REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28.03.2025, contra Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 con Motivo del Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoada por ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
Cito:
¨(...)
DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano juez, que en fecha 09 de Marzo de 2022, procedí a intentar Acción de Amparo Constitucional por el Desalojo Arbitrario efectuado en mi contra por el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ ya identificado, que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado con el N° 50.139, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de Noviembre de 2022, ordenando mi restitución al inmueble, los argumentos que motivaron la declaratoria con lugar de la referida acción se encuentra expresados en la sentencia emitida por el tribunal antes mencionado, la cual presento marcada con la letra "A".
Ahora bien, en fecha 03 de Abril del año 2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios, Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslada al inmueble a realizar. mi restitución, y es el caso ciudadano juez que luego de practicada la misma con ei acompañamiento de la juez, el Defensor Público, Peritos y Cerrajeros juramentados por el tribunal que debieron ser usados para poder acceder al inmueble y una vez estando en el referido inmueble, me percato de que no se encontraban en el mismo, gran parte de mis enseres y pertenencias, de los cuales puedo mencionar, cocina, nevera, camas, colchones, lavadora, secadora, computadora, aires acondicionados, televisores, microondas, ropa y artículos personales de gran valor, entre otros; y lo que es más grave los alimentos y documentos personales. Luego de que se diera por terminado el acto de restitución del inmueble y el cumplimiento del mandato Constitucional, el tribunal y los funcionarios procedieron a retirarse y pasado varios minutos, se presentaron en el inmueble los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SABERIA JANE SOSA ORTEGA, ya identificados como accionados, procediendo a agredirme con un objeto contundente y uno cortante, causándome lesiones físicas graves, de las cuales puedo mencionar un corte transversal en mi rostro y un corte transversal en el cuello y parte de mi pecho, así como golpes en las costillas, esta situación fue denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 01 de junio de 2023, en sentencia dictada en Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, la personas a quienes aquí demando asumieron los hechos denunciados como ciertos optando a una suspensión condicional del procedimiento, esta situación la demuestro mediante copias de las actuaciones judiciales que presento marcadas con la letra "B", periódico el siglo, cuerpo de suceso de fecha 14 de Abril del 2023 y copia simple de imágenes marcadas con las letras ¨C¨, ¨D¨ y ¨E¨.
De los hechos anteriormente expuestos, se observa el ultraje y las arbitrariedades de las cuales he sido víctima, se atentó contra mi dignidad, afectándome económica y psicológicamente y todo ello ha ocurrido por la inobservancia del ordenamiento jurídico, por parte de estos ciudadanos quienes han actuado con mala fe, desconociendo lo más sagrado de esta república como lo es la constitución y desconociendo las autoridades que han sido facultadas para administrar justicia; es tanto el daño que me han causado, que me han desfigurado mi rostro, el cuerpo y actualmente me encuentro en una situación económica critica debido a los gastos derivados de estas circunstancias, donde me he visto obligada a efectuar gastos médicos y reponer los bienes básicos para subsistir, como lo son: vestuario, comida, medicamentos, entre otros; de los cuales fui vilmente despojada, además del hecho de haber quedado en situación de calle durante un tiempo, por el desalojo arbitrario que atentó contra el derecho fundamental como lo es el poseer una vivienda, en detrimento de mi dignidad como ser humano.
DEL DERECHO Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación jurídica en los artículos 1.185 CC "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho." y 1.196 del Código Civil Venezolano, el cuál dispone expresamente lo siguiente: "La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la Víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...
PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SABERIA JANE SOSA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-21.438.539, V.-26.645.276 y V.-13.716.440, para que me paguen o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero: El pago de la cantidad de: Treinta y Dos Mil Dólares Americanos ($32.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación y su respectiva indexación, por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO PATRIMONIAL sufrido por el Demandante en virtud de sus Acciones Arbitrarias. Los daños causados lo describo de la siguiente manera: A) Pérdida de los enseres que describo: Camas, Televisores, Lavadora, Secadora, Juego de Cuarto, Juego de Comedor, microondas, aires acondicionados, computadoras, ropa, alimentos, documentación personal, entre otros; B) Gastos derivados de la reposición de los enseres despojados; C) Gastos producto del desalojo, por el tiempo que permaneci fuera del inmueble D) Gastos médicos, derivados de las lesiones que me fueron causadas. Segundo: El pago de la cantidad de: Cuarenta Mil Dolares Americanos ($40.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial* establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación y su respectiva indexación, por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL por el hecho de haber sido sometida a la humillación que causó el desalojo arbitrario donde quede privada del acceso al inmueble, que fungía como mi hogar, además el daño psicológico e impacto emocional que me han causado con la lesiones graves que me fueron infligidas y que han causado un daño permanente en mi rostro y en mi cuerpo, hechos éstos que han atentado contra mi dignidad, lo cual es intangible e incalculable. Tercero: La totalidad de los DAÑOS y PERJUICIOS cometidos por los ciudadanos demandados, lo estimo en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.72.000,00).
CUANTÍA
A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según resolución N° 2023-001 del 24 de mayo de 2023 emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, se estima la presente demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 296.880,00), equivalentes a 8.000 Libras esterlinas.
DOMICILIO PROCESAL
Solicito que la práctica de la citación de los ciudadanos demandados se efectué en: Avenida Intercomunal del Valle, residencias San Antonio, Edificio 16, Piso 02, Apartamento 24, Parroquia El Valle, Municipio Libertador caracas Distrito Capital, Teléfono 0414-9170685. 0424-2196665 y 0424-1724183.
Establezco como mi domicilio procesal, el siguiente: Calle López Aveledo, entre Avenida Bolívar y Calle Santos Michelena, Casco Central, Residencias Venaragua, Torre 3, P-H, Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot del estado Aragua.
Solicito pues que la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, los cuales estimara prudencialmente el tribunal, sea Ordenada la Citación de la demandada y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (...)¨.
III
De la oposición de las cuestione previas opuestas:
Cito:
…No obstante, en fecha 19 de Mayo del 2023, folios 75 al 76, corre inserto al expediente escrito presentado por el Abogado EDGAR RUBÉN ARROYO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde presenta escrito de promoción de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7 y 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO
CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340
Ciudadana Juez nuestra norma es muy estricta y especifica en cuanto a cómo se debe y nos establece de manera taxativa los requisitos de forma que deben cumplirse o llenarse para consignar una demanda o pretensión de reparación de daños y perjuicios y es así como en el numeral séptimo (7) del artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil indica "7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas", es así como ciudadana Juez entiende quien suscribe que la ciudadana demandante debió primero especificar que daño le fue causado, patrimonial, físico, material, sin embargo en ninguna parte del presente escrito se ESPECIFICA, que objeto, que bien, que cosa o que daño tuvo la ciudadana demandante de parte de mis representados, no indica ni en los hechos ni en el petitorio final cual fue el bien dañado, cual fue la lesión sufrida y muchos menos indica de manera especifica como nos los solicita nuestro legislador cual patrimonio se lesiono, dado que para demostrar o indicar que fue víctima de algún daño por arte de quien hoy represento lo primero ciudadana Juez que debe indicar a este digno despacho es que ese bien, cosa o patrimonio existía y era de su propiedad o estaba en su posesión, situación que evidentemente no dejo plasmado en el escrito libelar la parte demandante por ende no podemos saber que se lesiono o daño, de igual forma es bien puntual nuestro legislador al indicar que se mencione ciudadana juez las CAUSAS que dieron o sobrellevaron ese daño, con el respeto que merece quien transcribió dicho documento en su escueto relato de los hechos no indico de manera específica cuales fueron las causas que dieron pie al daño, es decir, un hecho violento, un hecho culposo, un hecho doloso, cual fue realmente el donde y cuando ocurrió este daño, sitio, fecha, hora, como ocurrió, que paso, que causo dicho daño, si usted ciudadana Juez no tiene la claridad suficiente para saber que se dañó y como se dañó son suficientes razones para que declare con lugar esta primera cuestión y que surta el efecto legal consiguiente o en todo caso ordene subsanar el error aqui planteado.
