REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2025
215° y 166°
Exp Nº 2223
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703.
APODERADO JUDICIAL: CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, INPREABOGADO N° 132.230.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: OLGA ELENA OLIVERO titular de la cedula de identidad V- 3.203.783.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 28.04.2025 de Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Este Tribunal por auto de fecha 28.04.2025 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2223 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se admitió.
En fecha 30.04.20025 la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.
En fecha 19.11.2025, es recibió escrito por la OLGA ELENA OLIVERO titular de la cedula de identidad V- 3.203.783, a través de su apodera judicial abogada YANNILETT CECILIA CAMPOS HERNÁNDEZ INPREABOGADO No. 132.242, solicitando se declare inadmisible.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Cito:
A los fines de ponerlo en contexto ciudadano juez, explano lo acontecido en el presente lo acontecido en el expediente signado bajo el N° 16.007, llevado por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a daño moral, es por lo que se plasman los hechos acontecidos a la fecha en la presente causa:
En fecha 12 de diciembre de 2.022, mi representada, la ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.198.703 y domiciliada en el Reino de España, y el hoy causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 3.228.098, incoan demanda por daño moral, en contra de la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.783, y de este domicilio, la cual luego del sorteo respectivo corresponde su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitida la misma por los tramites del procedimiento ordinario en fecha 16 de diciembre de 2.022, Y asignándosele la nomenclatura interna N° 16.007. Ahora bien, en conjunto con la demanda, fue peticionado igualmente medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la parte demandada:
1) Un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y letra 1-D y con el numero catastral 01-05-03-03-U1-002-008-003-001-P01-004,que forma parte de la planta piso 1 del Conjunto Residencial denominado Residencias San Gabriel 2, edificado sobre una parcela de terreno propio, identificado con el numero cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el número 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Maracay Parroquia Madre María de San José Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, el cual cuanta con una superficie de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.118,46 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 5-7 y 5-6 en setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados (72,14 Mts); SUR: Con futura calle1, en treinta y nueve metros con ochenta y un decímetro cuadrados (39,81 Mts); ESTE: Con futura prolongación de la avenida 19 de abril, en línea quebrada de cincuenta metros con dieciséis decímetros (50,16 Mts); y OESTE: Con la parcela 5-9 en treinta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros (35,56 Mts); el apartamento D-1 tiene un área de ciento dieciocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (118,96 Mts2).
2) Un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y la letra 6-C y con numero catastral 01-05-03-03-U1-002-008-003-001-P06-003, que forma parte de la planta, piso 6, del Conjunto Residencial denominado Residencias San Gabriel 2, edificado sobre una parcela de terreno propio, identificado con el numero cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el número 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Maracay Parroquia Madre María de San José Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, el cual cuanta con una superficie de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.118,46 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 5-7 y 5-6 en setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados (72,14 Mts); SUR: Con futura calle 1, en treinta y nueve metros con ochenta y un decímetro cuadrados (39,81 Mts); ESTE: Con futura prolongación de la avenida 19 de abril, en línea quebrada de cincuenta metros con dieciséis decímetros (50,16 Mts); y OESTE: Con la parcela 5-9 en treinta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros (35,56 Mts); el apartamento D-1 tiene un área de ciento dieciocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (118,96 Mts2).
3) Una parcela de origen ejidal, correspondiente al lote de mayor extensión que fuera donado Nación venezolana con destina a la formación de sus Ejidos, según documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el número 35, folios 805, Protocolo Primero, tomo Sto., Trimestre 2do, del año 1.991, el cual se encuentra ubicado Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Barrio Rio Blanco 1, Carretera Nacional Palo Negro. C/C Ricaurte sin número (físicamente 56-1), identificado bajo el número catastral 01-05-03-05-0-005 002-000-140-153. Dicha parcela tiene una superficie de TRES MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.068.27 Mts2), y sus linde medidas son las siguientes: NORTE: Con Carretera Nacional vía Palo Negro, que es su frente, en seis y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (69,45 Mts); SUR: Con Callejón Páez (L/Q), en sé si y tres metros con treinta centímetros (73,30 Mts); ESTE: Con Calle Ricaurte, en cuarenta y dos m con ochenta centímetros (42,80 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Luis Oliveira en cuarenta metros con ochenta centímetros (41,80 Mts). Tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de noviembre del año 2008, bajo el número 2008.593., Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el número 281.4.1.5.60 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2.022, el Juez de turno a cargo del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble antes descritos por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decisión está que se acompaña junto con la presente acción bajo la letra "B", en virtud de esto, la representante legal de la parte demandada recusa al Juez, iniciándose el trámite de dicha incidencia.
