REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Noviembre 2025.-
215° y 166°













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo de los recursos de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 11.07.2025 contra la sentencia proferida en fecha 08.07.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (APELACIÓN) incoado ALICIA AGAI DE SNIR, titular de la cédula de identidad V-3.518.114 contra LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V-3518.115 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio del 1995, bajo el N° 34, Tomo 691-A, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Centro Comercial Edison Local N° 20, Municipio Girardot, Estado Aragua, sustanciado en el Expediente No. 50.359-25 (nomenclatura de ese juzgado).
II

Del Contenido De La Pretensión.

En fecha 19.12.2024, se presentó demanda en os términos siguientes;


Cito:

…. DE LA CONDUCTA DELICTUAL DEL SUPUESTO REPRESENTANTE DE LA ACCIONISTA
Es decir ciudadano Juez lo transcrito con anterioridad es la realidad de lo a NI EL SUPUESTO PODER NI LAS ASAMBLEAS AQUÍ IMPUGNADAS POR PRESUMIR DE y no lo que aparentemente fue transcrito en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas en presencia de lo que se conoce como forjamiento de documento lo cual esta penado Código Penal Venezolano, en grado de complicidad "Forjamiento De Documento C.P.). Falsa Testación Ante Funcionario Público v Agavillamiento (320-321-3242 C.P.).
Lo aquí narrado, denota la conducta INDECOROSA, IMPÚDICA, DESHONESTA, OBSCENA, FRAUDULENTA Y DE MALA FE, en los que ha venido incurriendo tanto ciudadana "LINDA AGAI DE HENRICH" como su SUPUESTO REPRESENTANTE HAIM HEINRICH" conjuntamente con INVERSIONES EDISON 818, C.A.", quedando plenamente en evidencia y demostrado, LO DUDOSA, POCO SERIA Y DESHONESTA QUE RESULTAS GESTIÓN COMO PRETENDIENTE ADMINISTRADORA, Y ESTE ES OTRO MOTIVO POR CUAL SE acciona como se está accionando, A OBJETO DE REVISAR, LOS ESTADOS FINANCIEROS DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Y LAS CUENTAS EN GENERAL, SIENDO SABOTEADA por el ciudadano "HAIM HEINRICH".

En consecuencia, solicito que, al momento de dar contestación a esta demanda Demandado exhiba el Libro de Actas de Accionistas, en su Original, a objeto de cotejar la veracidad DEL ACTA SUSCRITA.
De esta forma dejo transcrito los hechos.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO INVOCADO
Por todo los antes expuesto es que de conformidad a los preceptos legales que continuación se invocan es que ocurro por ante este Ilustre Tribunal, para demandar como en efecto demando a la ciudadana: "LINDA AGAI DE HENRICH", quien es de mayor edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.683, y a la Sociedad Mercantil CONJUNTAMENTE con "HAIM HEINRICH", por presentar instrumento Registrado…..
todo lo anteriormente narrado, se desprende de las propias Actas de Asamblea cuestionadas, las cuales anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley.
En ninguna parte del Acta de Asamblea se refleja, la representación de poderdante en su condición de SOCIA MAYORITARIA.
Que, a dicha Acta de Asamblea, NO se le dio cumplimiento a lo establecido en Articulo 284 del Código de Comercio, por ende, NO TIENE EFECTO DICHA ASAMBLEA pe cuanto NO fue publicada o entregado con QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN LOS BALANCE E INFORMES DEL COMISARIO de conformidad a dicho artículo, el cual reza:"Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.
De los puntos analizados, controvertidos y expuestos, se evidencia:
1.- De lo transcrito del Acta Elaborada redactada, sellada y firmada (viso) po Abogada SARA HAYDEE CALLOCCHIA, aquí IMPUGNADAS, se desprende: SOLAMENTE EL PRESENTE A LA ASAMBLEA ES el ciudadano "HAIM HEINRICH" CUALIDAD ABSOLUTA DE REPRESENTAR a la ciudadana "LINDA AGAI DE HENRI por no acreditar instrumento que lo facultara para tal acto, aquí NACE LA FIGURA FRAUDE PROCESAL POR PARTE DEL CIUDADANO "HAIM HEINRICH".