SEGUNDO
CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 7
LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
Ciudadana Juez este inciso nos refiere la existencia de una condición o plazo pendiente por cumplir por parte de quien es demandado en el caso de marras, es necesario acotar que fue anexada al escrito libelar, una copia certificada de sentencia condenatoria anticipada de mis representados por el Tribunal Tercero de Control y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en Violencia contra la Mujer, identificado con el alfanumérico DPO1-S-2023-634, sin embargo para conocimiento de este tribunal y hacer ver parte del proceso penal, mis representados aun cumplen la sanción impuesta por dicho tribunal donde los mismo s les ha condicionado a cumplir con ciertos requisitos ordenandos por el Tribunal de Ejecución y que aun los mismos no han sido culminados, estando dentro de esos cumplir con una labor comunitaria para resarcir los posibles daños ocasionados a quien se identificase como víctima en el mencionado expediente, lo que quiere decir ciudadana Juez que su sanción y su resarcimiento no han sido aún cumplidas y por lo tanto mal puede quien hoy demanda pretender se le resarza un daño el cual está debidamente siendo cumplido tal como lo establece la norma especial de Violencia contra la mujer y el mismo debe ser cumplido en su totalidad para que de esta forma mis representados reparen el delito cometido con las fórmulas que nos brinda dicha ley, por lógica esta acción es temeraria siendo que si ya mis representados fueron sancionados y condenados para indemnizar a quien fuese víctima en aquel expediente traído a este proceso por la misma demandante mal pueden pretender usted condene a los mismos por lo ya sancionado, solicito ciudadana Juez valore la copia certificada de la sentencia condenatoria alegada por la misma demandante y declare con lugar esta cuestión planteada, sentencia donde se sanciona ya de maner indemnizatoria a mis representados.
TERCERO
CUESTIÓN PREVIA 9
LA COSA JUZGADA
Ciudadana Juez, ciertamente en este proceso existe una persona lesionada en su patrimonio, en su moral y hasta en su solvencia económica pero no es quien actúa de forma activa en el presente proceso y es necesario hacer referencia a esto dado que dentro del relato de los hechos la parte actora anexa al escrito de demanda la sentencia de condenatoria anticipada en contra de mis defendidos donde entre otras cosas la misma condena a pagar una indemnización de TRESCIENTAS (300) veces del monto que resulte de la operación matemática con la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, es decir ciudadana Juez ya mis representados fueron condenados por daños y perjuicios por un tribunal competente y constitucional ordenado así la reparación del daño tal como lo establece los artículos 80 y 82 de la Ley especial de Violencia contra la Mujer y que consta ciudadana Juez dicha condena en indemnización en la sentencia anexa al escrito libelar y que promuevo en este planteamiento y solicito sea valorada para declarar CON LUGAR esta y dar por concluido y definido el presente proceso.
Ciudadana Juez debo solicitar para finalizar que sean admitidas, sustanciadas y tramitadas acorde a las formas establecidas en nuestra norma adjetiva civil la promoción de las cuestiones previas ya fundamentadas y declaradas CON LUGAR las mismas, en lo que respecta a mis representados NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SAMBERINA JANE SOSA y que surtan los efectos legales consiguientes, fundamentando mi pretensión en los artículos, 346 numerales 6, 7 y 9 todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Debo establecer como domicilio procesal para cualquier tipo de acto de comunicación procesal el Centro Comercial Colonial Oficina F-7, Terminal de Pasajeros, Maracay Estado Aragua o como medio electrónico la dirección edgarrubenar@gmail.com y como número telefónico el 0414-3439917, medios donde puede este tribunal hacer cualquier tipo de notificación de las decisiones que bien tenga a tomar. (...)¨
III
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto a los folios 77 y 78, escrito de fecha 20 de Diciembre del 2023, escrito de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.881.697, debidamente asistida por las Abogados MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado N° 147.909 y 78.266, en su carácter de parte actora, donde expone y solicita la IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA, de fecha 15 de Diciembre del 2023, de la siguiente manera:
¨(...)