Ahora bien, habiéndose nombrado un nuevo Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se devuelve el expediente a dicho Juzgado, por lo que el Juez el emite auto de abocamiento en fecha 15 de Noviembre de 2.023, el cual acompaño junto con la presente acción bajo la letra "C", de la cual se desprende que el mismo se aboca al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
"Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado DORIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad y con cedula de Identidad N° V-3.203.783, y visto el pedimento contenido en la misma y por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de éste despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del abocamiento del Juez Titular, haciéndosele saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa en la etapa procesal que corresponda y una vez reanudada la misma, comenzará a contarse un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar o allanar al JUEZ TITULAR designado en éste Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación." (Cursivas mías.)
Tal como puede desprenderse de la transcripción plasmada, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de esta en la etapa procesal que corresponda y una vez reanudada la misma, comienza otro lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusar o allanar al Juzgador, es decir, la causa está suspendida hasta tanto se cumpla con el tramite antes plasmado. Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2024, en nombre de mi representada consigne diligencia junto con el acta de defunción del co demandante y hoy causante, LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.098, lo que trajo como consecuencia que el mismo Tribunal, en fecha 12 de Abril de 2.024 emita auto, el cual acompaño junto con la presente acción bajo la letra "D", donde se plasmó lo siguiente:"Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y visto la diligencia presentada por la abogada en ejercicio CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.230, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, en el cual consigna Acta de Defunción en original expedida por los Registros Civiles, dependiente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, Ministerio de Justicia, asiento correspondiente obrante en Tomo 00015, pág. 319, de la sección 3" del Registro Civil de CALPE/CALP, donde se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2023 falleció quien en vida respondiera al nombre de LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-3.228.098, el cual figura como parte actora en el presente juicio; este Tribunal le indica a la mencionada Abogada que el presente procedimiento se encuentra en fase de Notificación de la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.203.783, para hacer de su conocimiento del abocamiento del ciudadano Juez Titular de este despacho; en consecuencia, este Tribunal insta a la parte realizar los trámites pertinentes a través del alguacil de este tribunal, para que se practique la notificación ordenada. Ahora bien, una vez notificada a la parte demandada y transcurrido el lapso del abocamiento, este despacho en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defensa de las partes, suspenderá el presente procedimiento mientras se cita a los herederos del causante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE." (Cursivas mías.)
Es decir, una vez puse en conocimiento del Tribunal que en fecha 18 de Marzo de 2.023 había fallecido el co demandante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, el Tribunal especifico que la causa se encontraba "en fase de Notificación de la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.783, para hacer de su conocimiento del abocamiento" del Juez, y además "una vez notificada a la parte demandada y transcurrido el lapso del abocamiento, este despacho en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defensa de las partes, suspenderá el presente procedimiento mientras se cita a los herederos del causante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil", posteriormente, el mismo Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2.024, emite otro auto, el cual acompaño junto con la presente acción bajo la letra "E", en el cual se plasmó lo siguiente:
"Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.230, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, en el cual consigna Acta de Defunción en original expedida por los Registros Civiles, dependiente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, Ministerio de Justicia, firmado y sellado por la Notaria de Orense, España, inscrito bajo el asiento correspondiente obrante en Tomo 00015, pág. 319, de la sección 3ª del Registro Civil de CALPE/CALP, España, donde se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2023 falleció quien en vida respondiera al nombre de LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.098, el cual figura como parte actora en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal declara la suspensión del presente proceso mientras se cita a los herederos del causante, de acuerdo a lo establecido en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se ordena librar edicto de citación a los herederos desconocidos del causante, el cual deberá ser publicado en los Diarios "El Siglo" y "El Aragüeño" de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, por lo menos durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana, con la advertencia que, si transcurriere el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia sin verificarse ésta, el Tribunal, nombrará Defensor de Oficio a los desconocidos con quien se entenderá la citación. Cúmplase:" (Subrayado, negritas y cursivas mías.)