II.- De forma similar se lee del Acta Elaborada redactada, sello y firma (viso) Abogada SARA HAYDEE CALLOCCHIA, en referencia a los puntos a tratar, como sigue: "PRIMER PUNTO: "Nombramiento de la junta directiva"
En este punto NO ESPECIFICA NI ESTABLECE COMO ESTA REPRESENTADO CAPITAL DE LA EMPRESA Y EL PORCENTAJE DE LAS ACCIONES DE CADA GUARDA ABSOLUTO SILENCIO EN DICHA ACTA DE FECHA 1º DE NOVIEMBRE DE 2024.

Ciudadano Juez, de lo aquí transcrito se desprenden GRAVES irregularidades en el régimen societario, que conllevan a la convicción que la están VICIADAS de NULIDAD ABSOLUTA, y por tanto proscribirse del expediente que se encuentra en la Oficina de Registro Mercantil en el cual se encuentran agregadas.
Del mismo modo, incurre en este punto, el ciudadano "HAIM HEINRICH representación de la ciudadana "LINDA AGAI DE HENRICH" en el Acta de Asamblea el vicio de nulidad absoluta….
CAPITULO OCTAVO
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
A fin de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y 340 Numera del Código de Procedimiento, establezco el domicilio procesal de la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, y la sociedad mercantil "INVERSIONES EDISON 818" como sig Avenida Bolívar Centro Comercial Edison Local Numero 20, Maracay, Estado Aragua.
Mi domicilio procesal lo establezco, en la calle López Aveledo, Sector Calicanto Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C. Maracay, Estado Aragua.
Para todos sus efectos y a fin de cumplir con los requisitos formales del libelo estimo la presente acción Consigno los fotostatos de la presente demanda para que sea librada nueva compulsa.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA NOVECIENTOS EUROS (€ 50.000,ºº) equivalente al tipo de cambio de Referencia publicado por el Banco Central de Venezuela pagaderos en moneda de curso legal al de cambio para la fecha que deba efectuarse o generarse el pago, en cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452, el cual a la fecha interposición la presente acción es de Bs 53,44006051 por Un Euro (1 €).-
A todo evento, y a los únicos fines de proteger y resguardar mis der patrimoniales al igual que mantener las acciones que por este medio pueda tener, so muy respetuosamente del Tribunal, se me expida copia certificada del presente Libe Auto de Admisión de la misma, a objeto de poder tramitar su debido Registro y d forma interrumpir cualquier tipo de lapso fatídico que pueda operar en contra d derechos, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 1.959 del Código Civil…

Corre inserto al folios 60 del presente expediente Auto de fecha 16.01.2025 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual insto al accionante a subsanar el libelo.


Corre inserto al folios 61 del presente reforma de demanda el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05.02.2025, en los términos siguientes:

Cito:
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO
Por las razones de hechos y el derecho invocado es que comparezco y solicito ante Usted, ciudadano Juez, a objeto de solicitar:
PRIMERO: Admita el presente escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, que incluye las pretensiones del accionante.
SEGUNDO: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas De Asamblea de la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES EDISON 818", C.A. señaladas a lo largo de este escrito:
1- El 19 de agosto de 2.024, registrada el 30 de septiembre de 2.024, bajo el N° 6, Tomo 126-A. Marcamos N° 1
2- El 1° de noviembre de 2.024, registrada el 12 de noviembre de 2.024, bajo el N° 18, Tomo 149-A. Marcamos N° 2.
3- El 25 de noviembre de 2.024, registrada el 3 de diciembre de 2.024, bajo el N° 10, Tomo 159-A. Marcamos Nº 3.
Así como cualquier otra acta que se sigan presentando posteriores a estas, y todas las consecutivas que de forma irregular se pretendan Registrar.
TERCERO: Sean condenado en costas.
