De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 12.11.2025 se le dio entrada a la presente causa con motivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 29.09.2025, con motivo del juicio por NULIDAD incoado por ORESTE SCHIAVO LAVIERI contra MARÍA GRACIELA BOZA PINTO,
En fecha 17.11.2025, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente a los fines de plantear la inhibición es escrito suscrito por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA INPREABOGADO No. 70.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO - parte accionante la cual recusa a quien suscribe en los términos siguientes;

Cito:
“(…). PRIMERO: … con fundamento al criterio sentado artículos 1° v 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140. del 7 de septiembre de 2003, dictada el expediente N° 02-2403, el que a su vez , sentencia de la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la N° 761 del 13 de noviembre de 2008, de acuerdo con el cual los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales taxativamente. contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causa distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. SEGUNDO: Ciudadana Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, como ya se ha expresado anteriormente, el presente asunto versa sobre una demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, que ha sido incoada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, a quien el profesional del derecho REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, conocido dentro del foro como su cónyuge… solicito se declare con lugar la recusación(…)”.-

Adminiculado con criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación, la doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán.

De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por el aludido abogado, donde fundamenta su recusación en su decir, que el abogado Reinaldo Carvallo - ex cónyuge- representa en dicha causa a la parte accionante; sin embargo de la revisión de las actas no consta a los autos tal representación a la que éste hace mención; formulando una recusación en base a los supuestos extraído de supuestos inexistentes y de su comunicación con los abogados del expediente signado con el numero 1731 del cual me encuentro inhibida.

Aunado a ello, consigna a los autos copias una representación que hiciere en el año 2013 el aludido abogado en un juicio ante la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en esta misma fecha a saber 17.11.2025, consigan tal instrumental y procede a formular recusación la cual cabalga sobre la inhibición que pudiera generarse de los hecho nuevos incorporados.
Siendo así, conforme al criterio ante invocados y en obsequio a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA INPREABOGADO No. 70.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO con motivo de NULIDAD incoado por ORESTE SCHIAVO LAVIERI contra MARÍA GRACIELA BOZA PINTO contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA

Exp. Nº 2303
RAMI