Tal como puede apreciar ciudadano Juez, en el auto antes plasmado se "declara la suspensión" de la causa, no haciéndose distinción entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares, y además se "ordena librar edicto de citación a los herederos desconocidos del causante" de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta representación ha venido haciendo hasta la fecha, pero que aún está en trámite el mismo, es decir, la presente causa aún se encuentra suspendida hasta tanto se cumpla la orden Tribunal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del co demandante LUIS OLIVEIRA PEREIRA. Ahora bien, a pesar de la suspensión decretada por el antes mencionado Juzgado, en fecha 18 de Diciembre de 2.024 de manera sorpresiva se decide la oposición en la incidencia de medidas cautelares en la causa, declarándose con lugar la oposición, levantándose en consecuencia las medidas cautelares decretadas en favor de mi representada en fecha 12 de Enero de 2.022, y ordenándose la notificación de las partes, esta irrita decisión es la que se recurre mediante acción de amparo constitucional, y que se acompaña junto con al presente escrito bajo la letra "F", de esta decisión me di por notificada en fecha 18 de febrero de 2025, por lo que estoy dentro del lapso de 06 meses para interponer esta acción.
CAPITULO II
DEL USO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LUGAR DE LOS MEDIOS ORDINARIOS PROCESALES
Ciudadano Juez en condiciones normales se hubiera ejercido el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia que se recurre con la presente acción de amparo constitucional, emanada del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo dado los hechos explanados líneas arriba, y visto que el Juez RAMÓN CAMACARO PARRA, en la sentencia objeto del presente amparo constitucional, ordena el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas a favor de mi representada, e igualmente como quiera que ya fueron remitidos los oficios los organismos correspondientes para el levantamiento de las mismas, genera como consecuencia que la parte demandada puede disponer de los bienes inmuebles sujetos a medida cautelar, por lo que se puede causar un perjuicio irreparable a mi representada de hacer uso de las vías ordinarias, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre el tema bajo estudio, en sentencia N° 1.496 de 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
"...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso."
Por otra parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005, en el expediente 04-0965, sobre la admisibilidad del Amparo estableció igualmente lo siguiente:
“.....la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, "...para lo cual, resultarla necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso" (vid. sentencia N° 369 de 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos)."
Es decir, para que sea admisible la acción de amparo constitucional no debe existir otro medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, en este sentido, como se explano líneas arriba, la sentencia de fecha 18 de Diciembre 2.024, se ordenó el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas a favor de mi representada, a pesar que la causa se encuentra suspendida por muerte de una de las partes, es decir, la parte demandada puede disponer de los bienes y acciones que estaban sujetos a medida cautelar, a mayor abundamiento, de ejercer la apelación, tendría mi representada primeramente culminar con el procedimiento de edictos y nombramiento de defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.098, у luego de todo eso, tendría que esperar 5 días de despacho para que sea oída la apelación al sexto día, luego esperar que el expediente sea remitido al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de realizar el sorteo correspondiente, luego esperar que se le dé entrada al expediente, y se fije el inicio del término para presente informes de 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y luego sesenta días para que se emita el respectivo fallo de conformidad con el artículo 521 ejusdem, pudiendo ser esta diferida si así lo requiere el Tribunal, como puede observar, en todo este tiempo la parte demandada puede enajenar y/o gravar los bienes y acciones que estaban sujetos a medida cautelar, que como se explano anteriormente, fueron decretados a favor de mi representada por haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 585 ibidem, es por todo lo anterior que se ejerce la acción de amparo constitucional en lugar de la apelación, dada la urgencia que requiere el presente asunto, y solicito en consecuencia que sea admitida la misma, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Explanado lo anterior se procede entonces a desarrollar los fundamentos de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva debido proceso, en contra de las actuaciones del Juez RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 16.007 (Cuaderno de Medidas Cautelares), relativo a daño moral específicamente la sentencia interlocutoria emanada en fecha 18 de Diciembre de 2.024, en la cual se declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas en favor de mi representada, realizada por la parte demandada, aun cuando la causa estaba suspendida, ya que como se explano líneas arriba, el causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.098, quien era parte co-demandante falleció en fecha 18 de Marzo de 2.023, razón por lo cual el Tribunal, suspendió la causa mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos."
"Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias, El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana." (Cursivas mías.)
De una simple lectura de los artículo antes transcrito, y del auto de fecha 06 de Mayo de 2.024, como quiera que la causa estaba suspendida mientras se citan a los herederos conocidos y desconocidos del antes mencionado causante, y además visto que el auto en el cual se decreta la suspensión de la causa, no hace distinción sobre el alcance de la misma, es decir, la causa principal y la incidencia, entonces NO PODÍA el Juez dictar decisión alguna hasta tanto se reanudara la misma, todo lo cual condujo a una subversión procesal, porque el tribunal incumplió su propio mandato, así como fue en cintra de lo establecido en ellos artículos 144 y 231 ejusdem, todo los cual dejo a mi representada en un estado de indefensión y violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que no se estableció primeramente los lapsos propios para la tramitación de la oposición, y tampoco se permitió que los herederos conocidos y desconocidos del causante pudieran hacer uso de los derechos que consideraran les asistía en la causa, en este sentido, cabe destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. Así, estas disposiciones constitucionales "están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto".
En la precitada Sentencia la Sala Constitucional, vincula directamente el derecho a la defensa y al debido proceso al derecho a la tutela judicial efectiva, que "ha sido definido -grosso modo como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala N° 576 del 27 de abril de 2001)". Es decir, el Estado asume la administración de justicia como "La solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), señaló lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias." (Cursivas mías.)
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Con respecto a la tutela judicial efectiva, tenemos que Bello y Jiménez (2004) hacen alusión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
Por su parte, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva. Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.
Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26 de la carta magna que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal. Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.
Plasmado lo anterior, se ratifica entonces que el Juez RAMÓN CAMACARO PARRA, a cargo del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al haber emitido la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2.024, cuando la causa estaba suspendida, declarando con lugar la oposición a las medias cautelares decretadas en favor de mi representada, y además levantando las mismas de manera inmediata, pues se desprende de las actas del expediente signado bajo el N° 16.007, que fueron remitidos al Registro respectivos los oficios de levantamiento de estas, se quebrantaron normas procesales en torno a la seguridad jurídica de las partes, pues se ha debido esperar cumplir con las formalidades de citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.098, para luego dar continuidad a la causa, procedimiento este que este estableció el mismo Juez, en auto de fecha 06 de Mayo de 2.024, y que el mismo Tribunal estableció que esto se hace "en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defensa de las partes", es decir, el mismo Juez estableció que la suspensión de la causa y notificación de los herederos se hace para resguardar derechos de rango constitucional, por lo que al haber emitido la sentencia interlocutoria objeto de la presente acción de amparo constitucional, el mismo Juez incurrió en contradicción de lo que este orden, vulnerando a mi representada el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Es por todo lo anterior ciudadano Juez que solicito SEA REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha18 de Diciembre de 2.024, en el expediente 16.007, emanada del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declaró con lugar la oposición a las medias cautelares que fueron decretadas en favor de mi representada, levantándose en consecuencia las mismas de manera inmediata, por lo que solicito se revoque dicha decisión, se reinstauren las medidas cautelares decretadas, y que otro Juez de primera instancia competente por la materia, territorio y cuantía continúe con la tramitación de la causa, es decir, que se citen a los herederos conocidos y desconocidos del causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.228.098, para luego dar continuidad a la causa, y así lo solicito en nombre de mi representada.