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
DE LA FALTA DE POSTULACIÓN DE LOS ACCIONADOS
El quince (15) de diciembre, los ciudadanos SAMBERINA SOSA, NEOMAR CONZALEZ Y WILKARLES RIVERO AMAYA, identificados en autos, sin tener la capacidad de postulación diligencian en el proceso y sin estar asistidos por abogado otorgo poder apud acta, a los abogados EDGAR RUBEN ARROYO REVÉS, titular de la cedula de identidad N°. Vv-15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y al abogado HELYNAI ABIMELEC RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°. 205.551, es decir las partes accionadas ejercen funciones de abogado sin serlo, violando los artículos, 166 del Código de Procedimiento Civil y 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados. Es por ello que impugno el poder apud acta otorgado por los accionados en fecha 15 de diciembre del año 2023.
DE LA FALTA DE FE PUBLICA DEL PODER APUD ACTA
El mencionado PODER APUD ACTA, ilícitamente otorgado en fecha 15 de diciembre de 2023, carece de los extremos que exige el articulo 7 y 152 del Código de Procedimiento Civil, debido que no consta en dicho documento la certificación del secretario. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace …. del suscribir razón por de los el articulo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse con lo contemplado en el Articulo 7° del Código Procesal Civil que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto paso bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso
"Articulo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad."
Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal sobre la obligación de certificar los poderes APUD ACTA... Por tanto, la doctrina interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia... " (Negrillas de la Sala y subrayado de la cita)."
La certificación debe ser plasmada en la nota marginal, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta y que no cumple con los extremos de ley para representar a la parte demandada.
De los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido.
"Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para e juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad."
"Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. E funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretacion jurídica de los mismos."
"Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
PETITORIO
Denunciadas ambas falencias del documento suficientemente identificado, por lo cual lo impugno, solicito, que el escrito sobre cuestiones previas, presentada en fecha 19 de diciembre de 2023, se tenga como inexistente, debido que los abogados EDGAR RUBÉN ARROYO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.934 y al abogado HELYNAI ABIMELEC RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.043.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 205.551, no están facultado con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de los accionados. Es por ello, que solicito respetuosamente que se tenga a la parte demandada como confesa en lo relativo al no contestar la demanda. Fundamento lo alegado en Cuatro (04) sentencias que establecen criterios reiterados tantos de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido el artículo 321 del Código Procesal Civil. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (...)¨.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los (folios 183 al 191), sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 en los términos siguientes:
(…)
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.909 y 78.266, respectivamente, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 214, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, consignando anexos del libelo de demanda en fecha 7 de julio de 2023 y posteriormente dándole entrada en fecha 11 de julio de 2023, bajo el N° 8926 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de treinta y tres (33) folios útiles.
En este sentido, en fecha 18 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto librar un Despacho Saneador a los fines de que sea subsanado el libelo de demanda. En esa misma fecha la parte actora presenta nuevo libelo de demanda reformado junto anexos. (Folios 34 al 41).
En fecha 18 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se ordenó emplazar a los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente. (Folios 42 al 45).
En fecha 04 de agosto de 2023, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se libre despacho de comisión para los Tribunales de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados. (Folio 47).
En fecha 08 de agosto de 2023, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita sea designada correo especial a los fines de trasladar y traer resultas de las citaciones de la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda librar despacho de comisión y asimismo designa correo especial a la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.697, a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos demandados. (Folios 49 al 53).
En fecha 29 de septiembre de 2023, comparece la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, y mediante diligencia consigna el recibo del Oficio N° 0184-2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. (Folio 54 y 55).
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece la parte demandante y mediante diligencia consignar despacho de comisión de las prácticas de las citaciones de los demandados recibidas conformes. (Folios 56 al 71).
En fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las resultas consignadas a los fines que comience a transcurrir el lapso de ley correspondiente. (Folio 73).
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente. (Folio 74).
En fecha 19 de diciembre de 2023, comparece el Abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folio 75 y 76).