CAPITULO OCTAVO
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
A fin de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y 340 Numeral 2 del Código de Procedimiento, establezco el domicilio procesal de la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, y la sociedad mercantil "INVERSIONES EDISON 818" como sigue: Avenida Bolívar Centro Comercial Edison Local Numero 20, Maracay, Estado Aragua.
Mi domicilio procesal lo establezco, en la calle López Aveledo, Sector Calicanto, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C. Maracay, Estado Aragua.
Para todos sus efectos y a fin de cumplir con los requisitos formales del libelo, estimo la presente acción en la cantidad de Consigno los fotostatos de la presente demanda para que sea librada nueva compulsa.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 50.000,°°) equivalente al tipo de cambio de Referencia publicado por el Banco Central de Venezuela pagaderos en moneda de curso legal al tipo de cambio para la fecha que deba efectuarse o generarse el pago, en cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452, el cual a la fecha de interposición la presente acción es de Bs 53,44006051 por Un Euro (1 €).-
Consigno de igual forma los fotostatos correspondientes para la elaboración de la debida compulsa y a fines de su certificación, así como acompañamos en conformidad al artículo 429 del CPC, los instrumentos y anexos señalados en el presente libelo, y que se oponen a los demandados, entre los cuales se encuentran:
1- Poder debidamente que acredita mi representación. marcado letra "A",
2- Poder que confiere al Ciudadano: HAIM HEINRICH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.548.749, registrado el 13 de agosto de 2.024,
3- Acta de Asamblea del 19 de agosto de 2.024, registrada el 30 de septiembre de 2.024, bajo el N° 6, Tomo 126-A. Marcada N° 1.
4- Acta de Asamblea del 1° de noviembre de 2.024, registrada el 12 de noviembre de 2.024, bajo el N° 18, Tomo 149-A. Marcada Nº 2.
5- Acta de Asamblea del 25 de noviembre de 2.024, registrada el 3 de diciembre de 2.024, bajo el N° 10, Tomo 159-A. Marcada Nº 3.
6- Acta Constitutiva de "INVERSIONES EDISON 818, C.A." Marcada Nº 4.
7- Acta de Asamblea del 12 de abril del Año 2.023, registrada el 12 de junio del Año 2.023, bajo el Nº 22, Tomo 406-A. Marcada N° 5
8- Acta de Asamblea del 23 de junio de 2.023, registrada en fecha 26 de julio de 2.023, bajo el N° 19, Tomo 435-A. Marcada N° 6.
Juro la verdad de los dichos. Es justicia en la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.¨.
III
De la oposición de las cuestione previas opuestas:
Cito:
Nosotras, THAIS SORAYA PERNIA MORENO Y SARA HAYDEE CALLOCCHIA DE STIFANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.722 y 100.928, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. 3.518.115. asi como de la sociedad mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en techa 1ro., de Junio de 1.995, bajo el Nro. 34. Tomo 69-A, según consta de los poderes que nos fueron otorgados ante este tribunal en fecha 09-06-2025, y en tal carácter, ante su competente autoridad, muy respetuosamente, comparecemos para PROMOVER CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se enuncian a continuación:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo la Cuestión Previa establecida en el numeral Tercero de dicha norma que establece:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente."
En el caso sub lite, alegamos que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por dos causales.
1. POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE.
En efecto, señala el abogado EDOARDO PETRICONE, tanto en el libelo primigenio cursante a los folios 1 al 16, como en la reforma, cursante a los folios 61 al 77, que:
"actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA AGAY DE SNIR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-3.518.114, quien es PRESIDENTE y SOCIA con un porcentaje accionario del 99,85 de la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES EDISON 818, C.A. (sic), debidamente inscrita (...)"
Es decir, que la ciudadana LINDA AGAY DE SNIR, demanda en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INVERSIONES EDISON 818, C.A, condición que, en primer lugar no posee, y en segundo lugar, el abogado demandante no tiene poder de la predicha compañía, y esto se constata del documento que en copia fotostática simple acompañan al libelo, el cual cursa a los folios 19 al 27 y sus respectivos, vueltos, en donde expresamente señala la supuesta otorgante que confiere poder general de administración y disposición a los abogados Ángel y Edoardo Petricone Chiarrilli, para que: "en mi propio nombre y representación, sin limitación alguna me representen, en la gestión, administración y disposición sobre todos los bienes que me pertenezcan..."