Igualmente peticiono que la presente acción de amparo constitucional se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como de mero trámite, en virtud del evidente incumplimiento de las normas constitucionales y legales por parte del Juez RAMÓN CAMACARO PARRA, a cargo del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que hace merecedor que de manera inmediata se restituya la situación jurídica infringida en contra de mi representada, esto es, SEA REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha18 de Diciembre de 2.024, en el expediente 16.007, emanada del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declaró con lugar la oposición a las medias cautelares decretadas en favor de mi representada, levantándose las mismas de manera inmediata, es por lo que solicito se revoque dicha decisión, se reinstauren las medidas cautelares decretadas, que otro Juez de primera instancia competente por la materia, territorio y cuantía continúe con la tramitación de la causa, es decir, que se citen a los herederos conocidos y desconocidos del causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.098, para luego dar continuidad a la causa, A todo evento, y en caso de considerar usted ciudadano Juez que no es procedente la tramitación de la presente acción como de mero trámite, solicito entonces que sea tramitada de conformidad al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y demás leyes que rigen la materia, y así lo solicito en nombre de mi representada.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción de amparo constitucional, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…).
Igualmente invoco el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
Igualmente invoco los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…).
Los artículos antes plasmados consagran el derecho que tiene mi representada de acceder a órganos de justicia, que su pretensión sea tramitada conforme a derecho, dentro de los lapsos establecidos en la norma jurídica, debiendo el Juez cumplir con los trámites establecidos en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber decidido la incidencia de oposición a las medidas cautelares cuando la causa se encuentra suspendida, no solo subvirtió el proceso sino vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva de mi representada, así como los herederos conocidos y desconocidos del causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.098, pues aun so han realizado los trámites para su inclusión en la presente causa, todo lo cual genera como consecuencia que deba ser declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De no tramitarse la presente acción como de mero trámite, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito entonces de conformidad con el in fine del articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se tramite la presente acción de amparo constitucional se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 18 Diciembre de 2.023, emanada del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 16.007, en la incidencia de medidas cautelares, en las cual se revocó írritamente las medidas acordadas en favor de mi representada, y en consecuencia solicito se restituya la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles antes mencionados mientras se tramita la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como: "la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida..."
Igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), es desarrollado por el mismo autor, como:
"la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico".
Por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad. En ese caso, procedo a detallar el cumplimiento de ambos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda:
El fumus bonis iuris se extrae del hecho cierto de las pruebas que se promueven con la presente acción de amparo constitucional, de las cuales se desprende de la conducta de la Jueza que regenta el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 16.007, en la cuales violento el derecho el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva, ya que fue emitida una sentencia interlocutoria cuando la causa estaba suspendida, por mandato del mismo Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.024 por haber fallecido uno de los co demandantes, encontrándose actualmente en etapa de citación de los herederos conocidos y desconocidos de esta, por lo que NO ESTANDO las partes a derecho, hubo una vulneración de derechos de rango constitucional, ya que el Juez ha debido primeramente cumplir con lo establecido en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
El periculum in mora en el caso bajo examen obedece al hecho que fueron levantadas las medidas cautelares acordadas en la presente causa por el Tribunal agraviante SIN ESTAR A DERECHO MI REPRESENTADA, ESTANDO LA CAUSA SUSPENDIDA (Y AUN LO ESTA), y visto que ya fueron enviados los oficios a los organismos correspondientes, la parte demandada puede vender, los inmuebles que estaban sujetos a prohibición de enajenar y gravar, y evadir de esta manera responsabilidades personales, tan grave es esto, que es precisamente lo que motiva que se interponga la presente acción de amparo constitucional en lugar del recurso ordinario de apelación, ya que si la demandada, es decir, la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.783, y de este domicilio, vende dichos inmuebles, se causaría un perjuicio irreparable a mi representada pues de resultar vencedora en la causa, y la parte demandada no cumple con voluntariamente con la sentencia, no tendría bienes sobre los cuales pueda garantizar las resultas del fallo, Y MAS AUN, si se toma en cuenta que la causa estaba suspendida, por lo que se demuestra así el cumplimiento del periculum in mora en la presente causa, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