En fecha 20 de diciembre de 2020, comparece la ciudadana ESMAILIN PALENCIA, antes identificada, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.909 y 78.266, respectivamente, y consiga escrito de Impugnación de Poder Apud Acta de la parte demandada. (Folio 77 al 119).
En fecha 08 de enero de 2024, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita pronunciamiento de la Impugnación del Poder Apud Acta de la parte demandada. (Folio 120).
En fecha 09 de enero de 2024, comparece la parte actora y mediante escrito ratifica la Impugnación del Poder Apud Acta de la parte demandada, y solicita pronunciamiento del Tribunal. (Folio 121 y 122).
En fecha 16 de enero de 2024, comparece la parte actora y mediante escrito reitera la Impugnación del Poder Apud Acta. (Folio 123).
En fecha 17 de enero de 2024, comparece la ciudadana ESMAILIN PALENCIA, antes identificada, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 147.909 y 78.266, respectivamente, y mediante escrito reiteró la Impugnación del Poder Apud Acta. (Folio 124).
En fecha 25 de enero de 2024, comparece la parte demandante y mediante escrito solicitó la conexión entre la presente causa y la causa N° 43291 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha, presentó diligencia mediante la cual consignaba los documentos fundamentales de la conexión. (Folios 125 al 137).
En fecha 05 de febrero de 2024, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita pronunciación sobre la Impugnación del Poder Apud Acta y asimismo sobre la conexión solicitada. En esa misma la ciudadana ESMAILIN PALENCIA, antes identificada, mediante escrito confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, NORA ELENA VACA GARCIA y MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.909, 78.266 y 32.036, respectivamente. (Folios 138 y 139).
En fecha 08 de febrero de 2024, comparece la parte demandante y mediante escrito consigna copias certificadas y copias simples de los documentos que fundamentan la conexión solicitada. (Folio 140 al 165).
En fecha 01 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto declara Impugnado el Poder Apud Acta conferido por los demandados, quedando como inexistente el escrito consignado por el Abogado en ejercicio EDGAR ARROYO, presentado en fecha 19 de diciembre de 2023. (Folio 166 y 167).
En fecha 10 de abril de 2024, compareció los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente, asimismo ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Apoderados.(Folio 168).
En fecha 22 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 169).
En fecha 26 de abril de 2024, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la Conexión solicitada. En esa misma fecha este Juzgado reservo el escrito de Promociona de Pruebas presentado por la parte actora. (Folio 170 y 171).
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la Conexión solicitada. (Folio 172).
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 174).
En fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto Admite las pruebas promovida por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 175).
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la Conexión alegada, y declara Improcedente la solicitud de la parte demandante. (Folio 176).
En fecha 11 de julio de 2024, este Juzgado en virtud del cómputo realizado fija el décimo quinto día de despacho siguiente al día 10 de julio de 2024, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 178).
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado dice vistos sin informes y en consecuencia dejó constancia que la presente causa entro en término de dictar Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 179).
En fecha 04 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado la pronunciación de la Sentencia respectiva. (Folio 180).
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandante y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronunciación sobre la Sentencia en el presente juicio. (Folio 181).