Lo que significa que la parte actora invoca una condición de PRESIDENTE de la es falsa por ausencia de poder de modo que tal representación es inexistente, falsa, y así sociedad de comercio de la cual no tiene poder, en consecuencia, dicha representación pido sea declarado por este tribunal, y.
2. PORQUE EL PODER NO ESTA OTORGADO EN FORMA LEGAL.
En cuanto al poder que supuestamente otorga la ciudadana LINDA AGAY DE SNIR, como persona natural, el cual fue impugnado en la primera oportunidad legal en que nos dimos por citadas, el 16 de mayo de 2025. solicitando la exhibición de los documentos de acreditación de la traductora, en razón de que dicho poder presenta vicios o irregularidades que afectan su validez o eficacia jurídica, ya que, según la traducción de la nota de autenticación del inglés al español, solo se certifica la comparecencia de la ciudadana ALICIA AGAY, a quien se identifica con un pasaporte biométrico israeli, no obstante en el contenido o cuerpo del poder se identifica a la referida ciudadana con su cédula de identidad venezolana, implicando que mal pudo haber identificado, verificado y mucho menos certificar el notario de Israel que se trataba de la misma persona. Además, el documento poder está redactado en español, siendo el idioma oficial de Israel el hebreo, y no consta en el documento, específicamente en la nota de autenticación ni en la apostilla que el Notario hable español, implicando esto, que mal podía certificar el Notario como supuestamente dice la traductora al folio 20 del expediente, "Convencido que la persona quien comparecía ante mi, comprendió totalmente el significado de la acción que realizaba y voluntariamente suscribió el documento adjunto marcado "A".
Asimismo, se observa con meridiana claridad que el poder otorgado en español, también está suscrito por una persona que dice ser el esposo de la ciudadana Alicia Agay de Snir, como lo es el ciudadano ISAAC SNIR, quien se identifica en el cuerpo del poder con su cédula de identidad N° V-11.669.576, quien además afirma estar domiciliado en Israel. Sin embargo, de esta persona el Notario no certifica que haya comparecido ni que lo haya identificado.
Y por si fuera poco todo lo anterior, el documento no se encuentra visado pa abogado venezolano en ejercicio de la profesión, violentando con ello el requis establecido en el articulo 6 de la Ley de Abogados, norma que además estable como consecuencia jurídica a esta violación, la ineficacia del poder.
Ciudadana Juez, a los fines de probar los alegatos esgrimidos en cuanto ilegalidad del poder, consigno constante de quince (15) folios útiles y en copias certificadas, poder inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 06 de julio de 2022. bajo el Nro. 2. Tomo 6. el cual aparece otorgado por el mismo supuesto Notario Moshe Bashi, y traducido por la misma supuesta traductora Joanys Sánchez de De Simone, el cual contiene el instrumento poder la abogado Audra José Fernández Córdova, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.764.252. redactado en el idioma hebreo y en el idioma español. sin embargo, la nota de autenticación del poder se realiza en el idioma hebreo v en inglés, pero nótese que el Notario en este caso identifica a ambos otorgantes, con idioma oficial hebreo, el Notario da fe que los otorgantes comprendieron sus cédulas de identidad venezolanas, y obviamente, al estar redactado en el significado del acto y que firmaron voluntariamente, además se encuentra visado por abogado en ejercicio venezolana como lo es la misma apoderada.