Por otra parte, visto que se peticiona una medida cautelar innominada, se hace necesario demostrar el "periculum in damni", tal exigencia está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares Innominadas. En este sentido, se desprende que de no decretarse la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos pues no solo podrá la parte demandada disponer del bien inmueble sobre el cual pesaba una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, lo cual generaría un perjuicio a mis intereses, sino que además se permitiría la ejecución de un fallo de una sentencia que no se encuentra definitivamente firme, e igualmente pudieran vender los inmuebles que estaban sujetos a prohibición de enajenar y grabar, y evadir de esta manera responsabilidades personales en el caso, todo lo cual es clara violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, ya que al poder la parte demandada disponer de dicho inmueble mi representada no tendría mi representada bienes sobre los cuales garantizar las resultas del fallo de resultar vencedora, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
Es por todo lo anterior, que al estar cubiertos los extremos del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representada de conformidad con el in fine del articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se tramite la presente acción de amparo constitucional se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2.024, emanada del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 16.007, objeto de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restituyan las medidas cautelares acordadas en dicha causa, relativas a medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y letra 1-D y con el número catastral 01-05-03-03-01-002-008-003-001-P01-004, que forma parte de la planta Piso 1 del Conjunto Residencial denominado Residencias San Gabriel 2, edificado sobre una parcela de terreno propio, identificado con el número cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el número 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.118.46 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 5-7 y 5-6 en setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados (74,14 Mts); SUR: Con futura calle 1, en treinta y nueve metros con ochenta y un decímetro cuadrados (39,81 Mts); ESTE: Con futura prolongación de la Avenida 19 de Abril, en línea quebrada de cincuenta metros con dieciséis decímetros (50, 16 Mts); y OESTE: Con la parcela 5-9 en treinta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros (35,56 Mts); el apartamento D-1 tiene un área de ciento dieciocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (118,96 Mts2).
2) Un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y la letra 6-C y con número catastral 01-05-03-03-01-002-008-003-001-P06-003, que forma parte de la planta, piso 6, del Conjunto Residencial denominado Residencias San Gabriel 2, edificado sobre una parcela de terreno propio, identificado con el número cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el número 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Parroquia Madre Maria de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.118,46 Mts2), comprendida dentro de los siguientes, linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 5-7y 5-6 en setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados (74,14 Mts); SUR: Con futura calle 1, en treinta y nueve metros con ochenta y un metro cuadrados (39,81 Mts); ESTB: Con futura prolongación de la Avenida 19 de Abril, en línea quebrada de cincuenta metros con dieciséis decímetros (50, 16 Mts); y OESTE: Con la parcela 5-9 en treinta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros (35,56 Mts); apartamento D-1, tiene un área de doce metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (112,88 Mts2).
4) Una (1) parcela de origen ejidal, correspondiente al lote de mayor extensión que fuera donado Nación venezolana con destino a la formación de sus Ejidos, según documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el número 35, Folios 805, Protocolo Primero, Tomo Sto., Trimestre 2do, del año 1.991, el cual se encuentra ubicado Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Barrio Rio Blanco 1, Carretera Nacional Palo Negro, C/C Ricaurte sin número (físicamente 56-1), identificado bajo el número catastral 01-05-03-05-0-005 002-000-140-153. Dicha parcela tiene una superficie de TRES MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.068.27 Mts2), y sus linde medidas son las siguientes: NORTE: Con Carretera Nacional vía Palo Negro, que es su frente, en seis y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (69,45 Mts); SUR: Con Callejón Páez (L/Q), en sé si Y tres metros con treinta centímetros (73,30 Mts); ESTE: Con Calle Ricaurte, en cuarenta y dos m con ochenta centímetros (42,80 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Luis Oliveira en cuarenta metros con ochenta centímetros (41,80 Mts). Tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de noviembre del año 2008, bajo el número 2008.593., Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el número 281.4.1.5.60 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijo como domicilio procesal Avenida principal, Edificio Bosque Malu, Apt. PH-A, Cantarrana, las Delicias, Estado Aragua, número telefónico 0414-0513681.
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de lo antes explanado, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.024, emanada del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 16.007, relativo a daño moral, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido. Igualmente peticiono que se acuerde la medida cautelar innominada relativa a suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.024, emanado del precitado expediente y Tribunal, y en consecuencia se restituyan las medidas cautelares nominadas acordadas en dicha causa, relativas prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, las cuales fueron írritamente levantadas por el precitado Tribunal, mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1) Marcado con la letra “A”, copias simples documentación con sus respectivos vueltos (Poder-Apud). (Folio 29 al 32); y copias certificadas del cuaderno de medidas nomenclatura 8878, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 33 al 61).