En fecha 13 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandante y mediante diligencia ratifica las diligencias mediante las cuales solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la Sentencia en el presente juicio. (Folio 182).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de Marzo de 2022, procedí a intentar Acción de Amparo Constitucional por el Desalojo Arbitrario efectuado en mi contra por ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ ya identificado, que conoció el Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente signado con el N° 50 139, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de Noviembre de 2022 ordenando mi restitución al inmueble los argumentos que motivaron la declaratoria con lugar de la referida acción se encuentra expresados en la sentencia emitida por el Tribunal antes mencionados, la cual presento marcada con la letra "A"
Ahora bien, en fecha 03 de Abril del año 2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslada al inmueble a realizar mi restitución y es el caso ciudadano Juez que luego de practicada la misma con el acompañamiento de la Juez, el Defensor Público, Peritos y Cerrajeros juramentados por el Tribunal que debieron ser usados para poder acceder al inmueble y una vez estando en el referido inmueble, me percato de que no se encontraban en el mismo, gran parte de mis enseres y pertenencias, de los cuales puedo mencionar cocina, nevera, camas, colchones, lavadora, secadora, computadora, aires acondicionados televisores, microondas, ropa y artículos personales de gran valor, entre otros, y lo que es más grave los alimentos y documentos personales. Luego de que se diera por terminado el acto de restitución del inmueble y el cumplimiento del mandato Constitucional, el Tribunal y los funcionarios procedieron a retirarse y pasado varios minutos se presentaron en el inmueble los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SABERIA JANE SOSA ORTEGA, ya identificados como accionados procediendo a agredirme con un objeto contundente y uno cortante causándome lesiones físicas graves, de las cuales puedo mencionar un corte transversal en mi rostro y un corte transversal en el cuello y parte de mi pecho, así como golpes en la costillas, esta situación fue denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 01 de junio de 2023. en Sentencia dictada en Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación en Materia De Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua la personas a quienes aquí demando asumieran los hechos denunciados como cierto optando a una suspensión condicional del procedimiento, esta situación la demuestro mediante copia Certificada de las actuaciones judiciales que presento marcada con la letra "B", periódico el siglo, cuerpo de suceso de fecha 14 de abril de 2023 y copia simple de imágenes marcada con las letras "C", "D", "E".
De los hechos anteriormente expuesto, se observa el ultraje y las arbitrariedades de las cuales he sido víctima, se atentó contra mi dignidad, afectándome económica y psicológicamente y todo ello ha ocurrido por la inobservancia del ordenamiento jurídico por parte de estos ciudadanos quienes han actuado con mala fe, desconociendo lo más sagrado de esta república como lo es la Constitución y desconociendo las autoridades que han sido facultadas para administrar justicia, es tanto el daño que me han causado, que me han desfigurado mi rostro, el cuerpo y actualmente me encuentro en una situación económica critica debido a los gastos derivados de estas circunstancias, donde me he visto obligada a efectuar gastos médicos y reponer los bienes básicos para subsistir, como lo son: vestuarios, comida, medicamentos, entre otros, de los cuales fui vilmente despojada, además del hecho de haber quedado en situación de calle durante un tiempo, por el desalojo arbitrario que atentó contra el derecho fundamental como lo es el poseer una vivienda, en detrimento de mi dignidad como ser humano.
PETITORIO
Por las razones expuesta tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SABERIA JANE SOSA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.438.539, V-26.645.276, V-13.716.440, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a, Primero: El pago de la cantidad de Treinta y Dos Mi Dólares Americanos ($32.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación y su respectiva indexación, por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO PATRIMONIAL sufrido por el Demandante en virtud de sus acciones arbitrarias Los daños causados los describo de la siguiente manera A) Pérdida de los enseres que describo Cama. Televisores, Lavadora, Secadora, Juego de Cuarto, Juego de Comedor, microondas, aires acondicionados, computadoras, ropa, alimentos, documentación personal, entre otros; B) Gastos derivados de la reposición de los enseres despojados; C) Gastos producto del desalojo, por el tiempo que permanecí fuera del inmueble; D) Gastos médicos, derivados de las lesiones que me fueron causadas. Segundo: El pago de la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($40.000.00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación y su respectiva indemnización por ser agentes Directos del DAÑO MORAL por el hecho de haber sido sometida a la humillación que causó el desalojo arbitrario donde quede privada del acceso al inmueble, que fungía como mi hogar, además el daño psicológico e impacto emocional que me han causado con las lesiones graves que me fueron infligidas y que han causado un daño permanente en mi rostro y en mi cuerpo hechos éstos que han atentado contra mi dignidad, lo cual es intangible e incalculable. Tercero: La totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS cometidos por los ciudadanos demandados, lo estimo en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($72.000,00).”
En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, se encuentran fundamentadas en los siguientes documentos:
- Copia Certificada de la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional por el Desalojo Arbitrario efectuado en contra la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA, por el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcada con la letra “A”. (Folios 06 al 22).