En consecuencia, no cabe duda de que el poder consignado por los abogados ANGEL PETRICONE Y EDORADO PETRICONE, no está otorgado en forma legal, ya que existen fundadas dudas de su autenticidad, así como infringe el articulo 6 de la Ley de Abogados, razones por las cuales pedimos que la presente cuestión previa se declare CON LUGAR en la oportunidad legal correspondiente
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovemos la Cuestión Previa establecida en el numeral Quinto de dicha norma que establece:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Se observa, que la parte actora, en la demanda solicita en el SEGUNDO punto del petitorio, que:" declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES EDISON 818 C.A.....1) El 19 de agosto de 2.024, registrada el 30 de septiembre de 2.024 bajo el Nro. 6, Tomo 126-A. Marcada Nro. 1; 2) El 1º de noviembre de 2.024. registrada el 12 de noviembre de 2024, bajo el N° 18, Tomo 149-A. Marcada N° 2. 3) El 25 de noviembre de 2.024, registrada el 3 de diciembre de 2.024, bajo el Nro. 18, Tomo 159-A. Marcada N°. 3. Así como cualquier otra acta que se sigan presentando posteriores a estas, y todas las consecuencias que de forma irregular se pretendan Registrar...
Se hace imprescindible que la parte actora, presente una caución o fianza suficiente por lo mínimo del treinta por ciento (30%) del monto de la demanda para responder de las costas procesales que se pudieren causar en el presente caso y nuestra petición se fundamenta en el hecho cierto que la demandante no está domiciliada Venezuela, lo que aunado al cuestionamiento del poder de Alicia Agai de Snir, y la fa absoluta de instrumento poder de Inversiones Edison 818, C.A., nos hace presumir esta acción es sin su consentimiento, por tanto temeraria y sin fundamento alguno, ya se encuentra domiciliada en ISRAEL, calle Nachal Soreck 34-2, Ramat Beit Sherm
Alef, según la propia afirmación contenida en el libelo, y, para interponer demanda como la que nos ocupa, cuya cuantía la estiman en la suma de CINCU MIL NOVECIENTOS EUROS (50.000,00 EUROS), tomando como referencia el cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio (sic) del R Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452, que a la fecha de interposición de la presente acción es de Bs. 53.440006051 por Un Euro (1 E), omitiendo Venezuela en concordancia con el Articulo 318 de la Constitución de la República se debe caucionar o presentar fianza suficiente para responder por las resultas del juicio, porque, repetimos, la demandante no se encuentra domiciliada en Venezuela, de manera que, solicitamos que el Tribunal fije el monto de la caución o fianza que debe presentar la demandante para continuar este juicio, de lo contrario de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, el proceso te extingue, produciendo el efecto señalado en el articulo 271 ibidem, porque si la parte actora no conviene en caucionar u otorgar fianza suficiente para responder de las costas del presente juicio en caso de salir perdidosa, se solicita al Tribunal en su decisión a esta defensa previa que fije la cuantía de la fianza o caución suficiente para responder del presente juicio, así respetuosamente se solicita al Tribunal, lo declare.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovemos la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto de dicha norma que establece:
6" El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 (...).
Estos es, el libelo de demanda no cumple con los requisitos exigidos por el numeral segundo del Articulo 340 ejusdem, así: "...el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. Se observa de la demanda que, en ninguna parte se señala a quién se demanda y cuál es el carácter por el cual se demanda, esto es, que no se sabe si demanda a la empresa INVERSIONES EDISON 818 C.A., o a la ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH, porque en el PETITORIO, nada dice a quién demanda y su domicilio, porque el domicilio procesal que señala en el libelo de demanda en el Capitulo Octavo, no se corresponde con el de nuestra representada LINDA AGAI DE HENRICH, y la de la empresa INVERSIONES EDISON 818 C.A., es la dirección o ubicación física de la sociedad de comercio, mas no, la dirección de la ciudadana LINDA AGAY DE HEIMRICH, es por eso, que denunciamos el fraude al momento de darnos por citado, por cuanto, en primer lugar, la parte actora no indicó la persona o representante legal de la sociedad de comercio a quién se debía citar la parte actora deberá indicar expresamente a quién demanda, porque está confusa la acción sobre la persona natural o jurídica demandada, así se solicita a la parte actora lo subsane o en su defecto que sea el Tribunal, quién lo determine en su decisión. Justicia en Maracay, a la fecha de presentación de este escrito.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los (folios 200 al 210), sentencia proferida en fecha 08.07.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
-II-
ÚNICO
De un exhaustivo examen de los planteamientos realizados por las partes desde el inicio del proceso, este Tribunal observa:
Que en la presente controversia, ambas partes han planteado varias defensas de manera incidental, lo que amerita un pronunciamiento a los fines de evitar dilaciones procesales que puedan acarrear reposiciones futuras, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala; ¨... Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal"; teniendo el deber esta juzgadora de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en general, velar y garantizar el cumplimiento de los principios del orden público constitucional, que impregnan, por lo que, pasa a verificar si en la presente demanda se verifican los presupuestos procesales, para que nazca la obligación de ejercer la función jurisdiccional, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 63 del 03 de marzo de 2023, asentó:
"Siguiendo este hilo argumental, es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto debe concatenarse con lo preceptuado en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
....Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que - en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio va se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohiba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están intimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (...)