2) Marcado con la letra “B”, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 12.01.2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 62 al 93).
3) Marcado con la letra “C”, copia certifica auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 15.11.2023. (Folio 106).
4) Marcado con la letra “D”, copia certifica auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 12.04.2024, mediante el cual suspende la causa y ordena citar a los herederos. (Folio 107).
5) Marcado con la letra “E”, copia certifica auto del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 06.05.2024, mediante cual ordena la suspensión del proceso y ordena citar a los herederos desconocidos. (Folio 108).
6) Marcado con la letra “F”, copia certificada de la decisión dictada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.12.2024. (Folio 94 al 98).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, en fecha 28.04.2025 de Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, la presente acción va dirigida contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.12.2024, la cual ordeno el levantamiento de las medidas acordadas; sin embrago de la revisión exhaustiva efectuadas a las actas esta alzada verifica que una vez dictada la aludida sentencia el tribunal ordeno la notificación de las partes, que en fechas 13.01.2025, 20.01.2025 y 24.01.2025; la parte accionante en amparo ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, a través de sus apoderados judiciales, efectuaron actuación es procesales en la causa, estando así notificados de la sentencia de fecha 18.12.2024 que ordeno el levanta miento de las medidas acordadas.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la presente acción de amparo para dicha revisión, sin embargo la accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido a la fecha en que reviso expediente ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, adminiculado con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, como lo es el recurso de apelación, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, amén de que contra la decisión de la cual se interpuso acción de amparo, tiene recurso ordinario de apelación y casación y ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, esta alzada declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta en fecha 28.04.2025 por la ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado); conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: inadmisibilidad sobrevenida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta en fecha 28.04.2025 por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado); conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS decretadas por esta alzada en fecha 05.05.2025.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Noviembre año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 49 am.
EL SECRETARIO
Exp. 2223
RAMI
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2025
215 y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO titular de la cedula de identidad V- 3.203.783, en su condición de tercero interesado, que con motivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta en fecha 28.04.2025 por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado); que este Tribunal ordenó notificarle de la Decisión dictada en esta misma fecha, la cual declaro inadmisible la acción de Amparo constitucional.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PERSONA NOTIFICADA:
FIRMA________________________________________________________________
FECHA:______________________________________________________________
HORA______________________________________________________________
LUGAR_______________________________________________________________
EXP. No. 2223
RAMI
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2025
215 y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, que con motivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta en fecha 28.04.2025 por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado); que este Tribunal ordenó notificarle de la Decisión dictada en esta misma fecha, la cual declaro inadmisible la acción de Amparo constitucional.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PERSONA NOTIFICADA:
FIRMA________________________________________________________________
FECHA:______________________________________________________________
HORA______________________________________________________________
LUGAR_______________________________________________________________
EXP. No. 2223
RAMI
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de Noviembre de 2025
215° y 166°
OFICIO Nº 2025 - __________
JUEZ (A) DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta alzada en esta misma fecha con motivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta en fecha 28.04.2025 por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado); que esta alzada en esta misma fecha la declaro inadmisible, y puede descargar en el portal webs www.tsj.gob.ve.
Notificación que se hace a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
RAMI
Exp N° 2223
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2025
215° y 166º
Vista la sentencia proferida en esta misma fecha en la pieza principal la cual su dispositivo es del siguientes tenor:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 20. PRIMERO: inadmisibilidad sobrevenida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta en fecha 28.04.2025 por NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.198.703, a través de su apoderada judicial abogada CELESTE MARCANO INPREABOGADO No. 132.230, contra la sentencia de fecha 18.12.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por el Abg. RAMON CAMACARO contenida en el expediente 16.007 (nomenclatura interna de ese Juzgado); conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS decretadas por esta alzada en fecha 05.05.2025.
Participe mediante oficio. Cúmplase. Líbrense oficios.
LA JUEZA,
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
Exp Nº 2223
RAMI
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