indicada por la parte accionante en el Libelo de la Demanda, sin encontrar a mis defendidas: GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA; Cédulas de Identidades Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415. Domiciliadas en la Av. Bermúdez, Nro 55, Edificio El Cabour, local C, Maracay Estado Aragua. Dicho esto en nombre y en representación de mis defendidas; GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA; Cédulas de Identidades Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente. Y a los efectos de cumplir con el deber de la parte demandada procedo mediante el presente escrito a dar contestación al fondo de la demanda como formalmente lo hago.
CAPITULO II
Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados, por la parte actora en cada una de sus partes, del Libelo de la demanda por ser inciertos los mismos y me reservo el Derecho del lapso probatorio en caso de encontrar a mis defendidas ya que hasta la presente fecha no he podido localizarlo, doy por contestada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo, pese a las gestiones realizadas, solicito a este Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentado oportunamente en lo contentivo y a todo su contenido expresado, sea apreciado en todo su valor para que sea admitido en la definitiva finalmente, y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales y llene los requisitos de Ley, es todo es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 12 y 13 de la Segunda Pieza).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 29 al 38 de la Pieza no. 02, Sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2023, en los siguientes términos:
Cito:
…Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, procede este Juzgador a dictar el respectivo fallo, y observa que la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio El Cavour Casco Central N° 55, Planta Baja, Local C, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En primer lugar, en relación a la figura de la representación sin poder, invocada por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, en cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de los coherederos de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (…).
El artículo antes plasmado hace alusión a la figura de la representación sin poder, sobre la cual el autor Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la misma no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, este criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-00725, de fecha 01 de Diciembre de 2.023, en la cual dejo asentado lo siguiente: (…).
Tal como puede desprenderse del anterior criterio jurisprudencial, la representación sin poder permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad, tomando en consideración que esta figura debe ser invocada a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para el caso de marras, la parte actora JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, en cual actúa en nombre propio y representación de los coherederos de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, se aprecia que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, con respecto a la cualidad del mismo como heredero de la prenombrada causante, se aprecia los folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente, que fue consignado junto con la demanda, documental relativa a declaración sucesoral de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, de la cual se aprecia que la parte actora figura como heredero de la misma, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a la misma, y se toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
Declarado lo anterior, y visto que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, invocó efectivamente la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre propio y de los coherederos de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, cualidad esta que quedó demostrada en actas, es por lo que este Tribunal considera satisfechos los requisitos para que la parte actora ejerza la representación sin poder en nombre de sus coherederos en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, visto que la parte actora, junto con el libelo de la demanda consignó declaración sucesoral de la cual se desprende que le corresponde 5,55% de 16,66% del valor de un edificio y terreno que recibió el causante en herencia, según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 1.961, bajo el Nro. 103, Folio 243, del Protocolo 1°, Tomo V, del 1° Trimestre, en este sentido se aprecia que si bien la parte actora no es la única propietaria del inmueble objeto del presente juicio, el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente: (…).
Tal como puede desprenderse del articulo antes plasmado, el Legislador establecido que no es necesario ser propietario para tener el carácter de arrendador, en este sentido, como quiera que la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, es propietaria de un porcentaje del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que se declara que la misma tiene cualidad e interés de demanda, y así se declara.
Con respecto a la relación arrendaticia entre las partes, se aprecia que la parte actora, en su libelo de la demanda, que riela a los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos, manifestó que la misma se originó de un contrato de arrendamiento verbal, en los siguientes términos: (…).
Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que en el año 2.015 inició una relación arrendaticia verbal con la parte demanda, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representada por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, siendo el canon de arrendamiento mensual, debiéndose pagar según la parte actora, los cinco (05) primeros días de cada mes. En este sentido, a los fines de demostrar dicho alegato, la parte actora consignó junto con la demanda copia con vista del original de recibos de pago de cánones de arrendamiento N° 0796, 0797, 0699 de los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2.016, a favor de la parte demandada, los cuales manifiesta estar suscritos por la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., antes identificada, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demanda, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas, y así se declara.
Por otra parte, el defensor ad litem de la parte demandada, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representada por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, siendo el canon de arrendamiento mensual, debiéndose pagar según la parte actora, los cinco (05) primeros días de cada mes. En este sentido, a los fines de demostrar dicho alegato, la parte actora consignó junto con la demanda copia con vista del original de recibos de pago de cánones de arrendamiento N° 0796, 0797, 0699 de los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2.016, a favor de la parte demandada, los cuales manifiesta estar suscritos por la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., antes identificada, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocidas, y así se declara.
Por otra parte, el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por la parte actora, es decir, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que rebatiera lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador, visto que quedaron como reconocidas los recibos de pago de cánones de arrendamiento N° 0796, 0797 y 0699 de los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2.016, a favor de la parte demandada, que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal entre las partes, y que el pago del canon de arrendamiento es mensual, y así se declara.