En este mismo sentido, esta Sala en su sentencia identificada con el N° 1.618 del 18 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
"La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones' (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial' (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada" (Resaltado de esta decisión).
De los criterios antes transcritos se puede colegir que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado y en este sentido, tanto las partes como el operador de justicia, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Asi en condiciones de normalidad, en la etapa de admision de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre, debe ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inúti itigiosidad la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.(...) "
En el presente caso, como antes se señaló, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, dictó despacho saneador, al observar que en el escrito libelar no se cumplía con los requisitos de Ley exigidos en el Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia patria, instando así a la parte actora a subsanar el Libelo de la Demanda con referencia a la indicación expresa de la demandada, en base al artículo 340 numeral 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, que en fecha 27 de enero de 2025, la parte actora presentó escrito de REFORMA de la demanda, este Tribunal procedió a admitir la misma CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, ordenando en consecuencia, a emplazar a la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.115, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 1.995, bajo el Nro. 34, Tomo 691-A; en su carácter de partes codemandada, y siendo, que la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.115, al darse por citada mediante sus apoderados judiciales en fecha 16 de Mayo de 2025, invocó su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., alegando de igual forma el fraude en la citación por parte de la demandante ALICIA AGAI DE SNIR, al no señalar en la demanda quien es el representante legal de la misma y sobre quien debía practicarse la citación, y que por esta razón el ciudadano alguacil no practicar la citación personal de la mencionada sociedad Mercantil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que, efectivamente la parte actora en vez de subsanar lo ordenado por el Tribunal, procedió a reformar la demanda antes de su admisión, lo que de por sí constituye una modificación en la pretensión, ya que en el libelo primigenio la parte actora dirige la pretensión en contra de la Ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH, el Ciudadano HAIM HEINRICH conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., luego al reformar la demanda excluye al ciudadano HAIM HEINRICH, y persiste en contra de la Ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A.
Tomando en consideración que las pretensiones se identifican por sus elementos: sujetos, objeto y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos, es una modificación de la pretensión, y al modificarse los sujetos demandados se varía el objeto de la pretensión, con el resultado de que se trata de una REFORMA DEL LIBELO de demanda, la cual no es permitida en esa oportunidad, pues aún no se había admitido la misma, aunado al hecho cierto de que en la demanda, tanto primigenia como la reforma, no se señaló quién es el representante legal de la misma sobre quien debía practicarse la citación, lo que efectivamente impidió que se practicara la citación personal de la persona jurídica, y aun cuando pudiera pensarse que la parte demandada convalidó ese vicio al darse por citada invocando su cualidad de Presidente de la compañía, se observa tanto del libelo como de la reforma que la demandante ALICIA AGAI DE SNIR, invoca su "condición de PRESIDENTE Y SOCIA con un porcentaje accionario de un 99,85% en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Primero (1°) de Junio de 1.995, Expediente N° P-024399, última modificación Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 12 de Abril de 2.023; registrada el 12 de junio de 2.023, bajo el Nro. 22, Tomo 406-A", por lo que no queda claro para esta sentenciadora, quiénes son los sujetos de la relación procesal, de acuerdo a lo planteado en la demanda, siendo un requisito de forma esencial determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, desde el punto de vista del actor y del demandado (Principio de bilateralidad de las partes), y al no estar determinado con claridad en la demanda los sujetos de la relación procesal, no están satisfechas las formalidades que la ley determina, para la válida constitución de la relación procesal, aunado a la falta de presentación del libelo de manera correcta, como lo era, la subsanación del defecto y no la reforma ex tempore de la demanda, todo lo cual se traduce en que no se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales de la acción, esto es, no están llenos los requisitos indispensables para la existencia y validez del proceso judicial, lo que impide a esta sentenciadora ejercer su función jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS fuere incoada por la Ciudadana: ALICIA AGAI DE SNIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.518.114, en su carácter de SOCIA y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES EDISON 818, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 691-A; contra la Ciudadana: LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.518.115, y contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES EDISON 818, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 1995, bajo el Nro 34, Tomo 691-A.S EGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 05 de Febrero de 2025; y nulas todas las actuaciones subsiguientes.-¨(...)¨
V
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en (folio 211) de fecha 11.07.2025, diligencia suscrita por el Abogado EDOARDO PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada mediante la cual ejerce recurso de apelación en los términos siguientes: en los términos siguientes:“(...) Por no estar conforme con la sentencia dictada por este tribunal en fecha Ocho (08) de Julio del presente año ¨APELO¨ de la misma, y solicito se pronuncie a la brevedad posible. (...).”