- Copias Certificadas de las Actuaciones Judiciales, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Mediación en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2023. Marcada con la letra “B”. (Folios 23 al 32).
- Periódico “El Siglo”, Cuerpo de Suceso de fecha 14 de abril de 2023, y copias simples de imágenes. Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. (Folios 39 al 41).
De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir, no está prohibida en la Ley ya que se encuentra configurada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y encontrándose este procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
1- Observa esta Jurisdicente que, en el presente juicio, no cursa en autos, ni se aprecia, que la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya presentado escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra incoada, rechazándola, negándola o contradiciéndola.
2- No obstante, el hecho de esa conducta indebida de la demandada al no contestar la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, el hecho de esa conducta indebida de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste, no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos antes mencionados como lo son: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si los demandados dejan de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
Siguiendo lo anterior, procede esta juzgadora a analizar de seguidas, si en el sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos:
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Con relación al primer supuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término legal correspondiente, por otro lado, colige que el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de los demandados quedó como inexistente, en virtud que fue presentado con poder apud acta que no cumplía con los requisitos de otorgamiento del mismo, en consecuencia, fue declarado impugnado el poder apud acta (folios 166 al 167), y en virtud que no presentaron escrito de contestación a la demanda conlleva a al cumplimiento del primer requisito objeto de análisis.
En relación con el segundo requisito, referente a que los demandados nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que los contumaces deben dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante como lo sería, la inexistencia o inexactitud de los hechos libelados; por lo que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante ello, el actor debe promover pruebas para el caso que el demandado ofrezca pruebas y pruebe algo que le favorezca. En el sub iudice, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, quedando probada la pretensión de la parte demandante por daños y perjuicios conforme al análisis probatorio ut supra realizado.
Con relación al tercer supuesto referido a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tiene su fundamento en que la acción y en forma más precisa la pretensión ejercida no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así esta Juzgadora estima que la pretensión de daños y perjuicios derivados de daño moral y daño patrimonial, no está prohibida por la ley, sino que se encuentra amparada por ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, todo lo cual permite evidenciar que también existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta, por consiguiente, los criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos alegados por la accionante en su libelo, por ende la procedencia en el pago por parte de los demandados de autos a la parte demandante, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, la demandante en el petitorio del escrito libelar solicita que le paguen en moneda extranjera (dólar americano) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela y, que sean indexados para la fecha del cumplimiento de la obligación.
Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera. La Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. Por consiguiente, no es aplicable la indexación, cuyo fin último es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda; por ende, no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos. Y así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada anteriormente identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697 contra los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente; y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:
1. Por concepto de DAÑO PATRIMONIAL la cantidad de Treinta y Dos Mil Dólares Americanos ($32.000,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación.
2. Por concepto de DAÑO MORAL el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Dolares Americanos ($ 40.000,00) o su equivalente a la Tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en (folio 203) de fecha 28.03.2025, diligencia suscrita por el Abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada mediante la cual ejerce recurso de apelación en los términos siguientes: (...) a los fines de APELAR de esta dispositiva dictada por este despacho en que riela en los folios 183 al 191, ambos inclusive del presente expediente, reservándome el derecho de diligenciar los motivos del recurso de Apelación en la oportunidad opuesta en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (...).”
VI
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Folio 217 al 219, Escrito de informes suscrito por los Abogados EDGAR RUBEN ARROYO y HELYNAI RONDON inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 116.934 y 205.551 e respecticamnete actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, en los términos siguientes:
(…).
Por todo lo antes expuesto solicito a su digna autoridad que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por esta representación y resumido en el presente informe, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarada NULA la sentencia proferida en fecha 20 de Febrero del 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de mis representados. (...)¨
Corre al folio 2021, escrito consignado por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.881.697, Abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO N° 226.246, actuando en su propio nombre, en su carácter de parte actora de la presente causa, en los términos siguientes:
¨(...)