Declarado lo anterior procede este Juzgador a revisar el único hecho controvertido en la presente causa, el cual según auto de fecha 15 de Junio de 2.023, que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, es la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2.016 hasta la presente fecha, derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio. Ahora bien, es necesario recalcar que de conformidad con el Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Por otra parte con respecto a las obligaciones derivadas de dicha convención, el artículo 1.592 del Código Civil, reza lo siguiente: (…).
Del artículo antes transcrito se desprenden las obligaciones principales que tiene el arrendatario, las cuales son: Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, para el caso de marras, como se explano líneas arriba, la relación arrendaticia se originó de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la parte actora, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, en su libelo de la demanda que riela en los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, manifestó en relación a la obligación del pago del canon de arrendamiento, lo siguiente: (…).
Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que la demanda, la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.024, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415 respectivamente, no ha cumplido con la obligación de pagar de canon de arrendamiento desde el año 2.016 hasta la presente fecha, en este sentido, el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de Junio de 2.023, que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, manifestó lo siguiente: (…).
Del fragmento de la contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo esbozado por la actora en el libelo de la demanda, sin embargo, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no aprecia que la misma haya promovido prueba alguna de la cual se demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o de alguna otra situación que la exceptuara de pagar los mismos, por el contrario, se aprecia que la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación del pago, consigno junto con el libelo de la demanda, solicitud de certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento, las cuales se detallan de seguidas:
Cursa en el presente expediente de los folios 61 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T1M-M-13.491-23, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa en el presente expediente de los folios 66 al 96 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. 10-2023, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa en el presente expediente de los 97 al 128 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T3M-M-11-2023, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa en el presente expediente de los folios 129 al 160 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T4M-S-3363-2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa en el presente expediente de los folios 161 al 193 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T5M-M-S1103-2023, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De una revisión pormenorizada de las solicitudes de certificación arrendaticia antes plasmadas, no se aprecia que la parte demanda, la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415 respectivamente, haya realizado consignaciones arrendaticias a favor de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, en este sentido, visto que la misma impugnó las documentales bajo valoración, este Juzgador les da pleno valor probatorio, y toma como cierto el contenido de las mismas, y así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (…).
Del artículo antes plasmado se desprende la carga probatoria que tienen las partes en un juicio, por lo que para el caso marras, la parte actora, a criterio de este Tribunal demostró la existencia de la relación arrendaticia con la demanda, lo que trae como consecuencia que fuera obligación de esta última, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, lo cual como se explanó líneas arriba, no fue demostrado por la parte demandada durante el iter procesal, pues no solo no demostró el cumplimiento de la obligación de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, sino que tampoco trajo a los autos prueba o alegato alguno que rebatiera lo alegado por la parte actora, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde año 2016 hasta la fecha en que fue incoada la demanda, y así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención del ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza: (…).
Tal como puede desprenderse del artículo antes plasmado, es procedente el desalojo, cuando el arrendatario se insolvente en el pago de al menos dos (02) cánones de arrendamiento, lo cual a criterio de este Tribunal ocurrió ya que la parte demandada, no acreditó el pago del canon de arrendamiento desde al año 2.016 hasta la fecha interposición de la demanda, ni tampoco demostró alguna causal para exceptuarse del pago de la obligación originada de la relación arrendaticia, por lo que es forzoso declarar que existe un incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la parte demandada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en la causal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Incoada por la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, en contra de la parte demandada, la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del este fallo, y así se decide.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Cursa en el presente expediente de los folios 05 al 15 de la primera pieza del expediente, la cual fue marcada con la letra “A”, documental relativo a acta constitutiva de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia tomo como cierto el contenido del mismo, por lo que las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, son las representantes legales de la precitada sociedad, y así se valora.
Cursa en el presente expediente de los folios 24 al 60 de la primera pieza del expediente, la cual fue marcada con la letra “C”, documental relativo a copia certificada del expediente N° ARA-DEN:0208/2022, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE ARAGUA), esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia tomo como cierto el contenido del mismo, y así se valora.
Con respecto a las actuaciones del defensor ad litem de la parte demandada, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 02 de Junio de 2.023 que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, contestó la demanda a favor de su representado, posteriormente en fecha 22 de Junio de 2.023, según escrito que riela a los folio 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, promovió a favor de su representada, remitiendo el respectivo telegrama con acuse de recibo de fecha 03 de Mayo de 2,023 e igualmente tomo impresión fotográfica del inmueble arrendado por la parte demandada, con el fin de demostrar que intento comunicarse con su representada, por último se parecía que el mismo acudió a la debate oral celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.023, según se desprende de acta que riela de los folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente, todo lo anterior permite concluir que el abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292. 757, dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada y así se declara.
Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la dispositiva del presente fallo, en los siguientes términos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como coheredero de la sucesión LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente; por la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio El Cavour Casco Central N° 55, Planta Baja, Local C, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente; la entrega material inmediata libre de bienes y personas, a favor de la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como coheredero de la sucesión LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral N° J-405545275, número de expediente 1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio El Cavour Casco Central N° 55, Planta Baja, Local C, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 40 de la Segunda Pieza, del Expediente, Diligencia de fecha 08 de Enero de 2024, suscrita por el Abogado PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 48991, tomo 9-A, de fecha 18 de febrero del año 2004, representada por las Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos: “(…) Apelo a la decisión constituida en el presente expediente (14899) de fecha 19/12/2023. Es todo. Por lo que se leyó y conforme firma. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 22 de Enero de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 y 45 de la Segunda Pieza).
En fecha 22.02.2024, la parte accionante presento escrito de informes en los términos siguientes:
Cito:
…Quien suscribe Abogado MARIA CAROLINA ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.854.004, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.675, procediendo en este acto como Apoderada Judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.977.930, suficientemente facultada según consta de Poder Apud Acta que forma parte del presente expediente. Ocurro muy respetuosamente por ante este Digno Tribunal en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, y a tal efecto expongo lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de las partes lo expuesto en la demanda incoada en contra de la parte demandada, Fábrica de FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., ya que quedó comprobado la insolvencia de la misma con respecto a los cánones de arrendamiento en las diferentes Certificaciones de consignaciones de arrendamiento emitidos por los CINCO (05) Tribunales de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, los cuales fueron consignados en el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en el expediente 14899, y valorados en la definitiva, lo que genero como consecuencia lógica que fuera declarada con lugar la demanda presentada por mi representado.
Ratifico en todas y cada una de las partes lo expuesto en el libelo de la demanda, audiencia preliminar, escrito de pruebas, audiencia de juicio, así como también todo y cada una de las actuaciones que se han realizado para ubicar a la parte demandada y en la presente causa. En virtud de ello y de toda su falta de comparecencia en la presente causa. En virtud de ello y de toda su falta de consciencia al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y de no tener en cuenta su obligación de mantener el inmueble en buen estado tal y como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
Solicito que sea ratificada en todas y cada una de sus partes, la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo incoada por mi representado, en virtud que fue demostrado de manera fehaciente el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, en consecuencia solicito que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, y se ratifique en todas y cada de sus partes la decisión del Tribunal A quo. Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado en la definitiva. Es todo. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folio 46 de la Segunda Pieza).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49. 1, que no es más que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración
Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
Copia certificada de Acta constitutiva de la empresa, Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 48991, tomo 9-A, de fecha 18 de febrero del año 2004, representada por las Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, marcado con la letra “A”. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Planilla de declaración Sucesoral con certificación de fecha 11 de Octubre de 2017, marcado con la letra “B”. Instrumento administrativo al que se le imprime valor probático, relacionada a la filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada del expediente del procedimiento realizado por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE ARAGUA) en fecha 24 de octubre del 2022, marcado con la letra “C”. Instrumental publico administrativo que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes agotaron la vía extrajudicial Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de consignación de certificación arrendaticia, realizado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero del año 2023, Expediente T1M-M-13.491-23 (nomenclatura de ese Tribunal), marcado con la letra “D”. Instrumento publico al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de consignación de certificación arrendaticia, realizado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de enero del año 2023, Solicitud N° 10-2023, marcado con la letra “E”. Instrumento publico al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de consignación de certificación arrendaticia, realizado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de enero del año 2023, Solicitud T3M-M-11-2.023 (nomenclatura de ese Tribunal), marcado con la letra “F”. Instrumento publico al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de consignación de certificación arrendaticia, realizado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de enero del año 2023, Solicitud T4M-S-3363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal), marcado con la letra “G”. Instrumento publico al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de consignación de certificación arrendaticia, realizado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero del año 2023, Solicitud T5M-S1103-23 (nomenclatura de ese Tribunal), marcado con la letra “H”. Instrumento publico al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demandada:
Copia simple de imagen fotográfica del local donde consta la dirección consignada por la parte demandante, junto con constancia del telegrama recibido por la vecina del lugar y telegrama enviado por el defensor judicial Abogado, PABLO ERNESTO LEDEZMA VÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.757, en fecha 03 de mayo del 2023 a la parte demandada, Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, de la Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 48991, tomo 9-A, de fecha 18 de febrero del año 2004. Instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal A, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones.
Por lo que es forzoso para este tribunal tener que declarar que el demandado de autos no logro demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/01/2024, contra la Sentencia proferida en fecha 19.12.2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ MEZONES, Titular de la cédula de identidad V-4.977.930 contra la Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., representada por las Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARÍA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 14.899 – nomenclatura interna de ese juzgado-.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 19.12.2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ MEZONES, Titular de la cédula de identidad V-4.977.930 contra la Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., representada por las Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARÍA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 14.899 – nomenclatura interna de ese juzgado-.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Incoado por JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ MEZONES, Titular de la cédula de identidad V-4.977.930 contra la Sociedad de Mercantil, FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., representada por las Presidenta y Vicepresidenta, Ciudadanas, GLANELLYS MAYERLING GONZALES SEGOVIA y MARÍA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-9.678.759 y 3.48.415, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 14.899 – nomenclatura interna de ese juzgado-.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2004
RAMI
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