VI
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Folio 227 al 230 y sus vtos, Escrito de Informes suscrito por el Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta de las presentes actuaciones, que en fecha 13 de enero 2.025, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda en contra de la ciudadana: LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.115, y a la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES EDISON 818, C.A.", ya identificada, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS de la aludida sociedad mercantil, celebradas falsamente (Falsamente o con intención contraria a la que se quiere dar a entender) en las siguientes fechas:
1. El 19 de agosto de 2.024, registrada el 30 de septiembre de 2.024, bajo el Nº 6, Tomo 126-A. Marcamos N- 1
2. El 1° de noviembre de 2.024, registrada el 12 de noviembre de 2.024, bajo el N° 18, Tomo 149-A. Marcamos N° 2.
3. El 25 de noviembre de 2.024, registrada el 3 de diciembre de 2.024, bajo el N° 10, Tomo 159-A. Marcamos N° 3.
En fecha 16 de Enero 2.025, El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada a la demanda por motivo de Nulidad Absoluto de Actas de Asambleas de Accionistas, supra mencionadas, y a su vez ordena subsanar el libelo, en consecuencia, en fecha 16 de enero del año en curso, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia y la Juzgadora de la Primera Instancia, en fecha 05 de Febrero 2.025 procede ADMITIR LA DEMANDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, ORDENANDO EN CONSECUENCIA, A EMPLAZAR A LA CIUDADANA LINDA AGAI DE HENRICH.., Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDISON 818, tal. como se desprende al "Folio 78" de este expediente, repito ciudadana jueza ORDENAN EMPLAZAR A LA CIUDADANA LINDA AGAI DE HENRICH... Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDISON 818 C.A.
Al folio "86" el Tribunal publica "CARTEL DE CITACION A LOS DEMANDADOS." LINDA AGAL DE HENRICH.., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A."
Al Folio "93 y vto.", las demandadas, en fecha 16 de mayo del año en curso, por intermedio de la Abogada SARA HAYDEE CALLOCHIA DE STIFANO, plenamente identificada en autos, suscribe diligencia consigna
Poderes de representación, y SE DAN POR CITADAS, es decir, Las Demandadas LINDA AGAI DE HENRICH, conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A.
Estos poderes consignados por la Abogada SARA HAYDEE CALLOCHIA DE STIFANO, fueron impugnados y en consecuencia FORMALIZADA LA TACHA de dichos instrumentos, por cuanto no fueron OTORGADOS POR PERSONA ALGUNA, tal como consta en la formalización que corre inserta en autos.
A consecuencia de esta impugnación de los supuestos poderes, las Demandas en fecha 9 de junio de 2.025, proceden a otorgar poderes apud-acta a las abogadas: THAIS SORAYA MORENO y SARA HAYDEE CALLOCHIA DE STIFANO, tal y como se evidencia de los folios: 116 al 117, y folios 168 y vto., lo que demuestra que los supuestos poderes con los que actuaron las aludidas abogadas son ineficaces, así como sus demás actuaciones, LO QUE NO TOMO EN CONSIDERACIÓN EL A-QUO.