Con respecto a lo planteado en el informe del recurrente en el capítulo II DE LOS VICIOS PROCESALES CAUSARON INDEFENSIÓN EN LA PARTE DEMANDADA. Confunde y yerra el recurrente, al establecer que la Juez Ad Quo, omite en la sentencia ordenar SUBSANAR el poder impugnado y omitió dar un plazo para que los demandados pudieran consignar un nuevo poder y de ser así ratificar el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 19 de Diciembre del 2023.
Observaciones. Confunde el recurrente, las cuestiones previas que nada tiene que ver con la impugnación del poder y además ignora el contenido del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio preclusivo de los actos procesales
Siguiendo con las observaciones. Sobre el punto relativo a las cuestiones previas que pretende sean ratificadas, las mismas, se presentaron el 19 de Diciembre del año 2023, tal y como consta en los folios 75 al 76 vto, nótese que los Abogados se presentan como apoderados según poder apud acta que fue presentado el 15 de Diciembre del 2023 tal y como consta en el folio 74, dicho poder fue debidamente impugnado en su debida oportunidad tal y como consta en escrito de fecha 20 de Diciembre del 2023 y el tribunal acordó la impugnación según sentencia interlocutoria de fecha primero de Abril del año 2024, que consta en los folios 166 y 167 y sus vueltos y además establece como consecuencia la inexistencia del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 19 de Diciembre del 2023, de esa sentencia no hubo apelación. A pesar de todo lo ocurrido en fecha 10 de Abril del 2024 tal y como consta en el folio 168 y su vuelto, las partes demandadas consignan, otro poder apud acta, donde señalan que ratifican en todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus apoderados, consignadas en fecha 19 de Diciembre del 2023 referida a las cuestiones previas, folio 168 y vto. Con dicho procedimiento desconocen de manera supina lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicho pedimento, la ciudadana Juez AD QUO, a fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa señala que comenzará a transcurrir a partir de esa fecha (22 de Abril de 2024), un lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de dicha apertura la parte hoy recurrente no promovieron pruebas. A través de un auto de fecha 22 de Abril del 2024 que riela en el folio 169, se le recuerda la inexistencia de lo actuado. Con respecto a las cuestiones previas presentadas, las mismas fueron contestadas en fecha 16 de Enero del 2024, por la parte accionante, tal y como consta en escrito que riela a folios 123 vto, se abrió una articulación probatoria y los demandados no consignaron ninguna prueba y así se hizo saber al juzgador tal y como consta en el folio 124 y vto. Luego la Juez se pronuncia por la impugnación del poder APUD ACTA, en sentencia interlocutoria de fecha primero de Abril de 2024 la cual riela en los folios 166 al 167 de sus respectivos vueltos la cual no fue apelada. Con respecto a la notificación, confunde el Abogado, su legitimidad como apoderado al señalar, que la Juez convenientemente lo considera apoderado para unos actos y para otros no. Sobre este punto, es importante acotar que el recurrente al presentar el segundo poder apud acta, en fecha 10 de Abril del 2024, a partir de esa fecha es que tienen legitimación plena para actuar, siendo su comentario fuera de lugar. Esperando que las presentes observaciones sean admitidas y surtan los efectos legales correspondientes y consideradas en la sentencia. (...)¨.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre daños y perjuicios y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, impugno los poderes consignados por los apoderados de la parte accionante y opuso cuestión previa previstas en los ordinales 6, 7, 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron ni reglamentadas ni decididas; procediendo el tribunal ad quo a producir la sentencia de fondo.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Del caso bajo estudio, tenemos que verificado el llamamiento de ley, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 7, 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el tribunal a quo, no tramito las mismas, procediendo a producir la sentencia de mérito.
Por lo que, sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de depurar el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, es forzoso para esta alzada tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28.03.2025, contra Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 con Motivo del Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoada por ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado); en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; y se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales, tramite y decida las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28.03.2025 contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 con Motivo del Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoado por ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado); .
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 con Motivo del Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoado por ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado); .
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal de que el tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales, tramite y decida cuestiones previas opuestas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., Notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25 de Noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2250
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