Opuestas las Cuestiones Previas por las demandadas, no teniendo la cualidad para hacerlo, por efectos propios de la impugnación de los poderes y la tacha propuesta contra los mismos, y contradichas por esta representación judicial las Cuestiones Previas, y en espera o momento de ser decididas las mismas, o sea, trabada la litis, el Tribunal de la causa, decidió al fondo de la controversia, declarándola inadmisible fundamentándola en el hecho de no haber dicho quién era el representante legal de la codemandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., aun cuando las demandadas lo convalidaron y consintieron en indicar el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., sin considerar el tribunal inferior a este, de que en caso de existir algún vicio en el libelo éste fue subsanado o convalidado por las accionadas en DOS (2) oportunidades, cuales son:
1- En el acto de darse por citados, pues se dieron por citadas en nombre y representación de las demandadas.
2- Con el otorgamiento de los poderes apud-acta, y
3- En el acto de haber opuesto las cuestiones previas.
En el supuesto negado de ser así, el hecho de omitir el señalamiento de dicho representante, estaríamos incursos en una de las causales de forma y no de fondo establecidas taxativamente en los 340 y 341 del CPC, pero nunca su declaratoria de inadmisibilidad.
(…Omissis)
CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos:
PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Sea declarada Con Lugar la apelación en nuestra condición interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.025.
TERCERO: Sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 8 de julio de 2.025.
CUARTO: Se reponga la causa al estado de decidir las impugnaciones que esta representación judicial ejerció contra los poderes de las accionadas, y de las cuestiones previas.
QUINTO: Se ordene al Tribunal de Primera Instancia continuar con el trámite de la presente acción.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.(…)’’

Corre a los folios 232 al 240, Escrito de Observaciones suscrito por la Abogado THAIS SORAYA PERNIA MORENO, INPREABOGADO N° 29.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la presente causa, donde manifiesta:
¨(...)
Por todas las razones de hecho y de derecho, ciudadana Juez, solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante-impugnante, SE CONDENE EN COSTAS a la misma tanto en la primera instancia con en esta ALZADA, y se confirme la sentencia de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA (con la modificación en cuanto a la condenatoria en costas, ya que el a quo omitió tal pronunciamiento) propuesta de manera indebida en contra de la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH e ¨INVERSIONES EDISON 818, C.A¨. Es justicia, que impetro en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación. (...)¨.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre Nulidad de acta y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, impugno los poderes consignados por los apoderados de la parte accionante y opuso la cuestión previa previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron ni reglamentadas ni decididas; procediendo el tribunal ad quo a declarar inadmisible la demanda.

Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Tenemos, que el juez inadmitirá la demanda conforme a las causales taxativas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ni asumir defensas que corresponden a las partes, lo cual subvierte el proceso y atenta contra el debido proceso.

En razón de ello, y sobre la base de la argumentación antes referida el juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que, con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2025 contra la sentencia proferida en fecha 08.07.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (APELACIÓN) incoado ALICIA AGAI DE SNIR, titular de la cédula de identidad V-3.518.114 contra LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V-3518.115 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818, C.A, sustanciado en el Expediente No. 50.359-25 (nomenclatura de ese juzgado); en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua tramite las cuestiones previas opuestas y decida las impugnaciones efectuadas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2025 contra la sentencia proferida en fecha 08.07.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (APELACIÓN) incoado por ALICIA AGAI DE SNIR, titular de la cédula de identidad V-3.518.114 contra LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V-3518.115 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818, C.A, sustanciado en el Expediente No. 50.359-25 (nomenclatura de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 08.07.2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (APELACIÓN) incoado ALICIA AGAI DE SNIR, titular de la cédula de identidad V-3.518.114 contra LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V-3518.115 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818, C.A, sustanciado en el Expediente No. 50.359-25 (nomenclatura de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramite las cuestiones previas opuestas y decida las impugnaciones efectuadas por las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 2280